Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 147/2012 de 11 de Enero de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370032013100134
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. CUATRO DE JAÉN
Juicio Rápido núm.: 470/12
Rollo de Apelación Penal núm. 147/12
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 4/13
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADOS:
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a once de Enero de dos mil trece.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número cuatro de Jaén, por el Juicio Rápido número 470 de 2.012 , por el delito de Coacciones, procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de Villacarrillo, siendo acusado Jesus Miguel , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Dª. Macarena Ortega Morales y defendido por el Letrado Sr. D. Tomás Rodero Alonso, ha sido apelante el citado acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. Fernández y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Jaén, en el Juicio Rápido número 470 de 2.012, se dictó en fecha 27 de Septiembre de 2.012, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Se declara probado que el acusado y la víctima Josefa con domicilio en calle PLAZA000 nº NUM000 de Castellar, han estado casados y se encuentran actualmente en trámites de separación.
El acusado sobre las 6.00 horas de la madrugada del día 15 de Agosto de 2012 acudió a la discoteca 'El Rancho' de la localidad de Castellar de Santisteban y con ánimo de obligarla a que saliera del local y sostuviera una conversación con él la agarró por el pelo fuertemente desplazando su cabeza. Como quiera que la víctima no accedió a sus pretensiones, con la misma intención volvió a agarrarla por el brazo para sacarla del referido local.'
SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno al acusado Jesus Miguel como autor criminalmente responsable de: - un delito de coacciones leves del art. 172.2 CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 100 metros y de comunicación por cualquier medio con Josefa durante 1 año y 6 meses y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años.
Con imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén en el plazo de 5 días desde su notificación.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo.
En el caso de haberse adoptado medidas cautelares durante la instrucción de la presente causa, las mismas se mantendrán en vigor hasta la firmeza de la presente sentencia o, en caso de ser esta impugnada, durante todo el curso de la impugnación.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Procurador Sr. Méndez Vilchez en nombre y representación de Josefa , escrito de impugnación del mencionado recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que condena al acusado por un delito de coacciones leves a su esposa, se alza recurso de apelación en donde el condenado solicita la revocación de la resolución recurrida al entender en primer término vulnerado el principio de presunción de inocencia y existir una errónea valoración de la prueba.
Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado.
En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En el presente caso la valoración probatoria realizada por el juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante. Tanto la declaración de la perjudicada como la de los testigos presenciales son contundentes a la hora de concretar cual fue la actuación violenta del acusado sobre su esposa que, con intención de sacarla fuera del local donde se encontraba para hablar con ella, la cogió del pelo y del brazo, versión que además es admitida al menos parcialmente por el propio acusado.
No consideramos por tales motivos que exista la vulneración del principio de presunción de inocencia ni la errónea valoración probatoria denunciada por el apelante por lo que procede desestimar el primer motivo de apelación planteado.
SEGUNDO.- En los motivos segundo, tercero y cuarto se discrepa de la tipificación de los hechos como constitutivos de un delito de coacciones leves del art 172.2 del CP , motivos que estimamos que no deben de prosperar al considerar plenamente correcta la calificación jurídica de los hechos que efectúa el Juzgador de Instancia.
La evolución doctrinal y jurisprudencial en la interpretación del delito de coacciones, que legalmente define el artículo 172 del Código Penal vigente, igualmente extensible a la falta prevista en el artículo 620.2º del mismo Código , dada la diferencia puramente cuantitativa y circunstancial que existe entre ambas infracciones, en razón a la gravedad de la violencia empleada, entidad del resultado y grado de malicia del agente ( SSTS de 10 de abril 1987 y 31 mayo 1990 ),- también, al delito por el que el recurrente resulta condenado, puesto que en el artículo 172.2 se elevan a la categoría delictiva las coacciones leves, cuando estén dirigidas contra quien sea o haya sido la esposa, o mujer que tenga o haya tenido con el agresor análoga relación de afectividad, aún sin convivencia- a través de las cuales se pretende proteger el bien jurídico de la libertad de obrar según una decisión previamente adoptada, como un valor fundamental de la paz social y la convivencia pacífica, contempla una progresiva ampliación de la dimensión cualitativa de uno de los elementos que integran la acción típica, cual es la «violencia», como medio a través del cual se lesiona o ataca ese bien jurídicamente protegido de la libertad ajena. Partiendo de una concepción normativa, y no material o naturalista, de la violencia, la doctrina actual ha destacado de forma mayoritaria la creciente y necesaria espiritualización de la idea de violencia, desde un concepto restringido y originario de fuerza corporal o física hasta otro en que lo esencial es la oposición abierta al obrar ajeno, mediante obstáculos externos que inciden sobre la actuación del sujeto pasivo, impidiéndole la realización efectiva de su voluntad.
Con ello se evita, sin lesionar el principio de tipicidad o legalidad penal, la existencia de injustificables lagunas o situaciones de impunidad respecto a conductas que, si bien no suponen el empleo de violencia física, atacan la libertad personal de manera si acaso más eficaz y peligrosa, e implican una abierta negación u oposición a la concreta determinación o manifestación externa de la libertad ajena. En este concepto espiritualizado de violencia, entendido como fuerza sobre la voluntad o enfrentamiento contra la libertad de actuación de otra persona, que va más allá del resultado meramente descriptivo de impedir algo a otro, caben perfectamente los casos de resistencia pasiva, o de fuerza material en las cosas, siempre que la misma, en una dimensión o exigencia tanto cualitativa como cuantitativa del elemento normativo examinado, con independencia de la forma en que se manifieste, sea ejercida como medio o instrumento de coacción frente a una persona y tenga entidad suficiente y adecuada para impedir o hacer prácticamente imposible que el sujeto pasivo actúe según su voluntad.
Destaca, además, como elemento vinculado a la antijuridicidad, la falta de autorización legítima en el agente para emplear la fuerza. Y por lo que se refiere al elemento anímico o subjetivo de estas infracciones, su naturaleza eminentemente intencional, que en cierto modo implica un matiz finalístico o tendencial en la idea de violencia, determina la exigencia de un dolo directo y específico, caracterizado por el propósito esencial y principal del agente de coartar o impedir la libre realización de la voluntad ajena ( SSTS de 2 febrero 1981 , 10 mayo 1985 , 26 febrero 1992 y 17 noviembre 1997 ).
No puede caber duda de que la conducta del acusado declarada probada comporta un claro atentado contra la libertad y seguridad de la afectada quien, pese a la negativa de ésta a hablar con el acusado (con el que se encontraba en trámites de divorcio), éste insiste en su propósito, cogiéndola del pelo y el brazo con intención de quebrar su voluntad obstativa a dicho diálogo impuesto. La invasión e injerencia en su libertad y el indudable quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad es evidente.
Por tales razones deben de desestimarse los motivos articulados sobre la tipificación delictiva realizada por el juez a quo.
TERCERO.- Se plantea como último motivo de apelación la discrepancia con la pena impuesta en la resolución recurrida, al entender que dadas las circunstancias del caso debe de rebajarse la misma en un grado.
En la resolución recurrida se impone la pena en el mínimo legal de la prevista en el art 172.2 del Cp , no obstante sostiene el apelante que el juez a quo debió de utilizar la facultad prevista en el citado precepto penal de rebajar la pena en un grado en atención a las circunstancias del caso, planteamiento que no puede ser compartido por esta Sala ya que el uso de dicha facultad discrecional no es adecuado en el caso enjuiciado en donde la actitud del acusado es merecedora del reproche penal impuesto.
CUARTO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 27 de Septiembre de 2.012 por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Jaén, en Diligencias de Juicio Rápido número 470 de 2.012 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número cuatro de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
