Sentencia Penal 532/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 532/2022 del Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 220/2022 de 14 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP León

Ponente: JOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 532/2022

Núm. Cendoj: 24089370032022100533

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:1562

Núm. Roj: SAP LE 1562:2022

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00532/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: ILR

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2015 0001610

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000220 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000113 /2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Casiano, Cecilio

Procurador/a: D/Dª MANUELA LOBATO FOLGUERAL, MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado/a: D/Dª CONSTANTINO SÁNCHEZ LÓPEZ, ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN

Recurrido: LERCAUTO 96, S.A., MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES,

Abogado/a: D/Dª SONIA SAN PRIMITIVO ARIAS,

SENTENCIA Nº 532/22.

ltmos. Sres:

Don.- MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- PRESIDENTE

Don CARLOS MIGUELEZ DEL RIO.- MAGISTRADO

Don. JOSÉ LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ. -MAGISTRADO

En León, a 14 de noviembre de 2022.

VISTOS ante el tribunal de esta Sección Tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado 113/2019 (Rollo 220/2022, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León siendo partes apelantes D. Casiano , representado por la Procuradora Sra. Lobato Folgueral, bajo la dirección técnica del/la Abogado/a Sr/a Garrido Miguélez y D. Cecilio representado por el Procurador Sr. Díez Cano bajo la dirección técnica del Abogado Sr. Arce Mainzhausen, y responsable civil subsidiario la mercantil LERCAUTO 96 S.A., representada por el Procurador Sr. Alonso Llamazares, bajo la dirección técnica de la Abogada Sra. Primitivo Arias, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Y dados los

Antecedentes

PRIMERO. Por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León se dictó en fecha 13 de diciembre de 2021, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:

« .Probado y así se declara expresamente que el acusado Casiano, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de septiembre de 2014 como trabajador que era de la mercantil LERCAUTO 96, S.A. recibió el vehículo Mercedes Benz ML 280 CDI matrícula ....-XWK de manos de su propietario Hugo con el fin de que lo pusiese a la venta. Para ello elaboraron y firmaron un documento fechado el 23 de septiembre de 2014 en el que el primero afirmaba, sin ser cierto, que actuaba en representación y debidamente autorizado por la citada compañía, y que la entrega del coche se hacía en calidad de depósito en las instalaciones de Lercauto en la carretera León- Astorga km. 4,5 para que se procediese a su venta por un precio de 22.500 euros, y que cualquier operación diferente debería ser comunicada por escrito a Hugo. Así las cosas, el acusado guiado por el ánimo de obtener un rápido beneficio patrimonial ilícito, sin el consentimiento ni el conocimiento de Hugo ni de Lercauto, vendió el Mercedes ML a la mercantil Minerín Autos, S.L. cuyo propietario y administrador único era el acusado Cecilio. Mayor de edad y con antecedentes penales por haber sido condenado ejecutoriamente en sentencia firme de 14-5-12 por un delito de falsedad en documento público a las penas de seis meses de prisión sustituida por 12 meses de multa extinguida el 5-6-15 y pena de seis meses de multa extinguida el 5-6-15 y en sentencia firme de 12-11-14 por un delito de estafa a la pena de un año de prisión sustituida por un año de trabajos cumplida el 10-4-15. Ambos acusados celebraron un contrato escrito de compraventa el 24 de octubre de 2014 en el que se reflejaba que el vendedor era Lercauto 96, S.A. y pactando como precio 12.500 euros, pagando el mismo día el acusado Cecilio en calidad de comprador, a través de la mercantil Merayo Cars S.L. de la cual era también administrador y socio único, 8.000 euros mediante transferencia bancaria desde la cuenta nº NUM000 de que Merayo Cars era titular en el Banco Sabadell a la cuenta que en el BBVA tenía el acusado Casiano con el nº NUM001. El acusado Cecilio, guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, con la posterior venta del Mercedes ML matrícula ....-XWK que seguía siendo propiedad de Hugo, sin conocimiento ni consentimiento de éste, por sí mismo o valiéndose de un tercero, imitó la firma de Hugo en el documento normalizado de mandato de representación del Consejo General de Gestores Administrativos de España de fecha 27 de octubre de 2014 haciendo constar de forma mendaz que otorgaba aquel mandato a Encarnacion de la Gestoría Hernández Gil, para que ésta, desconociendo la añagaza, hiciese en la Jefatura Provincial de Tráfico de León el cambio de titularidad completo del coche a favor de Minería Autos S.L., transferencia que tuvo lugar el 28 de octubre de 2014. Tras dicha transferencia en Tráfico a favor de Minería Autos, S.L., el acusado Cecilio, como administrador único de dicha mercantil, el 30 de octubre de 2014, vendió el Mercedes ML en documento privado de compraventa a Gabriela por un precio de 8.000 euros y la entrega de un vehículo Toyota Land Cruiser matrícula ....-JYC, dinero que Gabriela pagó a Minerín mediante transferencia bancaria a la cuenta nº NUM002 titularidad de esta mercantil en el Banco Sabadell, haciéndose la transferencia de la titularidad del coche a favor de Gabriela en la Jefatura Provincial de Tráfico de León el 27 de noviembre de 2014. Gabriela ignoraba todas las circunstancias narradas. El valor del vehículo Mercedes Benz ML 280 CDI matrícula ....-XWK ha sido tasado pericialmente a fecha de septiembre de 2014 en 16.920 euros.»

Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO: « condeno a Casiano (sic), como autor de un delito de estafa, (estafa impropia del art. 251.1 CP ) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Que condeno a Cecilio, como autor de un delito de estafa (estafa impropia) en concurso ideal con un delito de falsedad en documento oficial con la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 2 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 3 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria a Hugo, con la cantidad de 16.920 € más intereses legales, con la responsabilidad subsidiaria de la mercantil LERCAUTO 96, S.A. en el caso de Casiano..».

SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, por escrito de se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a Lobato Folgueral, en la representación que ostenta de D. Casiano , por escrito presentado el 23.12.2021 (ac 419) y que firmaba ahora el Abogado Sr. Sánchez López (ver folio 539).

También formuló recurso de apelación el/la Procurador/a Sr/a Díez Cano en la representación que ostenta de D. Cecilio por escrito presentado el 7.1.2022 (ac 423).

Admitidos a trámite ambos recursos, y efectuados los traslados previstos en la ley, El Ministerio Fiscal presentó en fecha 10.2.2022 (ac 439) dictamen en el que se oponía a la estimación del recurso del Sr. Casiano y lo mismo hizo en dictamen de la misma fecha (ac 441) respecto del recurso del Sr. Cecilio.

TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto (formándose el rollo 220/2022). Se designó Ponente al Magistrado D. José Luis Chamorro Rodríguez. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 25.11.2021 antes de la deliberación de la presente resolución. Y tras dicha deliberación, han resuelto, porunanimidad, lo que se expresa en el FALLO , todo ello en base a los siguientes:

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de León de 3.12.2021, recaída en su Procedimiento Abreviado 113/2019 por la que se condenaba a Casiano (sic), como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas y a Cecilio, como autor de un delito de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad en documento oficial con la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 2 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 3 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar de manera conjunta y solidaria a Hugo, con la cantidad de 16.920 € más intereses legales, con la responsabilidad subsidiaria de la mercantil LERCAUTO 96, S.A. en el caso de Casiano se alzan tanto D. Casiano como D. Cecilio

SEGUNDO. El recurrente D. Casiano alega -en síntesis- que se ha producido un error de valoración de la prueba ".. a la infracción de preceptos constitucionales y legales, serán la base que permita establecer la falta de acreditación de tales hechos que en este momento invocamos. Por otro lado, esta parte considera que la declaración de Hechos Probados debe extenderse al siguiente, que se omite en la misma y que consta probado: HECHO PROBADO: EL ACUSADO D. Casiano PROCEDIÓ EN FECHA 27/11/2014 A LA DEVOLUCIÓN EN LA CUENTA DE D. Cecilio DE LA CANTIDAD DE 8000 EUROS QUE LE HABÍA SIDO ENTREGADA POR ÉSTE EN LA VENTA DEL VEHÍCULO MERCEDES BENZ ML280 CDI MATRÍCULA ....-XWK, MÁS OTROS 1400QUE ÉSTE LE PIDIÓ POR REPARACIONES EN EL VEHÍCULO.

Solicitamos la inclusión como Hecho Probado en la Sentencia del anterior en tales términos...". Respecto al error en la apreciación de la prueba señala que ".. los hechos punibles no han quedado acreditados, ni se ha acreditado la concurrencia de los elementos del tipo penal. Disentimos de la valoración de la prueba que efectúa la Juzgadora de instancia respecto a la concurrencia de la estafa impropia del artículo 251.1 del Código Penal . NO CONCURREN NI HAN SIDO ACREDITADOS LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL DEL DELITO DE ESTAFA: DOLO ANTECEDENTE, ENGAÑO SUFICIENTE Y LUCRO O BENEFICIO ILÍCITO.

a.- NO HA EXISTIDO ENGAÑO en la conducta de D. Casiano, requerido en el tipo penal de la estafa: D. Hugo dejó un vehículo en las Instalaciones de LERCAUTO para su venta, inicialmente valorando tal vehículo por importe de 22500 euros, pero posteriormente TAL COMO MANIFESTÓ DICHO TESTIGO EN EL ACTO DEL JUICIO, D. Hugo pidió que a cambio de dicho vehículo se le entregaran dos furgonetas, lo que hacía bajar el precio de venta del vehículo Mercedes. Es decir, si bien el precio inicial de venta del vehículo partía de 22500 euros, posteriormente este precio se revisó, tal como reconoció el testigo propietario del coche en el acto de la vista, quien manifiesta que llegó a disponer de una furgoneta, de manera que D. Casiano negoció en esas nuevas condiciones la venta del Mercedes por importe de 12.500 euros ( el Mercedes más una Furgoneta ), que el coacusado D. Cecilio no llegó a pagar.

Por otro lado, el vehículo quedó depositado en las instalaciones de LERCAUTO 96, S.A., a la vista del personal y responsables de la empresa y de posibles compradores.

No hubo engaño en el proceder de D. Casiano, quien actuó siempre en el ámbito de sus funciones y de las condiciones que le fue marcando el propietario del Mercedes depositado, y siempre supervisado por sus superiores jerárquicos, el jefe de Ventas D. Carlos Alberto y el Gerente de la empresa LERCAUTO, D. Virgilio ( según manifiesta éste último en el acto del juicio oral, entre sus cometidos estaba el de supervisar las operaciones de compraventa de los vehículos, aunque niegue ahora, por razones obvias, conocer esta operación concreta ). Es más, a instancias del Jefe de Ventas, facilitó su nº de cuenta. El Sr. Casiano no se irrogó ninguna función que no le correspondiera ante D. Hugo, sino que mi representado intermedió en la venta de un vehículo como trabajador de LERCAUTO, dentro de la actividad ordinaria y habitual que desarrollaba en ella y con autorización y consentimiento de sus responsables jerárquicos inmediatos, quedando el coche listo para la gestión de ventas en las instalaciones de la empresa a la vista de todos los responsables y trabajadores de la empresa. Y con conocimiento de la operación por parte del Gerente de la misma, D. Virgilio Y DEL JEFE DE VENTAS Carlos Alberto: así lo atestigua el testigo D. Hugo, quien manifiesta en su declaración ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 el 5/4/2016 ( Folio 174 de las actuaciones ) y lo corroboró en el acto del juicio oral, que la operación se hizo en LERCAUTO, que habló telefónicamente con varias personas de LERCAUTO, así como con el Gerente, quien le dijo "que no denunciara que se iba a arreglar el problema"; y D. Cecilio menciona repetidamente a " Carlos Alberto", refiriéndose a Carlos Alberto, jefe de Ventas ( Folio 88 de las actuaciones y en el acto del juicio oral ) y estando en contacto con Lercauto a través de éste.

b.- No concurre ni se acredita el DOLO ANTECEDENTE QUE SE TIENE QUE PROYECTAR SOBRE TODOS LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO, Y QUE ES EXIGIDO POR LA JURISPRUDENCIA EN ESTE TIPO PENAL DE LA ESTAFA IMPROPIA 251.1 C.P. ( STS de 13/0/1987, STS418/2018 de 12 de septiembre ,...entre otras), y que diferencia los contratos criminalizados del ilícito civil.

D. Casiano intermedió en la compraventa del vehículo Mercedes en las instalaciones de LERCAUTO, a la vista de todos los trabajadores y responsables de la empresa, hizo gestiones de venta, facilitó al propietario una furgoneta tal como éste le había pedido a cambio del Mercedes. La empresa LERCAUTO tenía conocimiento de la operación, como manifiesta el propio perjudicado en sus declaraciones antes citadas en que informa y habla con distintas personas de la empresa, y consintió la operación porque no la impidió, ni siquiera interpuso DENUNCIA frente a D. Casiano cuando el perjudicado se dirige a la empresa para informarles de la situación, lo que evidencia que responsables de la empresa asumieron tal operación.

Ninguna intencionalidad delictiva existe en D. Casiano. La ausencia de dolo se confirma en el HECHO cierto de que D Casiano DEVOLVIÓ en la misma cuenta desde la que se le entregó (de la que es titular D. Cecilio como así reconoció éste en el acto del juicio), el dinero que inicialmente se destinaba a pagar el precio del vehículo Mercedes por el comprador y coacusado Cecilio ( Documental Folio 7 de las actuaciones ). Y en el HECHO cierto de que cuando D. Casiano comprueba que D. Cecilio no le reintegraba el vehículo cuyo precio había devuelto, procede a poner una DENUNCIA en la Comisaría de San Andrés del Rabanedo, como consta al Folio 3 del Atestado que obra en las actuaciones, abriendo así el presente procedimiento. La empresa LERCAUTO 96 S.A. no interpuso denuncia alguna al respecto, y el mismo propietario del vehículo Mercedes la interpone después de conocer la de D. Casiano.

c.- NO CONCURRE NI SE ACREDITA EL LUCRO O BENEFICIO ILÍCITO, elemento fundamental del tipo penal por el que se condena a mi representado. En efecto, ¿ dónde está el beneficio del acusado D. Casiano en esta operación? ¿De qué manera lo incorpora a su patrimonio?

El único beneficiado con la misma es el coacusado D. Cecilio ( Minerín Autos, S.L.), quien se hizo con el vehículo Mercedes propiedad de D. Hugo sin pagar nada por él puesto que los 8000 euros abonados inicialmente como parte del precio de la compraventa ( que se acordó en 12500 euros como consta en el Folio 6 de las actuaciones ) le fue devuelto, y además obtuvo a mayores la cantidad de 1400 que le fueron entregados junto con la devolución del precio. El Juzgador de instancia considera que mi representado D. Casiano se apropió del dinero procedente de la transacción, lo cual no es cierto. LA SENTENCIA IMPUGNADA NO TOMA EN CONSIDERACIÓN LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO QUE EFECTUÓ D. Casiano AL COACUSADO D. Cecilio, CUANDO ES CIERTO QUE TAL DEVOLUCIÓN TUVO LUGAR. Así lo acredita el Documento obrante en las actuaciones al Folio 7, recepción que reconoce el coacusado D. Cecilio. No son creíbles ni se sostienen con ninguna prueba las manifestaciones contradictorias del coacusado D. Cecilio en el acto del juicio, claramente vertidas en su defensa, relativas a que los 9400 euros que le fueron devueltos correspondían a otros negocios que no pudo concretar, y que los 1400 euros a mayores de los 8000 no podían corresponder a reparaciones del vehículo porque éste no tenía averías. Tales manifestaciones no se sostienen porque:

Repitió el coacusado en el acto de juicio que realizaba muchas operaciones con LERCAUTO, en cambio no fue capaz de determinar qué negocio concreto, qué transacción de vehículo sería el que le llevó a recibir esos 9400 euros que le fueron devueltos y por qué se los habría pagado precisamente D. Casiano desde la misma cuenta en que Cecilio se los había ingresado días antes, cuando los negocios los hacía con la empresa y con Carlos Alberto.

Se contradice también el coacusado cuando en su declaración ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 el día 1/7/2015 ( Folio 88 ) D. Cecilio dijo que: "...El único problema que presentaba este vehículo Mercedes no eran averías sino que lefaltaba la ITV, que tuvo que gestionarla y arreglarla el declarante. ..." Y en el acto del Juicio oral, inicialmente niega las averías del vehículo, pero acaba reconociendo que tenía "un problema en la suspensión hidráulica", contradicción que no pudo aclarar a preguntas de esta letrada. Es decir, el coacusado recibió la devolución del importe que había abonado por el Mercedes, y como no devolvió el referido vehículo sólo pretende exculparse de su responsabilidad.

Por tanto, consideramos acreditada, y por ello solicitamos su inclusión como Hecho Probado, la devolución del importe parcial de la venta de vehículo Mercedes que inicialmente había abonado el coacusado D. Cecilio como pago parcial del precio de venta, por lo que no puede considerarse la apropiación del mismo por parte de mi representado D. Casiano, que recoge la Sentencia. No se apropió del importe de la compraventa, no lo incorporó a su patrimonio, y por tanto no habiendo lucro, no concurre un elemento principal configurador del tipo penal de estafa impropia del 251.1 del Código Penal.

La única persona beneficiada con esta operación es D. Cecilio, quien se hizo con un vehículo Mercedes por el que no pagó nada porque le fueron devueltos los 8000 euros que como parte del precio (12500 euros fue el precio convenido que obra en el contrato al Folio 6 de las actuaciones ) había abonado, y además obtuvo una cantidad extra de 1400 en la operación, y lo vendió de manera inmediata y fraudulenta a Dª Gabriela obteniendo un lucro de 8000 euros ( 9400 ) más un Toyota Land Cruisser matrícula ....-JYC...". Impugna también la individualización de la pena y termina pidiendo una sentencia absolutoria.

TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso de D. Cecilio se sostiene en el escrito de recurso (ac 423) -en resumen- que: «.. Se interesa la estimación del recurso, en cuanto, pese a la existencia de prueba directa, se efectúa una valoración no ajustada a derecho, para, con infracción de la presunción de inocencia ( art 24.2 CE ) llevar a cabo un argumentación que, entendemos no racional, por lo que, del análisis de la estructura racional del proceso valorativo de la juzgadora, esta lo es en forma no ajustada a derecho, llevándose a cabo con el actual su impugnación, constreñida a la existencia de prueba ilícita, no valorable, y desde luego a la racionalidad de la inferencia y a la suficiencia de la prueba para poder fundamentar una sentencia de condena, esencialmente. Infringiéndose además determinados preceptos sustantivos, conforme se desarrollará.».

Alega que se ha producido una infracción del principio de presunción de inocencia añadiendo que: «... se ha de partir que la mercantil LERCAUTO 96 SA tenía como giro propio de su actividad mercantil, entre otras además de concesionario oficial de la marca Mercedes, la recogida de vehículos de esta marca y su reintroducción en el mercado de ocasión a través de su puesta en disposición de intermediarios de compraventa de vehículos entre la que intervenía la mercantil Minería Autos SL, cuyo propietario y administrador único era el llamado D. Cecilio, procediendo previamente a recoger, bien directamente a Lercauto o a través de su personal, cual es el caso, los vehículos que consideraba de interés para revenderlos o ponerlos nuevamente en el mercado a través de los intermediarios señalados, como así ocurrió en el actual. Consta expresamente en los hechos Probados que D. Casiano, recibió, como trabajador de LERCAUTO, en el mes de septiembre del 2014, un vehículo Merceden 280 CDI, matrícula ....-XWK de manos de su propietario Hugo para su venta, recibiendo el vendedor al menos parte del precio, con la entrega de una de las dos furgonetas que se comprometió Lercauto a entregarle, sin que conste la finalización de la relación mercantil con Lercauto, pero si la relación documentada con esta de entregar su mercedes para su venta, como así efectivamente aconteció. Esa venta, y con respecto a indicado vehículo, lo fue por un precio cierto y consumándose tal compraventa en favor de Lercauto, otorgando el vendedor las autorizaciones necearías para llevar a cabo la transmisión de indicado vehículo, siendo este un extremo trascendental para comprender que en tal actuación iba implícita cualquier autorización de firma para poder materializar la venta a la que se obligó, debiéndose ya poner de manifiesto que cualquier imitación consentida de una firma, es "una manera de operar connotada de irregularidad ... pero solo de una irregularidad formal y sin más transcendencia" ( STS 531/2004, de 29 de abril ), doctrina reiterada por STS 679/2008, de 4 de noviembre que declaro que "la imitación de la firma de otro con autorización de este para surtir efectos en un contrato del imitado no constituye una suplantación punible ( art. 390.1.3 CP ) y por tanto no implica la comisión de un delito de falsedad documental, al existir solo una falsedad formal, pero no una falsedad material". La razón de ello estriba en que, en el caso de la suplantación consentida, ni la fe pública ni la seguridad del tráfico mercantil, en general y en concreto, se ven afectadas. El circulo en que opera la imitación es interno, no trasciendo al exterior falseando la realidad sino solo facilitando una operación o negocio, en el que a veces la urgencia (el otro socio está en el extranjero, por ejemplo), lleva a prácticas irregulares, si, pero que carecen de entidad delictiva ya que no suponen, realmente, una vulneración del bien protegido por el delito. La conducta es típica formalmente pero no antijurídica porque materialmente no se ha producido una verdadera falsificación, ya que la ratio iuris de esta es evitar que el trafico jurídico, penetren conductas fraudulentas que afecten a la seguridad mercantil. Es necesario sintetizar que suplantar una firma es pues, una mera irregularidad, que se convierte en delito, si trasciendo el ámbito negociado y el imitado no lo consiente. En segundo lugar, una vez que LERCAUTO 96 tuvo en su disposición por compra el vehículo, que se encontraba en disposición para ser adquirido por terceros en sus instalaciones, por convenir a la mercantil Minerín Autos SL, su administrador D. Cecilio procedió a adquirir el vehículo de Lercauto con un contrato de compra de 12.500 euros, siendo abonados 8000 euros mediante trasferencia bancaria a la cuenta indicada por el vendedor, Lercauto o personas que actuaban bajo su paraguas, y el restante precio al cargar el vehículo en la plataforma de traslado junto con otros 5 vehículo, abonándose en metálico, sin que existiere protesta o reparo por parte de Lercauto o personas trabajadoras de este que sin duda actuaban bajo el ropaje o apariencia de la propia Lercauto 96, como así ocurrió. Todos los compromisos para poner a nombre de Minerín el vehículo fueron hechos por Lercauto 96 de conformidad con la práctica habitual en la que el vendedor facilita y lleva a cabo todos los actos formales, incluso firmas de documentos, sin que exista en los Autos ni en la causa, a resultas de prueba pericial de firmas, dato alguno de que D. Cecilio incidiera en las firmas de documentos necesarios para materializar documentalmente la compraventa, a su nombre en los distintos registros públicos, como así ocurrió. También es necesario poner de manifiesto que el inicial vendedor D. Hugo ni siquiera conocía a D. Cecilio y nunca llegaron a comunicarse dado que la adquisición por parte de Minerín lo fue a Lercauto directamente, conforme consta acreditado. En tercer lugar, la actividad de Minerín Autos, que consta aportada documentalmente en la causa su incorporación al mercado como intermediario en el giro propio de la actividad, aportándose las declaraciones del ejercicio 2015, impuesto sobre IVA y otros, lo era dentro de una actividad de compraventa de múltiples vehículos dentro de ese tipo o giro de actividad con Lercauto, siendo indicativo las sumas que aparecen en sus declaraciones de impuestos, y expresivas de que la adquisición de este vehículo lo era en la forma pacífica y habitual que venía haciendo, resultando a tal efecto ilustrativo no solo el volumen fiscal aportada por la defensa, sino las declaraciones del representante de Lercauto, D. Virgilio, expresivo de que Minerín era cliente habitual de Lercauto, y sobre todo los detalles que dio sobre un vehículo Chrysler, plenamente coincidentes con las del Sr. Cecilio, poniendo de manifiesto que un abono de 8000 euros, lo era vinculada a una operación de ese vehículo, que precisa y aclara D. Cecilio. También resulta conveniente que, conforme recoge la Sentencia D. Casiano cobro el precio de la trasferencia del pago del Mercedes , En cuarto lugar, el vehículo recibido por Minerín, dentro de la propia actividad de esta, fue puesto en disposición y vendido, con todos los requisitos a Dª Gabriela, que lo recibió con plena satisfacción conforme indica la Sentencia en los Hechos Probados Y en quinto lugar, respecto de la racionalidad de la inferencia llevada a cabo en el análisis de las pruebas, no supera el canon de racionalidad exigible, que no sea arbitrariedad o mero voluntarismo. A la vista del desarrollo racional de los hechos, y sin relación ni vínculo alguno entre el llamado Hugo, y Minerín Autos, ni este con Gabriela, no se alcanza a comprender cuál puede ser el engaño llevado a cabo por Minerín al comprar y revender el vehículo, cuando este se ha llevado a cabo en las sucesiones de adquisición en concesionario oficial, llevándolo a cabo conforme a los usos mercantiles habituales y dentro de una actividad licita y amparada en derecho, satisfaciendo los correspondientes impuestos cual ha hecho Minerín Autos, sin que tampoco pueda comprenderse que, dado que Hugo vendió, y sin duda autorizó la realización de cuantos documentaos formales fueran necesarios para materializar la venta que hizo Lercauto, pueda llevar a entender algún tipo de fraude o simulación de firma a Minerín Autos y menos a D. Cecilio, en cuanto que sin duda la venta que hizo a Lercauto comprendió la realización de todos los actos(y añadimos nosotros firmas) para materializar en los distintos registros la venta del Mercedes que hizo a Lercauto. Como CONCLUSIÓN, pese a la existencia de prueba directa de contenido no inculpatorio en una racional apreciación, llevando a cabo ésta en forma irracional o ilógica, dado que no existía contenido inculpatorio, debió dictarse sentencia exculpatoria. Además, los hechos deben ser declarados inexistentes, en lo afectante a mi representado, a todos los efectos legales. Es por ello que, se infringe la presunción de inocencia al llegar a las conclusiones que se llegan tanto de los elementos objetivos y subjetivos del tipo que aplica; la inferencia, de autoría carece de justificación. Se vulnera en todo caso la presunción de inocencia y los elementos objetivos y subjetivos del tipo, con incidencia trascendental para considerar, a nuestro juicio que el juicio de autoría lo es, sin prueba e infringiendo la presunción de inocencia .(...) ». Estima que no concurren los elementos del delito de estafa ya que: «.. En coherencia con lo expuesto en los precedentes motivos, no concurren los elementos objetivos ni subjetivos para apreciar hechos con relevancia penal. Al menos en la conducta de D. Cecilio. A tenor de los Hechos declarados Probados, bien entendidos que depurada la prueba ilícita y la práctica de la no contaminada, no existen datos ni objetivos ni subjetivos de la existencia del tipo delictivo de estafa. Acreditada la inexistencia de relación alguna entre Hugo y Minerín Autos y su administrador, no es posible entender acreditados los elementos objetivos o subjetivos de la existencia de algún engaño, por lo que no cabe hablar de delito de estafa propia, ni impropia en la conducta del Sr. Cecilio. Tampoco en la de Minerín Autos, cuya actuación ha sido ajustada en derecho, y ninguna responsabilidad ni directa ni subsidiaria, cual la responsabilidad civil que se pretende en el actual ...». Considera también que no concurren los elementos del delito de falsedad ya que: "...Aplica indebidamente el precepto que califica los hechos como FALSEDAD DOCUMENTAL FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL POR DESTINO COMETIDO POR PARTICULAR del art 390.1. 3º y 392.1 C.Penal...». Considera que concurre la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP) que debe operar como muy cualificada y señala como infringido el art 66 1 y 3 CP. Termina pidiendo una sentencia absolutoria.

CUARTO. El Mº Fiscal, respecto al recurso del Sr. Casiano dijo: «.. el recurrente ahora pretende la revisión de la valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgador "a quo". Dicha valoración, exhaustivamente expuesta en la Sentencia, se ha realizado en base a las pruebas practicadas en juicio y que han motivado la presente condena (..) En primer lugar señalar que la declaración y los argumentos presentados por el recurrente son meramente exculpatorios, pretendiendo hacer creer que su conducta fue ajustada a Derecho y que no obtuvo beneficio alguno con la operación realizada. Sin embargo, de la múltiple prueba practicada se desprende una conclusión opuesta a tal afirmación, puesto que las testificales y documental demuestran que el condenado es autor de los hechos ilícitos que se le atribuyen. En este sentido, señalar que la declaración de Casiano es meramente exculpatoria, manifestando que su actuación fue correcta y que no pretendió engañar a D. Hugo en la venta de su vehículo. Sin embargo, dicha afirmación no se sostiene a la vista de la múltiple prueba practicada y que demuestra que el condenado actuó en todo momento con el propósito de causar error en el perjudicado. Así, Casiano, identificándose como trabajador de la empresa Lercauto 96 SL, consiguió que D. Hugo dejase su coche en depósito para que le gestionase la venta del mismo por un importe de 22.500 euros, confiando en que dicha operación se realizaría en los términos pactados. Sin embargo, el condenado vendió dicho coche al otro coacusado, por una cantidad muy inferior a aquella que había pactado con el perjudicado, facilitando además su número de cuenta personal para que le abonasen el importe de dicha operación, ocultándoselo a D. Hugo que en ningún momento prestó consentimiento y que finalmente se quedó sin el vehículo y sin dinero alguno. Se pretende hacer creer de contrario que el hecho de facilitar su cuenta personal para que se realizase el pago de la venta del coche se debió a que se lo ordenaron sus superiores en la empresa, dato negado por estos, más teniendo en cuenta que dicho dinero en ningún momento apareció en las cuentas de la empresa y que tampoco fue abonado al propietario del vehículo. Además, el condenado fue posteriormente despedido de la empresa por realizar operaciones diversas operaciones irregulares, entre las que consta la referida el vehículo del que era propietario D. Hugo (...) Por el recurrente se manifiesta que la operación realizada con Minerín SL fue correcta, siguiendo las indicaciones que le realizaron desde la empresa, sin embargo la realidad es que Casiano, de forma personal y en su exclusivo beneficio, entregó el coche al otro coacusado a cambio de una cantidad muy inferior de aquella que había pactado con el propietario y que dicho dinero se ingresó en su cuenta personal. En este sentido, se nos dice que la reducción del precio de venta fue porque el perjudicado iba a obtener dos furgonetas por parte de la empresa, sin embargo Hugo manifestó que dicha operación no se llevó a cabo, que la furgoneta la tuvo unos días y que cuando quedó patente que dicho intercambio no se iba a realizar su vehículo aún seguía en Lercauto, por lo que cuando se hizo la transferencia del mismo a Minerín el recurrente ya sabía que dicha operación no se iba a realizar y que el precio al que en su caso se debería haber vendido el vehículo era de 22.500 euros. Además, el director gerente de Lercauto manifestó que en ningún momento tuvo conocimiento de la cesión de furgonetas que se alega, lo que no hace sino reforzar el hecho de que Casiano actuó por su propia cuenta y en su beneficio, ocasionando error en D. Hugo y beneficiándose a costa del mismo (...) Finalmente señalar que la conducta del condenado se encuadra en el delito de estafa por el que ha sido condenado, puesto que el mismo ocasionó error en D. Hugo, para posteriormente una vez obtenido el depósito del vehículo, llevar a cabo una compraventa con Minerín SL, disponiendo de un bien que no le pertenecía, para obtener un beneficio, prestando su cuenta bancaria personal para recibir el importe de la venta fraudulenta realizada con el otro condenado Cecilio. Es claro además el perjuicio ocasionado a D. Hugo, puesto que el mismo entregó su vehículo en perfecto estado para que gestionasen su venta, debiendo ser informado de todas las operaciones que se realizasen en relación con el mismo y sin embargo, el perjudicado ha declarado que en ningún momento ha tenido conocimiento de la venta realizada por el recurrente a Minerín SL y mucho menos de la transferencia realizada a una nueva compradora, Dª. Gabriela, venta que se hizo incluso falsificando su firma.

Se alega así mismo que el recurrente no ha obtenido beneficio, puesto que supuestamente devolvió la cantidad que había recibido a Minerín SL, sin embargo, dicha operación se produjo en una fecha muy posterior y solo una vez que D. Hugo denunció los hechos, no habiendo recuperado el perjudicado ni el vehículo dejado en depósito, ni cantidad alguna. Por lo tanto, dicha actuación se produjo solo una vez que se descubrieron los hechos, habiéndose ya consumado el delito por el que ha sido condenado (...) Por todo ello, de toda la prueba practicada se desprende claramente la comisión del delito de estafa por el que ha sido condenado el recurrente, alegando este en su defensa únicamente explicaciones meramente exculpatorias, contradiciendo el resto de pruebas objetivas realizadas, en particular las testificales y la documental, que se han realizado con todas las formalidades legales y que demuestran de una forma clara la comisión por el recurrente del delito de estafa por el que ha sido condenado

Respecto del recurso del Sr. Cecilio precisó: «.. El recurrente fue condenado por un delito de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad en documento oficial, con la agravante de reincidencia, al declararse probados los hechos contenidos en el apartado correspondiente de la Sentencia, el recurrente pretende la revisión de la valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgador "a quo". Dicha valoración, exhaustivamente expuesta en la Sentencia, se ha realizado en base a las pruebas practicadas en juicio y que han motivado la presente condena (..) En primer lugar señalar que la declaración y los argumentos presentados por el recurrente son meramente exculpatorios, pretendiendo hacer creer que su conducta fue ajustada a Derecho y que no obtuvo beneficio alguno con la operación realizada. Sin embargo, de la múltiple prueba practicada se desprende una conclusión opuesta a tal afirmación, puesto que las testificales y pericial practicas demuestran que el condenado es autor de los hechos ilícitos que se le atribuyen.

Así, el recurrente manifiesta que el contrato lo firmó con la empresa Lercauto a través de uno de sus comerciales, el otro condenado Casiano, sin embargo, el resto de la prueba practicada contradice dicha afirmación, puesto que el ingreso de la cantidad se hizo en la cuenta personal de Casiano, no en la de la empresa con quien se supone estaba contratando según su afirmación. En este sentido es de resaltar que el contrato de venta realizado entre ambos condenados se hace en un documento sin ningún tipo de logo o identificación de la empresa Lercauto 96, SA, que como se manifestó en juicio usa en sus operaciones papeles personalizados con el logotipo, por lo que ambos condenados eran plenamente conscientes de la irregularidad de su actuación, realizando el contrato en nombre propio de ambos y en su beneficio. Resaltar, además, que el recurrente manifestó en un primer momento que conocía que el número de cuenta al que realizó la transferencia era particular de Casiano, para cambiar posteriormente de discurso y señalar en juicio que no sabía de quién era el número de cuenta, que pagó simplemente en el número que constaba en la factura, constando claramente en el justificante bancario que el beneficiario era Casiano. Además, del resto de la declaración del mismo se desprenden diversas contradicciones, como que el vehículo no estuvo expuesto en el local del recurrente, relativo a la empresa Minerín SL, cuando la compradora de dicho vehículo, Dª. Gabriela, manifestó que examinó personalmente el coche en dichas instalaciones y que revisó la documentación del mismo. Señalar asimismo que en contra de las diversas manifestaciones que se realizaron por los condenados sobre las averías que tenía el coche, cambiando Cecilio varias veces de versión en cuanto a la relevancia de dichas averías, Dª. Gabriela manifestó que el mismo funcionaba perfectamente, que no tuvo ningún problema con él y que si lo cambió fue porque gastaba mucha gasolina (...) Asimismo, respecto del delito de falsedad documental por el que ha sido condenado, la prueba practicada, en particular la pericial, demuestra que dicha firma fue falsificada y que D. Hugo no fue quien firmó el mandato de representación que obra en autos en favor de la gestora Encarnacion, y que si bien no puede afirmarse por las limitaciones técnicas existentes que dicha firma fuese realizada por el recurrente sí que existe un indicio que le incrimina directamente y sin duda: él era el único beneficiado por dicha operación. Así, gracias a dicha falsificación consiguió vender el vehículo a Dª. Gabriela y obtener el precio de la venta, enriqueciéndose injustamente. Por lo tanto, gracias a dicha falsificación el recurrente obtuvo un beneficio patrimonial, no tratándose esa suplantación de firma de una mera irregularidad como se manifiesta de contrario, puesto que las condiciones en que D. Hugo dejó el coche en depósito para que gestionasen su venta, por un precio de 22.500 euros, a la empresa Lercauto 96 SA, nada tienen que ver con la venta realizada por la empresa Minerín SL por una cantidad muy inferior, por lo que de modo alguno puede entenderse que existía una autorización implícita del propietario del coche a favor de una persona que ni conocía, ni sabía que estaba en posesión de su vehículo. Finalmente mencionar que esta falsedad no hace sino reforzar el hecho de que la operación realizada por los condenados fue realizada ilegalmente y en su exclusivo beneficio, puesto que si como ellos manifiestan la misma era completamente correcta, no se entiende cómo el dinero de la venta se ingresó en una cuenta privada de uno de los condenados, la venta se hizo por un precio muy inferior a lo pactada con el propietario del vehículo, sin que el mismo tuviese conocimiento de la misma, falsificando su firma y finalmente quedándose el mismo sin coche y sin dinero (...) Por lo tanto, de toda la prueba practicada se desprende claramente la comisión de los delitos por los que ha sido condenado el recurrente, alegando este en su defensa únicamente explicaciones meramente exculpatorias, cambiando estas a lo largo del procedimiento según le iban conviniendo y contradiciendo el resto de pruebas objetivas realizadas, en particular las testificales y pericial realizadas, que se han realizado con todas las formalidades legales y que demuestran de una forma clara la comisión por el recurrente de los delitos por los que ha sido condenado... ».

QUINTO.- la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013, Roj 523/2013 , nº 60/2013, nos recuerda: " Esta Sala ha repetido de forma constante que cuando, en el ámbito casacional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respecto a las garantías inherentes del proceso debido y por tanto: -En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida, con respecto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre ". Y estos mismos postulados son perfectamente extrapolables al control que, en apelación y ya en última instancia, tiene que realizar la propia Audiencia Provincial precisamente porque, careciendo igualmente de la inmediación necesaria sobre la prueba de índole personal, no puede realizar una nueva valoración probatoria de esta índole. Diremos, asimismo, que, a diferencia de la presunción de inocencia, que se refiere a la existencia de prueba, el principio in dubio pro reo es una regla auxiliar de valoración relacionada con la suficiencia de la prueba de cargo practicada ante el juzgador, de modo que procede siempre la absolución cuando la práctica de la prueba no desemboque en un estado de certeza moral absoluta sobre la realidad del hecho imputado, de plena convicción sobre los hechos y sobre la autoría ( TS 22-1-97 ; 3-6-97 ). Puede, pues, definirse como una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso, de forma que, si no es plena la convicción judicial, se impone el fallo absolutorio ( TCo 44/1989 ).Para que se dé un fallo condenatorio que destruya la presunción de inocencia es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias que ha de hacer el juzgador, las dos siguientes: a) Una de carácter objetivo, que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: - precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y - precisar además si dichas actuaciones acreditativas aportan objetivamente elementos incriminatorios de cargo. b) Otra de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usual de valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, sobre la base de los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal (TS 11-11-05; 27-9-07). En la primera fase opera la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo. La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra el se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. Por su parte, el principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( LECr art. 741 ). Por otro lado, con la utilización del motivo relativo a error en la valoración de la prueba, lo que pretende el apelante, como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de las mismas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales. En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83 ) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94 ) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94 ). Finalmente, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .".

SEXTO.- Aunque esta Sala participa de la opinión de que la inmediación de que ha gozado el Juez a quo no dispensa al tribunal de revisar plenamente, re-valorándolo, el material probatorio existente, como manifestación irrenunciable del derecho del penado a la tutela judicial efectiva y a la segunda instancia penal, se da la circunstancia de que el examen, a través del material digitalizado y visionado de la grabación en del juicio, conduce a los Magistrados firmantes a las mismas conclusiones de convicción que desarrolla motivadamente la sentencia apelada en su Declaración de Hechos Probados y fundamentos jurídicos, sin que tengamos mucho que añadir a lo ya razonado en dicha Sentencia.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero , entre otras)

SEPTIMO. En cuanto al recurso del Sr. Casiano el art. 248 LOPJ señala que las sentencias, tras el encabezamiento, se formularán, en párrafos separados, los hechos, hechos probados en su caso, los fundamentos de derecho y el fallo. Los hechos probados pueden definirse como los sucesos objeto de enjuiciamiento que el órgano judicial ha considerado ciertos y que son relevantes para el fallo de la sentencia. Partiendo de lo dicho, la pretensión de mencionado recurrente de que se incluya en el apartado de hechos probados de la sentencia que "... EL ACUSADO D. Casiano PROCEDIÓ EN FECHA 27/11/2014 A LA DEVOLUCIÓN EN LA CUENTA DE D. Cecilio DE LA CANTIDAD DE 8000 EUROS QUE LE HABÍA SIDO ENTREGADA POR ÉSTE EN LA VENTA DEL VEHÍCULO MERCEDES BENZ ML280 CDI MATRÍCULA ....-XWK, MÁS OTROS 1400QUE ÉSTE LE PIDIÓ POR REPARACIONES EN EL VEHÍCULO.." no tiene razón de ser. Al margen de que esta circunstancia -el pago del Sr. Casiano al Sr. Cecilio de un total de 9.4000 euros sí se reconoce en la sentencia- lo que no debe olvidarse es que los hechos relevantes para el fallo (en este caso condenatorio) no fue ese dato, (pues no se enjuiciaba los hechos ocurrido entre el Sr. Casiano y el Sr. Cecilio de forma directa) sino que el Sr. Casiano (y también el Sr. Cecilio) mediante las maniobras que sí se describen en los hechos probados, estafaron (estafa impropia del art. 251.1. CP) al propietario del vehículo Mercedes, es decir al Sr. Hugo y así -y como se ha dicho- consta en el apartado de hechos probados que : «..... Casiano, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de septiembre de 2014 como trabajador que era de la mercantil LERCAUTO 96, S.A. recibió el vehículo Mercedes Benz ML 280 CDI matrícula ....-XWK de manos de su propietario Hugo con el fin de que lo pusiese a la venta. Para ello elaboraron y firmaron un documento fechado el 23 de septiembre de 2014 en el que el primero afirmaba, sin ser cierto, que actuaba en representación y debidamente autorizado por la citada compañía, y que la entrega del coche se hacía en calidad de depósito en las instalaciones de Lercauto en la carretera León- Astorga km. 4,5 para que se procediese a su venta por un precio de 22.500 euros, y que cualquier operación diferente debería ser comunicada por escrito a Hugo. Así las cosas, el acusado guiado por el ánimo de obtener un rápido beneficio patrimonial ilícito, sin el consentimiento ni el conocimiento de Hugo ni de Lercauto, vendió el Mercedes ML a la mercantil Minerín Autos, S.L. cuyo propietario y administrador único era el acusado Cecilio. Mayor de edad y con antecedentes penales por haber sido condenado ejecutoriamente en sentencia firme de 14-5-12 por un delito de falsedad en documento público a las penas de seis meses de prisión sustituida por 12 meses de multa extinguida el 5-6-15 y pena de seis meses de multa extinguida el 5-6-15 y en sentencia firme de 12-11-14 por un delito de estafa a la pena de un año de prisión sustituida por un año de trabajos cumplida el 10-4-15. Ambos acusados celebraron un contrato escrito de compraventa el 24 de octubre de 2014 en el que se reflejaba que el vendedor era Lercauto 96, S.A. y pactando como precio 12.500 euros, pagando el mismo día el acusado Cecilio en calidad de comprador, a través de la mercantil Merayo Cars S.L. de la cual era también administrador y socio único, 8.000 euros mediante transferencia bancaria desde la cuenta nº NUM000 de que Merayo Cars era titular en el Banco Sabadell a la cuenta que en el BBVA tenía el acusado Casiano con el nº NUM001...». En la Sentencia objeto de recurso se justifica esta afirmación diciendo que: «.. Con carácter meramente exculpatorio, Casiano manifestó que en 2014 era trabajador de la empresa Lercauto 96, S.L. Acordó con Hugo, a quien conoció a través de un amigo, el depósito para la venta de su coche Mercedes ML. Dicho acuerdo lo hizo en nombre de la empresa; no de manera particular. El documento de fecha 20 de septiembre de 2014 (folio 14) lo firmó él. Hugo quería comprar dos furgonetas. Una se le entregó y la estuvo usando unos tres meses. A Hugo se le comunicó que el coche estaba en Ponferrada porque había un posible cliente. Se vendió el vehículo a la empresa Minerín de Ponferrada. Como comercial no podía vender a compraventas, por eso cobró el precio en su cuenta bancaria personal, bajo la supervisión del jefe de ventas Carlos Alberto (quien le dijo que aceptara el precio en su cuenta y sacara el dinero el mismo día porque así no quedaba rastro) y del gerente Virgilio. Efectivamente sacó el dinero y se lo entregó a Carlos Alberto. Él no quiso obtener ningún beneficio; de hecho, perdió 1.400 € porque para recuperar el coche le devolvió a Cecilio (de Minerín) el precio que había recibido de 8.000 € más otros 1.400 € por las averías. Con Cecilio no negocio ninguna otra venta posterior. La documentación del coche estaría seguramente dentro del vehículo. No firmó conscientemente el contrato que obra al folio 6 por el cual se transfirió el coche a Minerín. Tal vez Carlos Alberto se lo puso a firmar entre otros papeles. Fue despedido de Lercauto en diciembre de 2014, pero el despido fue declarado improcedente. En enero puso la denuncia por estos hechos. Le dijo a Hugo que como la solución no iba a ser buen, iba a denunciar. .».

Este relato de la sentencia (que pasó a los hechos probados) tiene su apoyo en lo declarado por el Sr. Casiano en fase instructora (ac 23) donde dijo: «.. Que reconoce el documento de 20 de septiembre de dos mil catorce, que reconoce su firma que lo redactó Hugo. QUE EN aquella fecha era trabajador de LERCAUTO, QUE LE DESPIDIERON EL 30 de septiembre de dos mil catorce. Que el gerente Virgilio era conocedor de que estaba el coche depositado para su venta. Que reconoce el documento que aparece el folio 6, que lo redactó Cecilio, que reconoce su firma. Que en principio el coche iba a entrar por LERCAUTO, que le (sic) declarante no quería que se hiciese ese contrato porque el coche todavía no era de LERCARUTO, QUE Cecilio insistió en que si ingresaba dinero quería un contrato, que ingresó 8.000 euros. Que el gerente era conocedor de la existencia de este contrato, que lo supo a los pocos días. Que el coche no llego a adquirirlo LERCAURTO, QUE ESTABA depositado en las instalaciones de LERCAUTO. Preguntado si tendia (sic) capitales para realizar el contrato de 22 de octubre de 2014 responde que aunque por escrito no, era practica a ordinaria que los vendedores hiciesen ese tipo de contrato.

Que reconoce que ingreso en la cuenta de Cecilio 9.400 euros.

Que esa transferencia se hizo para que le devolvierse (sic) el vehículo para resolver el contrato, que se devolvían asi los 8.000 euros que habia ingresado Cecilio mas otros 1.400 que Cecilio decia que obedecían a reparaciones y dos transferencias que tuvo que hacer.

Que la única operación que el declarante hizo en nombre de LERCAUTO con Cecilio fue la del mercedes.

Que todas las operaciones que hizo el declarante fue con el consentimiento del gerente del lercauto, el declarante estaba en venta de vehículos usados.

Que preguntado porque hizo el ingreso el declarante de los 9.400 euros y no lo hizo lercauto responde que su gerente le dejo abandonado en esta operación, que se desentendió de la misma.

Exhibido el impreso de transferencia que obra en folio 40 manifiesta que obecede (sic) a los 8.000 euros que Cecilio había transferido como parte del pago del mercedes. Que MERAYO CARS s.l. es otra de las empresas de Cecilio, preguntado porque aparece como beneficiario el declarante y uan (sic) cuenta de su tijtularidad (sic) responde que fueron exigencias de Cecilio que quería que le (sic) pago se realizase al declarante. Que en ninguna otra operación el declarante había facilitado su cuenta para recibir e ingresos por la venta de vehículos.

Aue (sic) no es cierto que en connivencia con Cecilio o sin dicha connivencia hubiese intervenido en la venta de este vehículo al margen de lercauto. Que estos hechos no fueron los que motivaron el despido, que considera que uno de los motivos por los que fue despedido fue el que no estaba de acuerdo con que en las operaciones se cogiese dinero B, y otro de los motivos reales fue que el gerente quería que el declarante declarse (sic) en contra de dos compañeros que habían sido despedidos por no está de acuerdo con las prácticas de recibir dinero B..».

En el juicio oral -ver video 2-, vino a sostener sustancialmente lo mismo.

En suma, reconoce que con el Sr. Hugo firmó el documento del folio 14 (en conclusión que el Sr. Casiano en cuanto que empleado de Lercauto 96, recibió en depósito un Mercedes matrícula ....-XWK para ser vendido por 22.500 euros. Cualquier acuerdo o diferente debía serle notificado al Sr. Hugo).

Referido acusado lo vendió al Sr. Cecilio por 8.000 euros y así lo reconoció. Su explicación de que ese modo de actuar (incluido que el precio pagado fuese a su cuenta personal) fue debido a que atendió a lo que le dijeron sus superiores (en particular Carlos Alberto -que no declaró como testigo en el juicio pese a estar citado y que fue renunciada su presencia). No se ha visto refrendado por la declaración de éstos. En concreto D. Virgilio dijo (video 3) dijo que ni siquiera conocía la operación ni la autorizó. El motivo del despido fue porque se lo trasladó (lo ocurrido) el 30 de diciembre el Jefe de Ventas. Tampoco tuvo conocimiento de la cesión de dos furgonetas y si las cedieron sería "bajo manga" -dijo expresamente-, ya que no se podían ceder.

Por otra parte (video 2), D. Hugo confirmó que era propietario del Mercedes más arriba reseñado y que formalizó un contrato (ver folio 11) con el Sr. Casiano (al que conocía por Toño). Fue a ver el coche en una ocasión y le dijo Casiano que no estaba. No le dio explicación. No firmó ningún mandato para la venta en una gestoría. En cuanto a la entrega de dos furgonetas, pese a usar una durante algunos días (sin duda para probarla, comprobar su rendimiento, etc), el negocio no llegó a culminarse. No conoce a D. Cecilio.

En definitiva, ha quedado acreditado el delito de estafa impropia cometido por el acusado Sr. Casiano. Recapitulando y en resumen, siendo empleado de Lercauto, formaliza un contrato con el propietario del Mercedes matrícula ....-XWK para ser vendido por 22.500 euros. Cualquier acuerdo o diferente debía serle notificado al Sr. Encarnacion). Sin notificar nada a su auténtico propietario, lo vende al Sr. Cecilio por precio de 8.000 euros -que les son transferidos a su cuenta personal- y aunque luego (consumado el delito) devolviese al Sr. Cecilio esos 8.000 euros más otros 1.400 euros por reparaciones (folio 7) , en nada afecta eso al delito original (la estafa a D. Hugo por medio de la venta del vehículo de éste y que no era suyo) quien, víctima de un engaño, ni ha recuperado su vehículo ni ha recibido cantidad o precio alguno por él.

OCTAVO. Por lo que se refiere al recurso de Sr. Cecilio, dijo en su declaración en fase de instrucción (folios 88 y 89) que "... ha sido condenado por temas de su trabajo y por alcoholemia. Que es el Administrador único de la mercantil Minerin Autos S.L. con CIF B.24657470. Que el declarante mantuvo tratos comerciales con la entidad Lercauto, que estos tratos los mantuvo con Carlos Alberto y el denunciante Casiano, que como consecuencia de estos tratos comerciales de la compra-venta de un vehículo entre ambos a día de hoy aún deben a la empresa del declarante la cantidad de 6.300 euros. Que es cierto que el declarante a través de su empresa adquirió el vehículo Mercedes con placa de matrícula ....-XWK, que el importe de la compraventa de este vehículo en contrato de 12.500 euros, de los cuales 8000 euros fueron pagados mediante transferencia y los otros a la entrega del vehículo, en total 4.500 euros. Que a día de hoy no tiene todavía la factura de la compraventa de este vehículo, pero sí consta en el contrato el importe de la misma. Que es cierto que Casiano le ingresó en la cuenta 9.4000 euros pero que ese importe no se corresponde con ninguna resolución del contrato de compra-venta del vehículo Mercedes, sino por deudas que con motivos de sus tratos comerciales tiene Casiano y Carlos Alberto. Que es costumbre entre compraventas de vehículos el cederse vehículos entre ellos para que los vendan. Que también puede ser común que esos vehículos no sean transferidos a la empresa de compra-venta sino a un particular o a quien adquiera la propiedad del vehículo. Que el declarante y su empresa no trabajan de esta forma, sino que siempre transfieren los vehículos a nombre de Minerín Autos y que después lo transfieren al que compra el mismo. El único problema que presentaba este vehículo Mercedes no eran averías sino que le faltaba la ITV, que tuvo que gestionarla y arreglarla el declarante. Que este vehículo Mercedes fue transferido a nombre de Minerín Autos y después vendido por ŽŽeste a una chica de Ponferrada (..) que el contrato de compraventa es el que consta unido al exhorto. Que el declarante siempre consideró que los vehículos se compraban a la empresa Lercauto y no a quienes en esos momentos, como Casiano trabajaban para esa empresa. .".

En su declaración en el acto del juicio (ver video 2) dijo que habían comprado más de 400 coches a Lercauto. Sí le ofreció el coche Casiano el coche (el Mercedes) ya que le dijo que era de un amigo suyo. Pagaron a la cuenta que le dijeron. No sabía a nombre de quien estaba la cuenta. Le mandaron correos, fotos y documentación de Lercauto. Cuando se trajo ese coche (a sus dependencias) se trajeron seis más (tiene el parte de la grúa). Con ese coche se pactó el precio en un lote. Ese coche se vendió a Gabriela que era conocida (vecina). Suele trabajar con Cirilo -como gestoría- pero con otros más también. Al ver la titularidad (del Sr. Hugo) no se sorprendió. Todos los concesionarios, a los que son compraventas, su labor es tasación, con fotos del coche. Nunca están a nombre de Mercauto. Se lo mandan cuando el cliente se interesa. Labores de papeleo -de Tráfico- los tiene que hacer Mercauto.

De esa declaración, de la del otro acusado (Sr. Casiano), de la declaración de Gabriela (video 2) y de la documental obrante en las actuaciones. Se evidencia que el Sr. Cecilio compró el Mercedes al Sr. Casiano -que trabajaba para Lercauto- por el que pagó 8.000 euros. Admite que dispuso del vehículo que finalmente se lo vendió a Gabriela quien pagó al comprador 8.000 euros y le entregó un Toyota. A Gabriela le gustó el vehículo pero lo acabó vendiendo tras un tiempo porque gastaba mucha gasolina. El coche estaba bien. El automóvil se lo volvió a dar a él (se supone que al Sr. Cecilio) y cogió otro que es el que tiene ahora.

De todo lo dicho se evidencia que el Sr. Cecilio compró el Mercedes al Sr. Casiano (así lo han admitido ambos al que pagó 8.000 euros por transferencia a la cuenta personal del Sr. Casiano) éste dice en la creencia de que estaba comprado a Lercauto 96 (ver folio 6 donde obra el contrato de compraventa) donde Lercauto (por medio del Sr. Casiano) manifiesta que el Mercedes ....-XWK es de su legítima propiedad. El precio pactado es de 12.500 euros del que -ya se ha dicho- 8.000 euros se pagaban por el comprador (Minerin Autos S.L. -cuyo Administrador era el Sr. Cecilio-) por transferencia y lo restante se haría efectivo en 10 días. Figura al folio 185 un documento donde consta el cambio de titularidad por parte del Sr. Hugo que ni conocía ni se prestó a ese acto jurídico.

Consta también en autos (folios 148, 149, 142 y concordantes) como el Sr. Cecilio, en nombre de Minerin Autos S.L. otorga poder a la gestoría para la transmisión (folio 149 y folio 190) del vehículo ....-XWK que dice es de su propiedad (folio 144 y 145 y 185) y que finalmente adquiere (se dice que el propietario es Minerin Autos -folio 143- Dª Gabriela (folio 150)

Recapitulando, el Sr. Cecilio compra el Mercedes del Sr. Hugo a Lercauto por medio del Sr. Casiano. Paga por él 8.000 euros más otra cantidad aplazada (que nunca fue pagada). Al final el Sr. Casiano (que es sorprendido por el depositario-vendedor sin su coche y sin recibir precio alguno) paga al Sr. Cecilio 9.400 euros (los 8.000 que recibió en su cuenta personal -que no en la de su empresa- más otros 1.400 por reparaciones que le exigió el Sr. Cecilio). Es más. El Sr. Cecilio, sabiendo que ese vehículo no era ni del Sr. Casiano ni de Lercauto, hace una maniobra por la que -falseando el documento que presenta en la Gestoría- dice que es de su propiedad (aunque claramente se ve y él es consciente de ello que era titularidad del Sr. Hugo) y a tal fin otorga el correspondiente poder a la Gestoría para que, afirmando ser de la titularidad de Minerín Autos, y vende a Gabriela (como si fuera propio usando el documento falseado) dicho vehículo la cual, tras un tiempo en su poder, acaba vendiendo -dijo ella- a Minerin.

Desde luego, conociendo que el vehículo no era de Lercauto lo acabó comprando -y no pagó el precio a su legítimo propietario- pagó 8.000 euros (de los que luego -con las averías que le reclamó-, recibió 9.400 euros del Sr. Casiano) y sin devolverlo a Casiano, se quedó con esos 9.400 euros y vendió el vehículo (que sabía que ni era suyo, ni de Lercauto y mucho menos del Sr. Cecilio) se lo acabó vendiendo a Gabriela (ver el contrato del folio 42) donde declara el vendedor (el Sr. Cecilio) que el vehículo (el Mercedes) "..es de su legítima propiedad..". El informe Policial -folios 278 y ss- indica que el mandato de representación (impreso del Cº de Asesores Administrativos de España otorgado a favor de Encarnacion no fue firmado por el supuesto mandante Hugo) y aunque no se puede descartar ni atribuir esa firma (falsa) al Sr. Cecilio (tampoco al Sr. Casiano) es claro que ese documento -como resalta la sentencia- es prueba crucial de que únicamente beneficiaba al Sr. Cecilio en su empeño de vender el turismo a su cliente Gabriela.

Acierta la Sentencia cuando dijo "... A mayor abundamiento, la documental y pericial aportadas, constituyen también auténticas pruebas de cargo. En primer lugar, es evidente que el contrato que obra al folio 14 no es un contrato oficial de la marca; solo ha de compararse con los informes remitidos al Juzgado por la empresa Lercauto a los folios 64 y ss. para comprobar, que como dijo el gerente, todos los documentos llevan impreso el logotipo de la marca. Luego con más razón si es un contrato. En iguales términos el segundo contrato de compraventa que obra al folio 6. Ambos fueron firmados, pues así lo reconoció, por el acusado Casiano. Además, Casiano reconoció haber recibido en su cuenta personal el pago del precio por parte de la empresa Minerín, entregando el dinero recibido al jefe de ventas, Carlos Alberto, quien citado como testigo y no comparecido, fue renunciado por la defensa que lo propuso. Casiano manifestó que devolvió a la mercantil Minerín la suma de 9.400 € correspondientes al precio recibido más 1.400 € por las averías. En cuanto a éstas, el acusado Cecilio manifestó en significar que el número de cuenta que le facilitó Casiano para realizar la transferencia era de una cuenta particular suya, como por otra parte, se desprende del resguardo que aportó en aquella ocasión al folio 40. No obstante, en el acto del juicio dijo no saber de quién era; que él pagaba en el número de cuenta que ponía en la factura. Sin embargo, no se entiende instrucción (folio 89) que este coche no tenía averías, sino que solo le faltaba la ITV. No obstante, ante la policía dijo que tenía averías. Sea como fuere, la propia Gabriela dijo que estaba contenta con el vehículo; que sólo gastaba mucho carburante. Respecto a la cuenta bancaria donde Cecilio hizo la transferencia, en su manifestación ante la policía quiso porque dijo esto, cuando en instrucción el día 2 de junio de 2015 dijo que no tenía la factura, y la transferencia según resguardo aludido es de fecha 24 de octubre de 2014. Respecto a la transferencia, el informe pericial caligráfico a los folios 277 y ss. y ratificado en el acto de la vista, concluye que no fue Hugo quien estampó su firma que obra en el mandato de representación a favor de la gestora Encarnacion, y que por las deficiencias técnicas que expone en la página 6 no puede ni afirmarse ni descartarse que la firma fuese imitada por alguno de los dos acusados. Sin embargo, contamos con un indicio de gran potencia acreditativa, cuál es el hecho de que dicho mandato únicamente beneficiaba al acusado Cecilio, ya que así pudo realizar la transferencia del vehículo a favor de la compradora Gabriela. Recordemos que el propio Hugo negó haber realizado ninguna transferencia. Lo cual es lógico pues de ser así, habría recibido finalmente el precio. Destacar, además, que pese a que el acusado Cecilio negó haber sido quien elaboró los dos contratos de venta a los folios 6 y 25, lo cierto es que, siendo idénticos, su empresa es quien figura en ambos. En uno como comprador y en otra como vendedor. Finalmente, en relación con el acusado Casiano, él manifestó que entre las operaciones que fundamentaron su despido no se hallaba ésta. Sin embargo, la carta de despido remitida por Lercauto al juzgado al folio 66 y ss. revela lo contrario..".

En suma y por lo razonado, es claro que ambos acusados son autores, el Sr. Casiano de un delito de estafa impropia del art. 251.1 CP -sin circunstancias- y el otro (el Sr. Cecilio) de un delito de falsedad en documento oficial por destino cometido por particular del art. 390.1.3º y 392.1 en concurso medial del art. 77.3º con un delito de estafa impropia del art.251.1º del Código Penal. Cecilio, por sí o por un tercero, imitó la firma del verdadero titular del vehículo Hugo en el documento normalizado de mandato de representación del Consejo General de Gestores Administrativos de España, para lograr que la gestora Encarnacion, hiciese el cambio de titularidad del vehículo a favor de su empresa Minerín en la Jefatura Provincial de Tráfico, para así poder vender de nuevo dicho turismo a una tercera compradora ( Gabriela -como ya se ha dicho-). Todo ello sin conocimiento ni consentimiento del verdadero titular del bien. Concurriendo la agravante de reincidencia ( arts. 22.8 y 66 1 3ª CP).

NOVENO.- Se alega también en el recurso del Sr. Cecilio que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP que debe operar como muy cualificada.

Los hechos se remontan al 24.10.2014 pero se denuncian el 20.1.2015 (atestado NUM003 del Cuerpo Nacional de Policía de San Andrés del Rabanedo). Las Diligencias Previas 366/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de León se incoan por Auto de 3.5.2015 (folios 8 y 9). Hay unas Diligencias Previas al nº 61/2015 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ponferrada iniciadas por el Atestado ampliatoria NUM004 del Cuerpo Nacional de Policía de Ponferrada del 26.1.2015 que por Auto de 27.1.2015 (folios 48 y 49) se inhibe al nº 1 de los de Instrucción de León. Tras un exhorto devuelto el 3.9.2015, la siguiente resolución es de 28.10.2015 (folio 130). Tras recibirse (el 1.11.2015) los documentos recabado a la Jefatura Provincial de Tráfico (folios 142 a 153), se dicta una Providencia el 11.1.2016 (folio 154), seguida por otra del 18 del mismo mes y año (folio 159). Se reciben los documentos originales recabados a la Jefatura Provincial de Tráfico (folios 164 y 165), se dicta una nueva resolución el 16.3.2016 y otra el 19 del mismo mes y año. El 5.4.2016 se oye en declaración al perjudicado Sr. Hugo (folios 171 a 175. Nueva resolución del 11.4.2016 (folio 176). El 18.4.2016 se emite informe pericial de tasación del Mercedes ....-XWK -folios 181 y 182 y se recibe más documentación de la Dirección Provincial de Tráfico (el 28.4.2022 -folios 184 a 196). Remitida la causa a Fiscalía (folio 197 en fecha 16.5.2016), se devuelven el 25.5.2016 (folio 198). Ese mismo día se dicta nueva Providencia (folio 200). Tras presentarse un escrito por el Procurador Sr. Álvarez el 30.5.2016 -folio 205- se le da respuesta el 1.6.2016 (folio 207). Tras incorporar la hoja hco- penal del Sr. Cecilio (folios 200 a 209) y declararse la instrucción compleja (30.5.2016) se dicta una resolución el 11.8.2016 (folio 221). No se observa ninguna otra diligencia o resolución hasta el 14.3.2017 (folio 226) -algo más de 7 meses-. Dado traslado al Mº Fiscal, éste lo evacúa el 28.4.2017 (folios 228 y 229). Hay una nueva resolución el 3.5.2017 (folio 231) y el 22.5.2017 se dicta Auto declarando la instrucción compleja (folio 232). El 31.7.20 17 se dicta Providencia con el contenido que consta al folio 234. Se libra un exhorto a Ponferrada ese día (folio 230) y otro el 2.8.2017 al Juzgado de Paz de San Andrés del Rabanedo (folio 239). Se recibe también un oficio de Lercauto (folio 241) y el exhorto -ya devuelto y cumplimentado- de Ponferrada (folios 243 a 255). El 25.9.2017 se realiza un cuerpo de escritura por parte del Sr. Casiano (folios 259 y ss) y del Sr. Hugo (folio 265 a 269). Se dicta una nueva Providencia el 27.10.2017 (folios 270 y 271). Obra en la causa un informe del Cuerpo Nacional de Policía (folio 277) sobre autenticidad de las firmas dubitadas del dueño del vehículo y los acusados (fecha 14.12.2017) y el 19.1.2018 se dicta el Auto de imputación o de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado (folios 287 a 290). El 14.2.2018 se notifica ese Auto al Sr. Casiano (folio 303) y tras librar exhorto a Ponferrada, se le notifica al Sr. Cecilio el 19.2.2018 (folio 305). Hay una Diligencia de Ordenación de 27.2.2018 (folio 307). Se remita la causa a Fiscalía para calificación (el 28.2.2018 -folio 309-) y se recaba por el Fiscal el envío de la causa completa (fecha 30.5.2018 folio 310). Hay una Providencia de 27.7.2018 motivada por la renuncia de un Abogado y un Procurador (folio 311) requiriéndose al Sr. Hugo para el nombramiento de nuevos profesionales -lo que se lleva a cabo el 10.9.2018, folio 313-. El 30.7.2018 se remite la causa a Fiscalía para calificación (folio 314) y se devuelve el 8.11.2018 (folios 316 a 318) o sea una demora de más de 3 meses. El 7.12.2018 se dictó el Auto de apertura de juicio oral (folios 320 a 323) y el 20.2.2019 se dictó Diligencia de Ordenación para emplaza a los acusados para que nombrasen abogado (folio 324). El 12.3.2019, nueva Diligencia de Ordenación teniendo por personados a los Procuradores que consta y requerirlos para presentación escrito de defensa (folio 341). El 15 del mismo mes y año se dicta nueva Diligencia de Ordenación -folio 343-. El 4.4.2019 se dicta nueva Diligencia de Ordenación acordando unir los escritos de defensa presentados (folio 349) y acordando remitir la causa al Juzgado de lo Penal. Este lo recepciona por Diligencia de Ordenación de 11.4.2019 -folio 350-.

Ya en el Juzgado de lo Penal nº 1 de León que lo admitió (Diligencia de Ordenación de 11.4.2019 -folio 350-). La siguiente resolución fue el Auto de admisión de pruebas (22.5.2022 -folios 351 y 352-). Por resolución de 22.5.2019 -folio 353- se señaló para el juicio el 5.12.2019. Por escrito de la Procuradora Sra. Hernández en nombre del Sr. Cecilio de fecha 3.12.2019 (folios 378) se pidió (por razones de salud de su patrocinado) la suspensión del juicio señalado para el 5.12.2019. Tras el correspondiente dictamen de la Médico Forense de 19.11.2019 (folios 383 y ss), se acordó por Providencia de 4.12.2019 (folio 387) suspender el juicio ya mencionado y se señaló de nuevo para el 21.5.2020. Por Providencia de 8.5.2020 -habiéndose prorrogado el estado de alarma-, se suspendió el juicio ya programado y se señaló para el 14.1.2021 (ver folio 409). El 19.7.2020 (tras renunciar el Abogado del Sr. Cecilio) se acordó no admitir tal denuncia -ver folio 412-. Finalmente, por Diligencia de Ordenacion de 23.11.2020 se tuvo por designado como Abogado del Sr. Cecilio al Letrado Sr. Arce y por personado al Procurador Sr. Díez, en Diligencia de Ordenación de 3.12.2020 -folio 426-. Por Providencia de 14.1.2021, ante la incomparecencia del testigo Sr. Virgilio por encontrarse de baja médica, se suspendió el juicio señalado y se señaló de nuevo para el 14.7.2021. Por escrito de la Procuradora Sra. Lobato -representante del Sr. Casiano- se pidió la suspensión del juicio por encontrarse confinado su cliente por Covid 19 positivo. Por Providencia de 12.7.2021 -folio 479- se acordó la suspensión del juicio ya programado y se señaló para el 25.11.2021. Que fue finalmente celebrado en dicha fecha. La Sentencia se dictó el 3.12.2021.

El Tribunal Supremo en sentencia de 29 de mayo de 2020, nos dice que " El artículo 21.6 del CP recoge como circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Conforme con tal literalidad, el legislador exige para su apreciación de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas. A la hora de evaluar lo indebido del tiempo empleado en la tramitación, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un " plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concreto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el " plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembre )".

En este caso y como se ha detallado más arriba, los hechos ocurren en septiembre de 2014 y tras la denuncia posterior, se incoó la causa por Auto de 3.5.2015 y la Sentencia del Juzgado de lo Penal se ha dictado el 3.12.2021 es decir entre una y otra fecha han transcurrido 6 años y 7 meses. La investigación, es verdad que no era excesivamente sencilla pero tampoco demasiado compleja. Cierto que han existido episodios retardatorios como la enfermedad de alguno de los acusados, dificultad en la localización de algún testigo, pero también se constata que tras incorporar la hoja hco-penal del Sr. Cecilio (folios 200 a 209) y declararse la instrucción compleja (30.5.2016) se dicta una resolución el 11.8.2016 (folio 221). No se observa ninguna otra diligencia o resolución hasta el 14.3.2017 (folio 226) -algo más de 7 meses de demora. Y el 30.7.2018 se remite la causa a Fiscalía para calificación (folio 314) y se devuelve el 8.11.2018 (folios 316 a 318) o sea una demora de más de 3 meses. Valorando dichas circunstancias, si debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP pero sin que esa demora -que existe- se justifique que opere como circunstancia muy cualificada al alejarse de los parámetros jurisprudenciales para estos supuestos (ver SsTS de 1.3.2011 y 31.3.2009 entre otras). Obviamente la apreciación de esta atenuante debe beneficiar a todos los acusados en esta causa aunque no lo hayan alegado expresamente.

DECIMO.- El acogimiento de la atenuante (simple) de dilaciones indebidas tiene naturalmente su reflejo en la pena. Respecto al Sr. Casiano, en la sentencia se fijó la pena de 1 año y 6 meses de prisión en atención al perjuicio causado y al valor del vehículo (tasado parcialmente en 16.920 euros). Recuérdese que el delito del art. 251.1 CP tiene asignada una pena de 1 a 4 años de prisión. Pues bien, manteniendo ese argumento del perjuicio causado y del valor del vehículo, pero también la atenuante apreciada, se estima adecuado imponerle la pena de 1 año y 1 mes de prisión y accesoria.

Respecto al Sr. Cecilio habida cuenta que se le castiga como autor de un delito de estafa (impropia del art. 251 CP) en concurso medial -dice la sentencia- ( art. 77.3 CP) con un delito de falsedad en documento oficial ( art. 392 en relación con el art. 390 1 3 CP) con la agravante de reincidencia ( art. 22.8 CP). La pena por el primer delito (ya se ha dicho) va de 1 a 4 años de prisión y la del segundo de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses. El art. 77.3 CP, señala que en el segundo "...se impondrá una pena superior a la que le habría correspondido en el caso concreto, por la infracción más grave y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de estos delitos. Dentro de estos límites el Juez o Tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el art. 66. En todo caso la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.

Aquí, como se ha dicho, se ha impuesto la de 2 años y 2 meses de prisión y 10 meses de multa. Teniendo en cuenta que se ha apreciado ahora la atenuante de dilaciones indebidas entra en juego lo dispuesto en el art. 66 1ª 7 CP se habrán de compensar y valorar racionalmente para la individualización de la pena tanto la agravante de reincidencia (ar.22.8 CP) como la atenuante del art. 21.6 CP. Compensando racionalmente ambas pero sin olvidar que el Sr. Cecilio ya fue condenado por delito de falsedad y delito de estafa (cumplida el 10.4.2015) -conforme se pormenoriza en la sentencia de instancia- y también -y sobre todo- el perjuicio causado y el valor del vehículo (que nunca ha sido recuperado), se estima ponderado imponerle ahora la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 8 meses con igual cuota de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. En lo demás se desestiman los recursos interpuestos, manteniéndose la responsabilidad civil en los términos de la sentencia.

DECIMOPRIMERO.- No apreciándose temeridad en las cuestiones planteadas a través del Recurso de Apelación, no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los arts. 227 y concordantes del Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Casiano contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de León de fecha 3 de diciembre de 2021 recaída en su Procedimiento Abreviado en el sólo sentido de apreciar la concurrencia de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y de reducir la pena en su día impuesta que se muta por la de UN AÑO Y UN MES ( 1 año y 1 mes) de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. En lo demás se desestima el recurso interpuesto por él.

ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Cecilio contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de León de fecha 3 de diciembre de 2021 recaída en su Procedimiento Abreviado en el sólo sentido de apreciar la concurrencia de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP junto con la agravante de reincidencia -que se compensan racionalmente- y de reducir la pena en su día impuesta a la de UN AÑO Y SEIS MESES ( 1 año y 6 meses) de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, reduciendo también la pena de multa impuesta a OCHO MESES ( 8 meses) con igual cuota diaria de TRES EUROS ( 3 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago. En lo demás se desestima el recurso interpuesto por él.

Se declaran de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1º, ante la Sala de lo penal del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en ningún momento el art. 847.1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse el término de cinco días desde el siguiente a la fecha de su notificación, ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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