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02/01/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 82/2013 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Núm. Cendoj: 23050370032013100352
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. CUATRO DE JAÉN
Procedimiento Abreviado núm.: 343/2012
Rollo de Apelación Penal núm.: 82/2013
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 186/13
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADOS:
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 343 de 2.012, por la falta de Coacciones, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén, siendo acusado Abilio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. D. Juan Antonio Jaraba García y defendido por la Letrada Sra. Dª. Carmen Colmenero Ávila, ha sido apelante el Misterio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. María José Lozano García, apelado el acusado Abilio y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 343 de 2.012, se dictó en fecha 14 de mayo de 2.013, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Que el acusado Abilio está casado con Josefa desde hace más de 23 años conviviendo con ella y con su hija Lidia en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Torredelcampo.
El día 14-12-11 el acusado y su mujer salieron y consumieron bebidas alcohólicas, cuando regresaron al domicilio familiar donde se encontraba su hija, el acusado se acostó pero poco después se levantó y tuvo una discusión con su mujer pues ésta se negó a darle dinero para tomar más copas, poniéndose él violento y rompiendo el cristal de la mesa con un cuchillo que estaba encima de la misma y desordenando además la vivienda'.
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno al acusado Abilio como autor de una falta de coacciones del art. 620.2 CP a la pena de 5 días de localización permanente en domicilio distinto y separado del de la víctima.
Con imposición de las costas del procedimiento'.
TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por el Ministerio Fiscal se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el acusado Abilio el correspondiente escrito de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- ' El Fiscal, en el procedimiento abreviado 343/2012 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén, interpone recurso de apelación al amparo del art. 795.1 de la LECr . frente a la sentencia en él recaída nº 221 de fecha de 14 de mayo de 2013 con base a la siguiente fundamentación: ÚNICA. INAPLICACIÓN DEL AT. 620.2º DEL CÓDIGO PENAL.
El Juzgador ha condenado a Hermenegildo , como autor de una falta de coacciones del artículo 620.2 del CP , en contra de lo interesado por el Fiscal en su escrito de calificación y en el acto del Juicio Oral en el que se interesó la condena del mismo como autor de un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal .
El artículo 172.2 del CP castiga a 'El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia...', apartado éste incorporado por la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, considerándose desde entonces que por la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, considerándose desde entonces que las coacciones cuando nos encontramos ante un supuesto de violencia de género como el que nos ocupa serán constitutivas de delito y no falta, no siendo por tanto conforme a derecho la condena por una falta de coacciones.
Para la resolución de este recurso al ser la sentencia de menor entidad a la solicitada por el Fiscal, y pretenderse la condena del acusado, no por una falta sino por un delito, debe practicarse Vista en la que se interesa nueva declaración del acusado así como de los mismos testigos que declararon en el acto del Juicio Oral celebrado en primera instancia: Acusado: Abilio .
Testigos: Policías Locales NUM001 y NUM002 de Torredelcampo.
Por todo ello interesamos de la Audiencia Provincial la revocación de la sentencia apelada y que se condene al acusado, conforme a los pedimentos realizados por el Fiscal en el acto del Juicio Oral, celebrado en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén'.
Por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Jaraba García, actuando en nombre y representación de D. Abilio , se impugna el recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en la instancia e imponiendo las costas a la parte apelante.
En primer lugar ha de afirmarse que la petición de Vista, ya fue resuelta mediante Auto de fecha 1 de septiembre de 2.013.
Pues bien, ha de partirse del examen de los requisitos del delito de coacciones y que ya en STS de 6 de octubre de 1995 (nº 984/1995 ), se configuraba, afirmando que el delito de coacciones es un delito contra la libertad, en cuanto ésta es en definitiva el objeto de protección, que supone un constreñimiento antijurídico a un hacer, tolerar u omitir que no sea constitutivo de amenazas condicionales o de robo. Para su configuración se hace preciso: 1º) Una actuación o conducta violenta de contenido material, vis física, o intimidativa, vis compulsiva, ejercida contra el sujeto pasivo, bien de modo directo o indirecto a través de terceras personas o incluso a través de las cosas. 2º) Tal modus operandi se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto. 3º) La conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para constituir delito. 4º) Debe existir un 'animus' tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena. 5º) La ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y jurídica que preside o debe regular la actividad del agente - sentencias, por todas, de 2 de febrero de 1981 , 22 de mayo y 3 de julio de 1982 , 25 de marzo de 1985 y 10 de abril de 1987 -.
Relacionándose en SAP. Valencia Sección 2ª de 27-4-2006 , la diferente casuística recogida en Sentencias del Tribunal Supremo, afirmándose que concurría el delito de coacciones en supuestos tan variados como la apertura de zanjas en torno a un edificio en construcción, consiguiendo la paralización de la construcción del mismo ( STS. 23-1-81 ), el cambio de cerraduras en la puerta de acceso a una vivienda, impidiéndole el disfrute del piso en cuestión hasta tanto no hubiere sido resuelto por los Tribunales el contrato de inquilinato ( STS. 29-3-85 , 26-5-92 ), el desahucio de hecho y extrajudicial del local ocupado por arrendamiento después de descerrajar la puerta ( STS. 30-06-81 ), la orden de cierre de locales, emanada del alcalde y ejecutada con los guardas municipales, con la finalidad de unirse a una huelga acordada por una Central Sindical ( STS. 22-09-81 ), el embargo de los huecos de los ascensores de un edificio dedicado a hostelería para obligar a la empresa a satisfacer el impuesto ( STS. 16-02-84 ), el corte de suministro eléctrico ( STS. 18-10-90 , 6-10-95 y 28-02-2000 ), cambiar los candados de la persiana metálica de acceso a un bar para impedir su uso y libre disposición ( STS. 2-03-89 ), en el corte de suministro de agua a varios vecinos de una pedanía, impidiéndole el disfrute de la misma ( STS. 18-10-90 y 28-02-00 ), o como recoge la AP. Burgos, Sec. 1ª, S. 13-3-2003, rec. 23/2003 , en impedir el paso por un camino.
Siendo que el contenido del artículo 172 del Código Penal , modificado por L.O. 1/2004, y por L.O. 5/2010, se añade por esta última un tercer párrafo al apartado 1 de dicho artículo, convirtiendo la falta prevista en el artículo 620.2º del Código Penal , en ilícito penal en la categoría de delito, cuando de modo leve se coacciones a quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad; y así lo concreta el Ministerio Fiscal en su recurso de apelación.
Resulta así que el ilícito del artículo 172.2 del Código Penal , convierte en delito aquellas conductas de menor intensidad, y ello en función de quien sea el sujeto pasivo al que se dirigen, lo que determina que si dichas coacciones se dirigen al citado sujeto, no podrán ser integradas como simple falta del artículo 620.2 del Código Penal .
Sin perjuicio de ello, en la resolución recurrida, se parte conforme a los Hechos Probados, que no se producen ninguno de los elementos ya analizados 'ut supra' como integrantes de los subjetivos, objetivos y normativos del tipo, pues cualquier discusión entre los cónyuges, en si misma considerada sin la concurrencia de dichos elementos, no integra un delito de coacciones, ni aún cuando por parte del sujeto pasivo, se limite en su actuar al rompimiento del cristal de una mesa o a realizar un desorden de los elementos propios de una vivienda familiar, siendo que a los meros efectos dialécticos y únicamente a modo de ejemplo, tal actuación pudiera constituir en su caso un ilícito de daños, bien en su categoría de delito o bien falta al que seria de aplicación el art. 268 del Código Penal .
Concretándonos nuevamente al recurso que se examina, tal posibilidad de daños, no ha sido instada por las partes, sino que para el Ministerio Fiscal, nos encontramos así ante un delito previsto en el artículo 172.2 del Código Penal y para la Defensa nos encontraríamos ante una falta del artículo 620.2 del Código Penal , aquietándose la defensa a la sentencia dictada condenatoria por falta.
De otra parte la falta de aplicación del ilícito que pudiera corresponder, no es facultad de este Tribunal, que asumiría las funciones acusatorias del Ministerio Fiscal, así como en su caso, se produciría una reforma sorpresiva para la Defensa, pues se mutaría un ilícito contra la libertad, por un ilícito contra el patrimonio, y aun siendo criterio de este Tribunal la ausencia de vejaciones dada la relación de hechos probados la falta de aplicación por la defensa, aquietándose a la sentencia impide cualquier otro pronunciamiento.
SEGUNDO.- En consecuencia, procederá desestimarse el recurso de apelación, debiendo declararse de oficio, las costas de la instancia y esta alzada ( artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia número 221/2013, dictada en primera instancia con fecha catorce de mayo de dos mil trece, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén , en Autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en dicho Juzgado con el número 343 de 2.012, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, declarándose de oficio las costas de la instancia como las de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
