Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 46/2013 de 12 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370032013100315


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. TRES DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 549/11

Rollo de Apelación Penal núm.: 46/13

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 120/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a doce de Junio de dos mil trece.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal Número tres de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 549 de 2.011, por el delito de Abuso y Acoso sexual, procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de Linares (P.A. 77/2.011), siendo acusado Artemio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Trujillo Banacloche y defendido por la Letrada Sra. Garrido González, ha sido apelante Salvadora , representada por el Procurador Sr. Jaraba García y defendida por el letrado Sr. Iniesta Delgado, parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª Beatriz Rey Luque y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 549 de 2.011, se dictó en fecha 8 de Febrero de 2.013, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'De la prueba practicada ha resultado probado, y así se declara expresamente: Que en el año 2.006, Salvadora se incorporó a la empresa 'Isabel Beatriz Anillo Jiménez' de Linares, aunque por razones de operatividad el desarrollo de su trabajo lo ejercía en la empresa ' DIRECCION000 y CB', donde el acusado ya se encontraba trabajando. Tras el cierre de la empresa 'Isabel Beatriz Anillo Jiménez' y un período de tiempo en paro, Salvadora se incorporó a la empresa 'Pinturas Linadecor' donde ya trabajaba el acusado, siendo copropietario de dichas empresas el hermano de Salvadora , sin que se haya acreditado que desde la incorporación a la empresa 'Elisa Beatriz Anillo Jiménez' el acusado aprovechara cada ocasión en que se encontraba con Salvadora para realizarle comentarios íntimos y personales mantenidas con su esposa, ni que no solo no cesara, sino que comenzara a dirigirlos hacia ella misma y a realizarle insinuaciones, tales como 'cuando vengas ponte escotes grandes para que cuando te agaches pueda verte las tetas' 'si yo hubiera sido tu novio no hubiera dejado que te operases el pecho ya que yo te las reduciría a chupetones' ni tampoco que le dijera que se las dejase ver y tocar para comprobar el resultado, y otros tales como 'que no me pusiera medias gordas ya que quería verme las piernas y el culo' 'si yo fuera novio, cuando nos fueramos de vacaciones te iba a estar todo el día follando, y por la noche cada vez que nos despertásemos, volvería a follarte' 'ponte tanga para de esa forma verte el culo' 'hoy he intentado verte las bragas y no se de qué color son ¿son blancas?' 'si yo fuera tu novio, cuando no fuera tu novio te pondría a cuatro patas en la cama y yo me situaría detrás de ti' 'que le haría que le chupara el chupa-chups' ni que le propusiera realizar el acto sexual en la bañera o contarle como se paseaba desnudo por su casa, aprovechando siempre que ella se encontraba sola.

Tampoco se ha probado que incluso delante de compañeros y clientes el acusado dijera a Salvadora 'yo tengo mucho amor por todas y puedo con mi mujer y contigo' señalándola a ella, ni que le dijera 'mi pene es muy grande y duro' y de repente se bajara los pantalones chuleando de las posturas que iba a practicar con ella, ni que un día llegara a introducirle la mano por debajo de la camisa y por la espalda hasta el sujetador, ni que tras ello, al ser reprendido por sus compañeros le dijera 'Ves, contigo no puedo hacer nada porque siempre te chivas' ni que en el intento de cerrar el círculo entorno a ella, al salir del servicio se lo impidiera y le dijera 'Si ahora te beso, ¿qué?, ni que le mostrara material pornográfico en su móvil, como tampoco que en otra ocasión, en el verano de 2010 cuando Salvadora tuvo que entrar en el almacén el acusado se le acercara de forma sorpresiva, la besara en el cuello y ante su rechazo y sin permitirle que se marchara le dijera 'déjame seguir más abajo para saber lo que es bueno', 'te voy a poner nata para lamerte entera' 'que si estuviéramos juntos íbamos a pasar todo el día follando', ni que acto seguido se bajara la bragueta, se sacara el pene y se le enseñara. '.



SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Artemio , de los ilícitos por los que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.'

TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito adhiriéndose al recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.



QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia absolutoria del acusado Artemio de los delitos de abuso sexual y acoso sexual que se le imputaban, se alza en apelación la acusación particular, adhiriéndose a ello el Ministerio Fiscal, aduciendo que el juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación de l aprueba, por entender la recurrente que el testimonio de la víctima, contrariamente a lo valorado por el juzgador de instancia, ha sido prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia invocada por la defensa del acusado y que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , como son la verosimilitud objetiva, la ausencia de incredulidad subjetiva y la persistencia en la incriminación, existiendo, además testigos presenciales del acoso laboral y de los abusos que se producen estrictamente en el ámbito de la relación laboral, como por ejemplo el testigo D. Santiago que puso de manifiesto que observó en varias ocasiones al acusado 'meterle la mano por la espalda' a la denunciante, y que las expresiones de contenido sexual que pronunciaba el acusado eran proposiciones para mantener una relación sexual seria con Salvadora ...etc., así como que el informe psicológico realizado a la perjudicada pone de manifiesto que el testimonio de la víctima resulta totalmente creíble, por lo que se impone la revocación de la sentencia recurrida y dictar otra condenatoria del acusado en los términos interesados en sus escritos de acusación.



SEGUNDO.- Pues bien, examinada la sentencia recurrida, así como la prueba que le sirve de base y fundamento, no se observa, como denuncia la parte apelante, la existencia de error material en la apreciación de la prueba ni en los hechos que la fundamentan, dado que si bien el testimonio de la víctima puede ser prueba de cargo bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado, sobre todo, para aquellos delitos que se producen en la clandestinidad o en la esfera de la intimidad familiar, como son los que atentan contra la libertad sexual y en algunos casos como los que aquí se enjuician (abuso sexual y acoso sexual), en los que, a veces, no es fácil disponer de otras pruebas, pero es igualmente cierto que dicho testimonio para que tenga dicha fuerza enervatoria, hace falta que venga adornado de los requisitos de ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud objetiva y persistencia en la incriminación. Y en el caso, tal y como razona la juzgadora 'a quo', no se observa de manera clara que concurra el requisito de ausencia de credibilidad subjetiva, pues debido a las relaciones entre el acusado y el empresario -hermano de la víctima-, la declaración de esta puede deberse al móvil concreto de despedir al acusado de la empresa en la que trabaja sin obtener indemnización -según declaró el propio acusado-, y la mera existencia de esa posibilidad, hace que el testimonio carezca de virtualidad probatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia. Asimismo, a la luz de la naturaleza de los hechos y el contexto en que se producen, resulta anómalo que tratándose la víctima de la hermana de uno de los dueños de las empresas en las que estuvo el acusado, se tardara casi 6 años en denunciar los hechos. Asimismo, la mayoría de los testigos, con la sola excepción de Santiago , que manifestó -que había visto a Artemio tocándole a Salvadora con la mano en la nuca- el resto de los testigos que relaciona en la sentencia recurrida coinciden en afirmar que Artemio es una persona extrovertida que gasta bromas y cuenta chistes delante de todo el mundo con total normalidad, y que tampoco habían presenciado que Artemio tocara con la mano el cuello de Salvadora ni que intentara besarla. Y por último, la pericial forense, ratificada por la Dra. Tomasa , concluye que la denunciante padece un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, cuya sintomatología es compatible con los hechos denunciados, pero que, como señala la Dra., no cabe concluir que la mera presencia de tal síndrome constituya ya de por sí sola una prueba de los hechos concretos que la denunciante imputa al acusado.



TERCERO.- En definitiva, ante el material probatorio disponible, la Juez de lo Penal sentenciador que lo valora, alcanza una conclusión absolutoria, que fundamente adecuadamente en su resolución sobre razonamientos en esencia más amplios y semejantes a los que se acaban de exponer, con estricto cumplimiento del artículo 120.3 de la Constitución Española y, por tanto, dando cumplida respuesta a la petición de justicia que se formula, en los términos que exige el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por todo ello, y como además, en el caso la valoración de la prueba se ha realizado bajo los principios de inmediación, audiencia, defensa y contradicción, ha de concluirse que no se ha destruido el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, y por tanto, la resolución recurrida es ajustada a derecho, por lo que se impone su confirmación y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.



CUARTO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 8 de Febrero de 2.013 por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 549 de 2.011, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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