Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 378/2022 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 2, Rec. 788/2022 de 21 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: JOSE LUIS GOIZUETA ADAME
Nº de sentencia: 378/2022
Núm. Cendoj: 35016370022022100284
Núm. Ecli: ES:APGC:2022:2948
Núm. Roj: SAP GC 2948:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000788/2022
NIG: 3501643220180006157
Resolución:Sentencia 000378/2022
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000014/2022-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Fulgencio; Abogado: Margarita Alejo Hervas; Procurador: Maria Gema Monche Gil
Perjudicado: Orange Espagne S.A.U; Abogado: Cesar Zarate Gomez
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Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Luis Goizueta Adame
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dª. Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de octubre de 2022.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos del Procedimiento Abreviado núm. 14/22, del que dimana el presente rollo núm. 788/22, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de estafa y falsedad documental, contra D. Fulgencio, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, representado por la procuradora Dª. María Gema Monche Gil y defendido por la abogada Dª. Margarita Alejo Hervás, siendo parte el Ministerio Fiscal como acusación pública, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Luís Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la declaración de hechos probados.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal núm. de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos, con el siguiente fallo: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Fulgencio DE LOS DELITOS DE ESTAFA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL DE LOS QUE HABÍA SIDO ACUSADO, así como de la pretensión de condena al pago de indemnización que contra él se formuló, declarando de oficio el pago de las costas procesales."
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, no proponiendo pruebas ni solicitando la celebración de Vista pública, y dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación por el apelado, con las alegaciones que constan en los mismos. Se se señaló la deliberación, votación y fallo, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: En la Sentencia de instancia se dicta un fallo absolutorio al entender que no quedó acreditada la concurrencia de uno de los elementos del delito de estafa imputado, concretamente el engaño bastante, así como que no existió falsedad de documento alguno, y esta Sala, en orden a la resolución del recurso de apelación, está vinculada por la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, según la cual «en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción» (FJ 1, in fine).
Según esta doctrina del Tribunal Constitucional, no puede en segunda instancia valorarse las pruebas que precisan de inmediación, sin haberse practicado dicha prueba ante el Tribunal ad quem, así en su Sentencia de 9 de Febrero de 2004, sala 2ª dice: "De ahí que hayamos afirmado que, en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC 167/2002, FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12).
Haciéndose eco de la anterior doctrina el legislador, en la reforma llevada a cabo por la Ley 41/2015 de 5 de octubre para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, modifica el artículo 792, y en su apartado 2 dice: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.", y el nuevo apartado 2 del artículo 790 dice: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."
Con esta nueva regulación, solo cabría, en su caso, la nulidad de la sentencia, no la condena en la segunda instancia de quien resultó absuelto en la primera.
Pues bien, el apelante pide la nulidad de la sentencia, aunque sin especifiar si procedería o no la repetición de la vista oral ante un juzgador diferente.
En cualquier caso no consideramos que proceda nulidad alguna, pues en la sentencia recurrida no existe insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. La sentencia combatida no considera debidamente acreditada la existencia de engaño bastante en la conducta del encausado aludiendo al deber de autoprotección. Al respecto el ATS 839/22 de 15 de septiembre dice: "La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia."
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014, refleja la expresada doctrina en los siguientes términos:
"Recordemos al hilo de algunas citas jurisprudenciales las pautas en las que se mueve esta Sala Segunda al interpretar la necesidad de que el engaño sea "bastante", lo que en términos plásticos ya apuntaba un clásico tratadista ("no hay estafa cuando el error más que del engaño procede de la estúpida credulidad del sujeto pasivo").
La STS 271/2010, de 30 de enero contiene una extensa y precisa panorámica de la evolución e hitos de esa doctrina: " Se añade -expone refiriéndose al art. 248 CP que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 ).
En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.
En definitiva, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo -- SSTS 11169/99 de 15.7 , 1083/2002 de 11.6 --, o como dice la STS. 1227/98 de 17.12 , que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto "intuitu personae", teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser mas sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7 , 1128/2000 de 26.6 , 1420/2004 de 1.12 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 21.3.2003 )...
... Efectuadas estas precisiones previas la impugnación de los recurrentes, entendiendo aplicable el principio de autoresponsabilidad, en virtud el cual no puede acogerse a la protección penal quien no guarda esa diligencia media, de suerte que la defraudación se produce, no por el engaño en sí mismo, sino por su censurable abandono y ambición, no puede ser acogida.
Como señalábamos en la STS. 1217/2004 de 18.10 y 898/2005 de 7.7 , en los delitos contra el patrimonio (estafa señaladamente) la protección penal debe limitarse a los casos en que la acción del autor ha vencido los mecanismos de defensa dispuestos por el titular del bien o del patrimonio.
Singularmente, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP . que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado.
Como es sabido, la teoría de la imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.
En consecuencia, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o al azar.
Por ello modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado modulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente sujeto.
Ahora bien, destaca la doctrina, que el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño en orden a la producción del error e imputación a la disposición patrimonial perjudicial comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.
Como último estadio de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance de la protección de la norma, que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar a sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho penal.
En este contexto adquiere su verdadero significado la cuestión de la lesión por la víctima de sus deberes de autoprotección a la que se refiere la sentencia de esta Sala de 29.10.98 , para negar la adecuación de la conducta al tipo objetivo de la estafa.
Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues "bastante" no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima.
La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado.
Se trata de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante, por ejemplo, una estrecha relación mercantil basada en la confianza puede fundamentar el deber de garante en el vendedor que tiene la obligación de evitar la lesión patrimonial de la otra parte.
Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.
En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante-producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa".
La STS de 30 de marzo de 2012 dice: " Como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004 , 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012 , de 15 de marzo , entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.
La doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1999 , 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 y 162/2012 , de 15 de marzo , entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.
...En esta alegación de la parte recurrente y beneficiaria del desplazamiento patrimonial subyace la pretensión de traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a la propia víctima, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberle permitido superar el engaño que el propio recurrente generó.
Es cierto que esta Sala ha afirmado reiteradamente, como se recordaba en la reciente sentencia de esta Sala núm. 162/2012, de 15 de marzo , que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible."
En nuestro caso nos encontramos con un contrato de prestación de servicios, suscrito entre una entidad mercantil dedicada a la telefonía (Jazztel) y un particular, que con el simple envío de un mensaje de texto desde un teléfono móvil, sin acreditar su identidad de ningún modo, contrata una línea telefónica a nombre de otra persona, sin que el contrato a que da lugar dicho mensaje fuera nunca firmado por el supuesto cliente, no conste fecha del mismo, ni exista siquiera una grabación de lo pactado.
Nos encontramos además con que se trata de una empresa, Jazztel (hoy Orange), de la que se puede deducir que está acostumbrada a participar en el tráfico jurídico y mercantil, por lo que no se explica que no precisara la plena identificación de la persona a la que iba a prestar el servicio de telefonía, ni siquiera, como dijimos antes grabando un pacto verbal. Asimismo el número de cuenta bancaria facilitado no se correspondía con ningún contrato con una entidad bancaria que hubiera sido realmente formalizado.
Como decíamos en la sentencia de esta misma Sala de 3 de diciembre de 2008: "Se nos puede decir que, en el momento actual, los sistemas de contratación, por ejemplo en el sector de la telefonía fija, justamente responden a estándares como el que hemos señalado en el que toda la negociación se lleva a cabo por teléfono. Pues bien, eso es así, probablemente, por una determinada política comercial, de rapidez en la captación de clientes y/o de ahorro de costes puesta en práctica por diversas empresas que con ello lo que hacen es eliminar, como hemos indicado, cualquier mecanismo de protección y la más básica auto tutela de su patrimonio y, en consecuencia, en palabras del Tribunal Supremo, el error es producto del comportamiento negligente de la víctima con lo que no podemos hablar de estafa penalmente sancionable dado que el engaño no puede considerarse bastante cuando la persona que ha sido engañada podría haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía, como hubiese sido la de identificarse, en forma, con el DNI original al tiempo de verificar la instalación a la persona que supuestamente la había contratado."
Puede decirse por tanto a la luz de la doctrina expuesta, que esas características que ha de reunir el engaño, no se dan en el caso que nos ocupa, pues si la arrendadora del servicio hubiese observado diligentemente las pautas de precaución mínimas, previamente a la prestación del servicio de telefonía móvil, incluso posteriormente, no hubiese alcanzado su propósito el contratante de la línea ni por ende, la entidad prestataria hubiese visto su patrimonio disminuido a consecuencia del servicio prestado y no remunerado.
SEGUNDO: Igual suerte debe correr el delito de falsedad documental, que según la calificación de la acusación se comete como medio para perpetrar la estafa, pero sin embargo, como hemos visto, no existió estafa alguna al no concurrir el elemento esencial del engaño bastante. Como razona el juzgador de instancia, el apelado se limitó a enviar un mensaje de texto con el nombre de un tercero, y fue la entidad mercantil la que sin cerciorarse en modo alguno de la verdadera identidad de quien supuestamente estaba contratando, incluyó tal nombre en el documento electrónico creado.
En definitiva, la sentencia de instancia considera, con fundamento en las pruebas practicadas, que no ha quedado suficientemente acreditada la comisión de los delitos imputados, sin que esta Sala entienda que exista insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia se realidad de los hechos denunciados, por lo que procede confirmar el pronunciamiento absolutorio.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el ministerio fiscal, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 14/22, a que se contrae el presente rollo núm. 78/22, que confirmamos en su integridad, con declaración de las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- ?Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
