Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 266/2022 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 2, Rec. 5/2022 de 25 de julio del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2022
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: MONICA HERRERAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 266/2022
Núm. Cendoj: 35016370022022100402
Núm. Ecli: ES:APGC:2022:3073
Núm. Roj: SAP GC 3073:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000005/2022
NIG: 3501943220210001130
Resolución:Sentencia 000266/2022
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000428/2021-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana
Perito: Plácido
Denunciante: Prudencio
Acusado: Centro Penitenciario Las Palmas II; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas II
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SALA Presidente
D. JOSÉ LUIS GOIZUETA ADAME
Magistradas
Dª. MARÍA DEL PILAR VERASTEGUI HERNÁNDEZ
Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (PONENTE)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de julio de 2022.
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Las Palmas, la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 5/22 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Bartolomé de Tirajana, seguida por un delito de desórdenes públicos y atentado, contra don Teofilo, mayor de edad, en situación irregular en España, con numero de identidad marroqui NUM000, carente de antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales d., José Luis Verbo Palomino y asistido por el Letrado D. Gustavo Adolfo Santana Rodríguez.
Comparece en representación de la acción pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Illma Lucía Cascales Martínez habiendo sido designado Ponente, la Iltma . Magistrada de refuerzo doña Mónica Herreras Rodríguez , quien expresa, previa deliberación y votación, el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Los días 12 y 13 de julio de 2022, se celebró juicio oral y público, en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.
SEGUNDO.- Abierto el Juicio Oral, tras la práctica de las pruebas admitidas, el Ministerio Fiscal, elevó a def?initivas sus conclusiones provisionales, calif?icando los hechos a que se ref?iere el presente procedimiento, como constitutivos de un delito de desórdenes públicos, previsto y penado en los artículos 557.1y 2 y 557 bis 1ª y 2ª del Código Penal, que está en concurso ideal del art. 771. y 2 del C.P. con un delito de atentado a agentes de la autoridad previsto y penado en el 550.1.y 2 y 551 1 y 2 del Código Penal y un delito de daños previsto y penado en el artículo 263.1 párrafo segundo del C.p.,
Reputado al acusado autor de los delitos a tenor de la previsión del 28CP, solicitó la imposición por el delito de desórdenes públicos en concurso ideal con el delito de atentado, la imposición de la pena de Cinco años de prisión, accesorias legales y costas. Por el delito de Daños la pena de veinte meses de multa con cuota diaria de 12 euros con aplicación de losdispuesto en el artículo 53.1 del C.P. para caso de impago. Y abono de las costas.
CUARTO.- Por su parte, la defensa letrada del acusado, elevó a def?initivas sus conclusiones provisional, interesando, en suma, la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
ÚNICO .- De la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de publicidad, oralidad, contradicción, concentración e inmediación, en valoración ponderada, crítica y, en conciencia, de los medios probatorios practicados, resulta probado y así expresamente, se declara que Teofilo, mayor de edad, en situación irregular en España, con numero de identidad marroqui NUM000, carente de antecedentes penales, en compañía de otras personas menores de edad frente a las cuales no se dirige el presente procedimiento, sobre las 22:30 horas del día 8 de febrero de 2021, con ánimo de perturbar de forma grave la paz y la tranquilidad del resto de los residentes del centro y de los trabajadores del mismo y con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, en el complejo APARTAMENTO000, sito en la CALLE000, nº NUM001, de Puerto Rico, término municipal de DIRECCION000, partido judicial de DIRECCION001, propiedad de la entidad DIRECCION002, gestionado por la ONG Respuesta Social, establecimiento tutelado,en el momento de los hechos, por el Gobierno de Canarias, al ser utilizado como lugar de acogida de menores extranjeros no acompañados, realizó los siguientes hechos: El encausado Teofilo, quien portaba una pata de madera arrancada de la cama de una habitación, en compañía de los otros cuatro menores de edad, quienes también portaban entre sus manos cadenas, palos de madera o cristales, con los cuales amedrentaban a los residentes del citado complejo que no se sumaban a su revuelta, provocaron una alteración multitudinaria en el centro e instaron a los demás residentes asumarse a ella, consiguiendo ser seguidos en sus actuaciones por unos veinte menores residentes del citado centro. Durante estos hechos, algunos de los menores causaron destrozos en todas las plantas del complejo APARTAMENTO000, consistentes en rotura de los cristales de las puertas y de las ventanas, rotura de todo tipo de muebles y electrodomésticos, de vigas, de enganches o de tomas de luz. Asimismo lanzaron diversos objetos , provocando que los educadores del centro que se encontraban en ese momento en el mismo, tuvieran que esconderse, por el temor causado, en una habitación de la planta inferior, para evitar ser lesionados como consecuencia de estos hechos, a la espera de la llegada de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Una vez llegaron al lugar los agentes, observaron la colocación de barricadas construidas con sillas, microondas y cristales en el suelo, agua con jabón derramada en el mismo, cuya finalidad era impedir el acceso de los agentes al interior del complejo y la detención d elos autores. El encausado Teofilo junto con los menores que le seguían, lejos de deponer su actitud, y una vez tuvieron conocimiento de la entrada de los agentes en el complejo, quienes iban debidamente uniformados y hacían uso de material de protección (cascos, defensas y escudos), ante el estado de agresividad, alteración y nerviosisimo del grupo, con ánimo deatentar contra el principio de la autoridad, les lanzaron diferentes objetos, como garrafas de agua llenas o pequeños electrodomésticos, llegando a correr peligro sus vidas, sin que finalmente lograra ningún efecto impactar contra los agentes, consiguiendo estos, tras varias horas de actuación policial, detener al encausado. Los desperfectos causados en el centro han sido pericialmente tasados en la cantidad de 10.092,42 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- De la calif?icación jurídica y valoración probatoria.
Debemos principiar por analizar si el acusado, es autor de un delito de desórdenes públicos, previsto y penado en los artículos 557.1y 2 y 557 bis 1ª y 2ª del Código Penal y otro de atentado a agente de la autoridad del 550.1 y 2 y 551.1 y 2 CP, y de un delito de daños del art. 263.1, párrafo segundo del C.P. atendiendo a la acusación ejercida por el Ministerio Público, quien sostiene que de la prueba vertida en el plenario ha quedado, inequívocamente demostrado, más allá de cualquier tipo de duda razonable, que el acusado, Teofilo participó en un grupo formado por cuatro personas incluyendo al mismo que perpetro los hechos que constituyen su escrito, para posteriormente, y en su caso, analizar la participación en los mismos del acusado, toda vez que el mismo manifestó que su presencia en el lugar de los hechos y de su detención era fortuita y negó haber participado en los mismos.
Respecto al delito de desórdenes públicos castiga el artículo 557.1 Y 2 del Código Penal a "Quienes actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, alteraren la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o amenazando a otros con llevarlos a cabo" "se castigará a quienes actuaren sobre el grupo o sus individuos incitándoles a realizar las acciones descritas en el apartado anterior o reforzando su disposición a llevarlas a cabo."; por su parte, las circunstancias 1ª y 2ª, del artículo 557 bis del mismo Cuerpo Legal citado suponen un incremento de la pena "Cuando alguno de los partícipes en el delito portare un arma u otro instrumento peligroso, o exhibiere un arma de fuego simulada". Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamientos de objetos contundentes o líquidos inf?lamables, el incendio y la utilización de explosivos".
Asimismo, en cuanto a determinar las reglas concursales, el art. 557 bis "in f?ine" señala: " Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que puedan corresponder a los actos de violencia, amenazas o pillaje que se hubieran llevado a cabo".
Como señala el T.S. en su sentencia num. 458/19, de 9 de octubre, que reitera anterior doctrina sentada entre otras en Sentencia 1.154/10, 12 de enero, " El delito de desórdenes públicos tiene una naturaleza tendencial y exige para su apreciación la f?inalidad de atentar contra la paz pública, elemento subjetivo del injusto que, a su vez, precisa de los siguientes requisitos:
1. El sujeto es plural.
2. La f?inalidad es la de alterar la paz pública, concepto que es más amplio que el del simple orden público, u orden en la calle, y que se conecta con el conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana -- SSTS 987/2009 ; 1321/1999 o 1622/2001 --. Este elemento constituye el elemento subjetivo del injusto del tipo penal".
Ha de interpretarse, pues, como señala la S.T.S. 865/11, de 20 de julio, que el ánimo de alterar " gravemente" la paz pública que exige el art. 577 le otorga a este concepto un alcance político-social que trasciende ostensiblemente la mera alteración incidental del orden público, generando una atmósfera social de temor y desasosiego que afecta de manera general a un número indiferenciado de ciudadanos y pone en peligro la convivencia democrática y el normal desenvolvimiento de las instituciones.
Los sujetos activos de este delito deben formar un grupo que actúe, esto es, se trata de un delito pluripersonal, en el que no cabe su comisión individual, sin perjuicio de la responsabilidad individual de cada miembro por los actos particulares delictivos que cometa, teniendo que saber todos ellos distinguir entre obrar o no lícitamente y ser mayores de edad.
En cuanto al elemento subjetivo del delito, toda la doctrina está de acuerdo en que se trata de un delito eminentemente doloso de tendencia interna intensif?icada. Esto quiere decir que los miembros del grupo deben cometer las acciones descritas en los elementos objetivos del tipo, con la f?inalidad de "atentar contra la paz pública, alterando el orden público".
Respecto al delito de atentado a agentes de la autoridad, como razona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 14/01/2021, ROJ SAP Z 20/2021 - ECLI:ES:APZ:2021:20"(...) De un delito de atentado de los arts. 550 y 551-1 º y 2º C. Penal . Esta f?igura abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En consecuencia, la f?igura delictiva del artículo 556 del Código Penal.
En cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia - por ejemplo STS 328/2014, de 28 de abril - ha perf?ilado estos elementos: 1º).-El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen def?inidos estos conceptos en el art. 24 CP .; 2º).- Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones; 3º).- Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calif?icando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5, 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parif?ica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
Entre los elementos subjetivos deben concurrir: 1º).- Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identif?icado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo; 2º).- El elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada. En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la signif?icación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado", matizándose que "la presencia de un animus o dolo específ?ico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras f?inalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder" ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda, ha declarado que tal ánimo se presume y que "el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa", sin que se requiera "una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción" de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ).
Es así que la jurisprudencia y la doctrina consideran que la resistencia típica, consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad o sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si esta resistencia se manif?iesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la f?igura del artículo 550 del Código Penal También existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 18-3-2000, entre otras muchas posteriores). El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente - y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especif?icaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad ( STS 23-5-2000 ).
El acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En cuanto al acontecimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 98/2007 de 16.2 ). No obstante la actual jurisprudencia ( SSTS 778/2007 de 9.10, 981/2010 de 16.11 ), ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (art. 550) y resistencia y desobediencia grave (art. 556) y que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( SSTS de 3/10/96 u 11/3/97 ). La STS de 18/3/00, como recuerda la de 22/12/01, se ref?iere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manif?iesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, integra la f?igura del artículo 550 C.P .
Por ello, los elementos normativos a ponderar se ref?ieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones pública.
Por su parte, el art. 551-1 º y 2º C. Penal prevé cuatro subtipos agravados de los cuales debemos hacer referencia a los dos primeros al disponer que se impondrán las penas superiores en grado a las respetivamente previstas en el artículo anterior siempre que el atentado se cometa.- 1º).- Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos; 2º).- Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves, encontrándose incluidos en particular los supuestos de lanzamiento de objeto contundentes o líquidos inf?lamables, el incendio o la utilización de explosivos"(...).
Respecto a la relación concursal entre el delito de desórdenes públicos y el de atentado a agentes de la autoridad, existe una clara voluntad de que la grave afrenta a la paz pública se pene adendando a dicho delito de desórdenes públicos los actos concretos de violencia, amenazas o pillaje cometidos en su seno o aprovechando el escenario de perturbación de la paz pública, pues así lo puso de manif?iesto el legislador en la reforma del art. 557 CP llevada a cabo mediante la L.O. 1/2015, de 30 de marzo al introducir el precitado el art. 557 bis "in f?ine" la siguiente previsión: " Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que puedan corresponder a los actos de violencia, amenazas o pillaje que se hubieran llevado a cabo".
El bien jurídico protegido en el delito de desórdenes públicos es la paz pública y es distinto de aquellos delitos que pueden cometerse en su seno contra bienes jurídicos de distinta naturaleza, bien por los actos de violencia realizados ( delitos contra la vida, atentado y resistencia a agentes de la autoridad, lesiones, etc. ) o aprovechando el escenario de los graves altercados ( robos, hurtos, etc.).
Tal y como razonó recientemente la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2020, ROJ: SAP B 13169/2020 - ECLI:ES:APB:2020:13169, la jurisprudencia aclara que hay concurso de delitos, y no de normas, cuando es necesaria la aplicación de diferentes preceptos penales para abarcar toda la antijuridicidad de la conducta (en este sentido, por ejemplo, SSTS 338/2020 de 19 de junio, y 149/2007 de 26 de febrero).
Siendo necesaria la concurrencia de los precitados delitos de desórdenes públicos como de atentado a agentes de la autoridad para abarcar toda la antijuridicidad de la conducta y descartándose expresamente por el legislador desde la reforma operada por la L.O. 1/2015 el concurso de normas penales del art. 8 CP, cabe preguntarse si la relación concursal es la correspondiente a un concurso real de delitos ( art. 73 CP ) o a un concurso ideal de delitos ( art. 77 CP ).
Recientemente, respecto a la existencia de un concurso real de delitos entre el delito de desórdenes públicos y atentado a agentes de la autoridad, se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Zaragoza, en sentencia de fecha 14/01/2021, ROJ SAP Z 20/2021 Con anterioridad a dicha reforma, el Tribunal Supremo se había pronunciado a favor de entender que concurría un concurso ideal entre los susodichos de delitos, en sentencia de fecha 25/20/2002, Roj: STS 7084/2002 - ECLI:ES:TS:2002:7084.
Por último respecto del Delito de daños.- Art. 263.1 del Código Penal el art. 263.1 del Código Penal dispone que: " El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses".
Los elementos del tipo del delito de daños son:
1) una destrucción, deterioro o menoscabo, tanto físico como económico, causado en bienes ajenos y no comprendidos en otros pasajes del Código Penal ;
2) la existencia de animus damnandi y no de un animus lucrandi, suponiendo aquél una intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno, cuya propiedad está protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción ( SAP Madrid, sección 17ª, de 4 de diciembre de 2008, con cita de la STS de 11 de marzo de 1997; y SAP Madrid sección 16ª, de 27 de marzo de 2006); y
3) que el importe de dichos daños sea superior a 400 euros, pues en otro caso estaremos ante un delito leve de daños.
La doctrina científ?ica y la jurisprudencia han venido efectuando una función interpretadora del delito de daños entendiendo el daño en su doble signif?icado gramatical y jurídico, como sinónimo de detrimento. La acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir como pérdida total, inutilizar como pérdida de su ef?icacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como pérdida parcial del valor cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento.
Conforme estab lece, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2015, el objeto material del delito de daños es la cosa mueble o inmueble, material y económicamente valorable susceptible de deterioro o destrucción y de ejercicio de la propiedad. La conducta típica consiste en la destrucción, deterioro o inutilización con menoscabo sustancial de la cosa. Son posibles todos los medios de comisión aunque algunos de ellos sean objeto de especial agravación en el art. 264 Código Penal . (LA LEY 3996/1995)
Respecto al dolo, el delito de daños requiere: en primer lugar, que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, y en segundo, que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción.
Es indispensable el propósito en el agente conocido por animus damnandi, o lo que es lo mismo, que el autor sabe: elemento cognoscitivo del dolo, que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza: elemento volitivo del dolo ( STS. 785/2000 de 30.4), bien entendido que, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 97/2004 de 27 de enero, el delito de daños no exige un dolo especif?ico, basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual, de forma que existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción ( Sentencia del Tribunal Supremo 673/2014 de 15 de octubre (LA LEY 149409/2014).
Finalmente, también es necesario que el sujeto activo del delito sea consciente de la "ajenidad" de la cosa dañada, o lo que es lo mismo, que la cosa tiene un dueño bien sea un particular o una administración.
Efectuado el anterior excurso, procede razonar cómo el Tribunal ha tenido por probados conforme a los arts. 717 y 741 de la LEcrim., los hechos que se declaran probados.
La prueba que se practicó en el plenario fue la siguiente:
El acusado Ahmed manifestó en el acto del juicio, en síntesis, que el 8 de febrero de 2021 que residía en los apartamentos APARTAMENTO000 porque llegó en patera y se hizo pasar por menor de edad. Que aquél día lo que estaba haciendo es separar a los chicos, que Isidro, Javier y Gaspar dijeron en menores que ellos no hicieron nada-. Que lo que paso es que Javier robo un teléfono y se lo vendio a un señor de fuera y los chicos a los que se lo habían robado entraron en el centro y empezaron a romper los cristales de la habitación . Que él residia con ellos, que no es cierto que él arrancase la pata de la cama, que antes la jefa del centro, que estaba saliendo con Javier, le dijo "vete y devuelve el movil" que fueron y le devolvieron el movil, luego entraron en la habitación del hotel y empezaron a romper lo que había allí, que lo único que él le dijo a Javier fue "dejalo ya" que fueron los chicos a los que les robaron el movil quienes salieron de la habitación y empezaron a romper lo que habia en el centro, que ese día todos cobraron 10 euros y bebieron alchol y empezaron a romper todo. Cuando llegaron los demás trabajadores del centro él se dirigio a otra habitación y se quedó allí con otros chicos hasta que le bajaron porque se empezó a sentir mal. Que Javier mintió cuando dijo que él habia estado toda la noche con ellos. Nego haber atemorizado con un palo al resto de los menores que se encontraban en el centro, así mismo negó su participación en los detrozos que se ocasionaron en el Centro. Sostuvo que fue Javier quien empezo a destrozar todo, que no es verdad que él participase en la construcción de las barricadas, ni haber lanzado alguna mesa o algún microondas desde las plantas superiores hacia abajo.
Que los educadores estaban con ellos, que no sabe si se tuvieron que esconder, que escuchó como la policía corria y abría las puertas de las habitaciones. Que no lanzo agua ¡con jabón a los policias que ni siquiera los vio, y desconoce cuantos menores se unieron a la revuelta, que no ha tenido ningún problema con los educadores del Centro que solo le vieron cuando subió con los otros a devolver el teléfono. Que ese dia no se encontraba bien, le dolía el pecho y fue cuando le cogio la policia, que en ese momento la gente no estaba escondida Que si esta irregular en España, ni tiene familia en España, que trabajaba antes de entrar en prisión. Que durante todo el tiempo que duro la revuelta estuvo en la habitación hasta que le emepezo a doler el pecho y bajo y ahí le cogio la policía.
A la defensa, que conocia a los tres menores, que se lleva muy bien con ellos, que incluso les compraba ropa, que habían salido para recuperar el teléfono y devolverlo, pòrque "la jefa" le dijo que lo devolviera y como sabe que el chico tiene dinero fue con él para recuperar el movil, que fue "la jefa"quien subio arriba y le pidio que les acompañase a recuperar el movil. Que como la "segunda jefa" estaba saliendo con Javier no dejo a los demás que lo denunciasen. Que ellos saben que fue Javier quien robo eso. Que la pelea empezó entre los tres que el trato de detener esa pelea que fue el quien devolvio el teléfono para que no hubiesen problemas que él fue con el porque Javier sabia quien habia vendido el tfno, que el se puso muy nervioso y por eso le empezó a doler el pecho.
El testigo Romeo manifestó en el acto del juicio, en síntesis, que no conoce al acusado por otros motivos que los profesionales. Que era el director del Centro. Que el complejo APARTAMENTO000 estaba gestionado por Siglo XXI y en cada turno había una media de 15 personas por turno. Que el 8 de febrero, como uno de los educadores le llamo para contarle que el educador que estaba de guardia no les cogia el teléfono, se acercó hasta allí. Que cuando entro vio cristales rotos, microondas que habian tirado desde los balcones, las puertas destrozadas. Que cuando él llego la Guardia Civil ya tenía detenidos a los chicos, que sus compañeros le contaron que se produjeron una serie de robos entre menores. Que empezaron revanchas entre los menores.
Por su parte, la testigo Belen manifestó que en APARTAMENTO000 empezó como mediadora y luego ascendio a subdirectora,. Que en el centro todos los días había un problema, que la noche del 8 de febrero hubieron dos altercados, sobre las 21.00 horas se había roto un cristal, que ella ya se había ido a su casa pero volvio cuando empezó a leer los whasaps de sus compañeros que estaban escondidos en los office. Que cuando estaba fuera con su perro llegaron lel acusado y los otros tres ( Isidro, Luis Andrés y Vicente), les dijo que esperaran para entrar y luego entraron. Que el complejo estaba destrozado, todos los critales rotos, tiraron electrodomésticos desde las ventanas, que la policia les dijo que habían sido ellos, que una chica le dijo que habia sido también Teofilo porque le había visto, que los educadores pasaron miedo.
Que ella tiene buena relación con Teofilo que ella le busco por Facebook para poder hablar con el y con los otros tres menores, que Teofilo era tranquilo que era el que ponía orden, que el no tenía ningín tipo de conflicto con los demás chicos. Que Teofilo no hablo directamente con el que ella vino como representante pero no recuerda exactamente lo que le dijeron de él, que algunos de sus compañeros del complejo como Eufrasia y Victor Manuel tienen una actitud xenofoba, que los chicos de los hechos no son conflictivos.
Al hablar con los compañeros en un grupo de whasap dijeron que los causantes fueron Isidro, Luis Andrés y Vicente que ella no creee fueran ellos, que habían muchos conflictos que no sabe quien pudo empezar.
El testigo D. Alberto. Era auxiliar AT manifestó en el plenario que no conocía al acusado por otro motivo diferente del profesional, que el día 8 de febero de 2021 llegó a las 15.00 horas y su turno terminaba a las 23.00 horas. Que en un día bueno habrian diez u once educadores para cuidar de ciento ochenta menores. Recuerda que ese día hubo un incidente como consecuencia del robo de un movil. Que estaba en la tercera planta del complejo y tuvo lugar una pelea, un ajuste cuentas. Que mientras trataban de separar a los contendientes alguno de los compañeros les advirtió que ya había en la pelea demasiados menores y que no iban a poder separarlos. Que intentron separarlos pero habia muchos peleandose y por protocolo el personal tenia que confinarse en los office. Que se pudieron unir unos 60 o 50 menores a la revuelta, varios estuvieron encerrados en las habitaciones, los que no estaban de acuerdo se escondieron. Que el declarante se resguardo en el office nº 3 con otras dos personas (un chico y una chica), y allí estuvieron bastante tiempo, como no sabian lo que iba a pasar sobre todo con la chica lllamaban a la policia pero tardo hora y media en llegar . Escucho ruidos y gritos en arabe. No sufrio ninguna lesion. Que los menores varias veces intentron romper la puerta pero ellos pudieron poner la nevera delante y bloquear la entrada, entendieron que lo que querian era coger la comida pero como no sabian lo que iba a pasar pusieron la nevera. Que cuando sus compañeros les sacaron del office,los chicos estaban arrojando objetos, se cubrieron y se escondieron en la planta baja, que luego llego la policia con escudos cascos y porras, que se oia a los menores lanzando objetos, que el no vio al acusado en ningun momento. Que el centro quedo destrozado, muebles, cristales electromésticos, que ellos consiguieron salir cuando otros trabajoderes le ayudaron.
A la defensa, respondió el referido testigo que se monto la pelea por el tema de los moviles en la habitación enfrente del office, que conoce al acusado, que no llevaba mucho tiempo allí, que pudo ver a los tres menores Javier, Isidro y Luis Andrés, que en esos momenos tenían pinta de agresivos que si estaban en la pelea, que no vio que los menores incitasen a alguien más, que el estaba con Maribel y con otro chico que no recuerda como se llama hasta que vino la policia fue una hora y algo, que empezaron a llamar y como no venía decidieron salir del office para ir abajo, que unos compañeros acudieron alli para ayudarlos y se fueron con ellos. Presenciaron que la cosa iba a peor, todo estaba destrozado, mesas volando, sangre, el se agachó intento que nada le tocase y llegar abajo, en la planta dos había una chica sola, que a la chica también le fueron buscar los compañeros. Despues de los hechos, lo que hablaron fue que todo se inicio por el robo de un movil en el que estaban implicados esos tres menores.
A continuación, la testigo Maribel manifestó en el acto del Juicio que Puerto Bello era Auxiliar técnico educativo. El 8 de febrero de 2021 tenía turno de tarde de 15.00 horas a 23.00 horas, que lo que ocurrio es que un grupo de menores se iba a pelear con otro grupo en una habitación. Que cuando entraron en la habitación habían unos cuatro menores, que Isidro y Vicente si que estaban en la habitación pero el acusadono , cree que luego entraron el acusado y Luis Andrés pero no lo sabe a ciencia cierta, que ella llamo a sus compañeros para que viniesen a separar, y entonces alguno de los compañeros dijeron llamen a la policia porque aquéllo se estaba descontrolando. Que se refugió en el office y después la fueron a buscar unos compañeros, que le pusieron encima una puerta para que no le cayese nada de lo que estaban tirando y la sacaron de alli, el centro se quedo destrozado, sin puertas ni ventanas arrancaron fregaderos, cuando los compañeros la bajaron , luego entro la policia, y vio al acusado cuando lo trajeron otros menores como desmayado, que su compañera Sandra le identifico como uno de los que habia lanzado cosas y entonces la policia se lo llevo.
A preguntas de la defensa, manifestó que conoce al acusado, que de los menores que ella identifica son Isidro y Vicente venían con otros dos chicos más pero no sabe decir si el acusado era uno de ellos.
La testigo Eufrasia manifestó que el 8 de febrero de 2021 estaba en el Centro le tocaba el turno de tarde. Recuerda que la policia fue una vez, que ella empezó a oir muchos ruidos, porque estaban lanzando cosas, y decidio bajar. Que tuvieron que salir del complejo, ella cogio sus cosas y bajo y al pricipio se quedo en recepción y luego fuera, que ella no presenció nada, que oian cristales rotos, parecia que eso se iba a venir abajo , el complejo quedo destrozado, cristales puertas y lavabos arrancados, en la revuelta debieron estar al menos 15 o 20 menores. Ella no vio al acusado.
Que si conoce a Vicente, a Isidro y Luis Andrés y les podría identificar pero no al acusado.
También declaró el testigo Olegario, era ATE, que conocía poco al acusado, el 8 de febero de 2021 estaba en el turno de tarde, cuando se inicia la pelea estaba en recepción y ahi se quedo, no vio la pelea, solo la escucho. La pelea era descomunal, volaba de todo, vio como caían cristales desde arriba, también vió caer un microondas, la gran mayoria de los compañeros bajaron y esperaron al resto, cuando estuvieron todos salieron. No vio al acusado, alli habia unos 190 niños todos contra todos, en la pelea multitudinararia era imposible identificar a los intervinientes, la policía llego cuando ellos estaban fuera, la policia estaba en cuadrilla intentado intimidar pero al final entraron, en la entrada del complejo estaban ellos, fuera esta la puerta y después hay como un resguardo ellos estaban en la puerta principal del complejo debajo justamente de donde estaba el balcón.
Que conoce a Teofilo de poco debía llevar allí una semana. A los otros tres menores si les conoce más, que comenzo el follón porque desde dirección del centro habia un favoritismo respecto de algunos menores y eso generaba conflictos y no se le ponía fin, y ahí los chicos lo que hicieron fue vengarse. Que creía que el motín lo habian originado Isidro, Luis Andrés y Vicente.
El testigo Sixto manifestó en el plenario que era educador Social, que sobre las 22.00 estaba trabajando en el despacho de los educadores, y los compañeros desde las plantas de arriba empezaron a decir por el walky que los menores estan tirando cosas, intentaron ver de donde venían los y ya lugo comentaron que era incontrolable la pelea, que había varios focos, que alguno de sus compañeros le dijeron que le habían pasado un crital por la cara, otros decían que estaban escondidos en el office y los menores estaban intentando entrar. Que subio a la planta tercera a sacar a los compañeros. Había cristales, muebles rotos. Que vio a uno de los chicos con un palo e intento tranquilizarlo pero estaba fuera de si y ahi ya vio que tenían que irese que la policía estaba fuera a ver si se tranquilizaba la situación, Los menores del centro estaban asustados los que no acturon estaban resguardados.
Al principio empezo una pelea pequeña, luego empezaron otros focos, y al final se formo la pelea, que el centro quedo destrozado, que todo estaba lleno de cristales.
Al acusado lo vio en el Hall sentado en el sofá, cuando ya estaba detenido. No lo vio actuar. Cree que alguno de los educadores comento que era autor, que Juan Ignacio dijo que le había visto tirando csas .
El testigo Anton declaró que conoce al acusado del centro de menores en el que trabajaba de auxiliar. Que recuerda que se origino una pelea grande y él estaba en la habitación intentado separar, no sabe ni cuantos menores habia, cuando vieron que ya no podían separar se fue al pasillo y bajaron para avisar. Que no recurda si vio o no al acusado, que el centro quedo destrozado, muebles, cristales, que el bajo se quedo en la oficina lo unico que vio fue a un chico con una tapa de un water,
Que el conoce a Isidro, a Vicente y a Gaspar, que a Teofilo le conoce pero no tuvo mucha relación, era tranquilo y con él se porto normal.
El testigo Diego declaró que trabajaba en APARTAMENTO000 como educador. Añadió que el 8 de febrero de 2021 estaba alli porque trabajaba de noche en la planta 1ª y la pelea fue en la planta 3ª. Sus compañeros pidieron refuerzos subio a separar, los menores estaban en dos grupos saharauis y marroquies, que no conoce de nada al acusado, que no le identifica, que el centro estaba destrozado y hubo una pelea tres semanas antes.
Por su parte la testigo Sandra precisó en el plenario que era Tecnico Auxiliar educativo y se ratifico en su declaración anterior en la que había manifestado que había visto al acusado lanzando un objeto. Aclaró que cuando llegó a trabajar al centro no pudo entrar, que tuvo que quedarse abajo porque había una trifulca. Que estaba también la Guardia Civil en el exterior, estaban lanzando objetos etc. Se quedó abajo y la policía le dijo que esperasen para entrar. Abajo estaba también la directora que estaba pasando al perro. Después llegaron Isidro y Teofilo (el acusado) llevaban la ropa robada a otro de los chicos. Cuando estos entraron y los otros vieron que llevaba la ropa robada se "montó" aún más la trifulca, todo se puso peor. Que el lider no era Teofilo, el lider era Isidro. Que estaba en el lobby cuando ve que Teofilo lanzo un microondas desde arriba aunque quien mejor lo vio fue su compañero que le dijo "ese es Sandra", que decir lo que paso arriba no puede porque no lo vio.
A preguntas de la defensa respondió que conce al acusado porque ella era TAE ella le vio desde lejos, le reconoció por la camisa de franela, que también conoce a Isidro, a Luis Andrés y a Vicente que tenían una conducta terrible en el centro, que cuando ellos entraron se formo la "San Pableras" empezáron a tornarse los hechos muchisimo más violentos, la policia ya lo tenía controlado, pero no solo Teofilo lanzó muchos mas lanzaban objetos desde arriba, vidrio de todo.
Por su parte Guadalupe Que era Auxiliar técnico administrativa, manifesto que el día de los hechos ella trabajaba en la planta dos. Que sus compañeros vieron a Vicente y a Isidro con cristales, que a ella la metieron en el oficce, que intentó entrar Isidro, y ella cerró la puerta. Que ella estaba en el office y no pudo ver a nadie, ya cuando vio al acusado fue abajo cuando bajo con ayuda de algunos niños, porque se sentía mal. Que Isidro y Vicente bajaron de la planta dos a la planta tres con cristales en la mano.
El testigo Isidro ratifico su declaración añadiendo en el plenario que trababjaba en el APARTAMENTO000 día de los hechos, cree que estaban en la planta tres yaparecieron dos chicos uno era Isidro y crre que el otro era Vicente, que aparecieron con palos y emezaron a romper ventanas, que metio a tamara en el office que bajaron a la planta de abajo que luego subieron y sacaron a la compañera. Queempezaron a caer objetos, sacaron a algun compañero de los office, que no le suena Teofilo. Que a los que el vio fue a Isidro y a Vicente, que el primero estaba muy agresivo con la compañera, que intentaron tirar hasta una nevera.
El estaba en la segunda planta, que a Isidro y a Vicente les conocio en el centro y los compañeros le comentaron que hubo una primera pelea. Lo que él vio fue a Isidro y a Vicente dando ostias por todos lados con los palos.
Como último trabajador del Centro testificó Juan Ignacio que ratifico su declaración anterior mantuvo lo que dijo, trabajaba en APARTAMENTO000, recuersa lo que ocurrio, lo rompieron todo, todo empezo por una pelea que se acaba de acordar, que el acusado fue uno de los que inicio la reyerta. Que la reyerta se inicia por cuatro que eran los lideres. Que el acusado cuando llego la policia, se hizo el dormido. Que el iba con los cabecillas y le vio dando golpes y palos, no recuerda haberlo visto golpear a los niños, pero si que iba haciendo gestos amenzantes a los menores. Afirmo que vió como el acusado tiraba una mesa de madera por la ventana, esta seguro al 100 por cien que es esta persona,
A preguntas de la defensa este esencial testigo respondió, que Teofilo estaba con Vicente, Isidro y Gaspar, que el presencio la discusión inicial. Que fue él quien identifico al acusado como autor de los hechos porque estaba en la recepción haciéndose el dormidopero lo reconoció, y se lo dijo a la policía.
También declararon en el plenario los Agentes de la Guardia Civil que acudieron al Centro APARTAMENTO000.
En primer lugar declaro el agente GC NUM002 que ratificó el atestado, manifestando haber acudido a los APARTAMENTO000. Que cuando llegaron, a la vista la situación, se decide llamar a la sala y avisar a la unidad de seguridad ciudadana. Que se adelantaron hasta el frontal de los partamentos, y los menores empezaron de nuevo a arrrojarles garrafas de agua. Que empezaron a escuchar gritos por parte de los cuidadores y tuvieron que entrar. Que fue a la calle, para controlar los accesos, que procedieron a la detención de uno de los inmigrantes que salio huyendo y fue identificado por uno de los cuidadores. Añadio que los chicos arrojaron todo tipo de sustancias, que participo en la detención de uno de ellos cuandoestaban fuera de los apartamentos y les informan de que tres varones habian saltado a los apartamentos colindantes. Respecto del detenido en el complejo, se trata del acusado , le bajaron y uno de los cuidadores les pidió que lo examinara el médico porque al parecer se sentía mal pero el médico, tras examinarle, dijo que no le pasaba nada, que estaba perfectamente y uno de los cuidadores le identifico como autor.
El Agente NUM003 manifestó que hizo la inspección oscular. Lo que vio fueron cristaleras rotas, valla perimentral tirada, cristales, microondas arrojados, sillas y mesas fuera del lugar. El personal el personal de limpieza se había apresurado a limpiar todo, para poder permitir el transito. Siguieron avanzando vieron sangre por las paredes, somieres rotos, el crital del ascensor roto, en zonas comunes restos de sillas, en las habitaciones todos los cristales rotos, somieres y colchones volcados, una nevera volcada, microoondas sin puertas, los lavamamanos rotos, las tazas de los wc arrancadas. Que ellos barricadas no vieron,
A continuación declaro el agente NUM004 quien tras ratificar el atestado, manifestó que intervino en la inspección ocular, y confirmó que las estancias estaban destrozadas, habia mubles rotos, electrodomésticos tirados, algunos arrojados desde arriba, otros sacados de las zonas donde debían estar. En las zonas comunes, donde estabn los alimentos, las puertas estaban arrancadas o apalancadas. Había sangre y tierra agua mezclada con lo anterior, en una de las partes del lateral vio muebles haciendo como una barricada.
El Agente NUM005 se ratifico en el atestado, y añadió que acudio al APARTAMENTO000 esa tarde dos veces. Que la primera vez la cosa se calmo y cuando regresaron a base la sala les mando de nuevo al complejo, porque que la cosa "se habia salido de madre". Que estaban arrojando objetos a la calle, por eso ellos se pusieron las espinilleras y demás medios de protección. El escudo, casco espinilleras y se desplegaron `para ejercer intimidación. Desde el exterior se veía a la gente corriendo con palos y cadenas, por eso al ver qe no se tranquilizaban tuvieron que entrar. Nada más entrar les tiraron un microoondos. Ellos iban gritando para que los menores se fueran metiendo en las habitaciones. Fueron limiando planta por planta. Subieron arriba y luego bajaron. Aclaró que no intervino en la detención de las cuatro personas detenidas. Confirmo que desde arriba les lanzaron garrafas llenas de agua. Que el complejo estaba totalmente destrozado, con los lavamanos y tazas habían hecho barricadas en las habitaciones. Antes justo de entrar en la recepción también habían hecho una pequeña barricada. Que el suelo resbalaba. En su equipo eran ocho agentes, los cuidadores estaban en la recepción y estaban a la vista. Cuando iban hacia la tercera planta no pudo ver a quien tiro el microondas.
El Agente NUM006 declaro en el plenario que fue las dos veces que los comisionaron. La primera vez fue el jefe del equipo se entrevisto con el director y parecía que la cosa se había tranquiilazo por lo que se fueron y , cuando estaban llegando, les llamaron de nuevo que volvieran por que la cosa se había ido de madre, había como tres o cuatro personas con cadenas. Cuando entraron no les enfrentaron, se retiraban pero no puede saber cuantos eran. Una vez dentro fueron subiendo por plantas, subieron arriba y fueron despejando hacia abajo, se escuchaban critales rotos, electrodomésticos que caían. Los educadores estaban en el rellano. Entre los menores que no intervinieron en la reyerta había muchos alterados. La intervención duro casí dos horas.
El Agente NUM007 manifestoque fue dos veces al complejo, que la primera vez se había solventado y luego tuvieron que ir de nuevo. L es pusieron barreras, sillas, todos lo que había en los apartamentos. El declarante y sus compañeros quitaron las barricadas e hicieron un cordón de seguridad para ver si se retiraban pero fue todo lo contrario, estaban en el techo gesticulando y animando a todos los demás para que fueran contra los agentes. Concretamtne en el techo había dos con palos y cadenas. Uno estaba vociferando para que fueran a por ellos, en ese momento decidieron actuar. Entraron en el interior, salvando las barricadas, subieron a la tercera planta intentando que se retirasen a su habitación, y así depejando planta por planta, le lanzaron un microoondas dede arriba. No recuerda desde que planta, les tiraron garrafas de agua, etc, eran muchisimos menores no sabría decir cuantos, en el suelo habia algo, no sabe que había de todo, para que no pudieron pasar, no intervino en la detención.
Aclaro que las barricadas barricadas estaban en el acceso del hotel y luego habían más barricadas en la entrada del hotel .
El agente NUM008 ratificó el atestado y declaro que acudio al complejo para apaciguar la situación. Al llegar vio barricadas en medio de la carretera para evitar entrada de vehículos. Que hicieron un cordon de seguridad para intimidar a los menores con la presencia policial pero el efecto fue el contrario, y tuvieron que entrar, el nivel de destrozo del hotel fue total, cuando decidieron entrar iban subiendo y lugo metiendo a la gente en las habitaciones, algunos se les coloban pero, finalmente, apaciguaron todo. Hasta que llegaron abajo, les lanzaron de todo, microondas, cerámica. Llevaban canilleras escudos cascos. El suelo resbalaba porque habían tirado agua con jabon. Él no pudo identificar a nadie de los que lanzaron electrectodomésticos.
El agente NUM009, manifestó que acudio aquella noche cuando les avisaron antes de finalizar el servicio por una discusión con varios menores. El jefe de equipo hablo con el director y se fueron, de camino les avisaron que tenían que volver diciendoles que extremaran las precauciones. Que cuando llegaron de nuevo se encontraron barricadas, se equiparon con las medidas de protección. Se veía a varios sujetos por encima de los tejados con palos cadenas, saltando de un balcón a otro. La situación cada vez fue a más y decieron entrar por si peligraba la vida de las personas, que fue dificil porque habia fairy o jabon en el suelo no podían avanzar, les iban metiendo en las habitaciones. Que al llegar los compañeros de Puerto Rico fueron los que identifacron a los que estaban agitando a los demás y procedieron a la detención,
El agente NUM010 tras ratificar su atestado, añadió que acudióal complejo, y estuvieron esperando a los compañeros de la UDEFI, queluego ya se unieron a ellos, dejaron los coches más atrás porque todos los vecinos estaban llamando. Al llegar vieron que estaba liada, individuos subidos al tejado, mucho ruido y gritos, arrojaban enseres desde los balcones, al llegar uno de los individuos estaba corriendo con una cadena dandole golpes al suelo, otro con una tubería, al llegar ala recepción todo el personal estaba abajo, cuando se tomo la decisión de subir, en las plantas superiores ya habían montado barricadas con mobiliario. Cuando estaban subiendo aquello fue un descontrol, ellos iban en formación de avance, luego otros compañeros fueron por otro lado, en un momento el jefe les mando bajar, porque por lo visto el educador les dijo que estaban saltando por otros lados, que aquello parecía la guerra. Que gracias a los educadores pudieron identificar a los autores y detenerlos. Que él si intervino en la detención del acusado. Que se encontraba en un rincón de la recepción fingiendo que estaba malo, quelos educadores le dijeron que había un menor mareado, el medico le dijo "el chico esta perfecto", esta fingiendo sintomas. No recuerda que educadores le dijeron que era uno de los autores, había 32 personas y los que identificaron a los autores fueron tres o cuatro, que eran los que más conocían a los menores, le dijeron "ese es uno de los cabecillas". Que, a menudo, tenáin que ir al complejo. Incluso en alguna ocasión educadores de ese centro habían ido a comisaría a denunciar amenazas.
Que durante la intervención les avisan que tres menores estan escapando, que consiguieron interceptar a uno de los tres, el educador les dice este es uno , la patrulla de abajo les identifica a los otros dos, y el cuarto es identificado en la propia recepción.
El agente NUM011 declaró que cuando llegan al Centro ven barricadas, tuvieron que pedir apoyo y al final entrar dentro. Estaban saltando de un balcón a otro, en la azotea había visto a tres uno con un palo largo otro con una cadena, en los pasillos había jabon, cristales, les lanzaban objetos, vasijas. El fue a buscar a tres que se estaban escapando, y encontraon a unos en unas escaleras, y el educador fue quien los identificó como unos de los autores. Al acusado no le recuerda. No recuerda el nombre, de ninguna de las personas que detuvo aunque si podrían ser Isidro y Luis Andrés
El agente NUM012 declaro que acudio al complejo y, desde fuera, vieron gente pasando de un balcon a otro, en la azotea vio indivios con palos. Al entrar fue como estar en una pelicula, saltaban de una habitación a otra, les lanzaron garrafas de agua. Que ellos identificaron a dos individuos que se estaban haciendo los locos fuera del complejo, pero al acercarse estaban exhaustos, y después educadores les identificaron como autores, concretamente les dijeron que eran los que estaban lanzando objetos.
El NUM013 manifesto que entraron en el centrocuando una cuidadora pidio auxilio que estaba todo destrozado, había mucha gente corriendo por los pasillos, los microondas volando. Que el no tuvo intervención alguna en la denteción.
A continuación el perito Plácido ratifico su informe pericial folios 233 a 251) y confirmo que no visitó el centro para realizar ninguna inspección ocular, que la pericia se hizo sobre las fotografías. Que se centró en la valoración de los daños pero no del objeto.
De la prueba documental destacan el atestado obrante a los folios (1 a 65), y la certif?icación de la hoja histórico penal del acusado obrante al folio 68, acta de inspección ocular a los folios 77 a 86, la situación administrativa del encausado en España (folio 89) así como el testimonio de la sactuaciones realizadas en Fiscalía de menores a los folios 141 a 162 . así como las circunstancias personales y laborales que constan en la documental presentada al inicio de la sesión de juicio por la letrada de la defensa.
A la vista de la prueba practicada es patente que existen dos versiones contradictorias. La exculpatoria que sostiene el acusado referente a que el mismo no formaba parte activa de los graves altercados que tuvieron lugar el día 8 de febrero de 2021, en el complejo APARTAMENTO000, sosteniendo que su detención se debió incluso a un malentendido puesto que se encontraba en recepción para ser atendido por el médico ante el malestar que estaba sintiendo cuando lo identificaron erróneamente con uno de los menores que había estado lanzando objetos. Por el contrario, existe la rememoración inculpatoria sostenida de forma contumaz, detallada y al unísono por dos de los educadores que depusieron en el plenario ( Juan Ignacio y Sandra; que manifestaron que conocían al acusado antes de los hechos por ser uno de los inmigrantes que estaba acogido en el centro, aunque llevaba allí poco tiempo (una semana aproximadamente) y, sobre los que, aun cuando, la Defensa ha postulado la existencia de motivos espurios no se concreta en qué pudieran consistir los mismos, el acusado no los alegó en ningún momento y nada hace dudar a al Tribunal acerca de su objetividad e imparcialidad. Sus testif?icales son f?iables, y conforme al 717 LECrim., devienen prueba de cargo suf?iciente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste al acusado ( 24 CE ), al tener por probada más allá de toda duda razonable, su participación activa en los graves disturbios acaecidos el día 8 de febrero de 2021, en el complejo APARTAMENTO000, . En efecto, la integración del acusado en un grupo formado por él mismo y tres personas más, que portando entre sus manos palos, cadenas o cristales, con los cuales amedrentaban al resto de residentes del citado complejo que no se sumaban a su revuelta,, está fuera de toda duda, pues casi todos los testigos, entre ellos la testigo Maribel lo sitúa en kla habitación donde comenzó la pelea inicial, y, en concreto, los referidos educadores, Juan Ignacio y Sandra, además de referirse a la gravedad de los altercados comparándolos con el símil de " como una guerra "; describieron perfectamente la actuación de dicho grupo y verbalizaron que focalizaron su atención en la actuación del acusado al que vieron tirar desde las plantas superiores a las inferiores un microondas y una mesa de madera. Además Juan Ignacio sostuvo que vió al acusado junto a los tres menores con un palo liderando la revuelta. De los citados testimonios y de los de los agentes que depusieron en el acto del juicio se extrae asi mismo que el acusado no depuso su actitud, una vez tuvo conocimiento de la entrada de los agentes en el complejo, quienes iban debidamente uniformados y hacían uso del material de protección (cascos, defensas y escudos), con ánimo de atentar contra los citados agentes, que tratataban de poner fin a la revuelta, les lanzaron diferentes objetos tales como garrafas de agua llenas, microondas, muebles, llegando a correr peligro sus vidas; frustrándose su propósito ante la actuación policial que procedió a la detención en dicho lugar tras dos horas de intervención.
En esa tesitura, los educadores del centro y los agentes han rememorado con todo lujo de detalle los hechos enjuiciados, siendo que los mismos coinciden en lo sustancial con los que son objeto de acusación y que hemos declarado por ende probados; Asimismo, sin perjuicio de que el grupo en que se integraba el acusado tiró un número no determinado de enseres y objetos, tal y como han rememorado los testigos, como quiera que el testigo Juan Ignacio ref?irió que vió al acusado liderar la revuelta con un palo y arrojar un microondas y una mesa de madera y ello fue corroborado por Sandra , debe tenerse por probado que liderando dicho grupo, por lo menos el acusado lanzó dos objetos pesados.
En consecuencia, no podemos dar pábulo a la legítima pero inverosímil rememoración exculpatoria sostenida por el acusado, pues no resulta f?iable a tenor de la contumaz testif?ical de los agentes actuantes, concretamente del agente NUM010 y el NUM002 y de los citados educadores, siendo que además, a la vista de la misma extremos de la misma como manifestar que estuvo escondido en una habitación y que le ayudaron sus compañeros a bajar a la recepción para ser asistido por encontrarse mal, con dolor en el pecho, resulta incluso fútil, máxime cuando los dos agentes que procedieron a la detención manifestaron que la misma tuvo lugar porque uno de los educadores identifico al acusado como autor por haber estado lanzando objetos y porque el médico al examinarlo le quito toda credibilidad al constatar que no estaba aquejado de ningún padecimiento.
Como colofón, no es baladí recordar que, según razona acertadamente la SAP de Zaragoza que hemos citado, "(...)" De otra parte, la aptitud probatoria de lo manifestado por los agentes que participaron activamente en la represión de los actos vandálicos desarrollados con motivo de la indicada revuelta viene asimismo reforzada por la doctrina jurisprudencial que sostiene que los miembros de la Policía o de los distintos cuerpos de seguridad cuando deponen en el juicio oral sobre datos de hecho que conocen de ciencia propia y han visto y percibido con sus propios ojos, los hacen testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suf?iciente para enervar la presunción de inocencia, y ello habida cuenta que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional teniendo las mismas un alto poder de convicción en cuanto que no existe elementos subjetivo alguno para dudar de su veracidad precisamente en función de su profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 C .E . En este mismo sentido, una consolidada doctrina del T.S. (videat. SSTS2ª 3-6-92, 29-3-93, 11-3, 7-5 y 5-11-94, 12-5 y 6-11 95 y 26-1-96) ha venido declarando que las declaraciones testif?icales de los agentes en el juicio oral, con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante parta enervar la presunción de inocencia STS 12-11-96 )".
En cuanto a la calif?icación jurídica de los hechos, concurre todos y cada uno de los elementos de los delitos objeto de acusación. En cuanto al delito de desórdenes públicos del 557 1 y 2 y en el art. 557 bis 1ª y 2ª del Código Penal, existe la actuación grupal, voluntaria y concordada del acusado que ha sido anteriormente descrita, contribuyendo con la misma de forma ef?icaz a graves altercados contra la paz pública, portando un palo de madera, siendo que la existencia de una línea policial para lograr intimidar a los integrantes de la revuelta y el hecho de que un grupo policial tuviera que entrar equipado con escudos, espinilleras, y cascos en el complejo ante los gritos de auxilio de los educadores evidencia por sí misma la gravedad de los altercados.
En cuanto a los actos de violencia ejecutados por el grupo e individualmente, es patente que el lanzamiento de microondas y mesas de madera, de garrafas de agua llenas ( cuya contundencia y potencial lesivo está fuera de toda duda ) contra los agentes de la Guardia Civil lo es; siendo que sin perjuicio de la valoración que se efectuará posteriormente respecto al delito de atentado, el lanzamiento de todo tipo de enseres, mobiliario, garrafas de agua, cristales y microondas puso en peligro no solo a los policías a los que iban dirigidos, sino también a cualquiera de las personas que estaban en la trayectoria de los mismos, siendo que la composición y material del que se forman los mismos y de los que intentaba proveerse - son potencialmente peligrosos para para la vida de o integridad física de las personas allí existentes( siendo que la circunstancia 2º describe especialmente el lanzamientos de objetos contundentes ).
Asimismo, también concurren los elementos del delito de atentado a agentes de la autoridad objeto de acusación del 550 1 y 2 y 551 1 y 2 CP objeto de acusación. Así la condición de agente de la autoridad de los miembros de la Guardia Civil que formaban parte del grupo que penetró en el complejo, era conocida por el acusado y precisamente fue la condición policial y el ejercicio de las funciones de dicho cargo de los agentes que integraban el dispositivo, las razones por las que el acusado lanzó hacia los mismos microondas y una mesa de madera que por su contundencia suponen un claro acometimiento contra la autoridad representada por los mismos estando presidida las acciones agresivas del acusado dicha por el tendencial elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada, es manif?iesto el conocimiento de la signif?icación antijurídica de dichas acciones y el conocimiento del resultado de las mismas, sin perjuicio de que concurriera a la postre un resultado lesivo o mortal que n o precisa el tipo de atentado. El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que va ínsito en los actos desplegados, pues no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas de los ofendidos.
En cuanto a las agravaciones específ?icas del 551 1 y 2 CP, tal y como hemos razonado anteriormente y sería baldío reiterar, concurren ambas, pues el lanzamiento de microondas y de una mesa de madera desde los pisos superiores, cristales y garrafas de agua llenas, debe reptarse como un medio peligroso al tratarse de objetos contundentes potencialmente lesivos contra la vida e integridad física de los agentes, sin perjuicio de que los mismos no conste que llegaren a impactarles, pues de haber así acontecido el delito de atentado concursaría idealmente ( art. 77 CP ) con el correspondiente al resultado vital o lesivo.
No es baladí recordar que el lanzamiento de objetos contundentes contiene una alusión expresa en el párrafo 2º del art. 551 CP., siendo diáfana la voluntad del legislador de que la agravación en tales supuestos sea aplicada por juzgados y tribunales, evitado su inaplicación por una interpretación diferente del primer párrafo del referido subtipo 2º. Atender a la voluntad del legislador plasmada en la ley ( penal en este supuesto ), es uno de los pilares básicos de la potestad jurisdiccional ejercida por jueces y magistrados sometidos al imperio de la ley al imperio de la ley ( art.117.1 CE ) y la separación de poderes elemento axiomático de nuestro Estado de Derecho.
Así mismo es evidente que concurriendo todos y cada uno de los elementos de los tipos básicos de los delitos de desórdenes públicos y atentado a agentes de la autoridad, el grado de ejecución de ambos es de consumación.
Como hemos anticipado, entre el delito de desórdenes públicos y el de atentado no existe un concurso de normas del art 8 CP, sino de delitos, siendo que los mismos concurren en concurso ideal del art. 77.1 CP.
Pese a conocer la Sala la aplicación del concurso real de delitos entre los ilícitos objeto de acusación y el reciente pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Zaragoza previamente citado; no podemos más que hacer nuestros y compartir los razonamientos jurídicos contenidos en la precitada STS de fecha 25 de octubre de 2002. "(...)De modo incuestionable, los anteriores hechos integran el tipo penal cuestionado de los desórdenes públicos del art. 557 del Código Penal, pues las conductas enjuiciadas no consienten una disección académica que permita analizar separadamente los desórdenes y el atentado, ya que ambas f?iguras delictivas surgen de unos mismos hechos globalmente considerados; y, desde esta perspectiva, no cabe negar razonablemente - como la parte recurrente pretende- el carácter peligroso de tales comportamientos, que por afectar directamente a dos bienes jurídicos distintos -el principio de autoridad, en el atentado, y la paz pública, en los desórdenes públicos- permiten la doble incriminación de los mismos, como se ha hecho en la sentencia recurrida que acertadamente declara que "la diversa naturaleza de los bienes jurídicos lesionados impone la existencia de un concurso ideal de delitos por identidad parcial de los actos ejecutivos que están en la base de los tipos" (FJ 2º)... (...)" . El énfasis ha sido añadido.
En efecto, nos encontramos ante una acción física o naturalística repetida (lanzamiento de microondas, mesas, etc )que se conf?igura jurídicamente como unitaria y potencialmente peligrosa para los Guardias Civiles agentes de la autoridad, los educadores y el resto de menores que de forma tumultuaria concurrían en el centro, afectando dicha acción a bienes jurídicos diferentes como lo son el principio de autoridad y la paz pública, cuya peligrosidad potencial ya fue asumida por el propio legislador al tipif?icar por separado ambas conductas, sin que ninguno de los preceptos imponga expresamente la obligación al Tribunal de que dichos delitos se penen en concurso real del art. 73 CP; siendo que su punición conforme al concurso ideal del art. 77.1 CP, no solo abarca toda la dimensión del injusto cometido, sino que es más acorde al principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicación del derecho penal y consecuente imposición de las penas.
En suma, nos hallamos ante su?ciente prueba de cargo capaz de enervar o destruir el principio de presunción de inocencia a favor del acusado en relación a los antecedentes delitos, debiendo ser condenado por ellos.
Sin embargo, estima la Sala que el acusado no debe ser acreedor del reproche penal del que es objeto por parte del Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares respecto del delito de daños del art 263 del C.P.
Pues si bien es cierto que la Sala Segunda del T.S., concretamente en Sentencia de 8-3-2002, ponente Sr. Moner Muñoz; se pronuncia abordando la cuestión desde la perspectiva de la individualización de las conductas y aclarando que cuando se actúa en grupo, el C. Penal se re?ere a la llamada doctrinalmente coautoría -art 28 párrafo 1º, incluyendo entre los autores a los que realizan el hecho conjuntamente señalándose entre otros factores el acuerdo mutuo de los coautores de tal manera que cada uno de ellos no responde por lo que ha realizado individualmente sino del conjunto de lo ejercitado por él y por los demás, es decir, por la totalidad. Matiza la Sentencia de 10 de noviembre de 2001 que la acción de agresión colectiva constituye a todos los del grupo en responsables de esa lesión concreta a título de dolo eventual. La última de las sentencias citadas realiza un exhaustivo y pormenorizado estudio de la cuestión con abundantes citas jurisprudenciales, destacando que el art. 28 del C. Penal vigente da por ?n una de?nición de coautoría diciendo que son coautores los que realizan conjuntamente el hecho delictivo, lo que implica la existencia de un dolo compartido, siendo coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, remontándose, entre otras, a las SS. 21-12-92 y 28-11-97 por las que cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como autores, no siendo la coautoría una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho, hablándose del conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal.
Pues bien, entiende la Sala que éste no es el supuesto ante el que nos encontramos. La teoría del dominio funcional del hecho va inescindiblemente referido al supuesto de la coautoría, es decir, cuando dos o más personas, previo concierto, realizan conjuntamente el hecho punible, de tal manera que todos y cada uno de los integrantes del grupo criminal responden del resultado ?nal y no del que pudiera haberse derivado de su individual participación, sirviendo a título de ejemplo el supuesto contemplado por una de las resoluciones referidas y consistente en que varios individuos armados con palos acometieron violentamente contra tres mendigos acarreando como ?nal resultado la muerte de uno de ellos, resultando condenados cada uno de los individuos integrantes del grupo atacante como autores de un delito de homicidio.
En el supuesto que nos ocupa y en el que se pretende por el Minsterio Fiscal que un grupo de unas veinte personas arrojando enseres, mobiliario etc contra personas y bienes, el acusado del que no consta, que ocasionara ninguna suerte de daños en las cosas, resulte condenado por un delito de daños, la aplicación de la teoría del dominio funcional del hecho resulta absolutamente inviable y ello precisamente porque no se ha podido acreditar la participación del acusado como coautor de los daños ocasionados en el complejo más allá del hechos de haber lanzado una mesa y un microondas cuya tasación individualizada no conta, siendo el delito de daños un delito de propia mano, por lo que no cabe atribuir el mismo al acusado por su sola participación en los desórdenes públicos.
Por otro lado, a pesar de la existencia de un informe pericial (folios 233 a 251 de las actuaciones), rati?cado en el acto del juicio por el perito, el mismo no puede ser tomado en consideración, aisladamente, para tener por acreditados daños en el complejo por un valor total de 10.092,l42 €, como concluye la acusación. Mani?esta el perito que hizo el informe en base a la documentación aportada a autos y la valoración de los daños, no en cuanto a facturas. No ha quedado acreditado que el acusado causara los daños sufridos por el centro , luego si no hay autoría malamente se puede hablar de coparticipación. Proceder en el sentido interesado por la acusación sería tanto como presumir la participación del acusado en la producción de los daños sin prueba de cargo su?ciente y solo por el hecho acreditado de hallarse arrojando enseres contra los agentes y al igual que los restantes integrantes del grupo, pudiendo haberse producido tales resultados dañosos por la acción de otros participantes del grupo que no ostentaban la obligada condición de coautores respecto del acusado.
TERCERO.- De la autoría.
Ta y como hemos razonado anteriormente, bien por la actuación grupal concordada en el delito de desórdenes públicos y daños, , como por la actuación en el delito de atentado el acusado tuvo pleno dominio funcional de los hechos objeto de condena, ejecutando materialmente los mismos y pudiendo interrumpir la acción causal en cualquier momento; por lo que debe responder a título de autor de ambos delitos conforme al art. 27 y 28 CP.
CUARTO.- De las circunstancias modif?icativas de la responsabilidad criminal.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- De las penas a imponer .
Concurriendo un concurso ideal entre los delitos de desórdenes públicos y atentado a agentes de la autoridad del art. 77.1 CP, debemos establecer como punto de partida la pena que correspondería por separado a cada uno de los delitos en atención a los anteriores razonamientos, al objeto de determinar la punición más benef?iciosa para el acusado a tenor de la previsión específ?ica contenida en dicho precepto.
Respecto al delito de desórdenes públicos se establece del artículo 557 bis del Código Penal, una horquilla penológica de 1 a 6 años de prisión y no concurriendo circunstancias modif?icativas de la responsabilidad criminal, en el trámite de individualización de la pena, es de aplicación lo previsto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, en virtud del cual " Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".
El Tribunal podría poner la pena en toda la extensión legalmente prevista, si bien la concurrencia de dos de los seis subtipos agravados debería ser considerada para individualizar la pena en atención a la mayor cantidad de injusto cometido.
En cuanto a la individualización de las penas correspondientes al delito de atentado de los arts. 550 y 551-2º C. Penal procede partir de la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de 6 meses a 3 años prevista en el nº 2 del art. 550 C. Penal al tratarse de un atentado contra agentes de la autoridad que debería aplicarse superior en grado al haberse hecho uso de objetos peligrosos que pudieran causar lesiones graves y haberse puesto en peligro la integridad de las personas ex. art. 551 1 º y 2º C. Penal; siendo que al establecerse una horquilla penológica situada entre los 3 años y 4 años y 6 meses de prisión.
En esa tesitura, tanto considerando la pena en abstracto prevista para el delito de desórdenes públicos del 557 bis CP, como la concreta imponible a la vista de la carencia de circunstancias modif?icativas de la responsabilidad criminal; la infracción más grave a los efectos previstos en el art. 77.1 CP será la correspondiente a dicho delito contra la paz pública, por permitir una punición de hasta 6 años de prisión, siendo que la mitad superior se establecerá entre los 3 años 6 meses y 1 día a los 6 años. Dentro de dicha horquilla, como hemos avanzado debemos considerar que no solo concurre uno de los seis subtipos del 557 bis CP, sino dos de ellos y que además la acción de tirar mobiliario no fue única, sino reiterada. Es por ello que la individualización de la pena dentro de la precitada horquilla, ante la concurrencia de dos subtipos agravados); la pena única resultante del concurso a imponer debe por lo menos rebasar la extensión penológica de los 3 años correspondiente a la pena mínima correspondiente al delito de atentado. Considerando además que existe reiteración en la acción física de lanzar enseres y mayor ofensividad para los bienes jurídicos principio de autoridad y paz social, entendemos adecuada la imposición de la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al considerar también en dicha individualización la juventud del acusado, y la carencia de cualquier antecedente penal.
SEXTO.- Costas Procesales
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que, resultando condenado el acusado será lo procedente condenarle al pago de las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA; La Sala acuerda que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Teofilo, anteriormente circunstanciado, como autor responsable del delito consumado de desórdenes públicos, ya def?inido, sin la concurrencia de circunstancias modif?icativas de responsabilidad penal; en concurso ideal, previamente def?inido, con un delito consumado de atentado a agentes de la autoridad, ya def?inido, del que también es autor, ; a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen al condenado 2/3 de las costas procesales causadas en esta instancia.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Teofilo del delito de daños por el que venía siendo acusado. Declarondo de oficio 1/3 de las costas procesales.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabrá interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 846, ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y f?irmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal. Doy fe.
