Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 429/2023 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 1163/2023 de 10 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
Nº de sentencia: 429/2023
Núm. Cendoj: 24089370032023100446
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:1377
Núm. Roj: SAP LE 1377:2023
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: ILR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2021 0004279
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000141 /2022
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Julio
Procurador/a: D/Dª RAUL FERNANDEZ MARCOS
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Josefa
Procurador/a: D/Dª , ANA GARCIA GUARAS
Abogado/a: D/Dª , BEATRIZ LLAMAS CUESTA
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la siguiente:
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente,
Don Don Carlos Miguélez del Río
Don Álvaro Miguel de Aza Barazón
Doña Nuria Valladares Fernández
En la ciudad de León, a 10 de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 1163/2023 interpuesto por el acusado Julio, representado por el Procurador Sr. Fernández Marcos y defendido por el Letrado Sr. Arce Mainzhausen, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León de fecha 14 de junio de 2023, en el Procedimiento Abreviado nº 141/2022, seguido por un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia familiar, en el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
Fundamentos
El Ministerio Fiscal ha informado solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
La Sra. Josefa, pareja sentimental del acusado, ratificó en el acto del juicio la denuncia presentada, manifestando que había mantenido una relación sentimental y vivido con el denunciado; que fueron pareja y vivieron en la localidad de Grulleros, donde el acusado la acogió cuando su otra pareja la echó de casa y su madre no la aceptaba en casa con la perra; que los mensajes denunciados se hicieron desde el móvil de la abuela del acusado; que este estaba celoso de su novio anterior y la había amenazado; y que se ratificaba en sus declaraciones anteriores.
Se ha valorado también la declaración del acusado Julio, negando en la vista haber mantenido una relación sentimental con la denunciante y haber enviado a la denunciante los mensajes referidos; que la había acogido unos días en su casa y que cuando se enteró que le estaba engañado con otro novio había acabado la relación; que habían mantenido relaciones sexuales durante una semana o semana y media y que la recriminaba que le mintiese con su novio.
En la vista prestaron declaración las testigos Ariadna, abuela del acusado, y Beatriz. La primera dijo que ella no había escrito los mensajes y que desconocía si le habían cogido el teléfono móvil; que su nieto la cogía su móvil; que el año anterior su nieto y Josefa habían estado en su casa de Grulleros, sin poder precisar cuándo. La segunda, amiga de ambas partes, manifestó que durante el 2021 Josefa y Julio no fueron pareja, sino que eran todos un grupo de amigos; que Bernardo era el novio de Josefa en aquel momento, desconociendo si al tiempo de su declaración eran pareja.
Nos encontramos pues ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención del denunciado-apelante. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que "la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración", ( SSTS 15 de febrero de 2005), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la Jueza de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Pues bien, en el caso de autos, la Jueza de enjuiciamiento ha valorado la prueba personal practicada y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que el ahora apelante participó activamente en los hechos, en los términos indicados en el relato probatorio y ha llegado al lógico convencimiento de que, de forma intencionada, había amenazado a quien entonces era su pareja sentimental, la denunciante Josefa, mediante el envío de los mensajes por whatsapp contenidos en la probanza, utilizando para ello el teléfono móvil que su abuela había dejado en la casa que habitaban, lo que viene corroborado periféricamente por la realidad de los mensajes referidos en el relato de hechos probados de esta resolución; porque esos mensajes fueron recibos por la denunciante en su teléfono móvil número NUM000 y remitidos desde el número de teléfono móvil de la abuela del acusado, a quien este había cogido pues su titular acostumbraba a dejar en la casa que habitaban; por la realidad y contenido de tales mensajes, debidamente cotejados y no impugnados; porque la titular del teléfono ha reconocido que su nieto lo utilizan otros familiares, ya que no tenía sistema de bloqueo alguno; porque resulta verosímil que la forma de actuar del acusado traiga causa de los celos que este tenía porque, según él, la denunciante seguía manteniendo relaciones con su novio que tenía antes de vivir con ella, y así se puede deducir del contenido de los mensajes cuando se indica que un amigo Bernardo le dijo que había dormido con ella el día anterior y que le había dicho que le iba a denunciar si no les dejaba en paz y le pide a Josefa que hable con él, que ya no les va a molestar más; o cuando en otro mensaje le dice "esto si q no me lo esperaba. Tanto q estas agusto y q pensabas en mi. Ya se xq no podias quedar anoche. Y por q no le llamabas delante de mi. Y por q me decía que no querias estar conmigo. Y xq le defiendes y le ocultas como te he cuidado" o "me va a denuncia. Pero me voy a qyedar agusto. Q ya pague lo que no hice. Esta vez entro al talego pero me quedo agusto"; o porque en otros de los mensajes el acusado hace mención a quien fue novio de la denunciante al señalar que "... ala vete a denunciarme con tu novio q te voy a destrozar..."; o cuando en los mensajes de hace referencia a personajes y circunstancias personales que el acusado conocía como como Limpiabotas, Turquesa o el novio de Josefa o cuando se dice "llamas a mi madre puta, y luego coges sus regalos, y sus botellas; y a mi padre maricon... ...", "mañana verás en el 6x6 q risas" o "Vete llamando a tu amiga la coño gordo q vas a necesitar toda la ayuda que puedas".
Estas circunstancias periféricas, enlazadas en su conjunto y dentro de la relación sentimental que guardaban las partes, así como la existencia de celos por pensar el acusado que su compañera seguía manteniendo relaciones con otro novio anterior, revelan de forma lógica, racional y conforme a las normas que presiden la experiencia humana, que tales mensajes fueron enviados por el acusado y que iban dirigidos a la denunciante precisamente por no aceptar su previsible relación con otro novio anterior ( SSTS 5/5/2021 ).
Por último, también concurre en la declaración de la testigo denunciante el requisito de la persistencia en la incriminación. Como ya se ha expuesto, tanto su denuncia, como las declaraciones por ella prestadas ante la Juez de Instrucción y ante la Juzgadora en el plenario son coincidentes. Hasta el punto ello es así lo revela el hecho de que después de renunciar a la acción penal en su día entablada, ratificó en la vista los hechos denunciados.
Tengamos en cuenta la doctrina jurisprudencial a tenor de la cual una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser idónea para desactivar la presunción constitucional de inocencia. Véase en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2015. Debemos referirnos también a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia de 13 de junio de 2018, donde se dice que "en concreto y en relación a la declaración de la víctima se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita. Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015 de 1 de diciembre). En estos casos, la víctima se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya que la introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien "ha visto" un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido. Ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito , para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración. En este último punto debe tenerse muy presente que la circunstancia de que entre autor del delito y víctima haya existido algún tipo de enfrentamiento, o haber sido la víctima sujeto pasivo de otros hechos delictivos precedentes, ello no debe conllevar que se dude de su veracidad, ya que la circunstancia de que existan estos antecedentes no deben disminuir su credibilidad, sino que se valorará su declaración con el privilegio de la inmediación de que dispone el Tribunal. Tampoco será un elemento negativo hacia la víctima la circunstancia de que tarde en denunciar en hechos de violencia de género, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, o ex pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica en la que quien les ha agredido es su propia pareja, algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación. Se trata de una serie de elementos a tener en cuenta en la valoración de la declaración de la víctima como testigo cualificado, dada su condición de sujeto pasivo del delito. Por ello, se trata de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo. De esta manera concurriendo la inmediación como presupuesto y la ponderación racional de la prueba como complemento necesario, la conclusión valorativa alcanzada por la Juez debe respetarse por quien no ha presenciado la práctica de la prueba cuando, como ahora ocurre, en ese razonamiento no se han infringido las reglas de la lógica, ni las máximas de la experiencia o no se han desconocido conocimientos científicos, ( SSTS 20 de octubre de 2003)".
Esta doctrina ha sido ratificada reiteradamente por el Tribunal Supremo, véanse por ejemplo las sentencias de 19 de noviembre de 2018 y de 5 de marzo de 2020.
Pues bien, en este caso, en la declaración de la denunciante apreciamos persistencia, al haber mantenido desde la primera declaración prestada y hasta el plenario la misma versión sobre los hechos denunciados, ni tampoco que la denunciante haya declarado por resentimiento hacia el acusado pues, como hemos dicho, a pesar de renunciar al ejercicio de la acción penal ratificó en la vista los hechos denunciados.
Por lo que se refiere a las imprecisiones de la denunciante sobre, por ejemplo, el tiempo de duración de la relación sentimental mantenida con el acusado al manifestar que no recordaba el tiempo que había durado la relación sentimental, matizando que no había durado "sólo días" como sostiene el acusado, recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2022 según la cual " también dijimos en la STS 773/2013, de 21 de octubre , que: "La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre )".
Desde luego, no podemos compartir el argumento del apelante de que, la resolución recurrida, ha realizado la inversión de la carga de la prueba al afirmar que el acusado no había logrado probar sus afirmaciones. No, eso no es así. Lo realmente ocurrido y así se deriva de la resolución recurrida, es que la Jueza de enjuiciamiento relata que las argumentaciones de descargo esgrimidas por el acusado eran inciertas y desprovistas de certeza, pero su decisión está basada en las pruebas practicadas en la vista, no habiendo existido pues ninguna de las infracciones que se invocan con el escrito de recurso.
Según el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de marzo de 2006, el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( SSTS. 593/2003), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida ( SSTS. 832/98 ).
Dicho delito, siguiendo criterios sentados por la Audiencia Provincial de Madrid de12 de enero de 2009, tipificado en los arts. 169 a 171 del CP se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS. 268/99 y 938/2004 de 12.7 EDJ 2004/116091 ) por los siguientes elementos:
1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva".
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 y y 359/2004 ).
El art.171.4 del CP castiga al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia.
Pues bien, de los hechos declarados probados se deduce, sin duda alguna, que el contenido de los mensajes telefónicos enviados por el acusado a la denunciante " Así q fuiste tú la de equipo de investigación; te cagas perra ahora si; por mis muertos q hos tengo q ver llorar de rodillas; ala vete a denunciarme con tu novio q te voy a destrozar; hija de la gran puta; me cago en todos tus muertos; y te voy a reventar a tu hermano y a todo lo q pille tuyo; q te llaman la Muñeca, xq eres más guarra q los cerdos; llama al Turquesa a ver si se mete ahora (...)", se muestran claramente suficientes como crear en la denunciante una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra por cuanto ambos estaban mantenido una relación sentimental y, por celos, el acusado pensaba que su pareja seguía manteniendo relaciones con la persona que había sido con anterioridad su novio.
En último lugar, sostiene el recurrente que no estuvo ligado con la denunciante en una análoga relación de afectividad, si bien reconoció que habían vivido juntos y que durante semana o semana y media habían mantenido relaciones sentimentales. La denunciante, por su parte, sostiene que vivieron juntos y mantuvieron relaciones sentimentales durante un tiempo, añadiendo que no recordaba cuanto tiempo pero que no había sido sólo durante días como pretende el acusado.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2023 "El tipo aplicado incorpora uno de los preceptos de género, a través de los que el legislador ha tratado de compensar el plus de lesividad que presentan los comportamientos que son manifestación del arraigado esquema social en el que las mujeres son desproporcionadamente víctimas de la violencia desplegada por los hombres, y de manera muy significativa, en el ámbito de las relaciones de pareja. Es decir, la violencia que responde a razones de género, entre la que se inserta las amenazas. No resulta fácil ofrecer una definición de modelos de convivencia o proyectos de vida en común susceptibles de ser tomados en consideración como de "análoga afectividad" al matrimonio, tal y como exige la aplicación del artículo 171.4 CP . Lo relevante del matrimonio y de las relaciones de pareja de análoga significación es la idea de un proyecto de vida compartido entre iguales; de puesta en común de espacios vitales, que no necesariamente implica convivencia y de una sexualidad también compartida. Todo ello desde el afecto y el respeto mutuo, que en los supuesto de violencia de género se confunden con sentimientos de poder y dominación. Como dijo la STS 510/2009 de 12 de mayo "lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones".
Pues bien, tales requisitos concurren en este caso, no ya porque ambas partes vivieron juntos como pareja y mantuvieron relaciones sentimentales durante un tiempo, siendo precisamente esa relación sentimental lo que motivó que el acusado enviara los mensajes amenazantes a quien entonces vivía con él y mantenía relaciones sentimentales, y todo por sentir celos al pensar que esta también tenía relaciones con un novio anterior, algo a lo que el acusado no se resignaba.
No apreciamos pues ninguna de las vulneraciones constitucionales invocadas con el escrito de recurso, ni tampoco del art. 171.4 del CP, como antes hemos señalado, ni del art. 66 de esa misma norma que regula la aplicación de la pena y que se cumple en la sentencia de instancia, ni tampoco del art. 120 de esa misma norma que, como se sabe, se refiere a las personas civilmente responsables en defecto de los que lo sean criminalmente, sobre cuya cuestión nada se dice en resolución recurrida.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

