Sentencia Penal 93/2024 A...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 93/2024 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 2, Rec. 164/2022 de 07 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: JOSE LUIS GOIZUETA ADAME

Nº de sentencia: 93/2024

Núm. Cendoj: 35016370022024100010

Núm. Ecli: ES:APGC:2024:930

Núm. Roj: SAP GC 930:2024


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000164/2022

NIG: 3500443220200004211

Resolución:Sentencia 000093/2024

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0002225/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Bairon

Investigado: Jhordan; Abogado: Jose Maria Guerra Aguiar; Procurador: Gerardo Sergio Perez Almeida

Investigado: DIRECCION000.; Abogado: Jose Maria Guerra Aguiar; Procurador: Gerardo Sergio Perez Almeida

Denunciante: Emilia; Abogado: Agustin Ramiro Marquez Cabrera; Procurador: Noelia Lemes Rodriguez

Denunciante: Vasco

Acusado: Servicio Canario de Salud; Abogado: Serv. Jurídico CAC LP

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SENTENCIA

Presidente

D./Dª. PILAR PAREJO PABLOS

Magistrados

D./Dª. JOSÉ LUIS GOIZUETA ADAME (Ponente)

D./Dª. ARCADIO DÍAZ TEJERA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de marzo de 2024.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida por los delitos de falsedad en documento privado y estafa procesal, contra D. Jhordan, nacido el NUM000 de 1964, hijo de Aarón y Magdalena, con DNI núm. NUM001, representado por el procurador D. Gerardo Sergio Pérez Almeida y defendido por el abogado D. José María Guerra Aguiar, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Dª. Emilia, representado por la procuradora Dª. Noelia Lemes Rodríguez y asistida del abogado D. Agustín Ramiro Márquez Cabrera, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa procesal de los artículos 249 y 250 1 y 7 del CP, estimando responsable del mismo al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera por la pena de dos años de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 20 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Por la acusación particualr en sus conclusiones definitivas, se consideró que los hechos eran constitutivos, además del mismo delito anterior, de dos delitos de falsedad en documeto privado de los artículos 395 y 396 ambos del CP, solicitando la imposición al acusado de la pena cuatro años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 100 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el delito de estafa, y por los delitos de falsedad documental la pena de dos años de prisión por cada uno de ellos.

SEGUNDO: La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido, por no estar acreditado que fuera autor de delito alguno.

Hechos

PRIMERO: Probado y así se declara, que el mes de Diciembre de 2017 la representación procesal de Emilia, en nombre y representación de ésta y de su hija menor de edad, Soledad, presentó recurso contencioso administrativo contra la resolución presunta del Servicio Canario de Salud por la que se desestimaba un reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 16 de Enero de 2017 contra dicho organismo por un importe de 153.987'62 euros, por razón de los daños y perjuicios sufridos por la citada menor al haberle supuestamente extraído por error la pieza dentaria n.º 11, en lugar de la inicialmente indicada por los facultativos del Servicio Canario de Salud: el diente supernumerario o "mesiodens" n.º 51. Tal extracción la había realizado el 29 de Enero de 2016, por derivación del Servicio Canario de Salud, el acusado Jhordan, odontólogo que prestaba servicios para la entidad " DIRECCION000." de la que era administrador único.

Turnado dicho recurso al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria, el mismo dio lugar procedimiento ordinario n.º 390/2017, procedimiento en que compareció como demandada y contestó a la demanda la entidad DIRECCION000 por estar directamente interesada en el asunto.

Pues bien, el acusado Jhordan, con el objeto de evitar responder de la indemnización que se solicitaba contra el Servicio Canario de Salud, de la que debían responder igualmente él y su sociedad si se acreditaba su actuar negligente en este caso, entre el 6 y el 9 de Abril de 2018, hizo presentar con el escrito de contestación a la demanda formulado por la representación procesal de la DIRECCION000 un documento fechado el 29 de Enero de 2016 denominado "consentimiento informado para cirugía oral", y que momentos antes de la operación de la menor Soledad había presentado a su madre, Emilia, para que ésta lo firmara y consintiera la intervención quirúrgica a su hija. Asimismo también se aportó un documento fimado por Emilia, en el que se hacía constar que la pieza dental extraída había sido la número 11 conservándose el mesiodens.

No ha quedado probado que en los mentados documentos, el acusado hiciera alteración alguna en su contenido tras la firma de los mismos por Emilia.

Fundamentos

PRIMERO: Debemos comenzar por referirnos brevemente al principio de presunción de inocencia que ampara a todo ampara a todo individuo y presupone, para que exista condena, una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, de modo que el Juzgador pueda obtener la convicción jurídica de la existencia de elementos fácticos que constituyen el delito. Asimismo conviene recordar que, cuando en el ámbito penal nos encontramos, incumbe a la acusación aportar al acto del juicio sólida y concluyente prueba de cargo dirigida a obtener convicción sobre la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal objeto de imputación.

La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional expone cómo dicha presunción exige para ser desvirtuada la existencia de un mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.

Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa, las partes acusadoras deben acreditar en el Juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos. Si no se acredita la culpa, más allá de toda duda razonable, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 53/2000 de 14 de febrero, 117/2000 de cinco de mayo, 171/2000 de 26 de junio, 185/2000 de diez de julio, 202/2000 de 24 de julio, 249/2000 de 30 de octubre, 278/2000 de 27 de noviembre, 72/2001 de 26 de marzo, 87/2001 de dos de abril, 124/2001 de cuatro de junio, 141/2001 de ocho de junio, 209/2001 de 22 de octubre y 222/2001 de cinco de noviembre).

Así, la prueba comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

Igualmente se exige para su enervación que haya prueba que sea:

1.- Real, es decir con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el Juicio.

2.- Válida, por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales.

3.- Lícita, por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de Derechos Fundamentales.

4.- Suficiente, en el sentido de que no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que, además, de su empleo se obtenga un resultado probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria, sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria, y, en tal sentido, ya declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 150/1989 de 25 de septiembre, que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto prueba de cargo.

Y, en relación al derecho a la presunción de inocencia y al principio "in dubio pro reo" la STS de fecha 23/2/2012 establece que: "Es reiterada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción. Como venimos afirmando el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003 de 6.6, 300/2005 de 2.1, 70/2007 de 16.4). En este ámbito además de los supuestos de inferencias ilógicas e inconsecuentes, la STC. 204/2007 de 24.9, ha considerado asimismo insuficiente las inferencias no concluyente, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial. En definitiva como hemos explicitado en múltiples resoluciones de esta Sala, por todas sentencias 753/2007 de 2.10, 672/2007 de 19.7, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

Por otra parte, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr. EDL 1882/1 EDL1882/1). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla "in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla "in dubio pro reo", condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).

SEGUNDO: Sentado lo anterior, la conclusión de que los narrados son los realmente acaecidos hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales. Siendo evidente que no podemos considerar al acusado autor de los delitos de estafa procesal y falsedad, que se le imputan por las acusaciones.

Con el bagaje probatorio de cargo tenemos que concluir, que en las presentes actuaciones no existe prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia y, en consecuencia, la presente Sentencia debe ser absolutoria respecto de los delitos imputados,

Respecto al delito de falsedad en documento requiere esencialmente la conciencia de la "mutatio veritatis" o voluntad de alterar la verdad en acción antijurídica; para la tipificación de dicho delito al precisar que se requiere la concurrencia de los siguientes:

1.- Un elemento objeto o material cual es la mutación por alteración de la verdad ideológica o material por alguno de los procedimiento o formas enumerados en el en el 390 del actual Código.

2.- Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre extremos esenciales del documento, con especial antijuricidad material y entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, con virtualidad para trastocar los efectos normales de la relaciones jurídicas, de tal modo, contrariamente, que cuando la inveracidad afecta tan solo a aspectos inocuos o intranscendentes, la irregular conducta queda fuera de la esfera de la ley penal.

3.- El elemento del dolo falsario, entendiéndose por tal la coincidencia y la voluntad de cambiar la realidad convirtiendo aparentemente veraz lo que no lo es, como elemento subjetivo del injusto que hace patente la maliciosa intención de lograr una ilegal finalidad.

La denunciante sostiene que la firma que aparece en el consentimiento informado, previo a la intervención quirúgica (folio 52) así como el documento que certifica la conformidad de la denunciante con la intervención (folio 53), fueron alterados por el acusado con posterioridad a la firma de la denunciante, quien afirmó que se trata de documentos impresos con algunos huecos en blanco que debían ser rellenados.

El acusado negó de forma tajante tal posibilidad, manifestando que todos lo documentos que deben firmar los pacientes o sus representantes se rellenan por completo con anterioridad a la firma.

Respecto de las pruebas practicadas debemos atender fundamentalmente a las periciales practicadas, por un lado D. Vasco, quien mostró una clara inseguridad respecto de sus conclusiones, y ello, según dijo en el plenario, al no haber contado con el documento original, y haber sido limitado por el juzgado en sus funciones, pues le fue concedido un plazo muy breve, con lo que no pudo realizar un estudio completo de los documentos. Asimismo hace distinciones entre un documento y otro. Por un lado, respecto del folio 52, el consentimiento informado, manifiesta que podrían haberse añadido los textos manuscritos después de la firma. Respecto del documento del folio 53, no aprecia ninguna alteración. Pues bien, surgen muchas en lo concerniente a este informe pericial, por un lado la inseguridad del perito y la insatisfacción mostrada con su propio informe, llegando a afirmar en el juicio oral que se añadieron los textos en el documento del folio 52 después de la firma, aunque no puede asegurarlo del todo porque no ha podido hacer un estudio completo. En segundo lugar que si ambos documentos fueron firmados el mismo día, y así lo manifestó la denunciante, no se comprende que uno de los documentos pudiera haber sido manipulado con posterioridad a la firma, mientras que el otro no ha sufrido alteración alguna. En este punto debemos referirnos al informe pericial y a la declaración en el juicio oral del perito de la defensa D. Bairon, quien además de no haber hallado alteración alguna en ninguno de los documentos, puso en entredicho el informe del perito de la acusación, pues al valorar los compuestos orgánicos volátiles (folio 30 de la ampliación del informe), comprueba que en el documento del folio 52 sí hay mayores concentraciones de los compuestos dichos en el apartado "observaciones", que en la firma, pero sin embargo en el documento del folio 53 la diferencia es significativamente menor, e incluso es mayor la concentración de compuestos orgánicos en la firma del folio 52 que en el texto del documento del folio 53, y ello insistimos, a pesar de que la propia denunciante sostuvo que firmó ambos documentos el mismo día.

Es evidente que surgen muy fundadas dudas acerca de la veracidad de los hechos denunciados, esto es, que la denunciante firmó los documentos con los huecos en blanco, y que con posterioridad el acusado los rellenó a su conveniencia y para presentarlos en el proceso contencioso administrativo iniciado por aquella. Además no está demás señalar, que la actuación médica del acusado no fue errónea, pues al menos dos especialista en cirugía maxilofacial D. Augusto (folio 96) y D. Nicanor (folios 96 vuelto y 97) corroboraron que la respuesta dada al problema dental de la hija de la denunciante fue correcta. Es cierto que también contamos con la declaración de un odontólogo, D. Eliu, quien manifestó que no debió extraerse la pieza 11, pues se encontraba en buen estado, contrariamente a los sostenido por los anteriores profesionales, que informaron de que se encontraba mal formado, con imposibilidad de erupcionar. Finalmente las acusaciones consideran que el informe del denunciado de 19 de junio de 2019, en el que se dice que la extracción fue del mesodens, es fundamental para acreditar la falsedad, sin embargo no comparte la Sala tal apreciación, pues más bien parece un error administrativo ya que sería absurdo informar en contrario a lo objetivamente cierto, la extracción de la pieza número 11. Debe tenerse en cuenta que la propuesta del SCS era la exodoncia del mesodens, aunque finalmente el acusado optara por la de la pieza 11, y probablemente el personal administrativo que facilitó el informe a la denunciante solo reflejara la petición de dicho Servico público de salud.

SEGUNDO: Por lo que atañe al delito de estafa procesal, en el artículo 248 y 250, 7 del CP, la jurisprudencia nos enseña que "La quiebra del principio de legalidad, por sí sola, no integra el delito que se dice cometido. Ni siquiera la errónea constitución de la relación jurídico procesal, aun consciente y deliberada, puede decirse que, siempre y en todo caso, colme las exigencia del tipo. La figura de la estafa procesal, por su propia estructura típica, no es ajena a cierta controversia. Requiere para su consumación un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona valiéndose de un engaño que, en este caso, tiene como destinatario al Juez que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Sin embargo, la determinación de su alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional. Esta forma agravada de estafa, incriminada en el art. 250.7 del CP, no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ. El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la administración de justicia. Antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa ( art. 250.7 CP) . Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica.

En nuestro caso, y según las acusaciones, la acción típica consistió en la aportación a un proceso judicial de los documentos manipulados por el acusado, para exonerarse de una posible reclamación de la denunciante por haber extraído una pieza dental distinta de la propuesta por el Servicio Canario de Salud.

Sin embargo, no probada debidamente la falsedad de los documentos, debe decaer la acusación de la estafa procesal también imputada, pues la aportación en el procedimiento contencioso administrativo de los documentos en cuestión, no puede considerarse en ningún caso medio engañoso susceptible que inducir a error al juzgador.

En definitiva, el bagaje probatorio de cargo que se ha practicado en las presentes actuaciones nos lleva forzosamente a concluir, que no existe prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de que goza el acusado, y en consecuencia debe ser absuelto.

TERCERO:- De conformidad con los artículos 239 y 240 de la LECr, procede declarar de oficio la costas causadas en la instancia.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a D. Jhordan de los delitos de falsedad y estafa por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- ?Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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