"Probado y así se declara expresamente que el acusado Marco, DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo durante varios años una relación sentimental con Josefina domiciliada en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, partido judicial de DIRECCION002, finalizando la misma hacia febrero de 2020. No consta que el acusado el 21 de julio de 2020 llamara por teléfono a Josefina y la dijera "quién te crees que eres". No consta tampoco que, en la madrugada del 22 de julio de 2020, el acusado fuera al domicilio de Josefina ni que profiriera contra ésta expresiones tales como "pero tú de que vas, eres una puta hija de puta, me cago en tu puta raza", ni que señalándose la sien con un dedo la dijera "ten cuidado porque como se me caliente la bola te trinco"."
PRIMERO. -Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada. D. Marco fue absuelto en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de León de 9 de octubre de 2023 de los delitos cometidos en el ámbito de la violencia sobre la mujer. Dª. Josefina interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita la nulidad de la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad y de motivación fáctica, con devolución de la causa al Juzgado de lo Penal para que se dicte otra sentencia condenatoria por el delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 C.P. D. Marco y el Ministerio Fiscal impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia
SEGUNDO. -El art. 790.2 LECr. dispone que en el escrito de formalización del recurso de apelación se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. Sobre el alcance del juicio de apelación, cuando se alega error en la apreciación de la prueba, ha de tenerse en cuenta que el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, añadido en la reforma de dicha Ley efectuada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, al regular el recurso de apelación en materia penal, señala expresamente que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Además, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prescribe que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada, y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de entenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". La regulación que hemos transcrito contenida en los arts. 790.2 y 792.2 de la LECr., a partir de su reforma por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no hace sino otorgar rango legal a la reiterada doctrina del TEDH ( SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; de 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; de 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; y de 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27), según la cual, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público. Esta doctrina, es desarrollada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, 120/2009, 184/2009, 142/2011 y 105/2014; y SSTS 798/2011, 1160/2011, 126/2012, 236/2012 de 22.3, 500/2012, 896/2012 de 21.11, 22/2013, 176/2013, 970/2013, 247/2014, entre otras muchas).
TERCERO. -Tras reforma de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el Tribunal de Apelación solo podrá anular la sentencia de instancia cuando se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Para ello se tendrá que efectuar un análisis externo de la motivación empleada, más que una revisión propiamente dicha de juicio probatorio, en el bien entendido sentido de que esos defectos vicios de la sentencia deben tener entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena y por ello determinarían la nulidad de la sentencia ( SSTS 374/2015, de 28 de mayo, o 397/2015, de 29 de mayo). En ese análisis de la motivación hay que tener en cuenta que la insuficiencia o la falta de racionalidad en la valoración transgresora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la mera discrepancia valorativa del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( SSTS 350/2015 de 21 de abril, 783/2016 de 20 de octubre o 407/2017 de 18 de mayo). Tampoco el apartamiento de las máximas de experiencia y de los dictados de la lógica puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de esa discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia ( STS 923/2013, de 5 de diciembre). Para que proceda la anulación de la sentencia, debe apreciarse un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En palabras del Tribunal Constitucional ( SSTC 78/2002, de 8 de abril y 141/2006, de 8 de mayo, debe existir "un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que despliegue efectos negativos en la esfera del justiciable". En definitiva, el Tribunal de Apelación debe examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerle por inexistente y habrá arbitrariedad cuando en la sentencia no se valoren datos obrantes en la causa que podrían demostrar la autoría culpable del absuelto ( SSTS 1045/1998 de 23 de septiembre y 671/2017 de 11 de octubre).
CU ARTO.- Sentada la normativa general sobre el recurso de apelación frente a las sentencias absolutorias, en primer lugar, y dados los términos en que se produce el debate en la segunda instancia, debemos partir de que el objeto del juicio son los hechos acaecidos, entre los días 21 de julio y 22 de julio de 2020, consistentes en el acceso al domicilio de Dª. Josefina y en las amenazas e insultos proferidos por D. Marco a su expareja y si los mismos son constitutivos de delitos de amenazas y de vejaciones injustas, cometidos en el ámbito de la violencia de género tipificados en los arts. 171.4 C.P. y 173.4 C.P. Es decir, queda fuera del debate en este recurso el delito de maltrato o violencia psíquica o habitual del art. 173.2 párrafo 2º C.P., que si bien fue objeto de acusación en el escrito de conclusiones provisionales, que fueron elevados a definitivas, ya en el trámite de informe de la acusación particular expresó su voluntad de que se condenase por los dos anteriores delitos y no por el delito de violencia. Aunque lo lógico fuese que se hubiesen modificado las conclusiones, es evidente que en el recurso de apelación ya se abandona expresamente la calificación por el delito del art. 173.2.2º C.P. En segundo lugar, y sobre la controversia sufrida de si los hechos enjuiciados sucedieron sobre las 3,30 h del 21 o del 22 de julio y el alcance que sobre ello tiene el auto de procedimiento abreviado, diremos que dicha resolución no tiene por objeto suplantar la función acusatoria del Ministerio Público o de la acusación particular, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia, dado que, aun cuando la resolución transformadora del procedimiento no sea de mero trámite, tampoco equivale a un auto de procesamiento, inexistente en el Procedimiento Abreviado por decisión del legislador y que no procede resucitar por vías indirectas, ni a un anticipo de las calificaciones acusatorias. La doctrina que el Tribunal Supremo ha ido consolidando sobre la naturaleza y alcance del auto de procedimiento abreviado (SSTS de 9 de octubre de 2000, de 30 de mayo de 2003, de 11 de diciembre de 2008 ( ROJ STS 6931/2008) llevó a la exigencia de que en dichas resoluciones se contuviese una determinación de hechos punibles, "al menos en su configuración nuclear", sin vincular con ellos a las acusaciones, de tal suerte que constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, pues los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, y no sobre otros diversos. Por tanto, habrá que convenir que el auto de procedimiento abreviado no constituye una resolución definitiva de atribución de responsabilidades, debiendo únicamente el juez instructor examinar si, de las diligencias practicadas, se aprecia la existencia de indicios de la comisión de un hecho típico, e indiciariamente se aprecie la concurrencia de los elementos del tipo penal, así como la correcta imputación de estos indicios a quien se considera autor. Que la finalidad del auto de procedimiento abreviado sea posibilitar el ejercicio de una acusación fundada, no impide que se pueda evitar acusaciones sin un mínimo de consistencia, pues no necesariamente debe realizarse el juicio de trascendencia o control jurisdiccional en el momento procesal en el que nos encontramos, esto es, el momento de la finalización de la instrucción y la aplicación de una de las resoluciones del art. 779.1 LECr., ya que este control jurisdiccional de las acusaciones que se ejerciten tiene su adecuado acomodo procesal en el trámite previsto en el artículo 783 LECr. que precisamente permite que el Juez de Instrucción, una vez ha tenido conocimiento de los escritos de acusación, valore la consistencia de las acusaciones, o incluso la retirada de las mismas, con la posibilidad entonces de decretar la apertura del juicio oral o cualquiera de los sobreseimientos previstos en los arts. 637 y 641 LECr. Y recordamos esta doctrina, por la razón que esa diferencia de un día en los hechos punibles (madrugada del 21 o del 22 de julio) no tendrá trascendencia, pues los hechos se determinaron en su configuración nuclear y permitió ejercer acusación ciñendo los hechos al día 21 de julio de 2020 y se acordó la apertura del juicio oral, siendo los escritos de acusación los que vinculan realmente al Juzgador. La vinculación fáctica de los hechos punibles del auto de procedimiento abreviado se proyecta respecto de los elementos esenciales del relato histórico y no significa una traslación mimética de los mismos a los escritos de conclusiones que presenten las acusaciones. La introducción en dichos escritos de circunstancias que no alteren en lo sustancial los hechos punibles, o como en este caso el error o la duda de que sucedieran los hechos en un día o en el siguiente (o incluso en otro mes, error en el que incurrió el Ministerio Fiscal y así fue reconocido), no puede afectar ni impedir el ejercicio de la acusación, en una adecuada aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva.
QU INTO.-Corresponde ahora determinar si la sentencia impugnada permite conocer, a las propias partes y a este mismo órgano jurisdiccional, cuáles son las razones que determinaron la absolución del acusado, en qué consisten las dudas razonables que albergó la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal respecto a las conductas que la acusación atribuye a D. Marco, identificando la existencia de aquellas razones y comprobar que las mismas se sujetan a las reglas de la lógica y que no suponen una decisión apodíctica meramente arbitraria. Al respecto, el artículo 24.1 C.E. impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria y puede ser invocado por las acusaciones cuando su pretensión punitiva no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia, cuando dicha respuesta sea aparente, y en todo caso cuando sea arbitraria, irrazonable o absurda, o dicho de otra manera sustentada en razonamientos irreconciliables con las reglas de la lógica, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos C.E., en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos. Ahora bien, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde, tal como ya decían las SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre, es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Respecto de la motivación en las sentencias absolutorias, las SSTS 110/2022, de 10 de febrero y 234/2023 30 de marzo de 2023, nos recuerdan que, si bien la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo ( SSTS 2051/2002, de 11 de diciembre, 1232/2004, de 27 de octubre y 1005/2006 de 11 de octubre) que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas, aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad, que para razonar y fundar lo contrario. El Tribunal Supremo ha argumentado sobre los diferentes estándares de exigencia en la motivación que resultan predicables cuando nos enfrentamos a una sentencia de sentido condenatorio con relación a aquellos otros casos en los que el pronunciamiento es de naturaleza absolutoria. Así, por ejemplo, las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que, en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado y esto sucede cuando la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución, y en este orden de cosas la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia, pero todo ello en el bien entendido sentido de que no basta cualquier clase de duda, debiendo ser esta razonable. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado.
SEXTO.- Así las cosas, apreciamos que la sentencia ahora impugnada, rechaza un eventual pronunciamiento condenatorio que, en este caso según la recurrente, podría construirse, sobre la base de la declaración de la denunciante, Dª. Josefina, de su cuñada Dª. Yesenia, y de D. Paul, que fue el Psicólogo que trató a Dª. Josefina, y también de la declaración de testigos de referencia, D. Bastián y de Dª. Celeste. Es claro que el testimonio de la víctima, y el de los testigos son potencialmente aptos para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de los acusados y es sabido que, en los mismos, se requiere la concurrencia de los elementos que conforman lo que se conoce como "triple test" (credibilidad subjetiva, objetiva y persistencia en la incriminación). En cuando a la declaración de la víctima el Tribunal Supremo viene diciendo de forma reiterada ( STS nº 721/2015 de 22 de octubre de 2.015, a la que siguen entre otras las SSTS de 13 de octubre y 30 de noviembre de 2016, de 30 de enero de 2019 y de 20 de mayo y de18 de diciembre de 2020), que la declaración de la víctima puede ser valorada como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, y que para verificar la estructura racional del proceso valorativo de dicha declaración testifical se ha de estar a ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio de la víctima, coadyuvan a su valoración: credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva) credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio) y persistencia en la incriminación. No se trata de atribuir a la víctima de un "plus" de credibilidad inmune a cualquier consideración negativa derivada del resultado del examen de las circunstancias de los hechos, de los datos periféricos y del contenido de lo declarado; ni siquiera de trasladar al testimonio de la víctima las mismas exigencias de corroboración periférica que se aplican al de los coimputados, pues su situación no es equiparable ni su aptitud necesaria para generar certidumbre. Lo que resulta de la jurisprudencia del Tribunal es la aportación a los jueces y tribunales de unas pautas orientativas para la ponderación del testimonio de la víctima que ante ellos deponen a fin de evitar en lo posible que se condene a un inocente, pero también que se absuelva a un criminal, pues muchos de estos delitos se cometen en la clandestinidad, pudiendo utilizar el juez o el tribunal sentenciador tales orientaciones como instrumentos que coadyuven en la precaución o cautelas con las que debe valorarse la declaración incriminatoria de la víctima cuando sea la única prueba de cargo contra el acusado, para así conseguir que se produzcan situaciones impunidad. Y en relación con los criterios indicados, insiste el Tribunal Supremo que la deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro. Las SSTS 61/2014 de 3 de febrero, 274/2015 de 30 de abril, 758/2018, de 9 de abril de 2019, y la más reciente STS, Sección 1ª, de 12 de abril de 2021 nos recuerdan que la jurisprudencia suele establecer un triple test para valorar la fiabilidad del testigo, sea o no víctima -persistencia en sus manifestaciones, concurrencia de elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva. Y dice "que con ese trío de características no se está definiendo un presupuesto de validez. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que, cuando se cubran las tres condiciones, haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, "ex lege", por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena".
SÉPTIMO.- Pues bien, en la sentencia de instancia, después de un análisis de todos los testimonios, al que nos remitimos, se exponen las dudas que han determinado la solución absolutoria de Marco. Se podrá estar en desacuerdo con dicha decisión y con la valoración de los testimonios, pero no se puede atribuir a la sentencia un déficit de motivación y mucho menos que esta sea arbitraria o incongruente, y este desacuerdo nos lleva al análisis del error en la valoración de la prueba, pues dicho error, de existir, tendría que tener tal intensidad que afectase a la tutela judicial efectiva, conllevando la nulidad de la sentencia. La sentencia recurrida ha argumentado, sobre todos y cada una de las circunstancias expuestos en el recurso de apelación, y no apreciamos insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y tampoco omisión de razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas relevantes practicadas, sino que por el contrario se ha analizado con suficiencia el resultado de todos los medios de prueba practicados. La sentencia impugnada lleva a cabo una valoración de la prueba que no puede ser tachada de ilógica, irracional o incoherente. Es cierto, que la declaración de Josefina es persistente en lo esencial, pero también lo es que, aunque no se apreciasen móviles espurios, carece en aspectos importantes de la suficiente solidez en su estructura lógica interna y ello afecta a la verosimilitud del su testimonio y tampoco aparece corroborada por elementos periféricos suficientes. Cuando solo se dispone como prueba de la declaración de la víctima, o cuando esta se constituye en el principal motivo de cargo, su valoración no puede fundarse únicamente en impresiones, en creerla o no, pues tal valoración estaría contaminada por consideraciones emotivas o prejuicios y actuaría como un acto de fé. En la valoración de un testimonio, la hipótesis de la verdad se enfrenta con la de la falsedad, y esta puede deberse, no solo a la mentira, sino también al error de percepción o incluso a la sugestión. Por ello, es difícil que el testimonio único sea capaz de disipar cualquier "duda razonable", sino va acompañado de otros datos o circunstancias que, acreditadas, avalen aquel testimonio incriminatorio. En todo caso, lo que no debe producirse es una rebaja de los estándares probatorios, basado en generalizaciones empíricas, pues tal proceder contravendría el art. 24 C.E. Téngase en cuenta que no es suficiente que un testigo sea fiable, y por ello creíble, con el único y exclusivo fundamento de la persistencia en la versión y por la falta de animadversión hacia el acusado. La fiabilidad de un testigo lo único que significa es confianza y ésta debilita el rigor del juicio fáctico y la calidad del conocimiento que se adquiere, no siendo por tanto un criterio racional de valoración, o al menos no puede ser el único, porque se desentendería del mensaje que soporta el testimonio, o lo que es lo mismo de comprobar la realidad descrita en el relato del testigo. Así se ha dicho que el origen de muchos errores judiciales en el tratamiento de la testifical se encuentra en la confusión entre sinceridad y verdad, cuando se concede valor a la sinceridad del testigo para afirmar un hecho como acaecido en la realidad.
OCTAVO.- Proyectando lo anterior, observamos que Dª. Josefina insiste, sin ningún género de dudas en que sobre las 3,30 h del 21 de julio de 2020 su expareja entró en casa y la amenazó. También que D. Marco no ha demostrado documentalmente que a esas horas estuviese trabajando, pues la documentación que aportó (certificados de actividad y descansos de DIRECCION003.) se refiere al día 22, pero sí resulta de dicha documentación que estaba de descanso, por lo que no resulta coherente o es difícilmente explicable la afirmación de Josefina de que cuando entró en la casa olía a pescado y llevaba ropa de trabajo. Pudiese ser que existiese un error en cuanto a la fecha, pero el mismo no es admitido por Dª. Josefina, que ha intentado acreditar la fecha, mediante el recurso a testigos de referencia D. Bastián y de Dª. Celeste que no han corroborado su afirmación. Únicamente su cuñada Dª. Yesenia declara que Josefina la llamó por teléfono y le contó lo sucedido, pero su relación estrecha con la denunciante y el contenido de su declaración provocó dudas en la Magistrada, a lo que podría añadirse la falta de justificación objetiva de esa llamada. Tampoco la declaración del Psicólogo de D. Paul que trató a Dª. Josefina, puede concebirse como la demostración de un hecho periférico de tal intensidad que avale la tesis acusatoria. Aunque diga que su situación era compatible con haber sufrido episodios de violencia de género, lo cierto es que no constan en autos sus informes. Se pudieron aportar o se pudieron solicitar, pues evidentemente para hacer prueba deben someterse a contradicción. Son estas y otras razones, explicadas en la sentencia, (tardanza de ocho meses en denunciar, proximidad de fechas en cuanto a la decisión judicial sobre custodia compartida que impugnó ante la Audiencia Provincial y la presentación de denuncias) por los que la Magistrada Juez de lo Penal aplicó el principio "in dubio pro reo" y emitió razonadamente un pronunciamiento absolutorio, al no apreciar que conste acreditado con la necesaria objetividad y precisión los hechos objeto de acusación, ya sucediesen en la madrugada del 21 o del 22 de julio de 2020. Recordemos, por último, que la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial. Y que, en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practica nueva prueba no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. En el presente caso, el pronunciamiento absolutorio recurrido, descansa esencialmente en fuentes personales de prueba, pues el juzgador ha oído directamente en juicio y con inmediación a la denunciante, al denunciado y a los testigos, y ha tenido en cuenta, como no podría ser de otra manera, toda la prueba practicada en el plenario. Por tanto y en virtud de lo expuesto, no apreciamos error en la valoración de la prueba ni vulneración en el derecho a la tutela judicial efectiva, sino tan solo que la recurrente propone una valoración de la prueba practicada distinta a la de la Magistrada Juez de lo Penal, debiendo desestimarse los motivos de impugnación y el recurso de apelación de Dª. Josefina y confirmar la sentencia con declaración de oficio las costas del recurso al no apreciarse mala fe ni temeridad ( artículo 123 del Código Penal y artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el pueblo español soberano.