Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 16/2012 de 11 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370032013100197
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.:64/12
ROLLO DE SALA PENAL NÚM.: 16/12
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 71/13
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la ciudad de Jaén a once de Abril de dos mil trece.
Vista en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado número 64 del año 2.012, Rollo número 16 de 2.012, seguido por el Juzgado de Instrucción número Tres de Linares, por los delitos de ESTAFA PROCESAL y FALSEDAD DOCUMENTAL contra la acusada Dª María Rosa , nacida el día NUM000 de 1.955, con D.N.I. núm. NUM001 , natural de Linares y vecina de Linares, con domicilio en C/ DIRECCION000 , Parcela NUM002 ( URBANIZACIÓN000 ), s
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 3 de Linares se siguió la presente causa con el número 64/12, dimanante de las Diligencias Previas nº 1.246/10, incoadas en virtud de querella presentada por la Procuradora Sra. Garrido Chicharro en nombre y representación de Dª Pilar .
SEGUNDO.- Una vez concluida la causa, se remitió a esta Audiencia para su enjuiciamiento, formándose el Rollo nº 16 de 2.012, turnándose la ponencia y señalándose para el acto de juicio oral el día 9 de Abril de 2.013 en el que tuvo lugar con asistencia de las partes.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales enjuiciados en el sentido de que no son constitutivos de infracción penal, sin perjuicio de las acciones civiles de los denunciantes, y de que en su día se pueda declarar que el poder es suficiente y bastante para constituirla en avalista, y solicitó la libre absolución de las acusadas.
CUARTO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de Estafa Procesal del artículo 259.1 , 2º del Código Penal en grado de tentativa y un delito de Falsedad en Documento Mercantil del artículo 392, en relación con el artículo 390 del Código Penal . Del primer delito es autora Dª María Rosa y cooperadora necesaria Dª Florinda , y del segundo delito es autora Dª Florinda , y cooperadora necesaria Dª María Rosa , y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad en las acusadas, solicitó la imposición a las acusadas: a) por el delito del artículo 250.1.2º del Código Penal , la pena de diez meses de prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante tres años, la inhabilitación especial para el desempeño de labores industriales o comerciales por sí o a través de Sociedades Mercantiles, dada la vinculación de dicho desempeño con el delito cometido y, al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular; b) por el delito del artículo 392, en relación con el 390 del Código Penal , la pena de tres años de prisión y multa de 12 meses, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante tres años, la inhabilitación especial para el desempeño de labores industriales y comerciales por si o a través de sociedades mercantiles, dada la vinculación de dicho desempeño con el delito cometido y, el pago de las constas, incluidas las de ésta acusación particular.
En cuanto a la responsabilidad civil, ha de declararse la nulidad del procedimiento civil ordinario interpuesto por la acusada Dª María Rosa contra mi representada, Dª Pilar , así como la nulidad del Acta de la Junta General Universal celebrada el día 26 de Agosto de 2.008, de la sociedad 'Aceites Las Palomas, S.L. Unipersonal'.
QUINTO.- La defensa de las referidas acusadas, en sus conclusiones definitivas, mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, y su disconformidad con la calificación de la acusación particular, y solicitó la libre absolución de sus defendidas, con toda clase de pronunciamientos favorables, así como la imposición de las costas de este proceso a la acusación particular.
HECHOS PROBADOS Aparece probado, y así expresamente se declara, apreciadas en conciencia las pruebas practicadas, que María Rosa era propietaria del 100% del capital social de la entidad 'Aceites LAS PALOMAS S.L. Sociedad Unipersonal' desde el 21-08-2002. En fecha 26-08-2008 se celebró Junta General Universal en la que Florinda , a la sazón hija de la anterior, como administradora única de la citada sociedad, aprueba solicitar un préstamo hipotecario de la CAM, levantándose la oportuna acta. Al día siguiente, 27-08-2008, se formaliza el mencionado préstamo en escritura en la que intervienen la CAM, Florinda , la Notario interviniente Sra. Pilar , y Juan María , casado en régimen de gananciales con María Rosa , interviniendo el mismo representando a su esposa utilizando un poder firmado en Manilva el día 26-08-2008, por el que la Sra. María Rosa lo autorizaba para realizar en su nombre una serie de negocios con facultades u obligaciones que enumera, entre los que está tomar dinero a préstamo.
Tras ser requerida en juicio la Sra. María Rosa como avalista del préstamo hipotecario concedido y no abonado, la Sra. María Rosa se opuso alegando que el poder otorgado a su marido no era poder suficiente y bastante para constituirla en avalista, por lo que promovió juicio ordinario contra la notario autorizante de dicho poder para que se declarase la insuficiencia del poder para prestar aval o fianza al no recoger esta posibilidad expresamente.
La solicitud de préstamo aportada a la notaria es de fecha 19-08-2008, firmando en la misma el marido de la Sra. María Rosa , representando a ésta, aunque el representante de la CAM que la recibió (Sr. Evelio ) declaró en juicio que realmente se hizo el 26-08-2008.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no permiten imputar a las dos acusadas, María Rosa y Florinda , los delitos que en trámite de calificación de conclusiones definitivas se les imputan por la acusación particular.
Mantiene la acusación particular que las acusadas María Rosa y Florinda son autoras de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1 º y 2º del Código Penal , y de un delito de falsedad documental del artículo 392, en relación con el artículo 390 del Código Penal .
En relación con la estafa procesal cabe indicar que la peculiaridad de esta radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional, a quien por una maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones, que de otro modo no hubiera dictado (estafa procesal propia); no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez), con quien en definitiva va a sufrir el perjuicio (particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio artículo 248.1 del Código Penal , cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno'.
También puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez, sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento ( ordinariamente pruebas falsas), se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, etc., como solución para él mas favorable (estafa procesal impropia).
Según reiterada jurisprudencia, entre otras, SS.T.S. 10-3-1960 , 31-10-1963 , 3-10-1967 , 7-10-1972 , 25-10-1978 , 7-6-1989-EDJ- 1989/5792 , 14 de Marzo de 2.002 EDJ - 2002/7590 , 21-Julio-2004 EDJ 2004/82770 ; 23-Mayo-2006 , EDJ- 2006/76637, para que exista el delito de estafa procesal se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: Ha de existir un 'engaño' bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.
Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso.
El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una resolución determinada (acto de disposición) favorable a sus intereses.
Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda conducta delictiva.
Pues bien de la prueba practicada, cuya valoración final queda recogida en el relato fáctico probatorio, determina que en el caso de autos no se ha cometido por los acusados el delito de 'estafa procesal', dado que no concurre el requisito básico y esencial del 'engaño' al órgano jurisdiccional, engaño que el caso tendría que ser suficiente o bastante para superar la formación profesional del juez al que va dirigido, y que en este caso viene configurado a partir de un poder notarial otorgado en Manilva el 26-08-2008, en el que la Sra. María Rosa autorizaba a su marido D. Juan María para realizar a su nombre una serie de actos con facultades para contraer las obligaciones que enumera, entre las que está la de tomar dinero a préstamo, pero no menciona expresamente la de 'avalar', y cuya interpretación ya le ofreció desde el primer momento serias dudas a la propia notaria interviniente en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 27 de Agosto de 2.008, en la que el Sr. Juan María representaba a su esposa, planteándose dudas a la propia notario autorizante de la escritura del préstamo hipotecario acerca de si realmente el mencionado poder era suficiente para prestar aval el Sr. Juan María a nombre de su esposa Dª María Rosa .
A tal conclusión llega este Tribunal en uso de las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciando en conciencia la prueba practicada en el plenario, desde el principio de presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución Española ), y en aplicación del principio 'in dubio pro reo' que así lo impone.
SEGUNDO.- En lo referente al delito de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390 del mismo texto legal , que también le imputa la acusación particular a las querelladas, cabe señalar que tampoco se aprecia por la Sala la comisión de dicho delito, toda vez que dicha falsedad viene referida por la acusación particular a la certificación expedida por Florinda , hija de la Sra. María Rosa , como administradora única de la Sociedad 'Aceites Las Palomas S.L.' de la que la acusación particular deduce que la acusada informó de las condiciones del préstamo y se aprueba su solicitud por la totalidad del capital, pero realmente si se examina la citada certificación , obrante al folio 43 vuelto, se observará que en la misma solo se refleja lo que ocurrió en dicha Junta: se aprueban los siguientes puntos: 1º.- Solicitar un Préstamo Hipotecario de la Entidad CAM sucursal Linares, hasta un límite máximo de 583.000 Euros.
2º.- Facultar al Administrador Único comparecer ante Notario y firmar la correspondiente escritura pública.
Pero no se menciona para nada la palabra 'Aval', ni que el préstamo a pedir se constituyera con 'Aval', por lo que no cabe deducir que dicho documento mercantil contuviera ninguna falsedad.
Y no probada la falsedad, deviene inviable la pretendida existencia de dicho delito, así como tampoco la existencia de la pretendida estafa procesal, por las razones anteriormente mencionadas, procediendo, en consecuencia, la absolución de las acusadas de los delitos mencionados, declarándose de oficio las costas de este recurso.
Vistos, además de los citados, los artículos 1 , 10 , 19 , 22 , 27 a 30 , 39 , 44 , 56 a 61 , 72 , 78 y 101 a 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a las acusadas María Rosa Y Florinda de los delitos de Estafa Procesal y Falsedad en Documento Mercantil que les han sido imputados, dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas. Declarando de oficio las costas. Con expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que contra la presente resolución cabe preparar recurso de casación, que se preparará ante este Tribunal, presentando el correspondiente escrito en el término de cinco días desde la última notificación de la sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
