Sentencia Penal 572/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Penal 572/2022 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 11/2022 de 12 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP León

Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

Nº de sentencia: 572/2022

Núm. Cendoj: 24089370032022100600

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:1683

Núm. Roj: SAP LE 1683:2022

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00572/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987299025 Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es Equipo/usuario: MGA Modelo: N85850

N.I.G.: 24089 74 2 2016 0007976

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2022

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS 283/2016 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ASTORGA

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Delia , Nemesio , Marcelino

Procurador/a: D/Dª , ANA TERESA MARTINEZ GARCIA , ANA TERESA MARTINEZ GARCIA , ANA TERESA MARTINEZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª , ANGEL EMILIO MARTINEZ GARCIA , ANGEL EMILIO MARTINEZ GARCIA , ANGEL EMILIO MARTINEZ GARCIA

Contra: Primitivo

Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ

Abogado/a: D/Dª Primitivo

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 572/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente,

Don Manuel Ángel Peñín del Palacio

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez del Río

Don Fernando Morano Seco

En la ciudad de León, a doce de Diciembre de dos mil veintidós.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 11/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Astorga, seguido por un delito falsificación documental en concurso con un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusación particular Delia y Nemesio y Marcelino, representados por la Procuradora Sra. Martínez García y bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. Martínez García y como acusado Primitivo, nacido el NUM000 de 1969 DIN, PADRES Y DOMICILIO, representadO por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez y asistido por el mismo, en su condición de Letrado.

Siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2016 se iniciaron las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Astorga, en virtud de diligencias de investigación de la Fiscalía, por presunto delito de estafa y tras practicarse cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, se dictó auto el 11 de diciembre de 2018 por el que se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado frente al acusado Sr. Primitivo, conforme a lo acordado por esta Sala en el auto dictado el 4 de diciembre de 2019, y el 5 de febrero de 2020 se dictó auto de apertura de juicio oral contra el indicado acusado.

Una vez concluido ese trámite se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y tramitada la Causa conforme a la Ley, resolviéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.

SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales como que constituyen un delito de falsificación de documento privado de los artículos 395 y 390.1.1º en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248.1 y 250.1. 7º en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, a penar de conformidad con el artículo 8.4º del Código Penal, solicitando para el acusado la pena de prisión de nueve meses y multa de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de Letrado durante el tiempo de la condena y costas.

Por su parte la acusación particular, también en sus conclusiones provisionales, solicitó la condena del acusado Sr. Primitivo, como autor de un delito de falsificación de documento privado, previsto y penado en los artículos 395 y 390.1.1º en con_curso de normas con un delito de estafa procesal de los artículos 248.1 y 250.1.7º del Código Penal, solicitando la pena de nueve meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de Letrado durante el tiempo de la condena, con imposición de costas incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-. La defensa del acusado, en sus conclusiones provisonales, solicitó su absolución, invocando la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la de haber procedido el culpable a confesar la infracción y la de reparar el daño ocasionado.

CUARTO.- Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 24 de noviembre de 2022, practicándose las pruebas admitidas, donde el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales para añadir en la conclusión primera que la causa penal se inició en el año 2016 y que el auto de continuación del procedimiento abreviado se dictó el 11 de diciembre de 2018, solicitando la pena de seis meses de prisión provisional y multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros.

La acusación particular, en el mismo trámite, elevó a definitivas las conclusiones provisionales, mientras que la defensa modificó sus conclusiones provisionales solicitando, subsidiariamente, la apreciación de la circunstancia atenuante extraordinaria de dilaciones indebidas y la rebaja en dos grados de la pena.

Hechos

Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio se declara probado que:

PRIMERO.- Con fecha de 25 de marzo de 2015 la Procuradora Sra. García Álvarez, en representación de Marcelino y Delia, interpuso demanda de Procedimiento Ordinario nº 107/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Astorga, frente a la demandada Ascension, ejercitando la pretensión consistente en una acción negatoria de servidumbre.

SEGUNDO.- Con fecha de 19 de noviembre de 2015 la Procuradora Sra. Fernández Aparicio, en representación de la demandada Ascension, presentó escrito de contestación a la demanda, formulando además demanda reconvencional, siendo asistida y dirigida técnicamente por el Letrado, ahora acusado, Sr. Primitivo.

TERCERO.- Entre los argumentos esgrimidos por la parte demandada-reconviniente en dicho procedimiento, en el apartado primero del escrito de contestación a la demanda se dice que " esta parte quiere señalar que dicha acometida de gas lleva instalada con sus correspondiente contador y salida de ventilación desde hace más de 20 años. Para demostrar tal extremo se acompaña como documento número 1 informe de reapertura de IRI de la instalación en el piso NUM001 de la CALLE000, propiedad de mi mandante. Por ello puede esta servidumbre de paso ser adquirida por prescripción ya que en el presente caso, es una servidumbre continua, positiva y aparente, que exige el transcurso de veinte años".

CUARTO.- En el referido documento número uno del escrito de contestación y demanda reconvencional presentado ante el Juzgado de Primera Instancia, el acusado Sr. Primitivo, en su condición de Letrado Director y asistiendo técnicamente a la demandada-reconviniente Sra. Delia, alteró a sabiendas, por sí o por otro a su ruego, la fecha del mismo sustituyendo la correcta e inicial que tenía el documento de 26/03/03 por la ficticia de 26/03/93, y todo ello con la intención de mutar la verdad y de hacer creer erróneamente al Juez que tenía que decidir la cuestión que ya había transcurrido el plazo de veinte años de posesión para la adquisición de la servidumbre por prescripción, lo que debería conllevar a la desestimación de la pretensión pedida con el escrito de demanda, consistente en una acción negatoria de servidumbre.

Fundamentos

PRIMERO.- Dicho esto, nos corresponde ahora entrar a determinar la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Este Tribunal, en el ámbito del art. 741 de la LECriminal, ha contado para reputar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Sr. Primitivo con prueba suficiente como para justificar una sentencia penal condenatoria, al haberse practicado prueba de calidad suficiente como para destruir su presunción de inocencia. Veamos.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular ejercitada por Delia y Nemesio y Marcelino, imputan al acusado Primitivo un delito de falsificación de documento privado de los artículos 395 y 390.1.1º, en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248.1 y 250.1. 7º en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal, con el argumento de que el acusado, en su condición de Letrado, al contestar a la demanda y formular reconvención en el Procedimiento Ordinario nº 107/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Astorga por la demanda interpuesta por Marcelino y Delia, presentó como ajustado a la realidad la fecha plasmada en el documento señalado como número 1 ( 26/03/93), cuando, en realidad, tenía plena conciencia y voluntad de que estaba transmutando la realidad ya que, bien por sí mismo o por otra persona a su ruego, la había alterado pues la fecha correcta era la del 26/03/03. Se sostiene también por las acusaciones que el acusado actuó de esa forma con la intención de que el Juez creyera erróneamente que había transcurrido el plazo de veinte años para adquirir la servidumbre por prescripción.

En el acto del juicio el acusado Sr. Primitivo reconoció que, como Letrado, asistió técnicamente a la demandada Ascension en el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Astorga; que su defendida le había entregado el documento aportado como número 1 con el escrito de contestación y demanda reconvencional y que había visto que la fecha del documento era del 2003; que lo había escaneado y enviado por correo electrónico a la Procuradora y que esta había descargado los archivos y copiados en un Cd, enviados luego al Juzgado; que con el documento original se había quedado él; que la postura de la parte demandada era que el servicio de gas estaba instalado desde hacía más de veinte años; que el documento en cuestión era una reapertura del servicio de gas y que había consumo de gas muy anterior a la fecha de ese documento; que fue al escanear el documento cuando salió una pequeña sombra que pudo dar lugar a confusión sobre la fecha; que al darse cuenta del error lo puso en conocimiento inmediato del Juzgado; que lo presentado fue un documento electrónico; que el documento original tenía como fecha la de 2003; y que con la contestación a la demanda no quiso decir que la fecha fuera la de 1993.

Prestó también declaración testifical la Procuradora Soledad Fernández Aparicio, manifestando que tanto la contestación a la demanda como los documentos aportados se los había enviado el acusado por internet y que ella los había presentado al Juzgado, no recordando si lo había hecho formato papel o en Cd.

De la declaración de Ascension, se deduce que ella había entregado a su abogado, es decir al acusado, el documento original en formato papel; que creía que la fecha era del 2003; y que ella no había alterado la fecha del documento.

En último lugar, el testigo Mariano dijo que era trabajador de la entidad Gas Natural; que llevó algunos procesos sobre el suministro de gas; que se certificó sobre lo pedido por el Juzgado; que el documento era sobre la reapertura del servicio de gas.

TERCERO.- Como se sabe por todos, el delito de falsificación de documento privado, de los arts. 390.1, 1º y 395 del CP se caracteriza por la concurrencia de un elemento objetivo o material de mutación de la verdad mediante alguno de los procedimientos enumerados en el art. 390 de esa norma penal; también porque esa alteración tiene que incidir sobre un elemento del documento con relevancia para las relaciones jurídicas; y que el agente haya actuado en la conciencia y la voluntad de transmutar la verdad.

La prueba practicada lo que revela es que al acusado Sr. Primitivo, su clienta le entregó el susodicho documento donde figuraba como fecha la del 26/03/03 y que en el documento que se presentó después por su Letrado y acusado al Juzgado de Primera Instancia, ya fuera en formato papel o Cd, no figuraba esa fecha sino la ficticia del 26/03/93, habiendo realizado tal falsificación con la evidente intencionalidad de perjudicar los intereses procesales de la parte demandante en el procedimiento civil en cuestión, para conseguir la desestimación por el Juez de la acción entablada negatoria de servidumbre.

Consta que esa alteración de la fecha del documento no era irrelevante, ya que dependiendo de cual fuera la fecha del documento la decisión judicial podría ser distinta a la hora de decidir sobre la excepción de prescripción invocada con la contestación a la demanda. Es decir, que la fecha constituía un elemento esencial y relevante para la eventual futura prueba y para tomar la decisión sobre la pretensión ejercitada ( SSTS 5/7/2004 ).

Para nosotros carece de verosimilitud la versión del acusado, en el sentido de que el cambio de fecha del documento fue debido al proceso de su escaneamiento, pues aún reconociendo que el documento era de papel y antiguo, resulta un hecho totalmente incierto y desprovisto de certeza admisible que por el simple hecho de escanearlo y de forma no comprensible o fortuita o por fuerza mayor, se hubiese alterado la fecha del mismo. Un examen del documento original obrante en las actuaciones revela a las claras que la fecha del mismo se falsificó a ciencia y conciencia pues donde originalmente ponía 26/03/03 se hizo constar la de 26/03/93, colocándose para ello un "palito" en el ordinal "0", lo que transformó la fecha de 26/03/03 por la de 26/03/93, conducta falsaria que nada tiene que ver con el escaneado del documento.

Que la finalidad de esa falsificación era la de variar la esencia, la sustancia o la genuinidad de un extremo esencial del documento, no cabe la menor duda como lo prueba el hecho acreditado de que se presentó al Juzgado con el escrito de contestación a la demanda, precisamente para fundamental la pretensión de prescripción de la acción que, como todos sabemos, está basada en el transcurso de un hecho natural tan importante como es el tiempo. Y así se deduce fácilmente de la argumentación esgrimida en el apartado primero de la contestación a la demanda al señalarse que "esta parte quiere señalar que dicha acometida de gas lleva instalada con sus correspondiente contador y salida de ventilación desde hace más de 20 años. Para demostrar tal extremo se acompaña como documento número 1 informe de reapertura de IRI de la instalación en el piso NUM001 de la CALLE000, propiedad de mi mandante. Por ello puede esta servidumbre de paso ser adquirida por prescripción ya que en el presente caso, es una servidumbre continua, positiva y aparente, que exige el transcurso de veinte años".

Tampoco nos parece creíble el relato del acusado de que, inmediatamente y antes de que fuera conocido por la demandante, comunicó al Juzgado el error que contenía la fecha del documento, presentando el 19 de febrero de 2016 un escrito al Juzgado de Primera Instancia, en el que se reconoce que "de la documentación escaneada de puede suponer erróneamente que la fecha que aparece en dicho documento es 26/03/93", y que " del documento que obra en poder de este letrado se observa que la fecha que aparece en dicho documento es 26/03/03".

Tal argumentación no es cierta.

En efecto, consta que en el escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia el 11 de febrero de 2016 por la parte demandante-reconvenida, ya se hace constar que "el referido documento ha sido falsificado en la fecha, pues la auténtica y real fue el 26/03/03 y que han manipulado el año 03 añadiendo un palote al cero para transformarlo en 93".

Es decir, que cuando el acusado aportó al Juzgado de Primera Instancia las explicaciones obrantes en el documento presentado el 19 de febrero de 2016, ya tenía previo conocimiento de que la parte contraria había descubierto la falsedad documental realizada y que así lo había hecho saber al Juzgado de Primera Instancia.

Por lo demás, señalar también que sólo después de tener conocimiento el acusado de que su conducta para inducir a error sobre la fecha del documento, creando la apariencia de que lo inveraz era autentico, había sido descubierta solicitó como prueba documental en el referido procedimiento civil certificación de la entidad Gas Natural sobre dicho documento, lo que se indica para desmontar su versión sobre que propuso esa prueba antes de conocerse la falsedad de la fecha.

Contrahacer o alterar la fecha de un documento y presentarlo a sabiendas de su falsedad para su incorporación a un procedimiento judicial, supone su alteración en un elemento o requisito esencial, realizando el acusado una conducta fraudulenta y modificativa que sólo favorecía los intereses procesales de su cliente y que iba dirigido a perjudicar a la parte demandante ( SSTS 3/4/2002 y 27/12/2007 ).

Que el acusado ha cometido el delito de falsificación imputado no ofrece, pare esta Sala, duda alguna ya hubiese realizado él mismo la falsificación de la fecha o ya fuera hecha por otra persona a su instancia, pues se trata de un delito especial que no sólo puede cometerse en calidad de autor de la falsedad en sentido estricto, sino que también deben ser reputados autores todos aquellos a quienes les sea imputable jurídica y objetivamente la mutación relevante de la verdad que se ha decido introducir en el documento, pudiendo distinguirse perfectamente entre una autoría intelectual y una material. Que el acusado tenía conocimiento de la falsedad de la fecha del documento no es discutible, a la luz de la probanza, ni que lo utilizó a sabiendas de ello uniéndolo al procedimiento judicial para que produjera los efectos jurídicos correspondientes ( SSTS 16/5/2006 y 18/2/2010 ).

El delito de falsificación se consumó con la actuación del acusado, pues desde el mismo momento en que, producida la alteración de la fecha, el documento se presentó ante el Juzgado para su unión al procedimiento, entró en el tráfico jurídico y ello con independencia de que se llegase a alcanzar o no los fines propuestos por el autor ( SSTS 677/2007 ).

Por el acusado se sostiene que no ha participado en la comisión de delito alguno de falsificación, porque había escaneado la documentación entregada por su clienta, enviándola luego a la Procuradora quien, después, la había presentado al Juzgado de Primera Instancia en Cd, considerando que, en todo caso, nos encontraríamos ante un documento informático que no entraría dentro del ámbito punitivo de art. 390 del CP.

En este sentido, según nos dice el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de noviembre de 2009 " el artículo 26 del Código Penal extiende la categoría o concepto del documento tradicional. Considera como tal todo soporte material que exprese o incorpore datos hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica".

Por lo tanto, la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como pueden ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización, medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de la falsedad, siempre que el resultado induzca a error sobre su autenticidad" ( SSTS 17/12/1998 y 12/5/2005 ).

Conforme a esta doctrina jurisprudencial, es claro que los hechos declarados probados son constitutivos del delito imputado por las acusaciones, ya que a sabiendas de la falsedad de la fecha del documento lo unió al procedimiento judicial, ya fuera presentado en formato papel o en Cd ( recordemos que la Procuradora actuante manifestó en la vista que no recordaba si había presentado los documentos ante el Juzgado en formato papel o en Cd ).

Consta pues acreditada la concurrencia de todos los requisitos que en la actualidad el concepto de documento debe reunir, es decir, que se trate de un documento en sentido estricto, entendiendo por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como "cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo», siempre que el llamado documento tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. ( SSTS 19/10/1996 y 22/4/1998 ).

Esta fórmula jurisprudencial tiene ahora cobertura en el art. 26 del CP, donde se indica que " a los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica..."

Por otro lado, tengamos en cuenta que lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como las funciones jurídicas que los documentos están llamados a desempeñar, la función probatoria del negocio jurídico que el documento refleja, la función de garantía, relacionada la seguridad que brinda respecto de la identidad del emisor de la declaración de voluntad, y función de perpetuación de la declaración documentada para que pueda ser conocida por terceros ( SSTS. 1297/2002, de 11 de julio, 350/2005, de 17 de marzo, 892/2008, de 26 de diciembre, 73/2010, de 10 de febrero ).

CUARTO.- El cuadro probatorio pone de manifiesto que los hechos enjuiciados son también constitutivos de un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, que tipifican los arts. 248.1 y 250.1, 7º del CP.

Conviene precisar, en este sentido, que el delito de estafa previsto en el art. 248 del C.P., se articula básicamente, en el plano objetivo, por la concurrencia de tres notas o elementos esenciales, a saber, el engaño, el ánimo de lucro y el perjuicio o desplazamiento patrimonial enlazados y unidos entre sí por medio de una adecuada relación causal y en cuya virtud a impulso del propósito lucrativo el agente engaña de forma adecuada, seria y proporcionada a la cultura y credibilidad del defraudado, ofreciendo como cierto y verosímil un señuelo de la índole que sea, con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induce a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción y con el consiguiente perjuicio patrimonial para el sujeto pasivo o un tercero, siendo elemento esencial el engaño, que constituye el núcleo central de la conducta descrita por la norma. Engaño existe cuando alguien hace creer a otro algo que no es verdad, precisando el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones ( SSTS 24/3/1992, 18/10/1993, 3/7/1995, 23/4/1997, 28/3/2000 y 28/1/2005, entre otras ), que el engaño en todo caso ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional, abstractamente idóneo para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste.

En conclusión, en el delito de estafa el tipo objetivo precisa la existencia de engaño suficiente por parte del sujeto activo que motive al sujeto pasivo un error esencial hasta el punto de inducirle a realizar un acto dispositivo patrimonial con producción de un perjuicio económico. Por lo demás, la expresión utilizada por el legislador " engaño bastante", guarda relación con que ha de ser ese engaño lo que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial, precisamente por ello el engaño ha de ser, por un lado, idóneo de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor y, de otro lado, se precisa también que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio.

La modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal que establece el art. 250.1, 7º del CP, normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio ( SSTS 9/3/1992 y 22/4/1997 ). La peculiaridad de las estafas procesales radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por error inducido realiza el acto de disposición, el Juez, con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio, el particular afectado, dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 248.1. C.P. de 1995, cuando habla de "perjuicio propio o ajeno" ( SSTS 4/3/1997 ). Evidentemente, como modalidad agravada de la estafa, el fraude procesal debe cumplir todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria recogida en el art. 248 C.P. Por lo demás, la jurisprudencia recalca que el engaño al Juez debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento ( SSTS 22/4/1999).

En el caso enjuiciado concurren todos los requisitos que exige la norma para la determinación de tal conducta delictiva, ya que el acusado, actuando como Letrado-Director y asistiendo técnicamente a la demandada en el susodicho procedimiento civil, presentó para su unión en autos un documento que tenía falsificada la fecha y ello a sabiendas de dicha manipulación, poniendo en marcha una trama que comenzó aportando con el escrito de contestación a la demanda ese documento a sabiendas de que la fecha del mismo era falsa, con el objeto de inducir al Juez erróneamente a satisfacer su pretensión de desestimar la demanda por prescripción de la acción, con el correlativo perjuicio que ello podría ocasionar a la parte demandante y cuya escenificación se consiguió con una premisa torticera, al saber y conocer que la fecha del documento era falsa lo que, de no haberse descubierto ese dato falso e inexacto, bien podría haber inducido al Juez a dictar una resolución injusta en perjuicio de la parte actora, lo que revela la existencia del elemento intencional o dolo que exige el delito imputado ( SSTS 9/3/2006 y 9/2/2010 ).

Este delito de estafa procesal no se llegó a consumar, ya que al descubrirse la falsedad de la fecha del tan repetido documento no se llegó a dictar una resolución judicial en que se hubiese materializado el engaño, lo que se indica a los efectos del art. 62 del CP, aplicado a los autores de tentativa de delito.

QUINTO.- Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados, así analizados y valorados son constitutivos, conforme hemos señalado., de un delito de falsificación de documento privado tipificado en los arts. 390.1,1º y 395 del CP, en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248.1, 250.1. 7º, 16 y 62 de esa misma norma penal.

El art. 8.4ª del CP contempla un supuesto aplicable al caso, pues nos encontramos ante una única acción relevante penalmente, realizada por al acusado que de forma aparente aparece tipificada en dos preceptos del CP, pero que sólo uno de ellos es aplicable al recoger este toda la antijuricidad de la conducta con exclusión de los otros aparentemente concurrentes, en cuyo caso el precepto penal más grave excluye el que castigue el hecho con pena menor.

Hemos pues de partir de la pena prevista para el delito de estafa procesal en el art. 250.1, 7º del CP, rebajada la pena en un grado de acuerdo con el art. 62 de esa misma norma, con lo cual el recorrido punitivo va de seis meses a un año de prisión y multa de tres a seis meses.

Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la CE, comprende también la extensión de la pena ( véase por ejemplo la SSTS de 27/4/2.009 ).

Como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 " el CP en el art. 66 establece las reglas generales de individualización y el art. 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. "La individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "La tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación". El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ), además de los preceptos penales específicos que la regulan. A través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, objeto de la actual impugnación casacional, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial".

Pues bien, en este caso, no apreciamos razón alguna que motive la imposición de una pena superior a la mínima prevista para la mitad inferior del delito, en especial porque la falsificación de la fecha del documento en cuestión no llegó a inducir a error al Juez a la hora de decidir sobre lo pedido por la actora en su escrito de demanda, y en la creencia de que la pena mínima que ahora imponemos al acusado es suficiente para prevenir la comisión de hechos similares futuros, para advertirle de que no todo vale en la actuación procesal de un Letrado y de que resulta proporcional a los hechos enjuiciados.

En consecuencia se impone al acusado la pena mínima en la mitad inferior de la prevista en la ley, es decir, seis meses de prisión y multa de tres meses, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, conforme establece el art. 53.1 del CP.

En cuanto a la determinación de la cuantía de la pena de multa impuesta, el acusado presentó en la vista copia de su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2021, figurando unos ingresos de 10.003,89 euros.

Consta en las actuaciones que el acusado ejerce como Letrado, al menos en las ciudades de Madrid y de León, y que tiene una secretaria en su despacho, siendo esta quien escaneó los documentos y los envió a la Procuradora de León, según dijo el acusado en la vista.

La insuficiencia de datos económicos relevantes no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el CP, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico ( SSTS 1377/2001, de 11 julio, 1207/1998, de 7 abril 1999 ). El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS 1377/2001, de 11 julio ), y ello aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales. ( SSTS de 11 julio de 2001, 7 de abril de 2001, 26 octubre y 2000, etc ).

En el caso que nos ocupa, hemos fijado una cuota diaria de seis euros, teniendo en cuenta la declaración fiscal indicada y sus cargas familiares, tres hijos, y al quedar reservado el mínimo legal a los supuestos de indigencia, lo que no consta que sea el caso ( SSTS 22/11/2006), recordando que la cuota diaria de seis euros, según reiterada jurisprudencia, dentro del marco penológico de esta pena (de dos a cuatrocientos euros/día ) , ciertamente próxima al mínimo legal, no puede considerarse jurídicamente improcedente cuando el condenado no sea una persona menesterosa, como razonablemente no cabe pensar que lo sea el ahora condenado ( SSTS 26/3/2007).

Conforme establece el art. 56.1, 2º y 3º del CP se impone al acusado como penas accesorias, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y también la de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado-Letrado durante el tiempo de la condena, visto que para cometer los hechos delictivos enjuiciados se valió del ejercicio desleal de su profesión de abogado, por lo que merece el reproche penal que consiste en las penas accesorias señaladas.

SEXTO.- El acusado solicita la concurrencia de las atenuantes previstas en las causas 4ª, 5ª y 6ª del art. 21 del CP.

Ni los requisitos de la atenuante de haber procedido el culpable a confesar la infracción antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, ni la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, concurren en este caso.

Así es, el acusado no ha confesado la comisión de infracción penal alguna, más allá de mantener que todo el problema ha surgido por error o por defecto en el escaneo del documento, razón por la que su relato ni es veraz ni ha sido eficaz a los efectos que ahora nos ocupan, tal como se deriva del cuadro probatorio. Por otro lado, cuando presentó ante el Juzgado de Primera Instancia el escrito de fecha 19 de febrero de 2016, dando explicaciones de lo que, a su entender, no era ninguna infracción sino un mero error o defecto del escaneado, su torticera maniobra ya había sido descubierta por la parte actora y así lo puso de manifiesto ante el Juzgado de Primera Instancia en escrito de fecha 11 de febrero de 2016, identificando los hechos y su supuesto autor. Es decir, que el acusado no ha reconocido su intervención en delito alguno de una forma sincera, sino dando una explicación falaz y sesgada ( SSTS 3/5/2006 y 22/2/2006 ).

A esa misma conclusión se llega en cuanto a la pretendida reparación del daño ocasionado a la víctima del delito o a disminuir sus efectos. Sostiene el acusado que en la audiencia previa practicada en el procedimiento civil reconoció que la fecha real del documento era del año 2003, con lo cual evitó un caso de prejudicialidad penal y que la sentencia civil se hubiera retrasado. Como antes hemos señalado, el documento falsificado se presentó ante el Juzgado a sabiendas de su falsedad y para perjudicar los intereses de la parte actora y sólo después de ser descubierta esa actuación procesal falsaria, trató de explicar ante el Juzgado que todo se había debido a un error o defecto, pero ello no significa que haya tenido la intención de reparar el daño causado, como lo prueba el hecho de que en ningún momento ha reconocido haber cometido la actividad sancionada penalmente en esta resolución ( SSTS 19/1/2006 y 29/12/2009 ).

Por supuesto, en esta instancia nada podemos indicar sobre la transcendencia que la conducta procesal de la parte demandada-reconviniente haya podido haber tenido en el repetido procedimiento civil, lo que sí decimos es que el comportamiento del acusado no puede ser apreciado como elemento compensatorio de su culpabilidad ya que, en este proceso penal, ni ha reconocido la comisión de delito alguno, ni ha procedido ni a reparar ni a disminuir los efectos de su falsaria actuación.

Véase en este mismo sentido lo que nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2009, según la cual " la jurisprudencia de esta Sala ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo , 29 de abril). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso".

A esta misma conclusión se llega si aplicamos la doctrina sentada por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2022.

Por lo que se refiere a las dilaciones indebidas, argumenta el acusado que el proceso penal se puso en marcha en febrero de 2016 y que la fecha de señalamiento del juicio fue el 24 de noviembre de 2022, y ello sin que concurra circunstancia compleja alguna que justifique tal dilación.

De lo actuado resulta que estas actuaciones se incoaron como diligencias previas el 20 de octubre de 2065; que se dictó por primera vez auto de continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado el 11 de diciembre de 2018; que el día 5 de febrero de 2020 se acordó la apertura de juicio oral; y el día 24 de noviembre de 2022 se celebró el acto del juicio oral.

El Tribunal Supremo en sentencia de 29 de mayo de 2020, nos dice que " El artículo 21.6 del CP recoge como circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Conforme con tal literalidad, el legislador exige para su apreciación de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas. A la hora de evaluar lo indebido del tiempo empleado en la tramitación, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un " plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concreto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el " plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembre)".

Si aplicamos a este caso la doctrina mencionada, resulta que desde la incoación de las diligencias para su instrucción hasta la celebración del juicio oral transcurrieron seis años, y si bien se han practicado varias diligencias instructoras que se han dilatado en el tiempo y hemos sufrido todos un largo periodo de pandemia por la Covid 19 que también ha afectado a la marcha de los procesos judiciales, consideramos que la duración global de este procedimiento, en nada complejo ni complicado, es lo que motiva la determinación de que su duración ha sido excesiva y, en consecuencia, se ha vulnerado el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas del que se ha derivado un sufrimiento o daño moral por su prolongada incertidumbre y ansiedad con respecto a su resultado ( SSTS 10/12/2008 ).

Se aprecia pues la concurrencia de la circunstancia simple de dilaciones indebida, en los términos que señala el art. 21.6ª del CP, lo que no tiene ninguna transcendencia real ni consecuencia a la hora de determinar la pena pues, como ya antes hemos señalado, ya se ha impuesto al acusado al pena mínima en su mitad inferior de las previstas en la norma penal aplicable, lo que se indica a los efectos que establece el art. 66.1, 1ª del CP.

Ahora bien, en este caso, no apreciamos que la concurrencia de tales retrasos sean tan clamorosos que justifiquen el carácter de muy cualificado de esa excepción que pretende la defensa, ya que los retrasos no revisten de una intensidad extraordinaria y especial que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. Recordemos que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.

SÉPTIMO.- Las costas procesales se imponen por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ( art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), imponiéndose al acusad0, ahora condenad0, el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Primitivo, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito falsificación de documento privado, en concurso de normas con un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, ya definidos, a la pena de SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y también con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Letrado-Abogado durante el tiempo de la condena.

Se impone Al acusado el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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