Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 110/2013 de 09 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Núm. Cendoj: 23050370032013100439


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLACARRILLO

DILIGENCIAS URGENTES núm.: 40/2013

Rollo de Apelación Penal núm. 110/2013

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 203/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a nueve de Octubre de dos mil trece.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLACARRILLO, DILIGENCIAS URGENTES número 40 de 2013 , por el delito de amenazas y lesiones, siendo acusado Jose Luis , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia y defendido por el Letrado Sr. D. PEDRO JOSE ARIAS CHARRIEL. Ha sido apelante el acusado, apelado el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. Lomas Garrido y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción nº 1 de VILLACARRILLO se dictó en fecha 20 de mayo de 2013 sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Se declara probado por conformidad de las partes que el acusado ha mantenido una relación sentimental con Carmen hasta abril de 2013. El 15/05/2013 sobre las 22.30 horas, cuando Carmen se encontraba en compañía de una amiga llamada Esther , en el Restaurante 'Paco' sito en el paraje Amurjo de Beas de Segura y cuando salían, el acusado las ha seguido, tirando a Carmen un vaso de cristal a la cabeza, diciéndole que la iba a matar, agarrándola por la cara, cogiendo por el cuello a Esther ; resultando Carmen con lesiones que han tardado en curar 12 días, estando uno de ellos impedida para sus ocupaciones habituales, necesitando primera asistencia. La perjudicada no reclama. Resultando Esther con lesiones que tardaron en curar 10 días, necesitando primera asistencia, reclamando por las mismas.'

SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Jose Luis como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del CP , un delito de amenazas del artículo 171.4 del CP y una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , a las siguientes penas: Por el delito de lesiones la pena de 22 días de trabajo en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 16 meses, prohibición de acercamiento a la persona de la víctima, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar donde la misma se encontrare a una distancia no inferior a 25 metros por un plazo de ocho meses, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de ocho meses; por el delito de amenazas la pena de 22 días de trabajo en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 16 meses, prohibición de acercamiento a la persona de la víctima, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar donde la misma se encontrare a una distancia no inferior a 25 metros por un plazo de ocho meses, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de ocho meses; y por la falta de lesiones la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 3 ? y 10 días de arresto personal subsidiario para caso de impago.

Se le condena además al pago de las costas del presente procedimiento.

Además se condena a Jose Luis a abonar a Esther la cantidad de 300 ? en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta de lesiones.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, siendo impugnado el mismo por el Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.



QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de instancia dictada por conformidad de las partes, el acusado articula recurso de apelación interesando la nulidad de la resolución recurrida al entender que se han vulnerado los términos de la conformidad en cuanto a la condena por las lesiones producidas a Esther , al entender que la misma no había sido interesada en la calificación conformada.

En el caso de autos nos encontramos ante una conformidad alcanzada en el seno de las diligencias urgentes tramitadas ante el juzgado de guardia. El art 801.2 de la Lecr establece que el control judicial de este tipo de conformidades se realizará en los términos previstos en el art 787 de la citada Ley , este último precepto fija un sistema de control que viene referido exclusivamente a la calificación de los hechos y a la pena solicitada, además de garantizar el pleno conocimiento por parte del acusado de la conformidad prestada. En este sentido se establece que '3.- En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio. 4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio. También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición. 5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.' Señalaba la STS DE 21 DE MARZO DE 2012 que 'la regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes. Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley en razón de la pena, cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la «doble garantía» o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad ( sentencia 23 de octubre de 1975 ), o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( sentencia 17 de abril de 1993 ). Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada ( sentencias 4 de diciembre 1990 , 17 de junio y 30 de septiembre de 1991 , 17 de julio de 1992 , 11 , 23 y 24 de marzo de 1993 ), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada (cfr. STS 27-4-1999 ). Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente «absoluta», es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; «personalísima», o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; «voluntaria», esto es, consciente y libre; «formal», pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; «vinculante», tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias, salvo en los casos antes expresados; y, finalmente, «de doble garantía», pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio - artículos 688 y ss. LECrim -.' Sobre los términos de la conformidad la STS DE 10 DE OCTUBRE DE 2011 establecía lo siguiente: 'a) En cuanto a los sujetos, se requiere que la conformidad sea prestada por la acusación y la defensa. Es decir que han de estar conformes todos los que ejercen una y otra y, por el contrario, no es necesaria, para resolver la pretensión penal, que muestren dicha conformidad las partes meramente actores civiles o terceros responsables civiles.

Es preceptiva la audiencia del acusado presente que debe ratificar la manifestación previa de su defensa. Solo su aquiescencia permite la continuidad de esta tramitación.

Debe prestarse ante el Juez o Tribunal que conoce del juicio. A éste le incumben determinadas facultades de control y desvinculación limitada a la que nos referiremos posteriormente.

b) En cuanto a los requisitos formales o de actividad es de resaltar que el momento preclusivo es el anterior al comienzo de la práctica de la prueba en la vista del juicio oral.

La manifestación de la conformidad puede revestir la forma oral o escrita. En aquel caso consiste en la petición expresa de que sea dictada sentencia acorde al contenido de la acusación que haya formulado petición de pena más grave, a cuya calificación se efectúa remisión a tal efecto. Si las partes han logrado conformidad, previa modificación de las iniciales y provisionales formulaciones de acusación y defensa, la forma de manifestarla debe ser escrita. El escrito que la contenga debe presentarse en ese acto.

c) El contenido del acuerdo entre las partes en el caso de que altere el de los escritos de acusación provisional, queda sometido a dos condiciones: 1ª.- El hecho objeto del proceso no puede ser variado de tal suerte que pase a ser un hecho distinto, lo que no implica necesariamente el veto de alteraciones accidentales si la nueva versión no implica diversidad del hecho justiciable. 2ª.- Cabe modificar el titulo de condena o calificación jurídica del hecho, pero en tal caso la nueva calificación conformada ha de suponer una valoración no más grave que la que lo era provisionalmente.

Por otra parte se establece un límite para la efectividad de la conformidad: que la pena privativa de libertad solicitada y aceptada, o la suma de las mismas si son varias, no supere los seis años de prisión, cuando se trata del procedimiento abreviado.

d) En cuanto a los efectos de esa temporánea y legalmente autorizada conformidad, es de subrayar que no impiden una cierta pero limitada desvinculación del Juez o Tribunal juzgador.

1º.- Y es limitada porque no le es permitido al Juez o Tribunal que juzga modificar sustancialmente el hecho. No solamente en la sentencia. Ni siquiera para justificar el ejercicio del control que sí le viene atribuido al juzgador sobre la calificación jurídica, al que pasaremos a referirnos. Y es que, además de la naturaleza volitiva que preside el instituto, la ley parece atribuir a la conformidad una trascendencia cognitiva, pero ope legis. El juzgador debe valorar la afirmación del hecho descrito por las partes como veraz, sin que le sea dado cuestionarlo. Salvo en el concreto supuesto previsto en el artículo 699 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siquiera aún en tal caso, lo único permitido es ordenar la continuación del juicio, pero en ningún caso la alteración del hecho.

Tal vinculación aparece también en la regulación de la conformidad en el procedimiento ordinario. El artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que remite el 694 de la misma, solamente desvincula al Tribunal respecto de la pena, pero ordenándole decidir siempre según la calificación mutuamente aceptada. La desvinculación respecto de dicha calificación, pero nunca respecto del hecho, solamente está prevista, para el caso de que no se formulara aquella conformidad en el momento inicial del juicio oral, sino después de practicada la prueba, en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si el Tribunal estima que procedería la absolución por exención de responsabilidad o la diversidad de tipo penal aplicable, siquiera la interpretación constitucional del precepto ha llevado a exigir su aplicación también para poder decidir aplicando una agravante, dejando de aplicar una atenuante solicitada por todas las partes, o modificar de manera más gravosa la forma de participación o el grado de ejecución.

Y también se mantiene esa vinculación en la actual redacción del denominado Procedimiento Abreviado, aunque aumentado ya el control posible por parte del juzgador. Así el artículo 787, en el mismo momento procedimental que lo preveía la redacción anterior, es decir antes de iniciarse la práctica de la prueba, y bajo cualquiera de las dos modalidades oral o escrita a que antes nos referimos, también autoriza un cierto control al juzgador sobre la calificación jurídica del hecho. Ahora más amplio. Con ocasión de la audiencia personal del acusado sobre lo manifestado por su defensa Letrada, podrá indagar la consciencia y libertad con que éste se manifiesta.

2º.- La desvinculación es posible en cuanto a la calificación jurídica del hecho. Vinculado por el hecho, conforme a la descripción que las partes aceptan formular, el juzgador puede separase de la calificación aceptada, si estima que ese hecho no es típico o incluye datos que determinan la exención de responsabilidad penal. En tal caso, aquella desvinculación implica que el juzgador, obligado a dictar la sentencia que proceda, debe absolver al acusado pese a la conformidad.

En la regulación del procedimiento ordinario, en el artículo 694 por remisión al 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la desvinculación para dictar la sentencia que proceda se condicionaba a que esta procedencia fuera establecida partiendo de la calificación mutuamente aceptada. Para desviarse de tal calificación, como presupuesto del juicio de no tipicidad o exención, debería acudirse al artículo 733 al menos por analogía y como exigencia constitucional de garantía de no indefensión, que, obvio es decirlo, también alcanza a las partes acusadoras.

En el abreviado la desvinculación es tal que permite al juzgador establecer la atipicidad o exención de responsabilidad que no afirman las partes conformes. Pero, precisamente por eso, la regulación del artículo 793 introdujo un trámite esencial del procedimiento, para evitar la indefensión de las partes: la audiencia de las partes.

Y en la redacción dada tras la reforma por Ley 38/2002, el artículo 787 reiteró ese trámite con más minuciosas previsiones en cuanto al presupuesto del control jurisdiccional. Ahora cabe ampliar el ámbito de éste, y la subsiguiente eventual desvinculación del juzgador, más allá de la cuestión de la tipicidad o exención. Cabe, en lo que atañe a cualquier incorrección de la calificación, respecto a la subsunción del hecho en la norma. Y, en cuanto al efecto del control, ahora el juzgador mandará seguir el juicio si las partes, después de interpeladas por el juzgador, no se acomodan a lo que éste estima correcto.

Ahora bien, cuando la discrepancia entre el juzgador y las partes consiste en que aquél no acepta la veracidad de la imputación del hecho tal como éstas lo describen o en que el juzgador, con o sin modificación del hecho, lo califica como penalmente atípico, el régimen jurídico es el mismo en todo caso. Lo primero resulta totalmente vetado. Y en ningún caso cabe declarar la atipicidad o exención sin previa audiencia de las partes.' En el caso de autos mantiene el apelante que el juez a quo incluye en la sentencia una referencia a las lesiones producidas a Esther que no se mencionaban en la calificación conformada. Tal planteamiento no puede prosperar porque en el acta de conformidad se expresa claramente tanto en el relato fáctico como en la calificación jurídica y la pena conformada, la referencia expresa a las lesiones de Esther , por lo que habiéndose dictado la sentencia en base a esa conformidad el recurso planteado debe de ser desestimado.



SEGUNDO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 20 de Mayo de 2.013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo, en Diligencias Urgentes número 40 de 2.013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción número Uno de Villacarrillo los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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