Sentencia Penal 107/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 107/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 1007/2023 de 12 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2024

Tribunal: AP León

Ponente: FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA

Nº de sentencia: 107/2024

Núm. Cendoj: 24089370032024100099

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:532

Núm. Roj: SAP LE 532:2024

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00107/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MMV

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 24115 41 2 2020 0002828

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001007 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000211 /2022

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Enma, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ENCARNACION GONZALEZ PIÑERO,

Abogado/a: D/Dª YOLANDA RODRÍGUEZ MENÉNDEZ,

Recurrido: Gustavo

Procurador/a: D/Dª RODRIGO MARTIN CRESPO

Abogado/a: D/Dª ANA GARNELO FERNANDEZ TRIGALES

Ilmos/as. Sres/as.:

D. FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA - Presidente - Ponente

D. JOSE LUIS CHAMORRO RODRÍGUEZ - Magistrado

Dª. Mª BELEN GAMAZO CARRASCO - Magistrada

SENTENCIA Nº 107/24

En la ciudad de León, a 12 marzo de dos mil veinticuatro.

VISTOS ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, constituida por los/as Magistrados/as del margen, en grado de apelación (Rollo 1007/2023), los autos de procedimiento abreviado nº 211/2022, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, en el que han sido partes, como apelante, Dª. Enma, representada por la Procuradora Dª. Encarnación González Piñero y defendida por la Letrada D.ª Yolanda Rodríguez Menéndez, y partes apeladas D. Gustavo, representado por el Procurador D. Rodrigo Martín Crespo y defendido por la Letrada Dª. Ana Garnelo Fernández Trigales, y el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Magistrado-Ponente D. Fernando Javier Muñiz Tejerina.

Antecedentes

PRIMERO. - La Sentencia de 30 de mayo de 2023 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, dictada en el procedimiento abreviado 211/2022, contiene el siguiente Fallo: "ABSOLVER a D. Gustavo de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones, declarando las costas del procedimiento de oficio.".

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Enma, se interpuso recurso de apelación e, invocando el error en la apreciación de la prueba como motivo de impugnación, solicitó que se procediese a declarar la nulidad de la Sentencia retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictar Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, debiendo emitir una nueva resolución judicial de conformidad con el contenido del presente recurso de apelación, procediéndose a su vez a condenar a D. Gustavo, como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar. El Ministerio Fiscal, también interpuso recurso de apelación e, invocando el error en la apreciación de la prueba e infracción de Ley como motivos de impugnación, solicitó que a anulación de la Sentencia apelada, devolviéndose las actuaciones al órgano que dictó la Resolución recurrida, esto es, al Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, concretando la Sentencia de Apelación si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

TE RCERO. - Admitidos los recursos de apelación, se dio traslado a las partes, presentando escrito de impugnación la defensa de D. Gustavo, remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León para la resolución del recurso, formándose el oportuno Rollo de apelación.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que eran los siguientes: "Primero. Por auto de fecha 10 de agosto de 2.018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Ponferrada en un procedimiento seguido por la presunta comisión de un delito de violencia de género, se acordó una orden de protección que impedía a Gustavo comunicarse por cualquier medio y aproximarse a menos de 200 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar de ocio o esparcimiento que frecuentase Enma. Esta resolución fue notificada a Gustavo personalmente y en sede judicial el día 10 de agosto de 2.020, requiriéndole para el cumplimiento de la orden de protección con las advertencias legales correspondientes para el caso de incumplimiento, instalándose un dispositivo telemático de geolocalización para el control de la medida de alejamiento. Segundo. No está acreditado que el día 13 de agosto de 2.020, sobre las 19:30 horas, Gustavo se aproximara de forma intencionada al lugar de trabajo de su expareja Enma, sito en la calle del Reloj número 6 de la ciudad de Ponferrada, ni que le efectuara diez minutos más tarde una videollamada de whatsapp con el ánimo de comunicarse con ella, así como tampoco que sobre las 22:18 horas de ese mismo día el hombre se aproximara de forma intencionada al domicilio de Enma, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Villablino, cuando la mujer no estaba en ese lugar. Tampoco está acreditado que el 14 de agosto de 2.020, sobre las 1:55 horas, Gustavo se aproximara de forma intencionada al domicilio de Enma sito en la DIRECCION001 de la ciudad de Ponferrada".

Fundamentos

PRIMERO. - Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada. El art. 790.2 LECr. dispone que en el escrito de formalización del recurso de apelación se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. D. Gustavo fue absuelto en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar por el que fue acusado. Dª. Enma y el Ministerio Fiscal recurren en apelación la sentencia, alegando como motivos de su recurso el error en la apreciación de la prueba, y como consecuencia de todo ello solicitan que se declare la nulidad del juicio y de la sentencia. El Fiscal también invoca la infracción del art. 468-2 C.P. cuando se interpreta que no está acreditada la intencionalidad del acusado. La defensa de D. Gustavo presentó escrito de impugnación del recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia. Con carácter previo, ha de tenerse en cuenta sobre el alcance del juicio de apelación, cuando se alega error en la apreciación de la prueba, que el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), añadido en la reforma de dicha Ley efectuada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, al regular el recurso de apelación en materia penal, señala expresamente que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Además, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prescribe que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada, y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de entenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". La regulación que hemos transcrito contenida en los arts. 790.2 y 792.2 de la LECr., a partir de su reforma por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no hace sino otorgar rango legal a la reiterada doctrina del TEDH ( SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; de 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; de 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; y de 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27), según la cual, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público. Esta doctrina, es desarrollada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, 120/2009, 184/2009, 142/2011 y 105/2014; y SSTS 798/2011, 1160/2011, 126/2012, 236/2012 de 22.3, 500/2012, 896/2012 de 21.11, 22/2013, 176/2013, 970/2013, 247/2014, entre otras muchas).

SEGUNDO. - Nos dice la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 2051/2002, de 11 de diciembre, 1232/2004, de 27 de octubre y 1005/2006 de 11 de octubre, 110/2022, de 10 de febrero y 234/2023 30 de marzo de 2023) que, en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado y esto sucede cuando la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución, y en este orden de cosas la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia, pero todo ello en el bien entendido sentido de que no basta cualquier clase de duda, debiendo ser esta razonable. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado. La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde, tal como ya decían, antes de la reforma de la Ley 41/201, las SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre, es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios.

TERCERO. - Como hemos dicho, tras reforma de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el Tribunal de Apelación solo podrá anular la sentencia de instancia cuando se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Para ello se tendrá que efectuar un análisis externo de la motivación empleada, más que una revisión propiamente dicha de juicio probatorio, en el bien entendido sentido de que esos defectos o vicios de la sentencia deben tener entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena y por ello determinarían la nulidad de la sentencia ( SSTS 374/2015, de 28 de mayo, o 397/2015, de 29 de mayo). En ese análisis de la motivación hay que tener en cuenta que la insuficiencia o la falta de racionalidad en la valoración transgresora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la mera discrepancia valorativa del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( SSTS 350/2015 de 21 de abril, 783/2016 de 20 de octubre o 407/2017 de 18 de mayo). Tampoco el apartamiento de las máximas de experiencia y de los dictados de la lógica puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de esa discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia ( STS 923/2013, de 5 de diciembre). Para que proceda la anulación de la sentencia, debe apreciarse un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En palabras del Tribunal Constitucional ( SSTC 78/2002, de 8 de abril y 141/2006, de 8 de mayo, debe existir "un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que despliegue efectos negativos en la esfera del justiciable". En definitiva, el Tribunal de Apelación debe examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario o ha omitido el razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia hasta el punto de poder tenerle por inexistente y ello sucederá cuando en la sentencia no se valoren datos obrantes en la causa que podrían demostrar la autoría culpable del absuelto ( SSTS 1045/1998 de 23 de septiembre y 671/2017 de 11 de octubre).

CU ARTO. - Partiendo de las anteriores premisas, corresponde ahora determinar si la sentencia impugnada permite conocer, a las propias partes y a este mismo órgano jurisdiccional, cuáles son las razones que determinaron la absolución del acusado, y en qué consisten las dudas que albergó el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal respecto a las conductas que las acusaciones atribuyen a D. Gustavo, identificando la existencia de aquellas razones y comprobar que las mismas se sujetan a las reglas de la lógica y que no suponen una decisión meramente arbitraria, irrazonable o apodíctica. Así apreciamos que la sentencia ahora impugnada, rechaza un eventual pronunciamiento condenatorio que, en este caso, podría únicamente construirse, sobre la base de la propia existencia de la orden de prohibición de aproximación y de comunicación, de la declaración del acusado, de la de Dª. Enma y de los informes del Centro Cometa. La sentencia considera probada la existencia de las prohibiciones de aproximación y comunicación y que D. Gustavo las conocía y comprendía las consecuencias de quebrantamiento de las mismas. Sin embargo, no considera probada la existencia de un intento de videollamada de whatsapp el 13 de agosto de 2020 y, en todo caso, argumenta que el teléfono desde el que se efectuó dicha videollamada es titularidad de la madre del acusado. No cuestiona el Juzgador que D. Gustavo conociese el lugar en que trabajaba su expareja y donde estaban sus domicilios, tanto el principal o habitual de la DIRECCION001 de Ponferrada, como el secundario en la DIRECCION000 de Villablino, pues tal circunstancia esta que fue reconocida por el acusado. De la misma manera, tampoco cuestiona que el 13 y el 14 de agosto de 2.020 Gustavo hubiese estado o podido estar en algún momento a una distancia inferior a la de seguridad de 200 metros, del lugar de trabajo de su expareja o del lugar de sus domicilios. El motivo esencial por el que el Magistrado Juez acoge la solución absolutoria es que no estima acreditado que Gustavo tuviese intención de incumplir las prohibiciones que le habían sido impuestas el 10 de agosto de 2.018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ponferrada. Las dudas que el Magistrado considera relevantes para no deducir la intencionalidad del incumplimiento de las prohibiciones impuestas a Gustavo son básicamente las siguientes: Que el acceso a la zona de exclusión fija que resultaría del Informe Cometa unido al Atestado fue periférico, en itinerarios que son compatibles con recorridos a pie o en vehículo por calles con entrada y salida por los márgenes exteriores de la zona de exclusión. Que no se ha demostrado el tiempo en que se mantuvo dentro de la referida zona, por lo que sería perfectamente plausible que se tratase de accesos accidentales o inevitables por el trazado de las calles, pero sin una intención real de buscar la proximidad con la víctima y en todo caso de una duración poco compatible con esa intención. Que en los informes remitidos por el centro de control COMETA sobre incidencias en el cumplimiento de la medida de alejamiento no se precisa la existencia de ninguna alerta el día 13 de agosto, y que esa ausencia de alertas puede deberse precisamente a que el tiempo de estancia dentro de la zona de exclusión fuera mínimo. Que tampoco hay incidencias en el día 14 de agosto más allá de recoger que a las 1:57 horas se realizó una llamada al teléfono móvil de la perjudicada para informarle de la señal recibida y la restauración de la misma. Que ni el 13 ni el 14 de agosto de 2.020 se produjo un contacto físico o visual, ni una comunicación bidireccional o efectiva entre denunciante y acusado, no exteriorizando D. Gustavo de ningún otro modo una voluntad de quebrantar la medida cautelar vigente, no habiéndose producido después de esas fechas ningún nuevo incidente en el cumplimiento de dicha medida.

QUINTO. - Frente a la valoración de la prueba realizada por el Magistrado Juez de instancia, el Ministerio Fiscal y la acusación particular consideran que existe un grave error de apreciación y que el mismo se pone de manifiesto al no valorar adecuadamente la declaración de Dª. Enma, los informes del Centro Cometa, especialmente el unido al atestado, realizado con coordenadas georreferenciadas y diferenciando por colores las posiciones de acusado y de la víctima poniendo de manifiesto la entrada en las zonas de exclusión fija. Tampoco ha tenido en cuenta las circunstancias de que había quebrantado unos días antes la prohibición de acercamiento, siendo condenado por ello en Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada de 7 de junio de 2022 (PA 187/2021) y de que conocía donde se ubicaba el restaurante en donde trabajaba Enma, el horario laboral, y las direcciones de su domicilio principal en Ponferrada y secundario en Villablino. Pero además se razona en el recurso de la acusación particular el dato de la cronología de los incumplimientos, que pondrían de manifestó que cuando se acerca a los domicilios su expareja, ya habría cumplido su jornada de trabajo, deduciéndose de ese iter su intencionalidad. También se argumenta por el Fiscal que se infringe el art. 468.C.P. al valorar el elemento intencional del delito de forma errónea. Al respecto, es cierto que el art. 468.2 CP tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar, ni siquiera a merced de la víctima; y no podemos obviar que también persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. También lo es que, en relación al elemento subjetivo de este delito también ha señalado el Tribunal Supremo que este ilícito penal es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo), no siendo necesario, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna. Es claro que la prueba del dolo es difícil, al pertenecer a la esfera interna de la persona, pero también que se puede deducir, por los actos anteriores, coetáneos y posteriores y en definitiva por las circunstancias de la acción, cuando no resulta verosímil el proceder o comportamiento y carece de justificación razonable. Ahora bien, la sentencia no infringe ninguna doctrina legal sobre el alcance del elemento intencional o dolo, ni exige un dolo específico, sino que simplemente niega que se haya demostrado ese dolo genérico de incumplir. Por tanto, discutir la prueba del elemento intencional, nos lleva ineludiblemente al motivo principal que no es otro que el error en la valoración de la prueba, ya se refiera a los elementos objetivos como a los subjetivos.

SEXTO. - Llegados a este punto, consideramos que la sentencia recurrida ha argumentado, sobre todos y cada una de las circunstancias expuestos en el recurso de apelación, y no apreciamos insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y tampoco omisión de razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas relevantes practicadas, sino que por el contrario se ha analizado con suficiencia el resultado de todos los medios de prueba practicados. La sentencia impugnada lleva a cabo una valoración de la prueba que no puede ser tachada de ilógica, irracional o incoherente. El Magistrado Juez de lo Penal ha analizado el testimonio de la víctima y no es que lo considere mendaz, sino que es insuficiente pues no viene avalado por corrobaciones periféricas y particularmente los informes del Centro Cometa le han planteado dudas serias sobre la existencia del delito. Como se ha dicho se explican razonadamente las dudas y solo añadiremos que, respecto del intento de videollamada, con independencia de quien sea el titular de la línea o su usuario, hubiese sido fácil reflejar una captura de pantalla o un cotejo que acreditase que el intento de comunicar fallido se produjo el día 13 de agosto y ello no se produjo nie en la investigación policial ni judicial. En cuanto a los informes de Cometa, ya la defensa del acusado aludió al Acuerdo entre el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado por el que se aprueba el Protocolo de actuación del sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas y penas de alejamiento en materia de violencia de género, firmado el 11 de octubre de 2013. Este Protocolo explica que la mejora del contexto de seguridad por medio de ese sistema busca hacer efectivo el derecho de la víctima a su seguridad, documentar el posible quebrantamiento de la medida o pena de alejamiento y disuadir al agresor. A tal fin se aconseja que la distancia de alejamiento sea, al menos, de 500 metros para que sea más eficaz. En cuanto a la gestión de avisos, se distingue entre "alarmas" y "alertas", que se gradúan de mayor a menor riesgo, de tal manera que, en el nivel más alto, se sitúan las "alarmas por entrada del investigado en la zona de exclusión" y la "aproximación a la víctima con pérdida de cobertura del sistema de localización" y en el más bajo, las "alertas por aproximación del investigado a la zona de exclusión". En el protocolo también se explica la manera de proceder cuando exista alguna incidencia. Así cuando se produce la "alarma por entrada del investigado en la zona de exclusión", el Centro de Control comunicará la incidencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y mantendrá una comunicación permanente con la Unidad Policial competente con la finalidad del facilitar la localización del investigado y de la víctima, activándose el operativo policial de protección. En los casos de "alarma por aproximación con pérdida de cobertura", cuando las circunstancias concretas lo aconsejen, el Centro de Control, también comunicará la incidencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, tan pronto como se recupere la cobertura el Centro comunicará a las unidades policiales la localización de la víctima y del investigado. Sin embargo, en los casos de "alerta por aproximación del investigado a la zona de exclusión", el Centro de Control se comunicará con el investigado cuando la aproximación a la zona sea tal que se presuma una inminente entrada en la misma, con la finalidad de evitarla, y si llega a entrar la situación se tratará como "alarma al investigado por entrada del investigado en la zona de exclusión", es decir comunicación policial y operativo de protección.

SÉPTIMO. - Pues bien observamos que el primer informe del Centro Cometa se refiere al periodo comprendido entre las 18:35 horas del día 13 de agosto y las 02:43 horas del día 14 de agosto de 2020 y que el mismo fue solicitado por los funcionarios que instruyeron el Atestado de la Comisaria de Ponferrada de la Policía Nacional NUM000, ante la denuncia de Dª. Enma. Si lo ponemos en relación con los informes de incidencias solicitados por el Juzgado de Instrucción y que obran a los acontecimientos 69 y 83, comprobamos que estos se refieren a días anteriores, salvo la incidencia a la 1,57 h. del 14 de agosto, en la que únicamente refiere una llamada por teléfono a la víctima, que se la informa de la señal recibida y la restauración de la misma. Así las cosas, los días anteriores ya fueron objeto de enjuiciamiento por el mismo Juzgado de lo Penal que condenó a D. Gustavo por un delito continuado de quebrantamiento. Pero sobre los hechos del 13 y 14 de agosto de 2020, no se aprecia o no se ha demostrado que se hubiese procedido por "alarma" o "alerta" en la forma indicada en el Protocolo referido en el anterior fundamento y los informes obrantes en autos, por sí solos, no justifican la existencia del delito, o al menos, como argumentó el Juez de instancia, no disipan las dudas que tuvo al enjuiciar y dictar sentencia. Por todas estas consideraciones, no apreciamos en la sentencia error en la valoración de la prueba ni vulneración en el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación, sino tan solo que los recurrentes proponen una valoración de la prueba practicada distinta a la del Magistrado Juez de lo Penal, que podrá ser razonable, pero no suficiente para anular la sentencia, debiendo por ello desestimarse los motivos de impugnación y los recursos de apelación de Dª. Enma y del Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia con declaración de oficio las costas del recurso al no apreciarse mala fe ni temeridad ( artículo 123 del Código Penal y artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el pueblo español soberano.

Fallo

DE SESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Encarnación González Piñero, en nombre y representación de Dª. Enma y por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de 30 de mayo de 2023 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, dictada en el procedimiento abreviado 211/2022, y CO NFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley a que se refieren los artículos 792.4, y 847.1.b y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; mediante petición del correspondiente testimonio de los particulares previstos en el art. 855 de dicha Ley, con expresión del recurso que se propone interponer, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los/as Magistrado/as indicados al inicio de esta resolución.

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