Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 28/2013 de 23 de Abril de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370032013100193
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. DOS DE JAÉN
Procedimiento Abreviado núm.: 316/2011
Rollo de Apelación Penal núm.: 28/2013
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 79/13
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADOS:
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a veintitrés de abril de dos mil trece.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 316 de 2.011, por el delito de Robo con violencia e intimidación, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Jaén, siendo acusado Alejandro , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Dª. Marina García-Escribano Almagro y defendido por la Letrada Sra. Dª. Dolores Bravo Sánchez, ha sido apelante el citado acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Luis Bravo Rojas y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 316 de 2.011, se dictó en fecha 28 de noviembre de 2.012, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' El 7 de noviembre de 2.010, el acusado se encontraba en los aseos del Bar Zipi Zape de Cambil con otra persona desconocida, y cuando Imanol entró al servicio, motivo por el cual la persona desconocida se salió del aseo, el acusado que portaba en la mano una navaja modelo trinchete, con ánimo de lucro, se la puso en el cuello a Imanol , diciéndole que le había hecho perder un negocio de 600 euros, y que le diera todo el dinero que llevase, mientras intentaba cogerle la cartera a Imanol del bolsillo de atrás del pantalón, no pudiendo hacerlo el acusado, por lo que se marchó del lugar sin conseguir su propósito.
Como consecuencia de tales hechos, Imanol sufrió lesiones en el cuello, consistentes en herida incisa, precisando solo primera asistencia tardando en curar 7 días no impeditivos'.
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado Alejandro como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa con uso de arma del artículo 242.1 º y 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, todo ello con imposición de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno al acusado Alejandro como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP la pena de 6 días de localización permanente, más costas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Imanol en la cantidad de 210 euros, más el interés legal'.
TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone Recurso de Apelación, la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Marina García-Escribano Almagro, en nombre y representación de D. Alejandro , en sede a la única alegación de error en la apreciación de la prueba, concretada en la existencia de la excusa absolutoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal , ofreciendo elementos de duda la escasa prueba practicada; solicitando que se revoque parcialmente la sentencia apelada, dictándose otra en su lugar por la que se absuelva a su representado del delito de robo con violencia e intimidación por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
El fiscal, ' evacuando el traslado conferido, presenta escrito de impugnación contra la apelación presentada por la representación procesal de D. Alejandro , interesando se revoque la sentencia dictada en el P. Abreviado número 316/11, de fecha 28-11-12 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y como mejor proceda en derecho, Expone: Primero.- Que el día 7-2-13 se nos notifica el recurso de apelación presentado.
Segundo.- Que la sentencia valora correctamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
Ello lo fundamentamos en los siguientes argumentos: Que hacemos nuestros los fundamentos de la sentencia, pretendiendo el recurrente sustituir la correcta valoración realizada por el Juzgador conforme a las normas de lógica, por la propia e interesada.
Se alega en el recurso que concurre un desistimiento voluntario de la acción por parte del recurrente, sin que podamos compartir dicha afirmación, ya que por un lado, entendemos que la acción del recurrente llegó a un grado tal de ejecución que impide considerar el desistimiento, ya que conminó a la entrega de dinero bajo amenazas de muerte, con exhibición de un cuchillo que lo aproximó al cuello de la víctima, tanto que incluso llegó a realizarle un arañazo, y en segundo lugar, porque como se recoge en la sentencia se marchó del lugar porque no pudo quietarle la cartera, a pesar de que se la intentó coger del bolsillo del pantalón. No pudo nunca puede significar que no quiso.
Por todo ello, interesamos se dicte sentencia, desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida, por ser de justicia'.
Pues bien, ha de partirse de que siendo el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ), por conducir a la obtención de un pronunciamiento de absolución del encausado, suele confundirse, con otros dos principios, como son el de libre valoración de la prueba e 'in dubio pro reo', pero el primer citado reconocido aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, ( art. 11,1), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 ( art. 6,2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 3/81 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 181/94 , 86/95 , 34/96 y 157/96) y del Tribunal Supremo (31 de Marzo y 19 de Julio 1988 , 19 Enero y 30 de Junio 89 , 14 Septiembre 1.990 , 15 Noviembre y 4 de Marzo 1.991 , 20 Enero 1.992 , 8 Febrero 1.993 , 30 Septiembre 1.994 y 10 Marzo 1.995 y 7 Julio 2.001 ) como criterio informador del ordenamiento jurídico, implica el estudio de una mínima actividad probatoria realizada en el juicio oral con todas las garantías, aunque no en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con todas las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento Procesal establecen, siempre que puedan ser reproducidas en la vista oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1991 de 15 de abril , 118/91 de 23 de Mayo , 134/91 de 17 de junio , 10/92 de 16 de Enero), lo que implica una matización importante de la inicial doctrina del Tribunal Constitucional . Concluyéndose en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 27-12-2004 número 1539/2004 EDJ. 2004/234863 que, el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De otra parte el principio de libre valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) derivado del artículo 117.3 de la Constitución Española , supone que el Juez o Tribunal, tras examinar la prueba de cargo, deberá confrontarla con los tipos penales que el legislador ha determinado en el texto sustantivo, con la especial meticulosidad de comprobar que entre el hecho probado y el tipo penal, se relacionan y aparecen todos y cada uno de los elementos que constituyen el citado tipo, y de contrario procederá la absolución. Por último el principio 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaran dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y por justicia absolvérsele; con lo cual el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de la prueba, y el segundo 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.983 ).
En cuanto a la excusa absolutoria, se trata de un hecho que por razones de política criminal y por disposición expresa de la Ley se excluye la imposición de la pena al autor del hecho punible, aún concurriendo los elementos, subjetivos, objetivos y normativos del tipo penal. Lo que no debe confundirse con las causas de exclusión de la pena, denominadas causas de extinción de la responsabilidad criminal v. gr, cumplimiento de la pena, indulto, prescripción del delito, o en su caso de la pena, o la muerte del redo, y para los delitos seguidos a instancia de parte, o privado, el perdón del ofendido, y a salvo los delitos denominados doctrinalmente como semipúblicos.
Respecto del artículo 16 citado por el apelante, (excusa absolutoria) la Ley exige como requisito, la voluntariedad, sin que deba confundirse la misma con la imposibilidad.
Bajando al caso que nos ocupa, ya en la narración de hechos probados, concretamente así se especifica, que el acusado no pudo hacerse con la cartera de la víctima, por lo que se marchó del lugar sin conseguir su propósito, razón por la cual el Tribunal de la instancia tiene en cuenta el contenido del artículo 16.1 del Código Penal en cuanto a la imposición de la pena (véase F.J. Segundo, párrafo primero).
En lo relativo a la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación , llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006 ).
Sin perjuicio de lo anterior, es tenido igualmente por el Tribunal sentenciador, el parte de lesiones de Imanol , concordantes con su relato de hechos denunciados indicando a la persona agresora, como la pericial médica, correspondiente al informe de sanidad emitido por el Instituto de Medicina Legal de Jaén, elementos objetivos y periféricos.
SEGUNDO.- En consecuencia, no existiendo la excusa absolutoria alegada, quiebra el principio de presunción de inocencia ante la ausencia de un error en la valoración de la prueba, lo que determina la desestimación del Recurso, y que conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaren de oficio las costas de la alzada.
Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia número 597/12, dictada en primera instancia con fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén , en Autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en dicho Juzgado con el número 316 de 2.011, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

