Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 135/2012 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370032013100130
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. DOS DE JAÉN
Procedimiento Abreviado núm.: 303/2011
Rollo de Apelación Penal núm.: 135/2012
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 5/13
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADOS:
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a once de Enero de dos mil trece.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 303 de 2.011, por el delito de Delito Electoral, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Cazorla, siendo acusado Francisco , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Dª. María del Mar Soria Arcos y defendido por el Letrado Sr. D. Alberto Manzaneda Ávila, ha sido apelante el citado acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. Trinidad Cerezo Sierra y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 303 de 2.011, se dictó en fecha 10 de julio de 2.012, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Que en el BOP de Jaén de 29 de abril de 2009 se hicieron públicos por la Junta electoral de zona de Cazorla la relación de lugares públicos para la realización gratuita de actos de campaña electoral en la localidad de Cazorla, no figurando entre los mismos el patio del Ayuntamiento de Cazorla.
El acusado, actuando como secretario general del PSOE de Cazorla, sin haber cursado solicitud en forma, y sin haber obtenido autorización para ello, infringiendo lo dispuesto en el artículo 57 de la LOREG, organizó un acto electoral en el Patio del Ayuntamiento de Cazorla el 26 de mayo de 2009 a las 20 horas, durante la campaña electoral de elecciones al Parlamento Europeo de 7 de junio de 2009'.
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno al acusado Francisco como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reincidencia, de un delito electoral del artículo 144.1. b LOREG a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, más responsabilidad personal subsidiaria por impago, y todo ello con condena en costas'.
TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Soria Arcos, en nombre y representación de D. Francisco , en sede a los siguientes motivos: ' Primero .- Se dicta Sentencia condenatoria basándose en que el acto desarrollado por el PSOE de Cazorla se celebró durante la campaña electoral de elecciones al Parlamento Europeo de 7 de junio de 2009 . Así se señala en el relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida.
Sin embargo, este relato de Hechos Probados no determina el periodo durante el cual se desarrolló la campaña electoral, es decir, no se fijan los días de comienzo y término de la campaña electoral, por lo que no está acreditado, o al menos no se contiene en el relato de Hechos Probados, cuando comenzó y terminó la campaña, y por lo tanto, la determinación de si el día de celebración del acto (26 de mayo de 2009), era o no día de campaña electoral. A mayor abundamiento, no existe material probatorio alguno en las actuaciones que prueba y acredite dicha determinación de los días inicial y final de la campaña electoral, ni se hace referencia alguna a ello en los Fundamentos Jurídicos de la resolución condenatoria.
Por lo tanto, al ser 'requisito del tipo' que el acto se haya realizado 'durante la campaña electoral', y no habiéndose determinado la duración de ésta en el ya mencionado relato de Hechos Probados, entendemos que la insuficiencia en el relato fáctico no puede determinar una sentencia condenatoria, lo que deberá provocar la lógica absolución de mi representado.
Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la extrema cautela que ha de guardarse a la hora de relatar los hechos probados de la Sentencia; citamos a efectos meramente ilustrativos la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), de fecha 28 de septiembre de 2004 , así como las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2003 y de 23 de septiembre de 2003 , cuyo tenor señala: Los antecedentes fácticos deben agotar, sin sorpresas ni omisiones, todos los componentes fácticos necesarios para calificar la conducta enjuiciada, junto con las circunstancias jurídicas, personales y sociales necesarias para individualizar correctamente la pena. Los hechos punibles son los que se consignan, como tales, en el relato fáctico...
Y en el caso que nos ocupa, dicho sea con los debidos respetos y en términos de estricta defensa, el relato de Hechos Probados es insuficiente para determinar la condena de mi representado en los términos ya mencionados, lo que ha de suponer, insistimos, con estimación del presente recurso de apelación, la absolución del Sr. Francisco .
Segundo .- La Sentencia recurrida da por acreditado que el acto desarrollado por el PSOE de Cazorla el día 26 de mayo de 2009 se trataba de un acto electoral, y en base a dicha consideración, entiende integrados los artículos 57 y 144.1 b) de la LOREG para dictar Sentencia condenatoria.
Sin embargo, existe un claro error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quo, dado que la realidad del acto celebrado lo fue sectorial, y no electoral. Y la diferencia no es baladí, puesto que un acto sectorial, ordinario de partido, no está sometido al régimen jurídico electoral, y por lo tanto su celebración no puede comportar, de ningún modo, la comisión de un delito electoral.
Partimos de la base de que no está prohibido por el ordenamiento jurídico que los partidos políticos celebren, en cualquier momento, actos de expresión de su ideario a la ciudadanía, o a su militancia. Tampoco está prohibido por el ordenamiento jurídico que esos actos se celebren durante un proceso electoral, es decir, no existe ninguna norma jurídica que prohíba a un partido celebrar un acto político durante el desarrollo de un periodo electoral, sea de ámbito europeo, local o nacional.
Y solamente cuando el acto tiene como finalidad solicitar el voto para una determinada formación política (en el ámbito de un proceso electoral), ha de catalogarse como acto electoral, mientras que un acto político ordinario, de acción política ordinaria de un partido, es un acto sectorial, tal y como declaró mi representado en el plenario.
Y, lógicamente, le corresponde a quien ejercita la acusación, es decir, al Ministerio Fiscal, articular la prueba oportuna y pertinente para que, sin ningún género de dudas, quede acreditado que el acto que celebró el PSOE de Cazorla el 26-5-09 lo fue de naturaleza electoral, es decir, con la intención de recabar el voto de la ciudadanía, lo que no ha quedado acreditado en las presentes actuaciones, incurriendo la Sentencia en un claro error a la hora de valorar la prueba.
La Sentencia se basa, para declarar la naturaleza electoral del acto, en los siguientes medios probatorios: - Interrogatorio del testigo D. Sabino . Éste Sr. no fue testigo de nada; a preguntas de esta parte, declaró que él no estuvo en Cazorla el día 26-5-09, y que el acto lo conoció porque se lo dijeron sus compañeros de Cazorla; no es testigo directo, sino de referencia, además señaló que desconocía lo que se trató en el acto, la materia del mismo. Por lo tanto, su interrogatorio no puede acreditar que se celebrara un acto electoral.
- Interrogatorio de la testigo Doña Inmaculada . Dice la Sentencia que la Sra. Inmaculada declaró que el tema del acto era 'el modelo económico del PSOE'; cierto es, pero también declaró que en ningún momento se pidió el voto para dicho partido, y que era un acto restringido a la militancia, no a la ciudadanía en general. Lógicamente, el acto (sectorial), celebrado era relativo al modelo económico del PSOE (que es un tema propio de acción ordinaria de un partido), lo que no determina en absoluto que fuese un acto electoral. En ningún momento declaró que se pidiese el voto par el PSOE.
- Informaciones aparecidas en prensa (EUROPA PRESS Y DIARIO JAÉN) . En este punto la Sentencia vulnera, dicho sea en términos de estricta defensa, la doctrina jurisprudencial relativa al valor probatorio de las informaciones periodísticas, máxime cuando no han sido adveradas a presencia judicial; en este caso, por su notoria importancia, citamos el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 18-6-2012 (causa especial contra el Excmo. Sr. Dívar), que sobre lo que aquí nos interesa, señala: tampoco es posible afirmar en el caso examinado que las informaciones periodísticas citadas por la querellante sean verdaderos 'indicios', concepto que en su acepción penal es entendido como 'todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido' ( STS núm. 548/2009, de 1 de junio ), sino de simples sospechas. Por lo tanto, las informaciones periodísticas no pueden se consideradas, a la luz de dicha doctrina, indicio de criminalidad, y menos aún cuando no han sido objeto de adveración a presencia judicial.
Esos son los únicos elementos de prueba tenido en cuenta por el Juzgador a quo para tener por acreditada la naturaleza 'electoral' del acto organizado por mi representado; desconociendo el material probatorio abundante que acredita justo lo contrario, que se trató de un acto sectorial, y así: El interrogatorio del acusado, que señaló que se trataba de un acto sectorial, y que en ningún momento se solicitó el voto para el PSOE.
El interrogatorio de la testigo Doña. Inmaculada , que señaló que se trataba de un acto interno de partido, dirigido a militantes (no a la ciudadanía), y que en ningún momento se solicitó el voto para el PSOE.
La propia solicitud, de fecha 21-5-09, que lo fue para un acto sectorial. En fase probatoria aportaremos el original, que indebidamente (según nuestro criterio), fue rechazado por la Juzgadora a quo, y cuyo reverso cobra especial importancia, dado que por parte del Ayuntamiento no se puso inconveniente alguno para la celebración del mismo.
La propia cartelería de anuncio del acto, que sin género de duda se refería a acto 'sectorial', y que en ningún momento solicitaba el voto para el PSOE.
El hecho de ser un acto dirigido a militantes, y no al público en general.
Reprocha la Sentencia que los intervinientes en el acto no fuesen economistas o profesionales de la economía, sino solamente políticos. No se trataba de un acto académico, sino político, por lo que lógicamente son políticos los que intervienen, no es legalmente exigible que sean profesionales de la disciplina a tratar; lo que dota de carácter 'electoral' a un acto es que se pida el voto par una determinada formación, y esto no ha sido acreditado en las presentes actuaciones.
Por todo ello, entendemos que no existe material probatorio alguno en que la Sentencia pueda basarse a la hora de tener por acreditado que el acto fuese 'electoral', y por lo tanto susceptible de vulnerar la normativa electoral; más al contrario, ha quedado debidamente acreditado que fue un acto sectorial, y a la acusación le hubiera correspondido articular los medios de prueba oportunos y contundentes para dar por probado el carácter electoral del acto celebrado.
Tercero .- En otro orden de cosas y con independencia de que se trata de un acto electoral o sectorial, la Sentencia recurrida, dicho sea en términos de estricta defensa, infringe la doctrina de la Junta Electoral Central, cuyas resoluciones obran en las actuaciones.
La doctrina de la Junta Electoral Central es clara y nítida, sobre el particular que nos ocupa; un espacio público no ofertado por el municipio en periodo electoral es susceptible de utilización por las fuerzas políticas siempre que se respeten el principio de igualdad entre las candidaturas.
Por lo tanto, la utilización de un espacio público que previamente no ha sido ofertado no determina, de manera automática, la comisión de un delito electoral, dado que dicha utilización ha venido siendo permitida por la Junta Electoral Central, siempre que se respete el principio de igualdad. Y lógicamente, velar por el respeto a ese principio le corresponderá a la autoridad oportuna (ya sea la Junta Electoral de Zona, o el Ayuntamiento implicado), pero en ningún caso es la formación política solicitante (el PSOE, en nuestro caso), el que ha de velar por el cumplimiento de dicho principio de igualdad.
Es más, el Sr. Francisco realizó la oportuna solicitud por escrito, con fecha 21 de mayo de 2009, tal y como consta en las actuaciones, y en ningún momento se le denegó la posibilidad de desarrollar el acto previsto para el día 26-5-09; es más, el propio coordinador de Juventud, Cultura y Deporte del Excmo. Ayuntamiento de Cazorla, Sr. Andrés , informó que no existía inconveniente y que se podía acceder a lo solicitado, es decir, a la celebración de dicho acto público (así consta en el reverso del documento que aportaremos en el momento procesal oportuno); y en el plenario, el Sr. Andrés declaró a preguntas de esta parte que ninguna otra formación política, ninguna, había solicitado ese espacio público para ese día y esa hora (26-5-09, a las 20:00 horas), por lo que en ningún caso se estaba comprometiendo el principio de igualdad de oportunidades.
Al Ministerio Fiscal, que es quien ejerce la acusación en las presentes actuaciones, es a quien le hubiera correspondido probar esa hipotética quiebra del 'principio de igualdad', es decir, articular algún medio de prueba (testifical, documental), que acreditase que cualquier otra formación política, además del PSOE, había solicitado dicho espacio público para ese día y a esa hora; nada de ello se ha acreditado ni probado, por lo que no existe quiebra del principio de igualdad de oportunidades y, por lo tanto, se da cumplida cuenta a la doctrina de la Junta Electoral Central que obra en autos.
El artículo 57 de la LOREG, que se entiende infringido y es base de la condena, señala en su párrafo segundo que los representantes de las candidaturas podrán solicitar la utilización de los espacios públicos para los actos de propaganda política; y es precisamente lo que realizó mi representado, solicitar con fecha 21 de mayo de 2009 un espacio público para un acto a celebrar el día 26 de mayo de 2009; se reprocha en la Sentencia que dicha petición debió realizarse la Junta Electoral de Zona, y no ante el Ayuntamiento; ese presunto 'error' a la hora de dirigir la solicitud no puede determinar, de ninguna de las maneras, que se incurra en ilícito penal; podría dar lugar a algún tipo de responsabilidad administrativa, el Ayuntamiento podría haberse inhibido a favor de la JEZ, podría haber rechazado de plano la solicitud, pero un error a la hora de dirigir una solicitud no puede catalogarse, automáticamente, de constitutiva de delito, ya que supone un quebranto del principio de intervención mínima del derecho penal, que como es sabido, supone la última ratio en derecho sancionador.
Por lo tanto, insistimos, la Sentencia, es un claro error a la hora de valorar el material probatorio que obra en autos, vulnera la doctrina de la Junta Electoral Central y sanciona (nada menos que penalmente), una actuación amparada por la normativa y la doctrina electoral en los términos señalados, lo que ha de suponer, también por este motivo, la estimación del recurso y la absolución del Sr. Francisco .
Cuarto .- En otro orden de cosas, la Sentencia no se pronuncia sobre un aspecto fundamental vertido por esta parte en el plenario; no existió dolo en la actuación de mi representado; ha quedado acreditado que no tenía intención alguna de cometer delito, al tratarse de un acto sectorial en espacio cerrado y dirigido a militantes y simpatizantes, habiendo presentado cinco días antes la solicitud ante el Ayuntamiento para celebrarlo y habiendo recabado una declaración del ente municipal en el sentido de que no existía inconveniente en su celebración. Por lo tanto, la ausencia de dolo (que tampoco se ha practicado prueba alguna para acreditarlo) haría, en todo caso, imprudente la acción llevada a cabo, pero al no estar expresamente prevista la imprudencia como modalidad de comisión del delito, conforme a los artículos 5 y 12 CP ; dicha actuación no sería constitutiva del delito por el que se ha condenado a mi representado.
En definitiva, entendemos que la Sentencia condenatoria deberá ser revocada por la Audiencia Provincial, en el sentido de absolver a mi representado con toda clase de pronunciamientos favorables en base a los motivos esgrimidos en el presente recurso.
Por lo expuesto, Suplico al Juzgado , que tenga por presentado este escrito, lo admita, tenga por interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia de 10 de julio de 2012 , recaída en las presentes actuaciones y, previo los trámites legales, acuerde elevar las presentes actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén para su resolución, y Suplico a la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén , que, teniendo por realizadas las manifestaciones contenidas en el cuerpo del presente escrito, dicte Sentencia en virtud de la cual, declarando haber lugar al mismo, revoque la Sentencia recurrida y, en su lugar, declare la libre absolución de Don Francisco , con toda clase de pronunciamientos favorables.
OTROSÍ DIGO: ' Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitamos que en segunda instancia sea admitida la siguientes prueba documental: 1.- Solicitud para la utilización del patio del Ayuntamiento de Cazorla para la celebración de acto sectorial, presentada por mi representado con fecha 21 de mayo de 2009 (original).
Se trata de una prueba que se pretendió aportar por esta parte antes del inicio de las sesiones del juicio oral, con carácter previo (tal y como ha de verse en la grabación), tal y como permite el párrafo segundo del artículo 785.1 LECriminal ; por lo tanto, entendemos infringido este precepto, y esta parte consignó la oportuna protesta.
Las razones esgrimidas por el Juzgador a quo para rechazar el material probatorio fueron, sustancialmente, que dicha documentación carecía de relevancia, realizando una valoración anticipada de la misma; sin embargo, dicho sea con todos los respetos y en términos de estricta defensa, dicha decisión infringe la doctrina judicial sobre la admisión de prueba en dicho momento procesal por el indicado motivo, y a tal fin, señalamos la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19-11-2008 , cuyo tenor señala: '...La prueba fue denegada por innecesaria habida cuenta de los informes obrantes en autos y también, en una segunda denegatoria, por la insuficiencia de datos aportados en un certificado médico. Ambas decisiones son jurídicamente censurables, dado que, en primer lugar, la denegación de una prueba no puede fundamentarse en una valoración anticipada de una prueba no producida, como de hecho ocurre cuando el Tribunal considera que la prueba ya obrante en la causa es suficiente. Tal decisión infringe el principio de contradicción, pues priva al acusado de intentar rebatir la prueba de la que se vale la acusación.
Dicho documento es relevante, dado que no solamente constituye el original de la solicitud, sino que su reverso contiene la declaración por parte de un funcionario del Ayuntamiento de Cazorla de que no existía inconveniente para la celebración del acto. Dicho de otro modo, existía una apariencia de legalidad en la actuación de mi representado, que es incompatible con una Sentencia condenatoria.
Por lo tanto, habiéndose propuesto la prueba documental que ahora pretendemos aportar en el momento procesal oportuno, habiéndose rechazado ésta de una manera indebida, y habiéndose consignado la oportuna protesta, se integran todos los requisitos del artículo 790.3 LECriminal para que sea admitida, en segunda instancia, la prueba documental que aportamos'.
Suplico a la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén , que previos los trámites legales oportunos, admita el medio probatorio propuesto por esta parte, acordando su unión a las actuaciones'.
Por el Ministerio Fiscal se impugna el Recurso, en razón a las siguientes declaraciones: ' Primera: Varios son los motivos en cuya virtud el recurrente insta la desestimación de la Sentencia más arriba identificada, motivos que han de perecer por cuanto la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia no es sino lógico resultado de un juicio ponderado de valoración de las pruebas que fueron practicadas en el acto del Juicio Oral, no siendo posible, al amparo del motivo de impugnación escogido por el recurrente, pretender la rectificación de una valoración efectuada por quien ha podido intervenir directamente en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado salvo cuanto tal conclusión es ficticia por no existir el soporte probatorio de cargo, o bien cuando, mediante el empleo de criterios estrictamente objetivos y, por los mismo, ajenos a intereses más o menos legítimos, se pone en evidencia un manifiesto y claro error de tal entidad que exijan la revocación del juicio emitido.
Segunda: Hechas las genéricas consideraciones que anteceden, han de ser, siquiera de forma breve, examinados los defectos que el recurrente imputa al razonamiento vertido en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia.
El recurrente en primer lugar impugna el hecho de que no se determina el periodo en el que se desarrolló la campaña electoral en los hechos probados, sin embargo queda perfectamente acreditado en el procedimiento y en la sentencia que el acto se celebra el día 26 de mayo de 2009, y que el día de las elecciones fue el 7 de junio de 2009, por lo tanto según la normativa electoral, se celebró en campaña electoral, ya que ésta dura 15 días y concluye a las 0 horas del día inmediatamente anterior a la votación.
En cuanto a que el acto celebrado no era electoral, sino sectorial, queda suficientemente acreditado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, por las declaraciones del propio acusado y la de los testigos, que nos encontrábamos ante un acto de propaganda electoral, dentro de la campaña y que el contenido del mismo era la captación de sufragios por parte del partido socialista obrero español, ya que el nombre del acto era sobre el modelo económico europeo, y la intervención era de políticos, que explicarían el programa económico propuesto por el partido socialista.
En atención a las consideraciones efectuadas y por los motivos expuestos, esta Representación Publica interesa la desestimación del recurso interpuesto, y en consecuencia, la íntegra confirmación de la resolución recurrida'.
Pues bien, en la resolución recurrida se relaciona el tipo penal previsto en el artículo 144.1.b de la LOREG, conforme el cual: ' 1.- Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o la de multa de seis a veinticuatro meses quienes lleven a cabo alguno de los actos siguientes: Realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la campaña electoral.
Infringir las normas legales en materia de carteles electorales y espacios reservados de los mismos, así como las normas relativas a las reuniones y otros actos públicos de propaganda electoral.
2.- Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años y la de multa de seis meses a un año los miembros en activo de las Fuerzas Armadas y Seguridad del Estado, de los Policías de las Comunidades Autónomas y Locales, los Jueces, Magistrados y Fiscales y los miembros de las Juntas Electorales que difundan propaganda electoral o lleven a cabo otras actividades de campaña electoral ', con el artículo 57 de igual Ley en cuanto a la tramitación de actos públicos y propaganda electoral, concretada en el hecho de los Ayuntamientos ante la convocatoria, comunicación dentro de los diez días siguientes al de la convocatoria a la Junta Electoral de Zona, lo que a su vez se comunica a la Junta Provincial los locales oficiales y lugares públicos que se reserven para la realización gratuita de los actos de campaña electoral.
No pudiendo prosperar el alegato de la parte recurrente de que se trataba de un acto sectorial, y no electoral, pues los actos son lo que son y no lo que la parte quiera denominarlo, y así se razona en cuanto no se trataba de instruir en materia de economía, ante la ausencia de profesionales en tal disciplina, y sí con la presencia de políticos, se determinó que el patio del Ayuntamiento de Cazorla fuese reservado para la realización de actos de campaña electoral, determinación que lo fue por unanimidad de sus miembros.
Concurriendo pues, los elementos normativos, objetivos y subjetivos del injusto, por lo que no han de prosperar las alegaciones de la parte recurrente, valorándose la prueba practicada, bajo los principios de rogación, bilateralidad, contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, reconociéndose finalmente por el propio recurrente que se celebró el acto en campaña electoral, que no precisa, por evidente acreditar las fechas de la misma.
SEGUNDO.- En consecuencia, habrá de desestimarse el Recurso, y declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia número 369/12, dictada en primera instancia con fecha diez de julio de dos mil doce, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén , en Autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en dicho Juzgado con el número 303 de 2.011, debemos confirmar y confirmamos, íntegramente dicha Resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
