Sentencia Penal 362/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 362/2022 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 2, Rec. 974/2022 de 17 de octubre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: MONICA HERRERAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 362/2022

Núm. Cendoj: 35016370022022100403

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:3074

Núm. Roj: SAP GC 3074:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000974/2022

NIG: 3501948220210008244

Resolución:Sentencia 000362/2022

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000284/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Rosana; Abogado: Maria Jesus Quesada Sarmiento; Procurador: Jose Luis Ojeda Delgado

Apelante: Benjamín; Abogado: Francisco Javier Lemes Hernandez; Procurador: Estefania Tamara Arencibia Medina

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SENTENCIA

SALA Presidente

Dª PILAR PAREJO PABLOS

Magistrados

D./Dª.D./Dª. JOSÉ LUIS GOIZUETA ADAME

D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de octubre de 2022.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas, autos de Juicio Rápido n.º284/21, seguido por delitos de maltrato y amenazas en el ámbito familiar, contra la administración de justicia y delito leve de injurias, contra D. Benjamín representado por la procuradora dña Estefanía Tamara Arencibia Medina y con la asistencia del letrado don Francisco Javier lemes Henrández, con la intervención de Rosana en calidad de acusación particular, siendo su procurador don José Luis Ojeda Delgad y su letrada Maria Jesús Quesada Sarmiento, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado y con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal y Rosana, siendo ponente la Sra Magistrada de refuerzo Dª Mónica Herreras Rodríguez

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos:

Queda probado y así se declara que sobre las 20:30 horas del día 5 de octubre de 2021, elacusado, Benjamín, con DNI NUM000, sin antecedentespenales, con ánimo de menoscabar la integridad física de su ex pareja sentimental llamada Rosana, se dirigió a ésta cuando paseaba por la zona conocida DIRECCION000 y le propinó varios puñetazos en el brazo y en la cara mientras ellatrataba de proteger a su hijo en común que tenía en brazos, diciéndole a continuación? "Hija de puta, como me vuelvas a denunciar otra vez, te mato".Como consecuencia de esta agresión Rosana sufrió unas heridas consistentes en ligera melladura a nivel de la pieza incisivo central izquierdo que no coincide con la afectaciónni con la pieza dentaria que se ha descrito en el informe médico,inflamación a nivel de rebordegingival superior izquierdo y mucosa labial superior, compatible con el mecanismo lesionalreferido. a nivel del miembro superior izquierdo (región antero-lateral izquierda) y equimosisviolácea con aumento de volumen que requirieron para su sanidad de una primera asistenciafacultativa sin tratamiento ulterior y que tardaron en sanar cinco días no impeditivos para susquehaceres habituales. La perjudicada reclama

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 24 de enero de 2022 aclarada por medio de auto de 26 de julio de 2022 dice literalmente."Fallo : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benjamín comoresponsable criminalmente en concepto de autor un delito de lesiones en el ámbito familiar delartículo 153.1 y 3 del Código Penal, un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del mismotexto legal y un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, sin la concurrencia decircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ABSOLVIÉNDOLO del delitocontra la administración de justicia por el que también venía siendo acusado, imponiendo almismo las siguientes penas? Por el delito de lesiones en el ámbito familiar las penas de nueve meses y un día de prisión einhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena? privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y dos días yprohibición durante dos años de aproximarse a Dª Rosana a unadistancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse asu domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y prohibición durante dos años de comunicarse con ella por cualquier comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.Por el delito de amenazas en el ámbito familiar las penas de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena?privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y dos días yprohibición durante dos años de aproximarse a Dª Rosana a unadistancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse asu domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y prohibicióndurante dos años de comunicarse con ella por cualquier comunicación o medio informático otelemático, contacto escrito, verbal o visual.

Por el delito de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, las penas de diez días delocalización permanente, y prohibición durante seis meses de aproximarse a Dª Rosana a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde seencuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que seafrecuentado por ella y prohibición durante seis meses de comunicarse con ella por cualquiercomunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. D. Benjamín indemnizará a Dª Rosana enla cantidad de 250 euros, más los intereses del art 576 de la LEC

"Procede imponer al acusado el abono de las costas causadas

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando error en la valoración de la prueba, testif?ical de la denunciante, y subsisidariamente la desproporción de las penas impuestas, postulando por todo ello la estimación del recurso y su absolución.

CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular la desestimación del mismo.

QUINTO. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

SEXTO.--

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación del acusado la representación del acusado frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado ,alegando error en la valoración de la prueba, testif?ical de la denunciante, alegando en esencia declaración no puede tener como resultado lógico que sea prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y condenar recurrente ,y ello porque:

21º) No se da la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusadoY ello porque se acreditó un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, entre las partes debido a los procesos civiles interpuestos por mi representado contra la denunciante. Ha quedado suficientemente acreditado que Doña Rosana, cada vez que mi representado realiza un acto procesal tendente a relacionarse con su hijo, denuncia a D. Benjamín para evitar la relación paternofilial. Así vemos que el día en el que se llega al acuerdo de medidas provisionales en el proceso de guarda y custodia,25/6/2021, Acuerdo que incluíala pernocta de mi representado para con su hijo, a la que se oponía doña Rosana, La misma denuncia a D. Benjamín( el mismo día por la noche), por unas llamadas, que dice

en su denuncia que las hace para saber del niño, pero que ella sabe que es para controlarla, cuestión que no se cree ni la propia denunciante. Véase a este respecto los documentos º 1, 2, 3 y 4 aportados como más documental al inicio del plenario(véase que en la contestación a la demanda del procesocivil se oponen a las pernoctas) .Pues bien, desde que se dictara el auto en sede de medidas provisionales del proceso de guarda y custodiainterpuesto por D. Benjamín, doña Rosana ha dejado ver al hijo común, y por ello se interpone demanda ejecutiva del auto de medidas en fecha 21/09/2021, con la finalidad que doña Rosana permita ver al menor a mi representado, por lo que ella contrataca interponiendola denuncia que da origen a este pleito, denuncia interpuestaen fecha 06 de octubre de 2021.La juzgadora a quo, a pesar de la abundante prueba practicada que acredita un móvilde resentimiento corroborado por los testigos, opta por omitir tal resentimiento, .Cabe resaltar, y es muy llamativo, que Doña Rosana declara que: Se ha cruzado con D. Benjamín en los lugares que frecuenta"Y nosotros nos preguntamos: ¿no tendría que verlo fines de semanas alternos,y entre semanas para cumplir con el régimende vistas que dice estar cumpliendo a raja tabla?.

Dicho lo anterior, no entiende esta representación como la juez a quo cree la declaración de Doña Rosana al respecto de que está cumpliendo el régimen de visitas, cuando obra acreditado que el recurrente ha interpuesto proceso de ejecución de auto de medidas. Es evidente que si los testigos indican que el ahora recurrente no está viendo al menor, y que se ha visto en la obligación de interponer una demanda de ejecución del auto de las visitas, Doña Rosana miente. Y Doña. Rosana miente, y oculta el incumpliendo de las visitas por su parte, pues de otra manera se acreditaría plenamente su móvil de resentimiento y venganza hacia mi representado, y se acreditaría así mismo que se utiliza por la denunciante el proceso penal de manera instrumental para conseguir sus objetivos en el proceso civil.

Añade la defensa que no se da la versomilitud en la declaración, pues entiende que concurren modificaciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima con contradicciones,ambigüedades, generalidades o vaguedades. 1º.-Al médico de cabecera le dice que

D. Benjamín le dio un puñetazo.2º.-En sede policial dice que le dio fuertes puñetazos en la cara.3º.-Ante la médicoforense dice que cree que fue con el puño.

Además en el médico de cabecera dice que le astilló hasta un diente, y posteriormente vemos en el informe forense que ese problema lotenía con anterioridad a los hechos que denuncia. La forense también indica, y la juez obvia en su sentencia,que esas lesiones se las puede hacer ella misma, o pueden surgir como consecuencia de una caída, pues todo el informe se centra en lo que ella refiere, no pudiéndosedeterminar a cienciacierta que las lesiones provengande unos supuestos golpes propinados por D. Benjamín.En la denuncia que aporto la defensa como más documentalen la vista,la denunciante manifiesta queel padre del Sr. Benjamín tiene una pistola de balines, en contra de lo que manifiesta en la denuncia que da origen a estos autos, que indicaque es el recurrente el que tiene una pistola de balines,manifestaciones que hace para que la denuncia cobremás fuerza ante el violencia de género.Doña Rosana no sabe en primer lugar cuanto tiempo duró la supuesta agresión, según ella duró media hora, como manifestó en el juzgado de instrucción, para ahora decir en el plenario que no lo recuerda, que seríanalgunos minutos, que quedó mareada... Tampoco sabe misteriosamente, cuanto tiempose tarda de donde estaba o de su propia casa, o al centro de salud al quehabitualmente acude. Doña Rosana, no recuerdanada de nada de los tiemposy plazos,para que no se le pueda desmontar su mentira,pues si la agresiónduró supuestamente media hora, muy difícilmente pudo llegar al centro de salud a la hora que llegó, 21.15 horas. Señala que parece llamativo, e increíble, que una señora, vaya a pasear a un descampado, que la pareja de su madre la haya dejado en tal descampado con un niño de 2 años en plena noche, que el recurrente apareciera de la nada en un descampado en plena noche y la agrediera, que la agresión durara media hora, o no se sabe cuánto, y que de ahí se fuera a un centro de salud del que no se sabe cuánto se tarda. Añade que es inverosímil, que esta señora, de complexión delgada y de estatura baja, paseara por tal descampado con un niño de 8 o 9 Kilos en brazos. Y ahí vemos nuevamente que miente, veamos:1º.-En la denuncia indica que: "se encontraba paseando con su hijo por la vía pública"(.....) " mientras trataba de proteger a su hijo cogiéndolo en brazos"

52º.-En el Informe de urgencias dice: "mientras daba un paseo con su hijo menor de 2 años en brazos".3.-en el forense manifiesta que: " estaba agarrando al niño para que no le hiciera daño"La señora no se aclara donde tenía al menor durante la supuesta agresión, no se aclara si lo tenía cogido, si lo cogió irracionalmente cuando sufría la supuesta agresión, si lo agarro, si lo deslizó, si lo cubrió, si lo protegió con un escudo, no se sabe porque todo esto es una farsa.

Añade además que resulta curioso el lugar donde dicedoña Rosana que ocurrieron los hechos, un descampado donde no hay ni un testigo para corroborar o desmentir su versión,pues las salinas del matorral es donde el mundo encuentra su fin. Misterioso que fuera a ese lugar por la noche con un niño de dos años, basando su condena la juzgadora a quo, en que podía mi representadohaber llegado a tal lugar desde DIRECCION001 hasta las salinas en escasos tres minutos, como si de un súperhéroese tratase, y sin plantearse ni por un momento que sea doña Rosana que miente en este proceso.Para corroborar estas alegaciones se ha aportado la factura del termo y de supermercado DIRECCION001,han declarado tres testigos, que no todos son familiares de D. Benjamín, pues uno es la pareja sentimental de uno de ellos, ni si quiera se lehan realizado preguntas por la acusación ni por la fiscalía, ni por el juez para averiguar el temple de los testigos, por lo que si se dudaba de su veracidad podía haberse indagado en ella,pretendiendo la juzgadora que hagamos un esfuerzo sobrehumano en acreditar la inocencia de mi representado, cuando hemos solicitado hasta las cámarasdel supermercado, que desafortunadamente se habíanborrado, todo una pena, pues hubiese quedado grabada las falacias de doña Rosana.

Añade que la denunciante no sabe o no se acuerda de: 1º.-A cuánto tiempo está la zona de los supuestos hechos de su casa.2º.-No sabe a cuánto tiempo está su casa del centro de salud. 3º.-No sabe cuánto tiempo duró la agresión .4º.- No sabe si tiene una pieza dental rota o no, ni que le dijo al médicode cabecera al respecto.5º.-No sabe nada de la demanda ejecutiva.

Doña Rosana a todo lo que se le pregunta por la defensa, no sabe o no contesta.Por otro lado, en cuanto a la declaracióndel médico forense, la misma indica que el mal estado bucodental de la denunciantepodríasuponerla inflamación de las encías,y por otro lado que las lesionespodríanser compatibles con cualquier otro mecanismo lesionalque no fuera el referidopor doña Rosana.Por último, lostestigos dan una declaración creíbleen conexióncon los documentosaportados, véaseque D. Abilio había comprado el termo a medio día (véase factura que se aporta) porque el encausado y su hermano acudiría a final de la tarde a instalárselo

Por último señala que la juez aquo, que de creerse las mentiras de doña Rosana, pudo haber optado por los trabajos en beneficio de la comunidad no lo hace porque según expone:"Se entiende que procede, en un caso como el de autos, la imposición de una pena de prisión, no de trabajos en beneficio de la comunidad, tanto por la entidad del delito de lesiones, dirigiendo el encausado los golpes a la cabeza de la denunciante, cuando tenía a su hijo en brazos, tratando ella de esquivar los golpes para proteger al niño e, igualmente, por laentidad de las amenazas, relacionadas con denuncias ya interpuestas por la perjudicada con el evidente fin de actuar impunemente el encausado, frente a bienes jurídicos de la víctima, conductas ambas que justifican la imposición de la pena de prisión".Pues bien, de las contradicciones vertidas por la propia denunciante al respecto de donde tenía al menor en el momento de los hechos que se inventa, no queda claro que el menor lo tuviera cogido, y no solo no queda claro sino que resulta inverosímilpor el propio peso del menor y la complexión de la madre. Por otro lado, no logramos entender la explicación que da la juzgadora al respecto de las amenazas para imponer la pena de prisión.

SEGUNDO.- Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba,deberán de señalarse aquellos razonamientos,deducciones,e inferencias,que han sido realizadas por aquél,y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum " de la sentencia,y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuf?iciencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales,ref?lejados en la Carta Magna,o las Normas Procesales,recogidas por la L.E.Criminal,sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del Órgano "ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ),deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez " a quo",sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calif?icar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

TERCERO.- Partiendo de las anteriores premisas y tras examinar nuevamente las pruebas practicadas en el Plenario, visionado de la grabación, así como la valoración realizada en la instancia debemos hacer las siguientes consideraciones: Nada aporta en el esclarecimiento de esta cuestión la prueba pericial psicológica que se ha pretendido aportar al procedimiento y que ha sido rechazada con buen criterio en la primera instancia, en decisión ratificada en esta segunda instancia, siendo mucho más decisivos en la determinación de ese móvil espurio el resto de datos en los que la sentencia se apoya para llegar a un relato congruente con lo que se manifestó en el momento inicial.

De las pruebas practicadas la juzgadora considera que si bien existen versiones contradictorias entre la denunciante y el acusadola la víctima declaró en el Plenario, bajo los principios de inmediación,contradicción, publicidad y oralidad y detalló los hechos denunciados, que vienen acorroborarse con datos periféricos, fundamentalmente, con los informes médicos obrantes en autos que suponen una corroboración objetiva de sus manifestaciones, al corresponderse laslesiones sufridas con la versión de los hechos que Rosana ha venido manteniendo desde la denuncia inicial.

El encausado negó los hechos denunciados, manifestando que en ningún momento habría visto a su ex pareja el día de los hechos, y si bien su declaración fue corroborada por varios testigos, su testimonio no ha resultado suficiente para desvirtuar la credibilidad de la víctima, cuando todos ellos son familiares del encausado, sin que tampoco el ticket de compra aportado permita acreditar que dicha compra fuera realizada efectivamente por Benjamín y no por cualquier otra persona.

Pese a las alegaciones del recurrente la valoración de la prueba se considera idonea puesto que la declaración de la víctima reúne todos los requisitos jurisprudencialemte exigidos, las contradicciones que le achaca el recurrente no son esenciales y coinciden sus versiones en lo más relevante que su expareja "...la increpó verbalmente y luego la amenazó de muerte si lo volvía a denunciar. Refiere que recibió un puñetazo en la boca y a nivel de brazo izquierdo". Del informe también se desprende que la perjudicada acude a urgencias nada más suceder los hechos, apenas una hora después, objetivándose lesiones que se correspondentotalmente con lo declarado? "Tumefacción y hematoma en labio superior asociado a restoshemáticos en cavidad oral periapical de incisivos superiores e inferiores así como perioral.Fractura de incisivo superior izquierdo. Inflamación de encías asociada. Miembro SuperiorIzquierdo: Tumefacción y hematoma a nivel de brazo izquierdo. Movilidad de hombro y codo conservadan o dolorosa". Se recogen también dichas lesiones en el informe médico forense,obrante a los folios 45 y 46 de la causa, y, resultando que la doctora la examinó dos días después de los hechos, el día 7 de octubre, se recoge en el informe, y así lo manifestó la Perito en el Plenario, que a la exploración física la misma presentaba "...una pequeña equimosis violácea con aumento de volumen en la región del biceps izquierdo. Doloroso a la palpación y la inspección del región bucal, inflamación del reborde gingival en la arcada superior, en suparte más lateral izquierda".

La médico forense Doña Angelica ratificó dicho informe en el Plenario, manifestando que, a la exploración física apreció una pequeña equimosis en el bíceps izquierdo de coloración reciente, y una inflamación del reborde de laencía en la arcada superior, en el lado izquierdo y la región del incisivo izquiero presenta unapequeña melladura, pero no una fractura, se trata de lesiones compatibles con un puñetazo enla cara y en los brazos. Refirió que mantenía un juicio coherente, adecuado con la realidad. El estado bucodental de la perjudicada no era bueno, por dicho motivo podría producirse una inflamación, pero en este caso aparecía en la región donde recibía el golpe, pero había restos de sangre y la zona de la mucosa labial también aparecía dañada.

De lo expuesto no se puede concluir otra cosa mas que que dichas lesiones se corresponden con los golpes descritos por la perjudicada, y no , con cualquier eventual caída que, difícilmente, va a producir una contusión en la boca sin provocar lesiones más graves, cuando además la lesión que presenta en el brazo se corresponde también con sus manifestaciones.

La valoración de la prueba personal concretamente la testifical de la defensa se comparte por este Tribunal pues los testigos son familiares del encausado siendo clara su parcialidad, y, por otro lado, nada impide que, pese a estar junto a los testigos, el encausado acudiera un momento al lugar en el que se encontraba la perjudicada,paseando sola con el menor hijo de ambos, en una zona apartada, como la propia perjudicada manifestó.

Sentado lo anterior, y en relación al posible móvil espurio que ha venido refiriendo la defensa, hemos de tener en consideración, y en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-10-2019, nº 462/2019, rec. 1379/2019, que el análisis de la ausencia de motivaciones espurias no se resquebraja, con cualquier construcción hipotética que pueda sugerir una mala fe en el denunciante, sino por realidades contrastadas que permitan sospechar, desde parámetros estables y f? irmes, que el testimonio de cargo puede efectivamente estar pervertido .El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). Es cierto que ha quedado acreditado que entre denunciante y denunciado existe una controversia civil atinente a la custodia del hijo común menor de edad, sin que se aprecie un especial ánimo de venganza o el móvil espurio referido por la defensa.

Concretamente, y en relación a la denuncia que ahora se interpone, no se entiende relevante que el encausado haya podido instar el cumplimiento de lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia, cuando ya la denunciante conocía el contenido del Auto que fijaba el régimen de visitas y, constaba, además, una denuncia anterior, con lo que tampoco se aprecia la necesidad, por parte de la perjudicada, de interponer una nueva denuncia, por lo que dicho ánimo no se aprecia en la denuncia, cuando, además, han resultado plenamente acreditados los hechos que aquí se enjuician, con la prueba analizada, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Por lo que respecta al luigar donde ocurrieron los hechos, al que el recurrente se refire como descamapado apartado y tilda de inverósimil que la denunciante se encontrase sola con su hijo de dos años de edad en el referido lugar para asi prevalerse de la ausencvia de testigos para corroborar o desmentir su versión, olvida el recurrente que, en el pueblo de DIRECCION000, en el número NUM001, vive el Sr. Ezequias, padre de Doña Rosana, ( así figura en el DNI del padre de la denunciante) , por lo que suele pasear por ese lugar, siendo que el ahora recurrente podía ser conocedor de ello, (tal y como declaróla víctima en el minuto 20:24"me acechaba", reiterándolo hasta el minuto 24:03, que solía perseguirla), y, se aseguró de que no hubieran testigos.

Por lo tanto, queda claro que la Sentencia Nº 10/2022, de fecha 24 de enero de 2022que el denunciado recurre en apelación, es ajustada a Derecho en todos sus extremos, debiendo decaer todos los motivos alegados en el recurso que venimos a impugnar, procediendo confirmar la mencionada Sentencia y manteniendo, del mismo modo, lascondenasde Don Benjamín como autor de un delito en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, de un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del mismo texto legal y un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal.

CUARTO.- Como segundo motivo del recurso plantea el apelante que, lña sentencia incurre en desproporcionalidad de la pena impuesta pues habiendo optado el acusado por el cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, no se acierta a comprender por qué la Juzgadora a quo no ha optado por tal pena; sin embargo, en el fundamento cuarto de la sentencia de instancia se deja constancia de los motivos que llevan a imponer una pena de mayor aflicción, motivos que se comparten: puesto que los hechos por los que se le condena, como dice la Juzgadora a quo, revisten especial gravedad tanto por la entidad del delito de lesiones que se le causan cuando tiene a su hijo de tán sólo dos años de edad en brazos, dirigiéndo los golpes a la cabeza de la denunciante y tratando ésta de proteger al hijo menor y, de otra parte con la gravedad de las amenzas dirigidas a intimidar a la mujer, y por esa intención, evidente, de interferir en el propio proceso penal ya iniciado.

Es por ello que no queda sino confirmar en su integridad el relato de hechos probados, así como su calificación jurídica y la pena establecida en la apelada.

Las costas de la alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la L. E. Criminal ).

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

QUINTO.- Se imponen a la parte apelante cuyo recurso se desestima las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Benjamín contra la Sentencia de 24 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Las Palmas en el Juicior Rápido 284/21 y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia contra la que cabe recurso extraordinario de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días después de la última notif?icación de la sentencia, conforme al artículo 847

y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y f?irma.

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