I- D. Victorino, mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado en sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 2 de León de 27 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en Juicio Rápido 16/2013, por un delito de maltrato en el ámbito familiar, y por sentencia firme del mismo Juzgado de 25 de julio de 2017 en procedimiento abreviado 282/2015 por un delito de abandono de familia, fue pareja de Dª. Carla, con quién tuvo dos hijos menores, habiendo cesado su relación sentimental en el año 2013.
V- Abierta dicha cuenta, D. Victorino desde una cuenta de la que era titular en el BBVA realizó transferencias a la cuenta del Banco Sabadell en concepto de alimentos para los hijos, especificando que la beneficiaria era Dª. Carla y el concepto pensiones alimenticias. No obstante, dicha cuenta solo era utilizada por D. Victorino que además era el único titular de las tres tarjetas asociadas a la cuenta y periódicamente efectuaba reintegros de dinero en cajeros automáticos. De esta manera, Dª. Carla no recibía el dinero transferido, constando que el 5 de marzo de 2019 D. Victorino le transfirió a Dª. Carla desde la citada cuenta "expansión" la cantidad de 1980 €.
PRIMERO.- CALIFICACION JURIDICA Y PRUEBA DE LOS HECHOS.
I- Los anteriores hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, previsto y penado en los arts. 390.º.3ª y 392.1 del Código Penal. No ofrece ninguna duda a la Sala la comisión del delito falsario ni el carácter de documento mercantil del contrato de cuenta corriente que dio lugar a la apertura de la cuenta NUM002. Valorando en su conjunto y conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no se obtiene la convicción de que los hechos objeto de acusación hayan sucedido en los términos absolutos en que se describen en los escritos de acusación, sino tal y como han quedado redactados en el relato de hechos probados. Así resulta de la propia declaración del acusado D. Victorino reconociendo haber estampado la firma de Dª. Carla en el contrato de cuenta corriente y del informe pericial caligráfico de la Brigada de Policía Científica de la Comisaria Provincial de León, obrante al acontecimiento 270 de las Diligencias Previas DPA 34/2019 del Juzgado de Instrucción nº 4 de León, ratificado y explicado contradictoriamente por el Funcionario con TIP NUM005. Además, Dª. Carla ha afirmado no conocer ni consentir que se había utilizado su firma para abrir la cuenta "expansión del Banco de Sabadell. Aunque la declaración testifical del empleado del Banco de Sabadell no aporta nada, puesto que no recuerda su intervención, de la prueba documental, particularmente de los acontecimientos 3, 49, 52, 53, 55, 67.2, 88 y 105, e incluso de la copia del soporte de la cuenta aportada por la defensa en el juicio, que coincide con los movimientos informados por el Banco de Sabadell, resulta lo siguiente: - La migración de la una libreta de ahorro ordinaria en el Banco Herrero NUM003, de la que eran titulares D. Victorino y Dª. Carla, a la cuenta "expansión" NUM002 del Banco Sabadell. - Que D. Victorino simuló la firma de Dª. Carla en el contrato de apertura de la cuenta "expansión", sin su conocimiento ni consentimiento, desconociendo Carla la existencia de la cuenta. - Que D. Victorino realizó transferencias en el año 2018 y principios del 2019 a dicha cuenta desde otra de la que era titular en el BBVA, especificando que la beneficiaria era Dª. Carla y el concepto de pensiones alimenticias. - La utilización exclusiva de dicha cuenta por D. Victorino, como se puede observar en los movimientos y en la ausencia de tarjetas asociadas a nombre de Dª. Carla, de tal suerte que los ingresos efectuados por transferencia en concepto de alimentos no podían llegar realmente a la beneficiaria. La propia trasferencia realizada a Dª. Carla el 5 de marzo de 2019, una vez interpuesta la querella que dio lugar a esta causa, pone de manifiesto que, con el proceder anterior, no llegaba el efectivo a Dª. Carla, y que se pretendía con la falsedad o imitación de firma era aparentar un pago parcial de los alimentos, mediante el artificio de ingresos en la cuenta "Expansión" en lugar de la que debería especificar la beneficiaria.
II - Ahora bien, la carta o escrito que aparece en el acontecimiento nº 3 en la que D. Victorino afirma que "si deja de ingresar dos meses consecutivos o cuatro alternos en la cuenta del Banco de Sabadell podría acabar en prisión", se explica en un contexto más amplio. Tal como acertadamente expone la defensa y resulta de los acontecimientos 49 y 53, se presentó en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales EFM 19/2017, instando por el propio D. Victorino, que aparecía como ejecutante en un procedimiento de ejecución que pretendía el cumplimiento del régimen de visitas, siendo por ello ajeno a las cantidades adeudadas por alimentos. Sin embargo, se formula acusación por delito de estafa, ya sea intentado (Ministerio Fiscal) o consumado (acusación particular). Y ello por considerar probado la elaboración mendaz de un documento falso de carácter mercantil, suponiendo la intervención Dª. Carla mediante la imitación de su firma, y su aportación por el acusado a un procedimiento judicial, a sabiendas de su falsedad. Aunque ello sea así, en lo que concierne al delito de estafa procesal, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 921/2013, de 4 de diciembre, de 22 de octubre de 2014 y de 18 de noviembre de 2021, con cita de sentencias anteriores), insiste en que la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante y explica que la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio (el Juez) con quien sufre el perjuicio (el particular afectado). En la interpretación de la exigencia de la existencia del acto de disposición patrimonial, la STS 381/2013, de 10 de abril, aclara que no es necesario que se haya producido, bastando una resolución que perjudique los intereses de una parte o un tercero. El fundamento de la agravación de este tipo de estafa respecto de la figura básica consiste en que no solo se daña el patrimonio particular concernido -aquel sobre el que recae la resolución judicial-, sino que la mecánica utilizada es la de inducir a error al operador judicial con lo que se está atacando al recto funcionamiento de la Administración de Justicia. En este orden de cosas, la STS 1247/2002, de 3 de julio, decía que existe conducta engañosa, merecedora de esta tipificación penal, en el caso de quien crea una apariencia documental absolutamente falsa para obtener del órgano jurisdiccional correspondiente un pronunciamiento de contenido económico, injustamente favorable al autor de la falsedad e indebidamente perjudicial para tercero. Y la STS de 9 de mayo de 2003 que el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. En este sentido la STS 149/2005, de 21 de diciembre razona que la presentación en juicio de un documento falso para incidir en la decisión judicial constituye, evidentemente, un comienzo de la ejecución de la estafa, pues el autor ha realizado todo cuanto tenía que hacer, según su propio plan, para inducir mediante la provocación del error a los jueces a dictar una sentencia favorable a sus pretensiones, por lo que, en tal caso, se dan los elementos del tipo objetivo de la estafa procesal, aún en grado de tentativa.
II I- Sentado lo anterior, y aplicándolo al presente caso, no podemos ignorar que no consta que se haya dictado una resolución en el Juzgado de Instrucción nº 4 de León que haya reducido las pensiones alimenticias en las cuantías que aparecían en la cuenta corriente del Banco de Sabadell como transferidas por D. Victorino desde el BAVA a favor de Dª. Carla, por lo que no se sostiene la perfección del delito que pretende la acusación particular. En cualquier caso, para que exista estafa procesal -al menos intentada-, debería haberse acreditado que el acusado perseguía el propósito de crear un error en la juzgadora con el fin de lograr que se dictase una resolución que perjudicase los intereses económicos de Carla, al no recibir las cantidades que debía remitirle D. Victorino para la atención de los hijos menores. Ahora bien, tal como nos recuerda la STS 1899/2002 "cualquier omisión de información relevante para despegar una posible situación de error no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error... Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador". Sin embargo, en el presente caso, no consta que se haya producido un error en la Juzgadora al resolver el procedimiento de ejecución de títulos judiciales EFM 19/2017, y tampoco que las alegaciones de D. Victorino de que cumplía con el pago de sus obligaciones alimenticias, tuviesen virtualidad o relevancia alguna en el tema "deccidendi" de ese proceso de ejecución, por lo que no compartimos que exista ni siquiera un delito intentado de estafa procesal, debiendo ser absuelto D. Victorino del tal delito.
SEGUNDO. - RESPONSABILIDAD PENAL Y AUTORIA.
Del expresado delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, previsto y penado en los arts. 390.º.3ª y 392.1 del Código Penal es penalmente responsable en concepto de autor el acusado D. Victorino y, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, al haber quedado probada su participación material, directa y voluntaria, tal como resulta de su propio reconocimiento de los hechos y del informe pericial caligráfico, sin que haya demostrado el carácter inocuo de la imitación de la firma y en definitiva de la intervención de Dª Carla en la migración de la liberta de ahorro a la cuenta expansión, cuando en esta realizaba trasferencias por alimentos que en ningún momento podían llegar a la beneficiaria de la orden, al desconocer la existencia de la nueva cuenta.
TERCERO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD.
I - Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6ª del C.P. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho fundamental recogido expresamente en el art. 24.2 de la CE, y en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Tal derecho, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. La jurisprudencia ha considerado que la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas origina un sufrimiento al justiciable que debe ser compensado o reparado mediante la atenuación de la pena que se le imponga. Ya el Pleno de la Sala Segunda del TS celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas sentencias posteriores, como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., determinó la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Tras la reforma del Código Penal por la LO 5/2010, de 22 de junio, se regula ya expresamente como nueva atenuante en el art. 21. 6ª en los siguientes términos: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". La jurisprudencia del TS ha fijado un sólido cuerpo de doctrina sobre la atenuante de dilaciones indebidas, de la que se infiere que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que la dilación sea indebida, es decir que se trate de una dilación injustificada o desproporcionada a la causa, atendiendo para ello a parámetros tales como la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. 2) Que sea extraordinaria. No basta por tanto que exista un mero retraso injustificado; sino que se exige que dicho retraso, tardanza o dilación sea extraordinario, o fuera de lo común. 3) Que no sea atribuible al propio inculpado. 4) Que ocasione un perjuicio efectivo y por ello debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad. 5) Desde el punto de vista formal las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente. La STS de 26 de enero de 2021, dice que "lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo".
II.- Teniendo en cuenta estas consideraciones, apreciamos que la querella fue presentada por Dª. Carla el 27 de diciembre de 2018; que se admitió por auto Juzgado de Instrucción nº 4 de León de 31 de enero de 2019, acordándose ya la pericial caligráfica (acontecimiento 19); que providencia de 31 de mayo de 2019 se acordó que hiciese cuerpo de escritura respecto de Dª. Carla (acontecimiento 107) y que no fue hasta el 10 de marzo de 2022 cuando se realizó por la Brigada de Policía Científica la Comisaria Provincial de León de la Policía Nacional (acontecimiento 270). Esta tardanza o retraso no solo se debió al exceso de trabajo del departamento de la Policía Científica, sino a errores en la tramitación de los exhortos con los Juzgado de Blanes, y en cualquier caso no se puede imputar a D. Victorino que ninguna intervención se le requería en la pericial. Aunque el auto de continuación de la tramitación de las diligencias por el procedimiento abreviado es de 16 de marzo de 2022 y ya no se aprecian dilaciones relevantes, lo cierto es que la realización de una prueba pericial caligráfica sencilla, consistente en el cotejo de una sola firma en el contrato de cuenta corriente con el cuerpo de escritura y firmas efectuado por Dª. Carla, tres años después de haber sido acordada, es una dilación que no debe soportar el acusado y que debe repararse de alguna manera a través de la apreciación de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21. 6ª del C.P. No procede la apreciación de la atenuante cualificada, con la consecuencia de imponer una pena inferior en grado, y en este punto recordamos que para ello el Tribunal Supremo ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia. Véanse en este sentido las SSTS 391/2007, 1224/2009; 1356/2009; 66/2010; 238/2010; y 275/2010 y 760/2015).
CUARTO. - PENAS.
I- Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, hay que partir de que, por el delito de falsedad documental competido por particular del art. 392 C.P., prevé una extensión de las penas de seis meses a tres años, en el caso de la prisión, y de seis a doce meses, en el de la multa. Tomando en consideración la circunstancia atenuante concurrente concurrentes y los factores de individualización punitiva, la extensión de la pena oscilaría entre seis meses y un año y nueve de prisión y de seis a nueve meses de multa. Llegados a este punto, en atención al modo de comisión y a la entidad de los hechos, a la intencionalidad de los mismos, al tiempo transcurrido y a los hechos posteriores, así como al resto de las circunstancias personales del acusado, consideramos que procede imponer a D. Victorino la pena en una extensión próxima a la mínima, concretamente de nueve meses de prisión y siete meses de multa.
II .- La pena de prisión conlleva la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo ( arts. 44 y 56 C.P.).
II I.- En cuanto a la cuota diaria de la multa, debe recordarse que el Tribunal Supremo viene indicando de forma continua, por ejemplo, en su Sentencia de 3 de mayo de 2012, que efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. No obstante la jurisprudencia ha considerado ( STS 87/2011) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS 1265/2005, que la cita, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente ha señalado en alguna ocasión ( STS 996/2007), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación". En este caso, consideramos que la determinación de una cuota diaria de seis euros está perfectamente justificada es cercana al mínimo legal de dos euros, siendo además la que ordinariamente se suele imponer en esta provincia, sin perjuicio de que, si resulta gravosa la cuantía total, pueda en ejecución de sentencia solicitarse el fraccionamiento en los términos del art. 50.6 C.P. Por último, en caso de impago de la multa, el art. 53. C.P. D. Victorino responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podría también cumplir en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad, previa prestación de conformidad
QUINTO. -. RESPONSABILIDAD CIVIL.
Conforme a los artículos 109 y 116 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados, pues toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente y, en su virtud, quienes resulten condenados y declarados responsables de un delito deberán indemnizar a la víctima por los daños y perjuicios causados como consecuencia del delito cometido, incluyendo los daños morales . No obstante, para ello es necesario que se ejerciten por las acusaciones las acciones reparatorias o indemnizatorias que deriven del hecho delictivo y, en el presente caso, no se ha ejercido acción civil alguna, habiéndose ejercitado acciones de forma separada para el cobro de las pensiones alimenticias, por lo que no procede hacer pronunciamiento alguno sobre eventuales responsabilidades civiles.
SEXTO. - COSTAS
Las costas procesalesse imponen por ley al criminalmente responsable de los delitos objeto de condena, ( art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). El repartode las costas deberá realizarse, en primer lugar, conforme al número de delitos enjuiciados, dividiéndose luego la parte correspondiente entre los distintos condenados y debiendo declararse de oficio las costas en cuanto a los acusados absueltos ( STS 409/2005 y 842/2006 de 31 de julio). Por tanto, habiéndose formulado acusación contra D. Victorino por dos delitos, y siendo condenado por uno solo de deberá ser condenado por la mitad de las costas y declararse de oficio la otra mitad. Por otra parte, la Sala 2ª del Tribunal Supremo manifiesta de forma reiterada (SSTS 873/2002, de 17 de mayo y 757/2013, de 9 de octubre, entre otras) que la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá, cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. Y ello no sucede en el presente caso, en el que no se puede reputar superflua o inútil la intervención de la acusación particular que fue quien inició el procedimiento y, por ello, procede que la condena en costas incluya las de la acusación particular en la proporción indicada.