Sentencia Penal 593/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Penal 593/2022 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 75/2021 de 16 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP León

Ponente: FERNANDO MORANO SECO

Nº de sentencia: 593/2022

Núm. Cendoj: 24089370032022100560

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:1605

Núm. Roj: SAP LE 1605:2022

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00593/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987299025

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MGA

Modelo: N85850

N.I.G.: 28079 43 2 2015 0398365

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000075 /2021

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS 767/2016 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LEON

Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, MUST BE CAPITAL SL , Juan Pedro

Procurador/a: D/Dª , ANA GARCIA GUARAS , ANA GARCIA GUARAS

Abogado/a: D/Dª , PABLO JOSE GOTOR GONZALEZ , PABLO JOSE GOTOR GONZALEZ

Contra: Miguel Ángel

Procurador/a: D/Dª JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE ALBERTO SIMON SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 593/2022

Iltmos. Sres..-

D. FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA.-Presidente

D. FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado.

DÑA. NURIA VALLADARES FERNÁNDEZ.- Magistrada.

En León, a 16 de diciembre de 2022

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, el Procedimiento Abreviado nº 75/2021 (antes Diligencias Previas nº 767/2016), procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de León, seguido por un delito de falsedad en documento público, previsto y penado en el artículo 392.1 del código penal, en relación con el artículo 390.1.1º y 3º del código penal, en concurso ideal con un delito de estafa, previsto en el artículo 250.1.2º y 6º del código penal, en relación con el artículo 248 del mismo texto legal, interviniendo como acusación particular Don Juan Pedro y MUST BE CAPITAL, SLNE, representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA GARCIA GUARAS, y asistidos de su Letrado D. PABLO JOSÉ GOTOR GONZÁLEZ, y como acusado D. Miguel Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS MANUEL MORÁN MARTÍNEZ, y asistido de su Letrado D. JESÚS MANUEL MORÁN MARTÍNEZ, interviniendo el Ministerio Fiscal.

Siendo ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don Fernando Morano Seco.

Antecedentes

PRIMERO.- Las Diligencias Previas nº 767/16 se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León, por una denuncia, atestado, de fecha 24 de agosto de 2015, interpuesta por parte de D. Juan Pedro, frente a D. Miguel Ángel, por un presunto delito de apropiación indebida,

practicándose cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, dando traslado al Ministerio Fiscal, y a la acusación particular a fin de que solicitase la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO.- Don Juan Pedro y MUST BE CAPITAL , SLNE, representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA GARCIA GUARAS, formularon acusación particular frente a D. Miguel Ángel, por un delito de falsedad en documento público, previsto y penado en el artículo 392.1 del Código Penal en relación con el 390.1.1º y 3º del Código Penal, en concurso ideal con un delito de estafa previsto y penado en el artículo 250.1.2º y 6º del Código Penal, en relación con el artículo 248 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 6 años de prisión, y 12 meses de multa. Asimismo, por un delito de acusación falsa, previsto en el artículo 456.1º.1 del código penal, la pena de 6 meses de prisión y 12 meses de multa, y delitos de falsedad en documento oficial, la pena de 3 años de prisión, y 12 meses de multa por cada uno de ellos. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, que indemnice a MUST BE CAPITAL, S.L.N.E. por los perjuicios ocasionados con la cantidad de 50.000€ por la depreciación del vehículo, los años de inmovilización, la pérdida de la posibilidad de su venta así como los perjuicios ocasionados, y a D. Juan Pedro, por los perjuicios causados por un delito inexistente en la cantidad de 40.000 euros.

Posteriormente, el Ministerio Fiscal, solicitó la libre absolución para D. Miguel Ángel.

Posteriormente, se dio traslado de los escritos al letrado del acusado, que solicitó la libre absolución para su defendido, con todos los pronunciamientos favorables, proponiendo los distintos medios de prueba de que pretendía valerse en el acto del juicio.

TERCERO.- Remitida la causa a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial, se abrió el presente Procedimiento Abreviado, admitiéndose los medios de prueba propuestos por las partes, y señalándose fecha para la celebración del juicio. El acto del juicio se ha celebrado con el resultado e incidencias reflejados en la grabación realizada mediante el sistema informático proveído por el Ministerio de Justicia y bajo la fe de la Letrada de la Administración de Justicia .

Iniciado el acto del juicio, se plantearon distintas excepciones procesales, se practicaron las pruebas, se modificaron las conclusiones provisionales, renunciándose por la acusación particular a mantener acusación por un delito de acusación o denuncia falsa, y por distintos delitos de falsedad en documento oficial, manteniéndose únicamente acusación por un delito de falsedad documental, en concurso ideal con un delito de estafa, siendo ese el objeto del procedimiento. Posteriormente, se elevaron a definitivas las conclusiones por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado, y las partes posteriormente emitieron informes oralmente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Una vez emitidos los informes orales, y concedido el derecho a la última palabra al acusado, que hizo uso del mismo, se dio por concluido el acto, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

UNICO.- Se declara probado que el día 4 de julio de 2014 la mercantil MUST BE CAPITAL, SLNE, representada por Don Juan Pedro, procedió a vender al querellado, Don Miguel Ángel, un vehículo MERCEDES S420CDI con matrícula ....NDN, formalizando con tal fin el correspondiente contrato de compraventa en el que se establecía el precio de 24.000.-€ el cual se abonaría, 2.000.-€ a la firma y el resto aplazado en los siguientes términos: 11.000.- € se pagarían el 4 de julio de 2015 y otros 11.000.-€ el 4 de julio de 2016. Pese a la transmisión realizada, la parte vendedora se reservó la posesión y uso del vehículo hasta su completo pago, conforme permite la ley.

Se declara probado que, ante la falta de interés del querellado por abonar el resto del precio aplazado, en los días previos al vencimiento del primer pago, planteó la resolución del contrato de compraventa, a lo que el Sr. Juan Pedro accedió. No obstante, pese a que ambas partes tenían la intención de dar por resuelto el contrato, no llegaron a ponerse de acuerdo sobre el documento que tenían que firmar, por lo que finalmente no se llegó a firmar nada, aunque ambas partes querían resolver el contrato concertado y no llevar a efecto la transmisión comprometida.

Se declara probado que el querellado, al tiempo que manifiesta no tener ningún interés en la adquisición del vehículo, lo transfirió a su nombre presentando el correspondiente formulario de cambio de titularidad el día 3 de julio de 2015, sin la participación de la parte vendedora y sin haber hecho frente al pago del precio aplazado, falsificando para ello la firma del Sr. Juan Pedro en un impreso habilitado al efecto por la DGT, en formato PDF y descargado de la web de la DGT.

Se declara probado que D. Miguel Ángel, manifestó ante la DGT de León haber extraviado la documentación del vehículo, con el objetivo de que le fuera emitida una nueva documentación a su nombre para poder darlo de baja en tráfico. Una vez obtenida dicha documentación, el querellado procedió a darlo de baja.

Se declara probado que el vehículo fue interceptado e inmovilizado durante años por orden de la Guardia Civil de Tráfico, no pudiendo los querellantes evitar dicha circunstancia al no constar como titulares en los registros de la DGT, ni modificar la titularidad.

Fundamentos

PRIMERO.- Valorando en su conjunto, y conforme a lo dispuesto en los arts. 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se obtiene la convicción de que los hechos enjuiciados han quedado acreditados, debiendo por ello condenar a D. Miguel Ángel, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil.

El delito de estafa viene regulado en el artículo 248 del Código Penal, que dispone que "1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno." Asimismo, el artículo 249 del mismo texto normativo, dispone que " Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción."

En cuanto a las características de este tipo penal, las SSTS 484/2008, de 5 de mayo y 787/2011, de 14 de julio , con cita de la STS 47/2005, de 28 de enero , entre otras, definen la estafa como "un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo". Asimismo, la STS de 26 de Diciembre de 2014, describe los elementos que deben concurrir en este tipo delictivo, los mismos consisten en la utilización de un engaño precedente, bastante y causante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. Asimismo, debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación. La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. Por último, de ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

Asimismo, y en cuanto a la necesaria concurrencia del engaño bastante, como elemento necesario en este tipo delictivo, se define el mismo como aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante del injusto perjuicio y lesión del patrimonio ajeno. Se considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

En cuanto al delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, debe tenerse en cuenta, entre otras muchas la STS num. 573/2004 de 3 de junio que exige como requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental los siguientes: 1º El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutacioŽn de la verdad, por algunos de los procedimientos enumerados en el art. 390 del CP; 2º Que la «mutatio veritatis» recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; y 3º El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad. Además, en cuanto al concepto de documento mercantil, la STS 135/2015, de 17 de febrero, con cita de otras varias, reitera que es consolidada jurisprudencia que el concepto jurídico - penal de documento mercantil, ha declarado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresioŽn de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales no solo los expresamente regulados en el CoŽdigo de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio este acompan~ado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad.

Asimismo, debe tenerse en cuenta respecto de la prueba indiciaria, la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 que expresa que: a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ....cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada". Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ). En este mismo sentido se pronuncian las Sentencias TS núms. 991/12 de 27 de noviembre , 915/12 de 15 de noviembre , 871/12 de 25 de octubre , 820/12 de 24 de octubre , 819/12 de 10 de octubre , 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , reiterando lo dicho en la núm. 542/12 de 21 de junio, resolviendo el recurso nº 1358/2011 y SSTS núms. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre.

SEGUNDO.- A través de las pruebas practicadas y examinadas en su conjunto, deben considerarse acreditados los hechos descritos y detallados en el escrito de acusación, y que han sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento, debiendo considerar los mismos constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil. Para llegar a esta conclusión, debemos tener en cuenta lo que a continuación se relata.

El acusado declara, como hechos relevantes, que firmó un contrato de compraventa del vehículo en fecha de 4 de julio de 2014 con el denunciante, realizando un pago a cuenta de 2.000 euros, y el resto debería de abonarse en el plazo de un año. En fecha de 3 de julio de 2015, realizó el cambio de titularidad del vehículo a su favor, presentando la documentación, y quedando pendiente de realizar el cambio de titularidad del vehículo en la dgt, añadiendo que al haber mutua confianza, no había problema en seguir utilizando el vehículo. Además, indica que posteriormente redactó el contrato de rescisión del vehículo, y se lo remitió por correo electrónico al denunciante, indicándole este que no sabía redactar el contrato, poniendo posteriormente la rescisión del contrato a nombre de una persona física, cuando en realidad quien vendió el mismo fue una persona jurídica. Asimismo, indica que habló con el denunciante sobre el tema durante todo el año 2015, siendo este el ceo de la empresa donde trabajaba, añadiendo que este le dio la documentación para el cambio del vehículo, entregándole toda la documentación firmada, presentando él todos los papeles, añadiendo que las distintas multas le empiezan a llegar desde el momento en el que realiza el cambio de titularidad en la dgt.

Asimismo, indica que el denunciante le traslada toda la documentación en el año 2014, sin que desde el 4 de julio de 2014 y hasta el cambio de titularidad del vehículo estuviera en posesión del mismo, accediendo a que se usara el mismo por el denunciante. Asimismo, indica que el cambio de titularidad del vehículo fue firmado por el denunciante, negando que falsificara la firma, rellenando posteriormente él el documento, que previamente le había puesto a su disposición en su despacho.

Por su parte, el denunciante, D. Juan Pedro, declara, como hechos relevantes, que los días 3 y 4 de julio de 2015, remitió correos electrónicos al acusado, donde constaba la voluntad de rescisión del contrato de compraventa del vehículo, añadiendo que desde días atrás el acusado no quería el vehículo, añadiendo que tuvieron una conversación y se comprometió a entregarle el documento. Además, señala que no autorizó el cambio de titularidad del vehículo ante la dgt, y que retuvo documentación. Asimismo, indica que estos hechos le causaron perjuicios, en concreto la pérdida de utilización del vehículo durante mucho tiempo, lo que provocó que tuviera que comprar otro vehículo en el año 2016, al estar inmovilizado ese vehículo hasta el año 2020. Además, se le causaron daños electrónicos en el vehículo, por un valor de unos 6.000 euros, depreciándose el mismo, sin que nadie quisiera el mismo, habiéndose causado daños en el motor, por lo que el presupuesto de reparación del turismo supera el valor del mismo. Asimismo, indica que tuvo problemas con el acusado, derivados de su relación laboral, y que el vehículo nunca estuvo en poder del acusado, ni tampoco la documentación ni llaves del mismo. Además, afirma que para la transferencia en tráfico del vehículo no firmó ninguna documentación, adquiriendo otro vehículo a nombre de otra sociedad. Asimismo, indica que en el contrato de compraventa se contemplaba la transmisión del vehículo, siendo el comprador quien asumiría la obligación de liquidar las tasas y la transferencia en dgt. Por último, señala que no tenía intención de vender el vehículo en ningún momento, y que el precio del mismo es moderado, añadiendo que el dni suyo que se presentó ante la dgt estaba caducado.

Pues bien, aunque existen declaraciones contradictorias entre las partes sobre la realidad de los hechos denunciados, debemos concluir que a través de la documental aportada a las actuaciones, se puede acreditar, aplicando las reglas de la prueba indiciaria, la versión de los hechos expuesta por el denunciante. Así, según el contrato de compraventa suscrito por ambas partes, de 4 de julio de 2014, el vendedor manifestaba recibir en el propio momento de su firma la suma de dos mil euros, quedando el segundo pago, por un importe de 11.000 euros, postergado hasta el 4 de julio de 2016 y el tercero y último, hasta completar el precio total de 24.000 €, para una fecha de vencimiento posterior. Asimismo, según se puede concluir de las pruebas practicadas, no consta acreditado que el vehículo llegase nunca a poder del comprador, tal y como él mismo reconoce, sin que por lo tanto se produjera la transferencia al mismo de la propiedad del vehículo, conforme a las normas civiles que exigen la entrega efectiva del bien y su traslado posesorio, conforme disponen los artículos 609, 1095, 1462 y 1463 del Código Civil, teniendo además el vendedor el derecho a retener la posesión del vehículo, conforme establece el artículo 1463 del código civil. Así, a través de los emails aportados por la parte denunciante, folios 123 a 126 de las actuaciones, uno dirigido al correo electrónico del acusado, y otro remitido desde el correo electrónico del acusado al del denunciante, debemos considerar acreditado, una vez examinado su contenido, que la voluntad real y clara de las partes era resolver el contrato de compraventa concertado entre las mismas, ante la imposibilidad de hacer frente al pago del precio pactado por parte del comprador, lo que determina que la posterior transferencia de la titularidad del vehículo a tráfico a nombre del comprador, se realizó sin que el vendedor, que no consta acreditado que firmara esa documentación, prestase su consentimiento. Estos documentos consisten, en primer lugar, en un borrador de contrato de renuncia a la ejecución de contrato, de fecha 4 de julio de 2015, donde aparece el nombre de ambas partes, y donde se pone de manifiesto la renuncia al mismo, y en segundo lugar, un contrato de revocación esta vez remitido por el propio acusado al email del denunciante, lo que no deja lugar a duda de que la voluntad de las partes era resolver el contrato, y que, en todo caso, el denunciante no prestaba en ningún momento su consentimiento a que se realizara la transferencia en tráfico del vehículo a nombre del acusado.

Asimismo, a mayor abundamiento, y como prueba adicional acreditativa de la ausencia de consentimiento de la transmisión por parte del vendedor, y de que por lo tanto, la firma que aparece en el documento de transmisión tuvo que ser falsificada por el propio acusado, debe tenerse en cuenta que la propuesta de contrato, renuncia a la ejecución de contrato, de fecha 4 de julio de 2015, está fechada un día después de la transferencia de la propiedad en la Jefatura Provincial de Tráfico, realizada el día 3 de julio de 2015, conforme consta en el certificado aportado al folio 13 de las actuaciones, de forma que, si la voluntad real del denunciante fuera transmitir la propiedad del vehículo al comprador, carecería de sentido la elaboración de ese documento, que además es posterior a la transmisión del vehículo. Asimismo, tampoco resulta creíble, ni justificado en modo alguno, que el vendedor, a pesar del claro y manifiesto incumplimiento del contrato por parte del comprador, que únicamente abonó una pequeña parte del vehículo, en concreto 2.000 euros, de un total de 24.000 euros, consintiera en la transmisión de la titularidad del vehículo a este, por cuanto esta transmisión ningún beneficio le iba a reportar, sino todo lo contrario. Además, resulta perfectamente posible que fuera el acusado el que realizara la transmisión de la titularidad del vehículo, sin el consentimiento del vendedor, por cuanto, no consta acreditado que nadie más que él dispusiera de los datos necesarios y de interés para solicitar el cambio de titularidad del vehículo en la Jefatura Provincial de Tráfico.

Asimismo, y a mayor abundamiento, si bien es cierto que la Policía Científica emitió un informe caligráfico de 5 de julio de 2016 que no era concluyente en cuanto a las firmas dubitadas, se daba una explicación que supone la posibilidad en términos positivos de su realización por el acusado, en cuanto "...su sencillez hace que su trazado esté al alcance de cualquier persona con una cierta destreza escritural...". Por lo tanto, no se descartaba que pudiera haber sido elaborada por el acusado, quien además reconoce que realizó personal e individualmente todas las acciones posteriores necesarias para dar de baja el vehículo. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el propio acusado reconoce aportar un dni caducado del propio denunciante para realizar la transferencia del vehículo, siendo además el formulario de cambio de titularidad del vehículo de fecha junio de 2014, y por lo tanto incluso anterior a la fecha de formalización del contrato de compraventa entre las partes, siendo esto circunstancias que corroboran el hecho de que no pudo el vendedor prestar el consentimiento a esa transmisión del vehículo, y que por ello esta se hizo de forma unilateral por el acusado.

Además, los testigos de la defensa del acusado no corroboran la versión de los hechos expuesta por este. Así, D. Nicolas, que declara que tenía relación con el acusado porque era guardia de seguridad en la empresa cel celis, donde trabajaba el acusado, declara que vio un día como el denunciante se metía en el despacho del acusado, permaneciendo en el mismo unos 12 minutos, indicando que no dejó ningún paquete ni firmó ningún documento. Añadiendo que posteriormente le dijeron que no le dejase acceder a las instalaciones. Por lo tanto, a través de esta declaración no consta acreditado que el denunciante firmara ninguna transmisión del vehículo. Por su parte, D. Pelayo, declara que ha trabajado para una empresa en la que Juan Pedro era socio, conociéndole únicamente, y que el día 3 de julio de 2015 presentó en tráfico la documentación relativa al cambio de titularidad del vehículo mercedes, solamente en lo relativo al trámite de baja del vehículo. Además, indica que firmaron en la mercantil cel celis en el que se cambiaba la titularidad, firmando él como testigo en el contrato de compraventa, si bien añadiendo que el documento ya había sido firmado previamente. Pues bien, a través de esta testifical consta acreditada la firma del contrato de compraventa, hecho que no ha sido controvertido, por cuanto ambas partes manifiestan que efectivamente prestaron su consentimiento al mismo, pero nada acredita respecto a la transmisión del vehículo a nombre del acusado, y si en realidad esta se hizo con el consentimiento del denunciante.

Asimismo, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, tampoco consta justificado el comportamiento del acusado, por cuanto el hecho de tener la posesión del vehículo el vendedor, es algo que este tiene reconocido legalmente, conforme dispone el artículo 1463 del código civil, y el cambio de titularidad del vehículo no puede protegerle a este de futuras sanciones de tráfico, sino todo lo contrario, como consta acreditado documentalmente que sucedió.

Por lo tanto, las pruebas practicadas y valoradas en su conjunto, deben considerarse suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia de D. Miguel Ángel.

TERCERO.- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, los mismos deben considerarse constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.3º del código penal. Ello es así, tal y como se ha desarrollado anteriormente, por cuanto consta acreditado que, el acusado, valiéndose de un documento que no se encontraba firmado por el denunciante, y que por lo tanto había sido falsificado, transfirió la titularidad del vehículo a su nombre, sin el consentimiento de este, modificando la titularidad del vehículo, y posteriormente dando definitivamente de baja en tráfico el turismo, de forma que se realizó una transmisión de titularidad del vehículo, sin el consentimiento de su real propietario, que no firmó el documento que se utilizó para dicha transferencia, y quien pensaba erróneamente que podía utilizar el mismo, y que era el propietario del turismo. Asimismo, y a diferencia de lo mantenido por la acusación, no puede considerarse que estemos ante un delito de estafa, por cuanto no concurren los elementos objetivos de este tipo delictivo. Así, no concurre el exigible error en el denunciante, ni tampoco engaño bastante en el mismo, por cuanto no se utiliza el documento falsificado para hacer creer a este algo de forma errónea, sino que directamente se emplea un documento falso, al no haber sido firmado por el mismo, para introducirlo en el tráfico mercantil, siendo presentado el mismo ante la Jefatura Provincial de Tráfico, sin que tuviera conocimiento de ello el denunciante, e implicando esta actuación un cambio en la titularidad del vehículo, que posteriormente es dado de baja sin el consentimiento del denunciante. Además, el supuesto acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, no se realiza por el denunciante, sujeto pasivo de este delito, quien no era conocedor de la transmisión realizada a través de un documento, que no consta acreditado que firmara.

Asimismo, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, tampoco puede considerarse una estafa agravada, conforme dispone el artículo 250.1.2º del código penal, por cuanto que no nos encontramos ante un supuesto de abuso de la firma del denunciante, y la utilización de la misma para una finalidad distinta para la que se estampó, conforme se concluye, entre otras, en sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 2672/2016 de 30 de Noviembre de 2016, sino ante la falsedad de un documento, que no consta que haya sido firmado por el denunciante, sino que se ha falseado al no constar firmado por este.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado. Así, respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, alegada por la defensa del acusado, tal y como se concluye, entre otras, en las SSTS 70/2011, de 9 de febrero, 490/2012, de 25 mayo o 836/2012 de 19 de octubre, a tenor de su literalidad la aplicación de la atenuante, exige: a) una dilación indebida y extraordinaria; b) acaecida durante la tramitación del procedimiento; c) que la demora o retraso no sea achacable al imputado y d) que la complejidad del litigio no justifique la dilación. Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación mediante la disminución de la pena, es requisito inmanente que el imputado no haya sido favorecido por esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables.

Asimismo, tal y como se expone en la STS 760/2015, de 3 de diciembre siguiendo el dictado de la STS 360/2014, de 21 de abril, con abundante cita jurisprudencial, la «dilación indebida» es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

Pues bien, examinadas las actuaciones, no puede considerarse procedente estimar la excepción de dilación indebida en el procedimiento, debiendo tener en cuenta, además, que no consta acreditado que ese supuesto retraso injustificado, que entendemos que no concurre, haya causado además un concreto y real perjuicio al acusado en el presente procedimiento. Así, examinadas las actuaciones, y teniendo en cuenta que la representación del acusado no especifica los concretos períodos de paralización indebida del procedimiento, no podemos llegar a la conclusión de que esta haya sucedido, y que la misma reúna los requisitos jurisprudencialmente exigidos para considerarse una dilación indebida.

Así, el procedimiento se incoó por auto del Juzgado Mixto nº 8 de Ponferrada, de fecha 26 de agosto de 2015, acordándose la inhibición de las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, quien aceptó la inhibición en fecha de 23 de octubre de 2015, y practicó distintas diligencias para el esclarecimiento de los hechos, y en concreto la toma de declaración de ambas partes, aportación de documental por las partes, y la práctica de una prueba pericial caligráfica que se practicó en un plazo razonable de tiempo. Posteriormente, por auto de fecha 18 de julio de 2016 se admitió la inhibición por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León, donde se practicaron diversas diligencias, entre las que se encuentran otros dos informes periciales caligráficos, cuya elaboración es compleja, dictándose distintas resoluciones que fueron objeto de sucesivos recursos por las partes, resueltos por esta audiencia provincial, sin que se observe tampoco una paralización excesiva e injustificada de la causa, ni que la misma haya causado un perjuicio al acusado. Posteriormente en fecha de 7 de febrero de 2020 se dictó auto acordando la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, que también fue objeto de recurso por la representación del propio acusado, y por el Ministerio Fiscal, dictándose auto de apertura de juicio oral en fecha de 23 de noviembre de 2020, presentándose escrito de defensa en fecha de 20 de enero de 2021, y celebrándose acto del juicio en fecha de junio de 2022. Si bien es cierto que este período de tiempo puede considerarse excesivo, lo cierto es que constan remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal, en el mes de abril de 2021, quien, a su vez mediante una exposición razonada, concluye que la competencia corresponde a esta audiencia provincial, que recibe las actuaciones en el mes de agosto de 2021, admitiéndose la prueba en el mes de septiembre de 2021, y señalándose el juicio en el plazo de tiempo más razonable posible, en atención a la agenda de señalamientos del órgano. Por lo tanto, no resulta procedente apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena, debe tenerse en cuenta que el delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, está castigado con penas de seis meses a tres años de prisión, y multa de 6 a 12 meses. En el presente caso, teniendo en cuenta el desvalor de la acción, una falsedad documental, que no consta acreditado que haya causado un perjuicio valorable económicamente al denunciante, la culpabilidad exhibida por su autor, y sus circunstancias personales, que no han podido ser determinadas, al no constar acreditada su capacidad económica, y la existencia de cargas o gravámenes, resulta adecuado y proporcionado, aplicando las reglas anteriormente expuestas, condenar al mismo a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas ordinarias impagadas, al no constar suficientemente acreditada la situación económica actual del acusado, sin que tampoco se haya acreditado por el mismo, que se encuentre en una situación de dificultad económica o de insolvencia.

SEXTO.- En concepto de responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del código penal, y 1902 y siguientes del código civil, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Asimismo, quien solicita una indemnización, en este caso derivada del delito, deberá acreditar y justificar el importe al que asciende la misma, aportando unas mínimas pruebas a través de las cuales se pueda valorar el mismo.

En el presente caso, la acusación particular, para justificar la petición de indemnización en nombre de la mercantil, valorada en la cantidad de 50.000 euros, se refiere a la depreciación que ha tenido el vehículo por los años en los que ha estado inmovilizado, y la pérdida de posibilidad de venta, alegando también que ha tenido que adquirir otro vehículo. Sin embargo, no se ha acreditado documentalmente ese supuesto perjuicio, no aportándose ninguna prueba pericial, presupuesto o factura, que acredite y valore la depreciación del vehículo, y la supuesta adquisición de otro vehículo distinto. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el contrato de compraventa de fecha 4 de julio de 2014, concertado entre las partes, consta resuelto por sentencia de fecha 20 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, y posteriormente confirmada por sentencia de la audiencia provincial de Madrid, sección 19, de fecha 21 de noviembre de 2018, por lo que desde esa fecha el denunciante recuperó la titularidad del vehículo, pudiendo realizar las gestiones oportunas para disponer del vehículo.

Asimismo, Don Juan Pedro, solicita una indemnización de 40.000 euros, sin justificar mínimamente los supuestos perjuicios que le han sido ocasionados, alegando además que ha sido citado como investigado de un delito inexistente, si bien la supuesta denuncia falsa a la que inicialmente se hacía referencia en el escrito de acusación, no ha sido objeto de enjuiciamiento en este procedimiento, cuyo objeto quedó delimitado al inicio del mismo, por lo que tampoco procede acordar indemnización alguna en concepto de responsabilidad civil a favor de esta persona.

Por lo tanto, la ausencia total de prueba que acredite el perjuicio sufrido por el denunciante, ni por la mercantil MUST BE CAPITAL, S.L.N.E. justifica que no pueda fijarse cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.

SÉPTIMO.- Las costas procesales se imponen por ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, ( art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Conforme señala la STS de esta Sala núm.140/2010, de 23 de febrero, «la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado reiteradamente, de forma clara y concisa, que, en principio, las costas procesales han de distribuirse conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados; y que, cuando los condenados sean absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que han sido absueltos deberán declararse de oficio. En todo caso, y a estos efectos, ha de estarse a las acusaciones mantenidas en las conclusiones definitivas."

En el presente caso, habiendo sido condenado el acusado, por un delito de falsedad en documento mercantil, y absuelto por un delito de estafa, procede condenarle al abono de la mitad de las costas procesales, declarándose la otra mitad de oficio. Asimismo, y en cuanto a las costas de la acusación particular, deben incluirse en la condena en costas, en la proporción anteriormente mencionada, al no considerar que la actuación de la misma haya sido superflua o innecesaria, no habiendo formulado peticiones heterogéneas respecto de las aceptadas en la sentencia, aunque la calificación jurídica de los hechos no coincida con lo expuesto en el escrito de acusación, debiendo tener en cuenta además que en el acto del juicio la acusación modificó la calificación inicial de los hechos que mantuvo en el escrito de acusación, manteniendo la misma exclusivamente por un delito de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación pertinente.

Fallo

Que debemos Condenar y Condenamos a D. Miguel Ángel, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas ordinarias impagadas, y al abono de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debemos Absolver y Absolvemos a D. Miguel Ángel, del delito de estafa por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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