El Mº Fiscal, en su dictamen de 4.10.2022 se adhirió a dicho recurso compartiéndose los argumentos de la recurrente ya mencionada condenando a los acusados absueltos por el delito y las penas del escrito de acusación del Mº Fiscal.
La Procuradora Sr. Abella Abella, en su escrito de 21.10.2022 pidió la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado antes de la deliberación de la presente resolución. Y tras dicha deliberación, han resuelto, porunanimidad, lo que se expresa en el FALLO .
PRIMERO.- La Sentencia de 8.3.2023 contiene el Fallo que ya se ha transcrito más arriba.
En cuanto a los hechos probados, la misma dijo: << Primero. La sociedad mercantil ACADEMIA DEL
TRANSPORTISTA DEL BIERZO AÑO 2000 S.L., de la que es
administradora Ofelia y para la que
trabajaban en el año 2.016 Piedad, Paulina, Higinio y Natividad, gestionaba en ese mismo año una autoescuela y un
centro de formación, sitos en la calle Obispo Osmundo número 12 de la ciudad de Ponferrada, donde, entre otras actividades, se
impartía formación privada y subvencionada.
En el marco de esta actividad formativa la entidad
mercantil fue beneficiaria de subvenciones concedidas al amparo
de la resolución de 29 de julio de 2.015 del Servicio Público de
Empleo de la Junta de Castilla y León (ECYL), publicada en el
Boletín Oficial de Castilla y León de 18 de abril de 2.016, para
la realización de acciones de formación para el empleo en su
modalidad de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores
desempleados para los ejercicios 2.015 y 2.016.
Segundo. Dentro de las acciones formativas proyectadas
en el marco de estas ayudas del Servicio Público de Empleo de la
Junta de Castilla y León (ECYL) estaban cuatro cursos de
capacitación profesional en atención sociosanitaria a personas
dependientes en instituciones sociales, para cuya impartición
por la mercantil ACADEMIA DEL TRANSPORTISTA DEL BIERZO AÑO 2000
S.L. se contrató el 22 de diciembre de 2.015 como formadora a
Melisa, trabajadora autónoma, suscribiendo
con la misma cuatro contratos mercantiles, los dos primeros el
21 de diciembre de 2.015 y los dos restantes el 7 y el 14 de
marzo de 2.016, pactando unos honorarios que comprendían una
cantidad inicial por la preparación, tutoría y evaluación del
curso cuando fueran necesarias, una cantidad fija a razón de 22
euros la hora por clase impartida y una cantidad variable de 22
euros la hora por clase impartida, a cobrar esta última partida
en función de diversos factores (cumplimiento de objetivos, tasa
de permanencia del alumnado, grado de satisfacción, expectativas
de obtención de un puesto de trabajo al término del curso,
etc...).
Tercero. Para el pago de estos servicios fueron emitidas
y abonadas por la entidad ACADEMIA DEL TRANSPORTISTA DEL BIERZO
AÑO 2000 S.L. en la cuenta bancaria de la que era titular Melisa las siguientes doce facturas:
- Factura número NUM002 de fecha 31 de enero de 2.016 por un
importe neto total de 4.244,90 euros, correspondiendo
1.980 euros al importe de los honorarios fijos de la
formadora y 2.264,90 euros a los honorarios variables y
resto de conceptos devengados por la misma.
- Factura número NUM003 de fecha 31 de enero de 2.016 por un
importe neto total de 3.066,80 euros, correspondiendo
1.584 euros al importe de los honorarios fijos de la
formadora y 1.482,80 euros a los honorarios variables y
resto de conceptos devengados por la misma.
- Factura número NUM004 de fecha 15 de febrero de 2.016 por un
importe neto total de 1.870 euros, correspondiendo 1.100 euros al importe de los honorarios fijos de la formadora
y 770 euros a los honorarios variables y resto de
conceptos devengados por la misma.
- Factura número NUM005 de fecha 15 de febrero de 2.016 por un
importe neto total de 1.496 euros, correspondiendo 880
euros al importe de los honorarios fijos de la formadora
y 616 euros a los honorarios variables y resto de
conceptos devengados por la misma.
- Factura número NUM006 de fecha 29 de febrero de 2.016 por un
importe neto total de 2.057 euros, correspondiendo 1.210
euros al importe de los honorarios fijos de la formadora
y 847 euros a los honorarios variables y resto de
conceptos devengados por la misma.
- Factura número NUM007 de fecha 3 de marzo de 2.016 por un
importe neto total de 2.019,60 euros, correspondiendo
1.188 euros al importe bruto de los honorarios fijos de
la formadora y 831 euros a los honorarios variables y
resto de conceptos devengados por la misma.
- Factura número NUM008 de fecha 10 de marzo de 2.016 por un
importe neto total de 1.499 euros, correspondiendo 880
euros al importe de los honorarios fijos de la formadora
y 616 euros a los honorarios variables y resto de
conceptos devengados por la misma.
- Factura número NUM009 de fecha 15 de marzo de 2.016 por un
importe neto total de 1.589,50 euros, correspondiendo
528 euros al importe de los honorarios fijos de la
formadora y 1.061,50 euros a los honorarios variables y
resto de conceptos devengados por la misma.
- Factura número NUM010 de fecha 31 de marzo de 2.016 por un
importe neto total de 1.496 euros, correspondiendo 880
euros al importe de los honorarios fijos de la formadora
y 616 euros a los honorarios variables y resto de
conceptos devengados por la misma.
- Factura número NUM011 de fecha 31 de marzo de 2.016 por un
importe neto total de 2.524,50 euros, correspondiendo
1.210 euros al importe de los honorarios fijos de la
formadora y 1.314,50 euros a los honorarios variables y
resto de conceptos devengados por la misma.
- Factura número NUM012 de fecha 15 de abril de 2.016 por un
importe neto total de 822,80 euros correspondientes al
importe de los honorarios fijos de la formadora.
Factura número NUM013 de fecha 15 de abril de 2.016 por un
importe neto total de 1.028,50 euros correspondientes al
importe de los honorarios fijos de la formadora.
Además de estas facturas, el 7 y el 12 de mayo de 2.016
y una vez cesada la relación contractual de Melisa con la entidad mercantil ACADEMIA DEL TRANSPORTISTA DEL
BIERZO AÑO 2000 S.L. el 4 de mayo de ese mismo año, fueron
emitidas y abonadas otras seis facturas por un importe neto
global de 5.740,90 euros para el pago de las cantidades que
restaban por abonarse a la formadora.
Cuarto. No está acreditado que los importes facturados
en concepto de honorarios de formación no se correspondieran con
las cantidades realmente debidas a Melisa por
su actividad como formadora, ni que la misma fuera engañada,
presionada o amenazada con perder su empleo para forzarla a que
devolviera en marzo y abril de 2.016 a la entidad mercantil
ACADEMIA DEL TRANSPORTISTA DEL BIERZO AÑO 2000 S.L., mediante
entregas en metálico efectuadas en mano a Ofelia y sin dejar constancia documentada de ello, de una
parte del dinero recibido como honorarios, en concreto la suma
de 10.423,30 euros correspondiente a todos los conceptos
distintos de los honorarios fijos recogidos en las primeras doce
facturas emitidas, no constando probado tampoco que el cese de
la relación contractual de Melisa con la entidad
mercantil, que tuvo lugar el 4 de mayo de 2.016 por decisión
unilateral de la empresa, obedeciera a ninguno de los anteriores
hechos.>>.
SEGUNDO.- En el escrito de recurso de la Sra. Melisa se sostiene -en resumen- que ha existido un error en la valoración de la prueba a la hora de valorar el testimonio de la recurrente. Señala que en la declaración de Dª Ofelia no supo dar respuesta a las preguntas del Mº Fiscal señalando únicamente que se quejaba mucho (se refiere a la Sra. Melisa) y era conflictiva. Resalta también los conceptos de las facturas, uno por pago fijo y otro variable (que dependía de varios factores. Negó que pidiera dinero a la recurrente. En cuanto a la declaración de Dª Piedad coincidió en lo dicho por su predecesora y en muchas de las cuestiones que se le plantearon se limitó a decir que no recordaba. Indica que este testimonio fue coincidente con el de Dª Natividad y añadió que cuando se rescindió el contrato faltaban sólo tres días para la finalización de la formación. Respeto a la declaración del Sr. Higinio reconoció que existieron unos sobres y una contabilidad que no le constaba que se ingresase y se limitaba a incorporarlas en una caja bajo la supervisión de Dª Ofelia. Tras argumentar sobre la credibilidad en el testimonio de la recurrente, terminó pidiendo que se revocase la sentencia del Juzgado de lo Penal y se dictase otra por esta Audiencia, condenando a los acusados absueltos como autores de un delito de estafa en concurso medial de un delito de falsedad en documento mercantil a las penas solicitadas en su escrito de acusación, devolviendo a la recurrente la cantidad de 8.600 euros depositados en la cuenta de consignaciones del Juzgado y ello con imposición de costas.
Ya se ha dicho que el Mº Fiscal se adhirió al recurso de apelación, alegando -en resumen- que no se compartían los razonamientos de la sentencia y sí compartiendo los contenidos en el recuso de la acusación particular. Pide que se estime el recurso, se deje sin efecto la sentencia recurrida y se dicte otra condenando a los inicialmente acusados y se les imponga las penas interesadas por el Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas.
TERCERO.- Señaló la STS de 30.3.2023 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. Puente Segura: << hemos tenido oportunidad de destacar, por todas en nuestra reciente sentencia número 970/2021, de 10 de diciembre: "El Tribunal Constitucional , desde sus primeras sentencias, declaró que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981 de 31 marzo ). Y que la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( SSTC 13/1981 de 22 abril ; 276/2006 de 25 de septiembre y 64/2010 de 18 de octubre ). O, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005 de 6 de junio ).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 de 4 de agosto ; 25/2000 de 31 de enero ; 221/2001 de 31 de octubre ; 308/2006 de 23 de octubre ; 134/2008 de 27 de octubre y 191/2011 de 12 de diciembre , por todas).
En definitiva, el artículo. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005 de 17 de enero ; 13/2012 de 30 de enero y 27/2013 de 11 de febrero , etc.).
Por otra parte esta Sala ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por las acusaciones cuando su pretensión punitiva no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011 de 23 de febrero o STS 631/2014 de 29 de septiembre )".
A partir, sin embargo, de este cuadro introductorio, advertíamos también: "La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre )".
Sentado lo anterior, también este Tribunal ha tenido oportunidad de discurrir acerca de los diferentes estándares de exigencia en la motivación que resultan predicables cuando nos enfrentamos a una sentencia de sentido condenatorio con relación a aquellos otros casos en los que el pronunciamiento es de naturaleza absolutoria. En síntesis, en el primer caso, la existencia misma del derecho fundamental a la presunción de inocencia, demanda la necesidad de extremar aquellas exigencias, en tanto la condena se opone a la presunción interina de inocencia que debe resultar desvirtuada. Presunción obstativa que no concurre, antes al contrario, cuando el desenlace del procedimiento resulta en una absolución. Con detalle lo explica, por ejemplo, nuestra sentencia número 110/2022, de 10 de febrero , observando: "Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias. "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluye las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede (debe) ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.
Esta idea ha sido expresada en otras ocasiones por la Sala Segunda. Así, se decía en la STS núm. 2051/2002, de 11 de diciembre , que "las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE, 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar lo contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la S. 186/1998 recordada por la 1045/1998 de 23 de septiembre y la 1258/2001, de 21 de junio, "la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución".
Y también en la STS núm. 1232/2004, de 27 de octubre , se puede leer que "de otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia".
Estas afirmaciones, como entonces se advertía, deben ser, sin embargo, matizadas -como enfatiza la STS. 1005/2006 de 11.10-. Hay que tener en cuenta que, aunque la absolución se justifica con la duda, la proscripción de la arbitrariedad exige que ésta sea razonable. No, por lo tanto, cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado".
2.- En definitiva, nos corresponde ahora determinar si la sentencia impugnada permite conocer, primeramente a las propias partes; a este mismo órgano jurisdiccional también a los efectos de que pueda desarrollar cumplidamente su función fiscalizadora; y, en último término, a la comunidad toda, cuáles son las razones que determinaron la absolución de los acusados, en qué consisten las dudas razonables que albergó el Tribunal respecto a las conductas que la acusación les atribuye o cuál fue el impedimento que se opuso al buen éxito de las pretensiones acusatorias. Todo en el bien entendido de que ello no pasa por efectuar una nueva valoración de la totalidad del material probatorio desarrollado en el juicio, contrastando la que la recurrente propone con la efectuada por el Tribunal provincial a fin de determinar cuál resulta, de entre ellas, la preferible o, a nuestro juicio, más acertada. No nos compete aquí testar la irrefutable capacidad de convicción de las razones que sustentan lo resuelto, frente a cualesquiera otras valoraciones alternativas, sino identificar la existencia de aquellas razones y comprobar que las mismas se sujetan a las reglas de lalógica, se distancian de la decisión meramente arbitraria o apodíctica..>>.
De otro lado La ley trata de evitar la división de los cuadros de prueba, a fin de impedir, en línea con una doctrina jurisprudencial ya añeja, que el acusado absuelto en la instancia pueda ser condenado en segundo grado jurisdiccional sin que el tribunal sentenciador haya practicado medio alguno de prueba potencialmente enervatoria de la presunción de inocencia.
En este sentido, la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vino a adaptar a la legalidad la conocida doctrina judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto.
El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Por su parte, el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada"
La imposibilidad de obtener en este segundo grado jurisdiccional un pronunciamiento de condena no puede suponer un daño para el derecho de la denunciante y recurrente a la tutela judicial efectiva, pues, por una parte, la desestimación del recurso se apoya en una causa que viene definida en los preceptos citados y trascritos, de la ley que regula el enjuiciamiento penal. Y por otra parte, parece que nuestro ordenamiento se ha alineado con aquellos que propugnan como un principio fundamental del sistema de enjuiciamiento, la prohibición del "double jeopardi" o doble sujeción a un proceso por parte del acusado, de manera que éste no tenga que asumir el coste personal de un segundo proceso. El reverso de la moneda es la finalidad, también perseguida a través de ese principio negativo, de evitar que la/s acusación/es pueda/n verse favorecida/s por una segunda oportunidad en la prueba de los hechos incriminables, tras una primera oferta probatoria de cargo que actuaría modo de ensayo, cara al segundo juicio ante el órgano "ad quem". En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 41/97, de 10 de marzo, ha puesto de manifiesto un rasgo de nuestro ordenamiento que nos aleja de otros sistemas procesales continentales, a saber, que los arts. 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al abordar el llamado recurso de revisión contra sentencia firmes, no permiten que dicho recurso pueda ser interpuesto sino en favor del reo, pero no contra el reo. Ello, según ha explicado el Tribunal Constitucional, primero, y luego el Tribunal Supremo, es fruto de elevadas consideraciones constitucionales, profundamente arraigadas en el respeto a los derechos fundamentales y al valor superior de la libertad. Así lo avala otro dato de Derecho comparado, aunque éste nos lleva al otro lado del Atlántico: en la V enmienda de la Constitución norteamericana se consigna la interdicción de someter al reo a un doble juicio penal (" doublejeopardy"). La letra y el espíritu de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal están impregnados de esa prohibición del "double jeopardy", de tal manera que lo único que se permite a las partes interesadas en la condena penal, frente a una sentencia absolutoria, es hacer valer su propio derecho a la tutela judicial efectiva a fin de ser repuestos en las garantías propias del proceso, en cuanto hubieran podido ser vulneradas. Y ello no puede llevar a postular la pretensión punitiva ante el órgano "ad quem", sino a que éste se pronuncie acerca de la validez de lo actuado en la primera instancia, desde la perspectiva del derecho de los denunciantes/querellantes/acusadores a la tutela judicial efectiva fundamental y de las garantías y reglas esenciales que disciplinan la contradicción oral, la publicidad, la legalidad de las pruebas, y la formación interna de la sentencia judicial.
CUARTO.- Partiendo de lo dicho hasta ahora es claro que el recurso no puede prosperar. Para empezar nadie ha pedido la anulación de la sentencia, única posibilidad ex art. 790 LECRim., para que una sentencia absolutoria se torne en condenatoria sobre la base del error en la apreciación de la prueba, pero, aparte de ese dato crucial, no se aprecia en la sentencia recurrida error alguno en la valoración de la prueba, máxime cuando, aparte de la profusa documental, la esencia de la acusación es valorar la credibilidad tanto de la denunciante como las versiones de los acusados sobre si la recurrente, cumpliendo las exigencias de los acusados, se devolvió o no el dinero percibido por aquélla en sus tareas docentes. Téngase en cuenta que se trata de pruebas personales en las que el Juzgador, apreciando en conciencia la prueba practicada ( art. 741 LECrim.) y con la inestimable ayuda de la inmediación, da mayor preponderancia a unas versiones sobre las otras o viceversa. En suma y por lo dicho, el recurso no prospera.
QUINTO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará imposición de costas en esta alzada.
VISTOS los artículos 239, 240, 777.1, 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general y pertinente aplicación