Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 145/2012 de 21 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370032013100171
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. CUATRO DE JAÉN
Procedimiento Abreviado núm.: 477/2011
Rollo de Apelación Penal núm.: 145/2012
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 41/13
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADOS:
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a veintiuno de febrero de dos mil trece.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 477 de 2.011, por el delito de Malos Tratos, Amenazas e Injurias, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén, siendo acusado Héctor , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. D. Jaime Palma Gómez de la Casa y defendido por el Letrado Sr. D. Antonio Luis León Coloma, ha sido apelante el citado acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. Beatriz Rey Luque y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 477 de 2.011, se dictó en fecha 6 de septiembre de 2.012, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Que el acusado ha estado casado con Magdalena desde hace más de 20 años teniendo dos hijas de 21 y 9 años. En enero de 2010 la relación cesó iniciándose trámites para la disolución del matrimonio. La señora ha residido y reside en Jaén.
El acusado a raíz del cese no ha parado de intimidar a su mujer, menospreciándola causándole miedo y desasosiego al decirle entre otras expresiones 'puta, pelleja, voy a buscar una pistola y te voy a matar, tu tienes que sufrir al igual que yo estoy sufriendo, te voy a buscar la ruina, voy a hacer que te echen del trabajo'. Esta situación existía ya durante la convivencia y en el domicilio familiar lo que provocó que la señora quisiera ponerle término como finalmente hizo.
El 5 de abril de 2010 sobre las 15.30 horas el acusado en las inmediaciones del colegio Ramón Calatayud de Jaén dijo 'sinvergüenza, puta asquerosa, te tengo que echar ácido en la cara para que no te puedan mirar, das asco, si yo no soy feliz tú tampoco'. En este episodio estuvo presente la menor de 9 años.
El 17 de abril de 2010 el acusado llamó a su hija Adoracion y le dijo que era una puta como su madre. La Sra. Adoracion no denuncia estos hechos.
Por último, el día 18 de mayo de 2010 cuando la madre de Magdalena , la señora Elsa salía del colegio citado pues era sobre las 9 horas y había dejado a su nieta Paula, el acusado la abordó y le dijo 'eres una pelleja, igual que tu hija, te tengo que matar y a tu hija también'. Ambos no conviven bajo el mismo techo'.
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno al acusado Héctor como autor criminalmente responsable de: - Un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar del artículo 173.2 CP , a la pena de 1 año 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años, y prohibición de comunicación respecto de Magdalena y de aproximación a una distancia no inferior a 300 metros en cualquier lugar en que pueda encontrarse, domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio (incluido internet, sms, ...) durante 5 años; - Dos delitos de amenazas del artículo 171.4 CP , a la pena, para cada uno, de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, y prohibición de comunicación respecto de Magdalena y de aproximación a una distancia no inferior a 300 metros en cualquier lugar en que pueda encontrarse, domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio (incluido internet, sms, ...) durante 1 año y 6 meses; - Una falta de amenazas del artículo 620 CP , a la pena de 4 días de localización permanente en domicilio distinto y separado del de la víctima, y prohibición de aproximarse a Magdalena a una distancia no inferior a 300 metros en cualquier lugar en que pueda encontrarse, domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio (incluido internet, sms. ...) durante 6 meses.
- Una falta de injurias del artículo 620 CP , a la pena de 4 días de localización permanente en domicilio distinto y separado del de la víctima, y prohibición de aproximarse a Magdalena a una distancia no inferior a 300 metros en cualquier lugar en que pueda encontrarse, domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio (incluido Internet, sms, ...) durante 6 meses'.
TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone Recurso de Apelación el Sr. Procurador de los Tribunales D. Jaime Palma Gómez de la Casa, en nombre y representación de D. Héctor , en sede a error en la valoración de la prueba, errónea aplicación del artículo 171.4 del Código Penal en cuanto a los dos delitos de amenazas, errónea aplicación del artículo 620.2 del Código Penal , en cuanto al delito de injurias, errónea interpretación del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y principio 'in dubio pro reo', solicitando que se revoque la Sentencia de la instancia.
Por el Ministerio Fiscal no se realiza pronunciamiento alguno.
Pues bien, siendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ), por conducir a la obtención de un pronunciamiento de absolución del encausado, suele confundirse, con otros dos principios, como son el de libre valoración de la prueba e 'in dubio pro reo', pero el primer citado reconocido aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, ( art. 11,1), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 ( art. 6,2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 3/81 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 181/94 , 86/95 , 34/96 y 157/96) y del Tribunal Supremo (31 de Marzo y 19 de Julio 1988 , 19 Enero y 30 de Junio 89 , 14 Septiembre 1.990 , 15 Noviembre y 4 de Marzo 1.991 , 20 Enero 1.992 , 8 Febrero 1.993 , 30 Septiembre 1.994 y 10 Marzo 1.995 y 7 Julio 2.001 ) como criterio informador del ordenamiento jurídico, implica el estudio de una mínima actividad probatoria realizada en el juicio oral con todas las garantías, aunque no en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con todas las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento Procesal establecen, siempre que puedan ser reproducidas en la vista oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1991 de 15 de abril , 118/91 de 23 de Mayo , 134/91 de 17 de junio , 10/92 de 16 de Enero), lo que implica una matización importante de la inicial doctrina del Tribunal Constitucional . Concluyéndose en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 27-12-2004 número 1539/2004 EDJ. 2004/234863 que, el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De otra parte el principio de libre valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) derivado del artículo 117.3 de la Constitución Española , supone que el Juez o Tribunal, tras examinar la prueba de cargo, deberá confrontarla con los tipos penales que el legislador ha determinado en el texto sustantivo, con la especial meticulosidad de comprobar que entre el hecho probado y el tipo penal, se relacionan y aparecen todos y cada uno de los elementos que constituyen el citado tipo, y de contrario procederá la absolución. Por último el principio 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaran dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y por justicia absolvérsele; con lo cual el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de la prueba, y el segundo 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.983 ).
De otra parte, es también doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación , llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006 ).
Siendo pues, que la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y la calificación de los hechos no puede ser considerada torpe o burda. Estando recogido en los hechos probados (véase penúltimo párrafo) que Doña. Adoracion no denuncia hechos ocurridos el día 17 de abril de 2010, si bien se determinan como hechos probados las palabra dirigidas a Doña. Elsa , madre de Magdalena , lo que se analiza en el párrafo tercero del folio 415, en cuanto a la verosimilitud de su testimonio, así como que la testigo Adoracion (hija del acusado) hace uso de su derecho de dispensa a declarar. Teniéndose igualmente por el Magistrado de la instancia el informe médico forense (véase igual folio).
SEGUNDO.- En consecuencia habrá de desestimarse el recurso, al quedar destruido el principio de presunción de inocencia por el resultado de la prueba de cargo, y conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia número 388/2012, dictada en primera instancia con fecha seis de septiembre de dos mil doce, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén , en Autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en dicho Juzgado con el número 477 de 2.011, debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, dicha Resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

