Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 78/2013 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Núm. Cendoj: 23050370032013100392


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. 5 DE LINARES

Juicio de Faltas núm.: 21/2013

Rollo de Apelación Penal núm. 78/2013

El Iltmo. Sr. D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia la siguiente

SENTENCIA NÚM. 190/13

En la ciudad de Jaén a veintiséis de septiembre de dos mil trece.

El Magistrado arriba transcrito ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 21 de 2.013, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 5 de Linares, por la falta de Daños, siendo denunciados Eliseo y Gaspar , cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Han sido partes Petra como apelante, y apelantes adheridos el Ministerio Fiscal y Gaspar .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 5 de Linares, se dictó en fecha 28 de junio de 2.013, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' No ha quedado probado, que el día 1 de diciembre de 2012 hacia las 3:20 horas en la calle Martínez de la Rosa de la localidad Eliseo se apropiara de la cartera propiedad de Petra a consecuencia de que por error se llevara unos abrigos devolviéndolos los cuales devolvió comprobado el error.

Tampoco ha quedado acreditado que Gaspar golpeara a Eliseo causándole erosiones en mejilla izquierda'.



SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Absuelvo libremente de los hechos objeto del presente procedimiento a Eliseo y Gaspar declarando de oficio las costas del mismo '.



TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por el Letrado Sr. D. Ignacio Moreno Garrido, en nombre y defensa de Petra , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, adhiriéndose el Ministerio Fiscal y el denunciado Gaspar al recurso de apelación.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultando de hechos probados de la sentencia apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone Recurso de Apelación el Sr. Letrado D. Ignacio Moreno Garrido en defensa de Dª. Petra , en sede a error en la valoración de la prueba, solicitando que estimándose el recurso, se dicte Sentencia en conformidad a las pretensiones del recurrente deducidas en el acto de la vista.

El Fiscal, ' cumplimentando el trámite conferido y en relación con el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Petra contra la sentencia nº 67/2013 de fecha 28 de junio de 2013 , dice: Que se adhiere al recurso formulado e interesa su estimación por entender que existen indicios racionales contra el denunciado, ya que la denunciante manifiesta que dejó su cartera depositada en el abrigo justo antes de soltarlo en el pub, y que posteriormente el denunciado reconoció haber cogido por equivocación ese abrigo llegando a salir del local de copas con el abrigo de la denunciante. Que al ser la única persona que tuvo en su poder la prenda con la cartera y habiéndose encontrado toda la documentación de la perjudicada en la calle donde vive el denunciado, entendemos que el autor del hurto de la cartera es el denunciado.

El Ministerio Fiscal considera que concurren todos los elementos del tipo penal y que existen elementos de prueba suficiente que justifiquen la condena de Eliseo interesando la condena del mismo como autor de una falta de hurto del art. 623.1 CP .

Por lo tanto, se interesa la estimación del recurso formulado y la modificación de la resolución recurrida'.

Por el Sr. Letrado D. Raúl Cabuchola Molina actuando en defensa de D. Gaspar , se adhiere al recurso, todo ello sin perjuicio de sostener el fallo de la sentencia, solicitando que se estime la apelación, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Pues bien, sin perjuicio de que la parte recurrente no explicita el petitum de su recurso, y sí insta a que se condene conforme a las pretensiones deducidas en el acto de la vista, lo que supone no concretar lo que constituye el principio acusatorio en la alzada, e invitando a que sea el Tribunal 'ad quem' el que deba realizar una depuración de las pretensiones, es lo cierto que la primera cuestión que ha de examinarse es la posibilidad de que este Tribunal, ante la absolución realizada en la instancia, y con independencia de la consistencia impugnatoria del recurso, esté impedido o no, para un pronunciamiento condenatorio, en los términos en que se plantea el recurso, sin instar la vista en la alzada, ni la práctica de prueba alguna, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional número 167/02 de 18 de Septiembre , vinculante a todos los tribunales conforme al contenido del artículo 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial , que determina que la Constitución es la norma suprema del Ordenamiento Jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos; y concordante de la L.O.T.C., reiterada en Sentencia del Tribunal Constitucional número 170/02 de 30 de Septiembre de 2002 , en cuanto que prohibe a los tribunales de apelación condenar al apelado absuelto sin los requisitos que dimanan de la jurisprudencia del T.E.D.H. y cuyo criterio quedó también reflejado en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de 23 de Diciembre de 2002 .

Dicho criterio, tal y como se afirmó en la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 167/02 , consiste en respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el T.E.D.H. ( Sentencias del T.E.D.H. de 26 de Marzo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia ; de 8 de Febrero de 2000, caso Cooke contra Austria , de 27 de junio de 2000 caso Contatinesen contra Rumanía ; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino ), recogiendo el artículo 6.1 el derecho que asiste al acusado a estar presente en el acto del juicio y a ser oído personalmente, afirmándose por el T.E.D.H. que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo del acusado.

El derecho constitucional, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( artículo 24.2 de la Constitución Española ) requiere de esa nueva valoración de los medios de prueba, con examen directo y personal de acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 200/2002 de 28 de Octubre ; 212/2002 de 11 de Noviembre ; 230/2002 de 9 de Diciembre ; 41/2003 de 27 de Febrero ; 68/2003 de 9 de Abril ; 118/2003 de 16 de Junio ; 189/2003 de 27 de Octubre ; 209/2003 de 1 de Diciembre ; 4/2004 de 16 de Enero ; 10/2004 de 9 de Febrero ; 12/2004 de 9 de Febrero ; 28/2004 de 4 de Marzo ; 40/2004 de 23 de Marzo ; 50/2004 de 30 de Marzo y 65/2005 de 19 de Abril ).

La parte recurrente se aparta de la anterior Doctrina Jurisprudencial, sin interesar la citación del acusado absuelto, ni la de testigos o peritos, quedando dichos inculpados en peor condición que la mantenida en la instancia, y sin el uso a ser oídos en último lugar ( artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Siendo aplicable cuanto antecede al caso que nos ocupa.



SEGUNDO.- En cuanto a la adhesión formulada por la parte recurrida integra una contradicción 'in terminis', al aceptarse las alegaciones del recurrente pero solicitando su absolución, por lo que habrá de estarse a la absolución solicitada.



TERCERO.- Proyectando lo que antecede al caso que se examina, procederá desestimarse el recurso y conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habrán de declararse de oficio las costas de la alzada.

Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 752 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia número 67/13, dictada en primera instancia con fecha veintiocho de junio de dos mil trece, por el Juzgado de Instrucción número 5 de Linares , en Autos de Juicio de Faltas seguidos en dicho Juzgado con el número 21 de 2.013, debo confirmar y confirmo dicha Resolución íntegramente, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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