Sentencia Penal 327/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 327/2023 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 106/2023 de 15 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ

Nº de sentencia: 327/2023

Núm. Cendoj: 24089370032023100327

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:1074

Núm. Roj: SAP LE 1074:2023

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00327/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MSD

Modelo: N545L0

N.I.G.: 24056 41 2 2022 0000113

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000106 /2023

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000035 /2022

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Santiago

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JORGE CARRO LOPEZ CONTRERAS

Recurrido: Severiano, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª LEDA TRANCHE MARTINEZ,

La IlTma. Magistrada Doña NURIA VALLADARES FERNANDEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 327/23

En León, a 15 de septiembre de 2023

VISTOS POR MI, Doña Nuria Valladares Fernández, Magistrada-Jat de la Audiencia Provincial de León, los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial con el nº 106/2023, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don Santiago , representado por y defendido por Sr. Carro López Contreras frente a la sentencia dictada el 28 de Octubre del 2022, en el Procedimiento por Delito Leve núm. 35/2022, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de CISTIERNA , habiendo intervenido como apelado, Don Severiano , defendido por el Letrado LEDA TRANCHE. Sin la intervención del Ministerio Fiscal. Y dados los

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 28 de Octubre del 2022 la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de CISTIERNA en el Juicio sobre Delitos Leves 35/2022, dictó Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:<< Resulta probado que, sobre las 23:00 horas del día 14 de junio de 2022, Don Severiano transitaba por la localidad de la que es vecino en Cofiñal, Puebla de Lillo (León), cuando al llegar a su domicilio sito en la CALLE000 advirtió un perro suelto azuzando a sus gatos, motivo por el cual recriminó su actitud a Don Santiago, acto seguido de lo cual Don Santiago, le profirió expresiones tales como "te voy a meter una bombona en casa", "os voy a matar a todos", "hijos de puta", "drogadictos". Todos estos actos intencionados de Don Santiago, generaron temor y desasosiego en el denunciante, quien teme que puedan materializar los actos con los que le increparon en fecha de autos >>.

Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos: " CONDENO a Don Santiago, como autor responsable de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de MULTA de TRES MESES, con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole asimismo al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento, que no incluirán los honorarios de la acusación particular ..".

SEGUNDO. Contra esta Sentencia se ha formulado Recurso de Apelación por Don Santiago con la asistencia Letrada del Sr. Carro López Contreras en escrito fechado el 8 de Noviembre del 2022.

TERCERO. Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, la defensa de Don Severiano, en escrito fechado el 11 de Enero del 2023 impugnó el recurso y pidió su desestimación.

Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, se turnó el conocimiento del recurso a la Magistrada Doña Nuria Valladares Fernández.

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 1 de CISTIERNA, dictada en el Delito Leve 35/2022 se alza Don Santiago pidiendo que se dicte una sentencia absolutoria. Alega que las versiones de las partes son contradictorias y que el Sr. Santiago niega haber proferido dichas expresiones al denunciante, que nada aportan las amenazas, que con semejantes declaraciones tan contradictorias no se puede condenar por un delito leve de amenazas, a la pena máxima de tres meses de multa, cuando no se ha probado la situación económica de mi representado, que en la actualidad se encuentra cobrando la ayuda por desempleo. Que como puede apreciarse en los audios, es el denunciante con su actitud desafiante y agresiva provoca a mi representado, y este dice que no quiere mediar palabra con él, sin embargo, el denunciante le llama delincuente y le dice "te voy arruinar la vida", no siendo esta la primera vez que lo hace, ya que tiene una obsesión con mi representado, como quedó acreditado en el juicio oral. Que en ningún momento dijo "os voy a matar a todos" ni le llamó drogadicto, ni se ha probado que se profirieran dichas palabras, por lo que alega vulneración de la presunción de inocencia. Respecto de "la bombona", refiere que su defendido no se estaba dirigiendo al denunciante, como se puede ver en el Atestado y a juicio del Sargento de la Guardia Civil de Puebla de Lillo que es quien transcribe el audio tampoco le parece que se esté dirigiendo al denunciante, aunque la sentencia da por probado que le dijo " te voy a meter una bombona en casa", lo cual es totalmente falso, ya que tal y como se puede comprobar en la transcripción del audio que consta en el Atestado mi representado hablando en alto y no dirigiéndose al denunciante, dijo "Tenía que venir el Estado con una bombona de gas por debajo de la puerta, clausurar y fuera", que es muy diferente a dirigirse al denunciante y proferir "te voy a meter una bombona en casa.

Invoca la NULIDAD, al solicitar, la parte contraria, por delito de amenazas, una condena superior que no se corresponde con el presente procedimiento, y una temeridad por su parte con el único fin de causar graves perjuicios a mi patrocinado.

En cuanto a la cuantía de la multa, la considera desproporcionada, ya que no se saben las circunstancias personales y económicas del acusado y pese a ello, se procede a imponerle la pena máxima de multa sin justificación. Y, por tanto, en caso de que no se dicte la libre absolución de este, se debería atender a sus circunstancias y proceder a la reducción de la multa, en duración y cuantía.

Entiende, finalmente, que dicho Delito Leve de amenazas debería imponérsele a D. Severiano pues como se puede ver en el Atestado, el denunciante dice que le va a arruinar la vida al condenado.

La defensa Letrada del denunciante impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - En el recurso de apelación, se alega esencialmente como motivos para cuestionar la valoración de la prueba de cargo, la existencia de versiones contradictorias, puesto que el acusado no reconoce haber proferido expresiones amenazantes. Niega haber amenazado con "os voy a matar" o expresiones tales como "drogadicto", y alega que la expresión de "una bombona es casa" no era dirigida al denunciante y fue distinta a la recogida en los hechos probados.

El Tribunal Supremo, de forma reiterada, ha señalado reiteradamente que, aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba. La existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir, necesariamente, al resultado absolutorio, porque la divergencia de versiones sólo justifica ese resultado cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, con la consecuencia obligada de haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado o, al menos, no poder afirmar la que le es más perjudicial, por imperativo de la presunción de inocencia reconocida en el art. 24 C.E. Pero para que pueda prevalecer la versión de cargo, enervando la presunción de inocencia, es necesario que aquélla merezca un crédito de la que esté huérfana la opuesta. A pesar de la confrontación de las declaraciones, es frecuente que existan coincidencias en algunos de los extremos y circunstancias concurrentes en los hechos enjuiciados. Por otra parte, es sabido que la valoración de la prueba de testigos, y los perjudicados tienen tal consideración, depende de su credibilidad y esta a su vez de la concurrencia de los tres requisitos que tradicionalmente viene exigiendo el Tribunal Supremo para conferirle valor probatorio suficiente para enervar por sí sola la presunción de inocencia del art. 24 C.E. y que son los siguientes:

A) La ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-testigo o víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes, y en tal sentido debe tenerse en cuenta que la enemistad o resentimiento que pudiera justificar una venganza, privando así de eficacia al testimonio, de ordinario debería ser preexistente al hecho denunciado y no originada por este.

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos; la declaración ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y debe estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le den actitud probatoria, como reconocimientos médicos o por referencias ajenas a su testimonio, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, sobre todo en los delitos que dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración.

C) C/ Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, es decir que las distintas manifestaciones realizadas en las sucesivas fases policiales y judiciales sean homogéneas y uniformes, aunque no exista una absoluta coincidencia.

CUARTO. - Por lo tanto, ha de partirse del análisis de la declaración de quien figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido los indicadores o parámetros expuestos en el anterior fundamento que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, y constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, ya que puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide o dificulta seriamente que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, al carecer de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Así la declaración del denunciante, para erigirse en prueba única, debe superar los criterios racionales de valoración y otorgar a su testimonio la consistencia necesaria para proporcionar, desde un punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. Esta doctrina se expone, entre otras, en las SSTS 61/2014 de 3 de febrero, 274/2015 de 30 de abril, 758/2018, de 9 de abril de 2019. Y en el mismo sentido recuerda la reciente STS, Sección 1ª, de 12 de abril de 2021 que "la jurisprudencia suele establecer un triple test para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, concurrencia de elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva. Y que no con ese trío de características no se está definiendo un presupuesto de validez. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que, cuando se cubran las tres condiciones, haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni tampoco en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena".

QUINTO. - Pues bien, tras el estudio de la causa, advertimos que no se da insuficiencia de la prueba de cargo, ni error en su valoración, sino que, por el contrario, la Juez ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, el interrogatorio del acusado y la declaración del denunciante. Es habitual en los delitos de amenazas, que no dejan vestigios objetivos y no se cometen en presencia de terceros, la prueba de cargo se centre en la declaración de la víctima, pues son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que representan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Que determinadas expresiones se profiriesen en el transcurso de una conversación telefónica (bombona), es intrascendente para la calificación jurídica de los hechos, puesto que se profirieron con la intención de que fuese oída por el denunciante, con el consiguiente desosiego e intranquilidad que ello provocaría, y en todo caso son circunstancias todas ellas que han determinado que nos encontremos en un procedimiento de delito leve. Además, la Juzgadora ha contado con la ventaja innegable que concede la inmediación, apreciando directamente los testimonios, los gestos y el estado emocional de todos los implicados, siendo tal inmediación presupuesto necesario para alcanzar un grado de convicción suficiente de cómo y por qué se produjeron los hechos, En esa valoración, que ha sido plasmada en el relato de hechos probado, no se aprecia error alguno, de hecho, ni de derecho, subsumiendo las expresiones en un delito leve de amenazas, de modo que procede mantener dicha narración en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante, respecto de los hechos objeto de las actuaciones.

SEXTO- En relación a la petición subsidiaria, es preciso decir que el Tribunal Supremo ( STS núm. 183/2018 de 17/04) sostiene que "la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada como "la tercera función autónoma del Juez", representando el cenit de su actuación. El Juez, tras la valoración de la prueba, y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE) además de los preceptos penales específicos que la regulan". Y tal sentencia sigue manteniendo que "a través de la necesaria motivación, no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, objeto de la actual impugnación casacional, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial.

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, iniciada en la STS de 25/02/1989, señaló que una ausencia de fundamentación deviene absolutamente recusable, y añadía que "ha de ser la individualización judicial y no reducible a simples espacios de recusables prácticas estereotipadas". La motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria".

No se establece, según esa misma doctrina, la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal, se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS núm. 1169/2006 de 30/11 , núm. 809/2008 de 26/11 , núm. 854/2013 de 30/10, núm. 800/2015 de 17/12 , y núm. 215/2016 de 23/02).

Y en cuanto a la individualización de la pena a imponer, deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica, y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. Y respecto a la gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena, y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el Legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho, ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).

La Sentencia argumenta en el Fundamento de Derecho Segundo ".... reputándose suficiente la pena que en este fundamento jurídico se va a concretar, habida cuenta de que no constan las circunstancias personales ni económicas del acusado. Siendo que el artículo 66.2 del Código Penal, permite el uso de un prudente arbitrio judicial en la aplicación de las penas, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable. Por lo tanto, procede imponer al acusado, una vez ponderadas las circunstancias concurrentes en los hechos, como son la naturaleza y circunstancias en que se producen, la pena de TRES MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS. Para la fijación de la cuota diaria, se habría de atender, tal y como dispone el artículo 50.5 del Código Penal, a la capacidad económica del denunciado. No obstante, si dicha capacidad no está justificada como en el presente caso, habrá que tener en cuenta que la cuota impuesta es la que ordinariamente se establece cuando no conste claramente acreditada la capacidad económica del condenado, pero tampoco una situación de penuria económica y que, tal y como señala el Tribunal Supremo, "la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación". En caso de impago, quedará sometido a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme al artículo 53 del Código Penal.

A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo que una cuota de 6 u 8 euros diarios cabe incluso en los casos en que no existan datos suficientes sobre la capacidad económica del acusado, por estimar que dentro de los márgenes que previene el art. 50-4 (de 2 a 400 euros diarios) esas cuantías se encuentran dentro de los límites mínimos de la pena. Así se indica que si se dividiese ese marco legal en diez tramos, la cuota de 6 u 8 euros no sólo estaría en el escalón más bajo sino además en la esfera inferior de dicho tramo. Esta doctrina legal, reserva las cuotas inferiores a los supuestos de indigencia, pobreza o precariedad notoria. Esta doctrina legal, reserva las cuotas inferiores a los supuestos de indigencia, pobreza o precariedad notoria, como así recogen las STS de 10 de febrero de 2011 y de 21 de septiembre de 2010, a título de ejemplo, y también la SAP de Valladolid de 22 de febrero de 2012.

En base a todo ello, se estima que la cuota de seis euros diarios, en principio, es adecuada teniendo en cuenta que no consta que el acusado se encuentre en situación de pobreza o precariedad, incluso aunque tuviera reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, ya que ello solo supondría que carece de ingresos mensuales por encima del límite de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, pero no que carezca de recursos.

No obstante, va a ser estimado, pues en cuanto a la extensión de multa, la letrada de la acusación en el acto del juicio oral solicitó, salvo error por mi parte, (subsidiariamente a los seis meses de prisión por delito de amenazas) "multa de dos meses al no saber si tiene antecedentes penales o no en cuyo caso podrá agravar la pena" y la sentencia impone multa de tres meses (sin que se recoja ninguna mención sobre los antecedentes penales). Por lo tanto, cuando la resolución recurrida impone dicha pena se está vulnerando el principio acusatorio sobre el que se basa nuestro ordenamiento penal, que significa que el Juez queda vinculado con la pena concreta solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del órgano sentenciador, pues nadie puede ser condenado ni por cosa distinta de la que se le ha acusado ni a pena diferente a la pedida para, de esta forma, se produzca una neta separación entre la facultad de acusar y la de juzgar ( SSTS 12 de enero de 2007).

Véase también, en este mismo sentido, la acordado por el Pleno no Jurisdiccional para la Unificación de Criterios de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006.

En consecuencia, se estima en esto el recurso de apelación interpuesto y se rebaja la extensión de multa a dos meses de multa, confirmándose la sentencia en cuanto al resto de los pronunciamientos, sin que tenga cabida la nulidad solicitada por el hecho de haberse solicitado en trámite de informe la condena por delito de amenazas a la pena de seis meses de prisión, ya que dicha cuestión fue oportunamente resuelta en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, y sin que tampoco proceda la condena del denunciante, toda vez que ha sido objeto de enjuiciamiento la denuncia formulada por Don Severiano contra Don Santiago.

No se hace pronunciamiento sobre las costas.

Vistos los arts. 238, 240 y concordantes LOPJ y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Santiago contra la Sentencia de 28 de Octubre del 2022 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de CISTIERNA dictada en el Juicio sobre Delitos Leves 35/2022, fijando la extensión de la cuota de multa en dos meses, confirmándose el resto de los pronunciamientos de la misma, y declarando de oficio las costas de la alzada.

No se hace pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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