Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 100/2013 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Núm. Cendoj: 23050370032013100465


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 2 DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 220/2012

Rollo de Apelación Penal núm. 100/2013

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 216/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a veintidós de Octubre de dos mil trece.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 220 de 2012, por el delito de USURPACIÓN, siendo acusados Maite , Penélope , Roque , Susana y Victorio .

Han sido apelantes los acusados Maite y Victorio , representada la primera por el Procurador Sr. Mediano Aponte y defendida por la Letrada Sra. Moreno Moreno, y el segundo de ellos representado por la Procuradora Sra. Millán Colomer y defendido por el Letrado Sr. Romero Garrido; actuando como parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Juan Miguel Lomas Garrido y Abel , representado éste último por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendido por la Letrada Sra. Valdivia Blanco; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 220 de 2.012, se dictó en fecha 28 de Mayo de 2.013, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Que al menos desde Marzo de 2008, los acusados han ocupado la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Úbeda, propiedad de Abel , sin el consentimiento de este, forzando la puerta y cambiando la cerradura, hasta el día 11-10-11, fecha en que se procedió al desalojo de la vivienda, la cual presentaba los cristales rotos y un agujero en una pared lateral, que han sido tasados en 407,20 euros.'

SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a los acusados Maite , Penélope , Roque , Susana y Victorio como autores criminalmente responsables de un delito de usurpación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a cada uno de ellos, a la pena de 4 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 ?, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, indemnizando de forma conjunta y solidaria al Sr. Abel en la cantidad de 407,20 euros, con aplicación del art. 576 CP , y todo ello con condena en costas, incluyendo las de la acusación particular.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por los acusados Maite y Victorio se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por Abel y por el Ministerio Fiscal los correspondientes escritos de impugnación del recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.



QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que condena a los acusados por un delito de usurpación inmobiliaria, se alzan sendos recursos de apelación en donde ambos apelantes solicitan la revocación de la resolución recurrida entendiendo que ha existido una errónea valoración probatoria de la juez a quo y una aplicación indebida del art 245 del CP .

En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación , llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante. En este sentido resulta plenamente acreditado por la declaración del perjudicado, el informe policial y el reconocimiento de los hechos por parte de los acusados en fase instructora, que los mismos accedieron a la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Úbeda sin el consentimiento de su propietario, y permanecieron en ella durante varios meses hasta que fueron desalojados.

Tales hechos son perfectamente incardinables en el art 245 del CP . En este sentido, como se afirmaba en Auto de esta Sección de 12-4-2005 , el tipo previsto en el artículo 245 del Código Penal se ubica dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socio-económico, a través del cual el legislador pretende proteger las facultades integrantes de los derechos reales inmobiliarios que permiten el uso y disfrute de los mismos. El apartado primero requiere la ocupación del inmueble o la usurpación del derecho inmobiliario con violencia o intimidación. En el apartado segundo, que no exige esa violencia, precisa una actuación con la finalidad de aprovechamiento o enriquecimiento ajeno, así como la existencia de un perjuicio. Se requieren los siguientes elementos: a) ocupación o mantenimiento del inmueble, vivienda o edificio ajenos; b) que no constituya morada; c) ausencia de consentimiento o autorización en la ocupación y contrariedad a la voluntad de su titular en el caso de mantenimiento; d) conocimiento y consciencia de la ajeneidad y de la falta de autorización o de consentimiento. Además puede decirse que la posesión protegida en el orden penal es la que se goza y disfruta de forma efectiva, no sólo porque la que no se disfruta efectivamente ya tiene protección en orden civil mediante el ejercicio de las correspondientes acciones posesorias y reivindicatorias, sino porque el derecho penal no debe proteger la posesión que no se ejerza obteniendo una utilidad individual.

En el caso de autos concurren todos los requisitos del tipo penal descrito, no existiendo en su apreciación por parte de la juez a quo el error imputado por los apelantes, por lo que el motivo articulado debe de ser desestimado.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación articulado por la acusada Maite se reclama la aplicación de la eximente completa o incompleta de estado de necesidad.

Es reiterada y uniforme la doctrina jurisprudencial que declara -por todas, STS de 3-12-09 -, que la esencia de tal eximente, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respeto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente a favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.

En el caso de autos no se ha acreditado en modo alguno la situación de necesidad alegada por la apelante, la cual no acudió al juicio oral para aportar alguna prueba sobre dicha situación, por lo que, tal y como se señala en la resolución recurrida, no cabe apreciar la eximente alegada ni en su modalidad completa ni incompleta.



TERCERO.- Se plantea por último en el recurso de Maite la existencia de dilaciones indebidas.

Pues bien, como se afirma en Sentencia del Tribunal Supremo de 31-10-2007 (que cita la número 654/2007 de 3 de Julio): El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aparece reconocido en nuestra Constitución ( artículo 24) y en tratados internacionales suscritos por España ( artículo 6.1) del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 .

Es bien conocido que tal derecho se concibe como de contenido indeterminado que exige el examen en cada caso concreto para poder determinar si resulta, o no, infringido. Se requiere, en cuanto al elemento temporal, algo más que el mero incumplimiento de plazos procesales. Junto a la injustificación del retraso, y a la no atribución de responsabilidad del acusado en el retraso, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene por qué implicar éstas de manera inexorable. Y sin daño no cabe reparación.

Precisamente esta reparación ha sido uno de los motivos de diatriba en el curso de la cual se produjo un cambio de criterio jurisprudencial. El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de este Tribunal determinó en 29 de abril de 1997, que no había base legal para aplicar una atenuante al acusado, con apoyo en la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Pero, como dijimos en nuestra Sentencia 622/2001 de 26 de noviembre : 'El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 15 de julio de 1982 , dictada en el caso Eckle ha admitido la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena, y ha considerado que era una forma adecuada de reparar la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable. En el Pleno de esta Sala Segunda celebrado el 21 de mayo de 1999, se cambió el criterio del Pleno anterior, llegándose al acuerdo de que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas, era la de compensarla con la penalidades procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del CP '.

Esta posibilidad de reparación a medio de la atenuante analógica se pone en relación con el daño causado. Así en la Sentencia 2096/2002 de 17 de diciembre se reprochaba a la defensa que '... no ha manifestado las consecuencias negativas concretas del lapso de tiempo transcurrido...' En algunas Sentencias de esta Sala se ha estimado la atenuante como muy cualificada pero argumentando que, de no hacerse así, el reconocimiento de la atenuante era ilusorio ya que no se traducía en rebaja de la pena que el Tribunal de Instancia ya había fijado en su límite mínimo. Así ocurrió en el supuesto de la Sentencia 622/2001 de 26 de noviembre o en la 1445/2005 de 2 de diciembre , en la que, además de la necesidad de la cualificación para que tenga consecuencias atenuatorias dado que la pena impuesta ya era la mínima, se atendió a: '... la edad del acusado, característica de una época de configuración de la personalidad que puede resultar especialmente delicada'. También en la Sentencia 655/2003 de 8 de mayo se consideró la mayor cualificación porque '... se trata de personas muy jóvenes ) 19 y 23 años en el momento de los hechos, octubre de 1994) y es de tener en cuenta que hasta el momento de dictar esta Sentencia han transcurrido casi 9 años, en parte como consecuencia de una incorrecta actuación judicial...'.

En otras ocasiones, como en la 2039/2002 de 9 de diciembre, se consideró que correspondía el reforzamiento de la atenuante, tomándola como muy cualificada argumentado sobre otros efectos de las dilaciones: '... El transcurso de este largo periodo no sólo ha tenido que debilitar los sentimientos de reprobación que los hechos suscitaron en su día, no sólo implica que el castigo por los mismos se impone a una persona que puede ser muy distinta de la que los cometió, sino que inevitablemente ha significado para el acusado una grave restricción en un derecho fundamental, cuyo sentido es evitar al justiciable perjuicios anormales derivados del procedimiento como es, sin duda alguna, la inseguridad e incluso la angustia provocada por las dilaciones indebidas...'.

En otras ocasiones, ha sido la naturaleza de patente en la falta de justificación de la dilación lo que, unido a la duración de aquélla, lo que ha dado lugar a la cualificación reforzada. ( Sentencia 1384/2005 de 17 de noviembre ...).

En el caso de autos no hay dato alguno en las actuaciones que permita hablar de dilaciones indebidas por lo que el motivo articulado debe de ser desestimado.



CUARTO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 28 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 220 de 2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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