Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 327/2023 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 106/2023 de 15 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ
Nº de sentencia: 327/2023
Núm. Cendoj: 24089370032023100327
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:1074
Núm. Roj: SAP LE 1074:2023
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MSD
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24056 41 2 2022 0000113
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000035 /2022
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Santiago
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JORGE CARRO LOPEZ CONTRERAS
Recurrido: Severiano, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª LEDA TRANCHE MARTINEZ,
La IlTma. Magistrada Doña NURIA VALLADARES FERNANDEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 327/23
En León, a 15 de septiembre de 2023
VISTOS POR MI, Doña Nuria Valladares Fernández, Magistrada-Jat de la Audiencia Provincial de León, los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial con el nº
Antecedentes
Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el
Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, se turnó el conocimiento del recurso a la Magistrada Doña Nuria Valladares Fernández.
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
Invoca la NULIDAD, al solicitar, la parte contraria, por delito de amenazas, una condena superior que no se corresponde con el presente procedimiento, y una temeridad por su parte con el único fin de causar graves perjuicios a mi patrocinado.
En cuanto a la cuantía de la multa, la considera desproporcionada, ya que no se saben las circunstancias personales y económicas del acusado y pese a ello, se procede a imponerle la pena máxima de multa sin justificación. Y, por tanto, en caso de que no se dicte la libre absolución de este, se debería atender a sus circunstancias y proceder a la reducción de la multa, en duración y cuantía.
Entiende, finalmente, que dicho Delito Leve de amenazas debería imponérsele a D. Severiano pues como se puede ver en el Atestado, el denunciante dice que le va a arruinar la vida al condenado.
La defensa Letrada del denunciante impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
El Tribunal Supremo, de forma reiterada, ha señalado reiteradamente que, aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba. La existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir, necesariamente, al resultado absolutorio, porque la divergencia de versiones sólo justifica ese resultado cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, con la consecuencia obligada de haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado o, al menos, no poder afirmar la que le es más perjudicial, por imperativo de la presunción de inocencia reconocida en el art. 24 C.E. Pero para que pueda prevalecer la versión de cargo, enervando la presunción de inocencia, es necesario que aquélla merezca un crédito de la que esté huérfana la opuesta. A pesar de la confrontación de las declaraciones, es frecuente que existan coincidencias en algunos de los extremos y circunstancias concurrentes en los hechos enjuiciados. Por otra parte, es sabido que la valoración de la prueba de testigos, y los perjudicados tienen tal consideración, depende de su credibilidad y esta a su vez de la concurrencia de los tres requisitos que tradicionalmente viene exigiendo el Tribunal Supremo para conferirle valor probatorio suficiente para enervar por sí sola la presunción de inocencia del art. 24 C.E. y que son los siguientes:
A) La ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-testigo o víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes, y en tal sentido debe tenerse en cuenta que la enemistad o resentimiento que pudiera justificar una venganza, privando así de eficacia al testimonio, de ordinario debería ser preexistente al hecho denunciado y no originada por este.
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos; la declaración ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y debe estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le den actitud probatoria, como reconocimientos médicos o por referencias ajenas a su testimonio, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, sobre todo en los delitos que dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración.
C) C/ Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, es decir que las distintas manifestaciones realizadas en las sucesivas fases policiales y judiciales sean homogéneas y uniformes, aunque no exista una absoluta coincidencia.
Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, iniciada en la STS de 25/02/1989, señaló que una ausencia de fundamentación deviene absolutamente recusable, y añadía que "ha de ser la individualización judicial y no reducible a simples espacios de recusables prácticas estereotipadas". La motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria".
No se establece, según esa misma doctrina, la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal, se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS núm. 1169/2006 de 30/11 , núm. 809/2008 de 26/11 , núm. 854/2013 de 30/10, núm. 800/2015 de 17/12 , y núm. 215/2016 de 23/02).
Y en cuanto a la individualización de la pena a imponer, deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los
La Sentencia argumenta en el Fundamento de Derecho Segundo ".... reputándose suficiente la pena que en este fundamento jurídico se va a concretar, habida cuenta de que no constan las circunstancias personales ni económicas del acusado. Siendo que el artículo 66.2 del Código Penal, permite el uso de un prudente arbitrio judicial en la aplicación de las penas, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable. Por lo tanto, procede imponer al acusado, una vez
A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo que una cuota de 6 u 8 euros diarios cabe incluso en los casos en que no existan datos suficientes sobre la capacidad económica del acusado, por estimar que dentro de los márgenes que previene el art. 50-4 (de 2 a 400 euros diarios) esas cuantías se encuentran dentro de los límites mínimos de la pena. Así se indica que si se dividiese ese marco legal en diez tramos, la cuota de 6 u 8 euros no sólo estaría en el escalón más bajo sino además en la esfera inferior de dicho tramo. Esta doctrina legal, reserva las cuotas inferiores a los supuestos de indigencia, pobreza o precariedad notoria. Esta doctrina legal, reserva las cuotas inferiores a los supuestos de indigencia, pobreza o precariedad notoria, como así recogen las STS de 10 de febrero de 2011 y de 21 de septiembre de 2010, a título de ejemplo, y también la SAP de Valladolid de 22 de febrero de 2012.
En base a todo ello, se estima que la cuota de seis euros diarios, en principio, es adecuada teniendo en cuenta que no consta que el acusado se encuentre en situación de pobreza o precariedad, incluso aunque tuviera reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, ya que ello solo supondría que carece de ingresos mensuales por encima del límite de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, pero no que carezca de recursos.
No obstante, va a ser estimado, pues en cuanto a la extensión de multa, la letrada de la acusación en el acto del juicio oral solicitó, salvo error por mi parte, (subsidiariamente a los seis meses de prisión por delito de amenazas) "multa de dos meses al no saber si tiene antecedentes penales o no en cuyo caso podrá agravar la pena" y la sentencia impone multa de tres meses (sin que se recoja ninguna mención sobre los antecedentes penales). Por lo tanto, cuando la resolución recurrida impone dicha pena se está vulnerando el principio acusatorio sobre el que se basa nuestro ordenamiento penal, que significa que el Juez queda vinculado con la pena concreta solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del órgano sentenciador, pues nadie puede ser condenado ni por cosa distinta de la que se le ha acusado ni a pena diferente a la pedida para, de esta forma, se produzca una neta separación entre la facultad de acusar y la de juzgar ( SSTS 12 de enero de 2007).
Véase también, en este mismo sentido, la acordado por el Pleno no Jurisdiccional para la Unificación de Criterios de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006.
En consecuencia, se estima en esto el recurso de apelación interpuesto y se rebaja la extensión de multa a dos meses de multa, confirmándose la sentencia en cuanto al resto de los pronunciamientos, sin que tenga cabida la nulidad solicitada por el hecho de haberse solicitado en trámite de informe la condena por delito de amenazas a la pena de seis meses de prisión, ya que dicha cuestión fue oportunamente resuelta en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, y sin que tampoco proceda la condena del denunciante, toda vez que ha sido objeto de enjuiciamiento la denuncia formulada por Don Severiano contra Don Santiago.
No se hace pronunciamiento sobre las costas.
Vistos los arts. 238, 240 y concordantes LOPJ y demás de general aplicación
Fallo
No se hace pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

