Sentencia Penal 116/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 116/2023 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 1448/2022 de 17 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: FERNANDO MORANO SECO

Nº de sentencia: 116/2023

Núm. Cendoj: 24089370032023100145

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:528

Núm. Roj: SAP LE 528:2023

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00116/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JTA

Modelo: 213100

N.I.G.: 24115 41 2 2016 0000571

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001448 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000173 /2019

Delito: LESIONES

Recurrente: Baldomero, Debora

Procurador/a: D/Dª CRISTINA DE PRADO SARABIA, CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado/a: D/Dª SOLEDAD BLANCO ALONSO, SOLEDAD BLANCO ALONSO

Recurrido: Casimiro, Estibaliz , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANDRES CUEVAS GOMEZ, ANDRES CUEVAS GOMEZ ,

Abogado/a: D/Dª SERGIO RUANO ALONSO, SERGIO RUANO ALONSO ,

SENTENCIA Nº 116/2023

Iltmos. Sres..-

D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.-Presidente.

D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RIO.- Magistrado.

D. FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado. Ponente

En LEON, a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 173/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, siendo parte apelante DÑA. Debora y D. Baldomero, representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CRISTINA DE PRADO SARABIA, y asistidos de su Letrada DÑA. SOLEDAD BLANCO ALONSO, y D. Casimiro, y DÑA. Estibaliz , representados por el Procurador de los Tribunales D. ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ, y asistidos de su Letrado D. SERGIO RUA NO ALONSO, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don Fernando Morano Seco.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, se dictó Sentencia de fecha 31 de julio de 2022, en el Procedimiento Abreviado nº 173/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo ABSOLVER a Dª. Estibaliz de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones.

CONDENAR a D. Casimiro como autor responsable de un DELITO DE LESIONES, concurriendo la circunstancia ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10 euros), lo que resulta un total de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

CONDENAR a D. Casimiro como autor responsable de un segundo DELITO DE LESIONES, concurriendo la circunstancia ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10euros), lo que resulta un total de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

CONDENAR a D. Baldomero como autor responsable de un DELITO DE LESIONES, concurriendo la circunstancia ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10 euros), lo que resulta un total de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

CONDENAR a Dª. Debora como autora responsable de un DELITO DE LESIONES, concurriendo la circunstancia ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10 euros), lo que resulta un total de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En materia de responsabilidad civil derivada del delito se acuerdan los siguientes pronunciamientos:

CONDENAR a D. Casimiro a INDEMNIZAR a D. Baldomero en la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (8.640,32 euros), a Dª. Debora en la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (9.883,14 euros) y al SERVICIO DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL) en la cantidad de CIENTO UN EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (101,41 euros).

CONDENAR a D. Baldomero a INDEMNIZAR a D. Casimiro en la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.157,83 euros). Esta cantidad podrá compensarse con la indemnización que D. Casimiro debe abonar a su favor.

CONDENAR a Dª. Debora a INDEMNIZAR a Dª. Estibaliz en la suma de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.589,73 euros). Las costas procesales causadas, sin incluir las de las acusaciones particulares, se imponen a D. Casimiro, a D. Baldomero y a Dª. Debora, debiendo el primero asumir el pago de la mitad y los otros dos condenados el pago cada uno de ellos de una cuarta parte del total de las costas.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por parte de DÑA. Debora y D. Baldomero, representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CRISTINA DE PRADO SARABIA y por parte de D. Casimiro, y DÑA. Estibaliz, representados por el Procurador de los Tribunales D. ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ dándose traslado del mismo a las partes contrarias que impugnaron el mismo, y al Ministerio Fiscal, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO. Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente " Primero. El día 31 de enero de 2.016, sobre las 18:00 horas, Baldomero se encontraba en la zona de garajes comunitarios de la URBANIZACION000 de la ciudad de Ponferrada donde en esos momentos residía, cuando le vio Casimiro, otro vecino con el que existía una situación de animadversión y conflictividad por intensos desencuentros de vecindad, quien, creyendo que Baldomero estaba haciendo uso de la toma de corriente eléctrica del garaje, le llamó la atención, contestándole Baldomero de malos modos, provocando que Casimiro se fuera hacia él, produciéndose entonces una pelea en la que ambos hombres se acometieron y se agredieron mutuamente, agarrándose y propinándose golpes con el ánimo de atentar contra la integridad física del contrario, cayendo los dos al suelo.

Segundo. Al oír el ruido y las voces de los dos hombres acudió a la zona de garajes Debora, esposa de Baldomero, que se sumó a la pelea en ayuda de su esposo, resultando golpeada por Casimiro, quien le agarró y lanzó contra una columna. De igual modo y en ese mismo instante se presentó en el lugar Estibaliz, esposa de Casimiro, que de igual manera trató de ayudar a su marido yéndose a por Baldomero mientras éste permanecía tirado en el suelo, provocando que Debora se abalanzara contra ella y le agarrara del pelo tirándola al suelo donde la arrastró varios metros.

Tercero. Como consecuencia de la pelea mantenida con Casimiro, Baldomero, que contaba 48 años de edad, sufrió lesiones consistentes en policontusiones múltiples, fractura de la sexta a la décima costilla, neumotórax izquierdo y un cuadro de ansiedad reactiva, agravado por un estado de afectación emocional previo derivado de la conflictividad vecinal vivida desde hacía meses, precisando para su sanidad de tratamiento médico, tardando en curar noventa y tres días, de los cuales once días estuvo hospitalizado, treinta y ocho días estuvo impedido para la realización de sus actividades habituales y los restantes cuarenta y cuatro días lo fueron de mera sanidad no impeditivos, habiéndole quedado como secuelas unas neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes y un trastorno neurótico (agravado por la persistencia de estímulos estresantes).

Por su parte y como consecuencia del acometimiento de Casimiro, Debora, que contaba 40 años de edad, sufrió lesiones consistentes en policontusiones, cervicalgia, omalgia derecha y un trastorno por ansiedad, agravado por un estado de afectación emocional previo derivado de la conflictividad vecinal vivida desde hacía meses, precisando para su sanidad de tratamiento farmacológico, ortopédico, rehabilitador e infiltraciones, tardando en curar ciento catorce días, de los cuales sesenta días estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales y los restantes cincuenta y cuatro días lo fueron de mera sanidad no impeditivos, habiéndole quedado como secuelas un trastorno neurótico (agravado por la persistencia de estímulos estresantes) y una artrosis postraumática y/o hombro doloroso.

Baldomero fue asistido de sus lesiones en un centro sanitario dependiente de la Gerencia Territorial de Salud de la Junta de Castilla y León (SACYL), ascendiendo el importe facturado de esta asistencia a la cantidad de 101,41 euros.

Para el diagnóstico y tratamiento de sus lesiones Debora abonó el importe de varias sesiones de fisioterapia y de una ecografía por un importe global facturado de 400 euros.

Cuarto. Como consecuencia de la pelea mantenida con Baldomero, Casimiro, que contaba 45 años de edad, sufrió lesiones consistentes en cervicalgia, excoriaciones en la cara y en las manos, un hematoma en el antebrazo derecho y algias en la muñeca derecha y en la región facial, precisando para su sanidad de tratamiento farmacológico y rehabilitador, tardando en curar sesenta días durante los que no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuelas.

La cazadora que vestía Casimiro y que ha sido peritada en la cantidad de 357,83 euros, resultó rasgada quedando inservible para su uso.

Por su parte y como consecuencia del acometimiento de Debora, Estibaliz, que contaba 51 años de edad, sufrió lesiones consistentes en arrancamiento de pelo, policontusiones, heridas excoriativas en el dorso de las manos y en la rodilla izquierda, algias vertebrales y un cuadro de ansiedad reactiva, precisando para su sanidad de tratamiento farmacológico y rehabilitador, tardando en curar setenta y nueve días de los cuales nueve días estuvo impedida para el desempeño de sus actividades habituales y los restantes setenta días lo fueron de mera sanidad no impeditivos, habiéndole quedado como secuela la agravación de un trastorno mental previo.

El pantalón que vestía Estibaliz y que ha sido peritado en la cantidad de 207,16 euros, resultó rozado en la zona de las rodillas quedando inservible para su uso.

Quinto. Durante la tramitación de la causa se han producido algunos retrasos y dilaciones no imputables a los acusados ni al obrar procesal de sus defensas, permaneciendo paralizado el procedimiento durante nueve meses desde abril y hasta diciembre de 2.017, habiéndose dictado el auto de continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado el 29 de mayo de 2.018 y el auto de apertura de juicio oral el 29 de mayo de 2.019, tras la práctica de unas diligencias de instrucción complementarias, habiéndose remitido la causa al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento el 10 de julio de 2.019, permaneciendo desde entonces el expediente paralizado hasta el 19 de octubre de 2.021 en que se dictó el auto de admisión de prueba y señalamiento a juicio, paralización que en parte se debió a la interrupción de la actividad jurisdiccional derivada del estado de alarma sanitaria decretado en nuestro país en marzo del año 2.020, celebrándose finalmente la vista el día 10 de junio de 2.022."

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, se interpone recurso de apelación por parte de DÑA. Debora y D. Baldomero, representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CRISTINA DE PRADO SARABIA, alegando como fundamento del mismo, la existencia de una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, vulneración del derecho de defensa, a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, tutela judicial efectiva causante de indefensión, con vulneración del artículo 324 de la lecrim. Así, considera la parte recurrente que procede la absolución de sus representados al no haberse tomado declaración a los mismos en calidad de investigados dentro del plazo legal de instrucción de la causa, conforme dispone el artículo 324 de la lecrim.

Asimismo, se alega la existencia de un error en la calificación jurídica de los hechos probados respecto de DÑA. Estibaliz, respecto de la que se acordó su libre absolución, entendiendo los recurrentes que procede la condena de la misma como autora responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal, solicitando por ello la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se condene a esta persona.

Además, se alega por la parte recurrente que concurre en la sentencia recurrida un error en la valoración de la prueba, al no existir prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, habiéndose vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los mismos, reconocido en el artículo 24 de la CE.

Consideran los recurrentes, como hechos relevantes, que la declaración efectuada por los testigos propuestos por la otra parte no puede considerarse prueba válida, al reconocer los mismos una relación de enemistad con los recurrentes, y en concreto desde que DÑA. Estibaliz asumió el cargo de Presidenta de la comunidad de propietarios, además consideran que la declaración de las otras partes, en calidad de perjudicados no coinciden en algunos aspectos, resultando contrarias a lo manifestado por la testigo DÑA. Marina y D. Jesús Carlos.

Se alega igualmente por la parte recurrente, que debía ser de aplicación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de miedo insuperable o de legítima defensa, entendiendo que D. Baldomero se limitó a repeler los ataques de D. Casimiro, de mayor intensidad, y mayor fortaleza física, sin que tuviera capacidad de reacción. Asimismo, considera que Debora actuó con miedo insuperable, y para que dejaran a su esposo, creyendo que había una situación de riesgo para su vida por la agresión que estaba sufriendo.

Asimismo, se alega por la parte recurrente que las lesiones que presentan Casimiro y Estibaliz, serían constitutivas de un delito leve de lesiones, porque la rehabilitación no puede considerarse como tratamiento médico, a los efectos de calificar los hechos como delito de lesiones.

Por último, se alega por la parte recurrente que los puntos de secuela reconocidos en sentencia a los lesionados D. Baldomero y DÑA. Debora, no son adecuados en cuanto al trastorno neurótico, considerando que el mismo ha quedado acreditado a través del informe médico forense, y de la declaración del profesional que asistió a los perjudicados, considerando que la agresión fue el desencadenante del trastorno mental que padecen, y el origen del trastorno adaptativo postraumático que padecen. Por ello, considera que deben incluirse la totalidad de los puntos de secuela reconocidos en el informe médico-forense, y además incluirse en la responsabilidad civil el importe del tratamiento psicológico pautado, por cuanto estos síntomas no aparecieron sino después de sucedidos los hechos denunciados. Por último, también considera la parte recurrente que debe incluirse en la responsabilidad civil el importe del teléfono móvil de su representada, que está tasado pericialmente.

Contra la indicada sentencia se interpuso igualmente recurso de apelación por parte de la representación procesal de D. Casimiro y DÑA. Estibaliz, quienes solicitaron su libre absolución, al considerar que existe un error en la valoración de la prueba, y que no ha sido enervado su derecho constitucional a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- En primer lugar, en cuanto a la declaración de los investigados realizada fuera del plazo legal de instrucción, la parte recurrente alega que el procedimiento se incoó por auto de fecha 3 de febrero de 2016, declarándose compleja la causa en fecha de 1 de septiembre de 2016, y prorrogándose la causa por seis meses más, sin que se realizara la declaración como investigados de los recurrentes hasta el día 29 de mayo de 2018, solicitando por ello la libre absolución de los mismos, al haberse vulnerado e infringido lo dispuesto en el artículo 324 de la lecrim. Pues bien, esta petición debe ser desestimada, por cuanto que tal y como se concluye, entre otros, en el Auto del Tribunal Constitucional 5/2019 de fecha 29 de enero, fundamento de derecho 5º, es posible practicar dicha diligencia de investigación, aun después de haber expirado los plazos previstos en el artículo 324 de la lecrim, indicándose que " esta duda parte de considerar la declaración del investigado como una diligencia de investigación o instrucción que no puede ser acordada una vez transcurrido el citado plazo, de acuerdo con el sistema de plazos de instrucción del artículo 324 LECrim, y sin embargo determinante de la continuación del proceso penal mediante la apertura de la denominada fase intermedia (...) No es esta, sin embargo, la naturaleza, o la única naturaleza de la declaración del investigado que resulta de la jurisprudencia de este Tribunal. (...) En este sentido, hemos dicho que "lo que prohíbe el artículo 24 CE es que el inculpado no tenga participación en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales o que la acusación se fragüe a sus espaldas, sin haber tenido conocimiento alguno de ella" ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 4; y 18/2005, de 1 de febrero, FJ 5). (...) Esta condición de la declaración de investigado como "garantía de audiencia previa" es coherente con los principios inspiradores del derecho y del proceso penal en un Estado democrático de Derecho, y así lo hemos recordado igualmente en las SSTC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 6, y 161/1997, de 2 de octubre, FJ 5. "Como explicábamos in extenso en la STC 197/1995, (...) en el proceso penal acusatorio el imputado ya no es objeto del proceso penal, sino sujeto del mismo, esto es, parte procesal y de tal modo que [su] declaración, a la vez que medio de prueba o acto de investigación, es y ha de ser asumida esencialmente como una manifestación o un medio idóneo de defensa".» Por lo tanto, siguiendo dicha jurisprudencia, debemos concluir que, una vez expirados aquellos plazos se puede practicar la declaración de los investigados, siendo esta diligencia procesal plenamente válida, ya que el sobreseimiento de las actuaciones tan solo resultará viable de concurrir alguno de los supuestos de hecho regulados con carácter tasado en los artículos 637 y 641 LECrim, entre los que no se encuentra contemplada la ausencia de declaración de la persona investigada. Lo contrario supondría una tácita modificación del artículo 637 LECrim, introduciendo como causa de sobreseimiento libre un supuesto no previsto por la norma, al tiempo que atribuiría un efecto sustantivo a una norma procesal al admitirse por la vía de hecho una nueva causa de extinción de la responsabilidad criminal asociada al transcurso del tiempo, distinta a la prescripción del delito. Por lo tanto, el hecho de que se hubiera tomado declaración a los investigados excedido el plazo de instrucción legalmente permitido, no es causa para que se acuerde su libre absolución, que solamente se produciría si hubiera prescrito el delito por el que se les acusa.

En segundo lugar, se alega por la parte recurrente la existencia de un error en la calificación jurídica de los hechos probados respecto de DÑA. Estibaliz, respecto de la que se acordó su libre absolución, entendiendo el recurrente que procede la condena de la misma, como autora responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal, solicitando por ello la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se condene a esta persona.

Pues bien, se olvida por la parte recurrente, respecto del invocado con el recurso de apelación error en la calificación jurídica de los hechos, por error en la valoración de la prueba, que frente a una sentencia absolutoria o condenatoria cuando se pide agravar la pena, no cabe esgrimir tal motivo como causa de revocación y sí solo como de anulación de la sentencia, pretensión no ejercitada en el recurso y que, por ello, debe ser desestimado.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que frente a la sentencia dictada en procedimiento por delito cabe recurso de apelación que deberá formalizarse y tramitarse conforme a lo dispuesto en los arts.790 a 792 de la LECriminal. Pues bien, es en el art. 792.2 de esa norma, según redacción dada por la Ley 41/2015, donde se indica que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el párrafo tercero del art. 790.2". No obstante, la sentencia podrá ser anulada, como establece el párrafo siguiente, pero invocando las circunstancias referidas en el mencionado art. 790.2 párrafo tercero, que dispone que "Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación." Pues bien, en el mencionado recurso no se alega, como fundamento del mismo, la infracción de normas procesales que hayan causado indefensión, no cumpliéndose tampoco los requisitos exigidos en el precitado artículo 790.2 párrafo tercero de la Lecrim, sin que además se solicite la anulación de la sentencia, sino el dictado de una nueva por este órgano judicial, revocando por lo tanto la anterior. Por lo expuesto, procede igualmente desestimar la pretensión ejercitada en el recurso interpuesto.

En tercer lugar, se alega por el recurrente un error en la valoración de la prueba considerando que no han quedado acreditados los hechos por los que han sido condenados, DÑA. Debora y D. Baldomero, no pudiendo compartir la sala que la valoración de la prueba haya sido irracional o arbitraria, estando plenamente motivados los argumentos que se tienen en cuenta para considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados. Así, es cierto que existe una mala relación entre DÑA. Debora y D. Baldomero con D. Casimiro y DÑA. Estibaliz, parejas que vivían en la misma urbanización, y que esta mala relación se acentuó cuando DÑA. Debora asumió el cargo de presidenta de la comunidad de propietarios de la urbanización donde residían, y posteriormente el de administradora, constando prueba documental donde aparecen reflejados distintos conflictos entre las partes, en concreto una denuncia por quema del video portero automático de la vivienda de Baldomero y Debora, situaciones de vejaciones durante las juntas de propietarios, y la interposición de una demanda civil por parte de la comunidad de propietarios frente a D. Baldomero y su esposa. Sin embargo, esta situación de enemistad, no implica que las pruebas practicadas sean suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes. Así, es claro que la mera declaración de los perjudicados no es prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de D. Baldomero y de DÑA. Debora, por cuanto, aunque es sustancialmente igual en todas las fases procesales, adolece del requisito exigible de la falta de incredibilidad subjetiva, al existir una mala relación entre las partes, acreditada documentalmente y a través de las testificales practicadas. Por la parte recurrente se hace referencia a distintas contradicciones, si bien sobre aspectos no esenciales de la declaración de los perjudicados. Además, se tiene en cuenta, y así se razona en la sentencia, otra serie de prueba que corrobora la versión de los denunciantes, en primer lugar, la testifical de DÑA. Marina, quien de forma clara reconoce haber presenciado parte de la agresión, en la que pudo observar a D. Baldomero sujetando a D. Casimiro contra la pared del garaje mientras le daba puñetazos, reconociendo además los restantes vecinos que todos los acusados, presentaban lesiones y marcas evidentes de haber sido golpeados, requiriéndose además la presencia de la policía y de la ambulancia para atender a D. Baldomero, que estaba sangrando y tirado en el suelo. Además, se tiene en cuenta como prueba adicional, que en el parte de intervención policial se recoge que quienes requirieron la presencia de los agentes fueron D. Casimiro y Dª. Estibaliz por la existencia de una pelea (folios 9 y 10 de las actuaciones). Asimismo, se tiene en cuenta como prueba corroboradora de la versión de los hechos de los perjudicados Casimiro y Estibaliz, el hecho de que ambos, después de ocurridos los mismos asistieron al centro de salud, constando las lesiones que padecieron objetivadas en el informe médico forense aportado a las actuaciones. Así, D. Casimiro, sufrió una cervicalgia, excoriaciones en la cara y en las manos, un hematoma en el antebrazo derecho y algias en la muñeca derecha y en la región facial (folios 167 y 168 de las actuaciones), y Dª. Estibaliz presentaba un arrancamiento de pelo, policontusiones, heridas excoriativas en el dorso de las manos y en la rodilla izquierda, algias vertebrales y un cuadro de ansiedad reactiva (folios 8, 222 y 223 de las actuaciones). Estas lesiones son compatibles con una agresión previa como la denunciada, y con el mecanismo causal de producción descrito por ellos en sus declaraciones, consistente, tal y como se explica de forma detallada en la sentencia recurrida, sobre la base del informe forense, y la declaración del mismo, en un forcejeo violento entre Baldomero y Casimiro, con agarrones en brazos y en cuello, y golpes mutuos, hasta que Casimiro cayó sobre Baldomero, causándole a este lesiones de gravedad. Asimismo, como prueba adicional de la agresión, se tiene en cuenta la fotografía de la chaqueta aportada por Casimiro en la que puede verse como esta prenda tiene la costura de la axila izquierda y el forro interior rasgados (folios 59 a 65 de las actuaciones), acreditando que posiblemente D. Baldomero pudo tratar de inmovilizarlo en algún momento amarrándolo con la chaqueta. Asimismo, en cuanto a las lesiones de DÑA. Estibaliz, igualmente vienen objetivadas en el informe médico forense, siendo compatibles con el mecanismo causal descrito por la misma, consistente en arrancamiento de cabello, algias vertebrales y heridas escoriativas en el dorso de las manos y en la rodilla izquierda. Además, como prueba adicional de las mismas se tiene en cuenta los daños que presenta el pantalón que vestía esta, consistentes en rozaduras en la zona de las rodillas, folios 59 a 65 de las actuaciones, compatibles con la agresión denunciada consistente en que fue estirada del pelo y arrastrada por el suelo.

Por la parte recurrente, se alega que D. Baldomero sufrió lesiones de mayor gravedad que D. Casimiro, y que este era una persona más fuerte que aquel, sin embargo, este hecho, no excluye que Baldomero fuera causante también de lesiones por agresión, aunque de menos gravedad, tal y como se ha expuesto anteriormente. Además, la supuesta mala relación de algunos testigos con D. Baldomero y DÑA. Debora, no puede justificar que su declaración no tenga virtualidad, debiendo tener en cuenta que se han valorado en su conjunto múltiples y diversas pruebas para considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes.

En cuarto lugar, y respecto del supuesto miedo insuperable y actuación en legítima defensa por parte de D. Baldomero y su esposa DÑA. Debora, no puede considerarse acreditado, por cuanto no consta probado que estos repelieran una agresión ilegítima, sino que hubo un forcejeo y disputa mutua, en el que ambas partes se agredieron, tal y como resulta de sus declaraciones, de las testificales, de la documental y de los informes médicos-forenses. El hecho de que las agresiones sufridas por D. Baldomero tuvieran mayor gravedad, no contribuye a acreditar que hubo una agresión ilegítima por su parte, tal y como mantiene la parte recurrente, sino que se ha tenido en cuenta para valorar la gravedad de los hechos por los que ha sido condenado D. Casimiro, y la responsabilidad civil derivada de los mismos.

En quinto lugar, se alega por la parte recurrente que en todo caso las lesiones sufridas por D. Casimiro tendrían la consideración de leves, porque consistieron en cervicalgia, excoriaciones en la cara y en las manos, hematoma en el antebrazo derecho y algias en muñeca derecha y región facial, precisando para su sanación de tratamiento farmacológico y rehabilitador, al igual que las sufridas por DÑA. Estibaliz, considerando que este tipo de tratamiento rehabilitador no puede tener la consideración de tratamiento médico posterior a una primera asistencia facultativa.

Pues bien, no compartimos el criterio expuesto en el recurso interpuesto, entendiendo que el tratamiento rehabilitador, al ser pautado y objetivado por el médico forense, es claro que es necesario para la curación de las lesiones padecidas, o las consecuencias derivadas de la misma debiendo tener la consideración de tratamiento médico, como así se consigna en el informe médico-forense aportado a las actuaciones. Asimismo, aunque no se consignen en el informe días impeditivos, ello no excluye que el tratamiento pautado sea curativo, manifestando la médico forense que solamente en parte se le pautó el tratamiento rehabilitador para paliar las algias, debiendo tener en cuenta, además, que también se pautó un tratamiento farmacológico a ambos lesionados para alcanzar la sanidad, tal y como se refleja en los informes médico-forenses. En este sentido, debe tenerse en cuenta la STS núm. 19/2016 de 26 de enero, que hace referencia a un acuerdo por unanimidad celebrado por las Secciones penales de la AP de Madrid, en la que se pretendía unificar criterios respecto de la aplicación del tipo de lesiones con tratamiento médico a diversos casos conflictivos. En dicha reunión, celebrada el 29-5-2004, se acordó que "la aplicación de antiinflamatorios, collarín cervical, y/o un período de rehabilitación, fueran consideradas como tratamiento médico". Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la STS nº 353/2014 de 8 de mayo, que concluye en cuanto al tratamiento rehabilitador, que "cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser prescrita, por su médico, constituye tratamiento médico, incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir" .

En sexto lugar, y en cuanto a la valoración de las secuelas, debemos compartir los argumentos expuestos en la sentencia, que no llevan a no reconocer secuelas por trastorno neurótico postraumático a los lesionados DÑA. Debora y D. Baldomero, sino a minorar la valoración de las mismas, basándose como argumento, que compartimos, conforme señala el profesional médico, en la existencia de una previa situación de conflictividad vecinal padecida por ambos perjudicados durante años, que no puede imputarse únicamente a D. Casimiro, sino a otros vecinos, situación de conflictividad que debe entenderse que influyó en cierta medida en la aparición de dicha secuela, aun cuando el perjudicado no tuviera antecedentes psicológicos, lo que hubiera llevado incluso a no reconocer puntos de secuela por trastorno neurótico. Asimismo, y respecto de los gastos ocasionados por el tratamiento psicológico prestado a los perjudicados, ya consta reconocida la secuela, y el importe conforme al baremo, por lo que, entendemos, que al ser la asistencia psicológica consecuencia de la misma, no puede ser objeto de reclamación de forma independiente.

Por último, y respecto del teléfono móvil supuestamente dañado, aun cuando el mismo consta tasado pericialmente, lo cierto es que no consta aportada prueba que acredite que los daños que se causaron al mismo fueron debidos a una actuación intencionada de alguno de los acusados, existiendo declaraciones contradictorias entre las partes, sin que, a través de las testificales aportadas, se corrobore la versión de este hecho en concreto efectuada por D. Baldomero y DÑA. Debora. Por lo tanto, aun en el caso de que se considerase probado que esos daños en el teléfono se produjeron, se habrían causado por imprudencia, debiendo tener en cuenta que los daños por imprudencia no son constitutivos de delito, salvo que el importe de los mismos exceda de 80.000 euros, sin perjuicio de su reclamación en la jurisdicción civil.

TERCERO.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro y DÑA. Estibaliz, debemos igualmente desestimar el mismo, no pudiendo considerar que haya existido un error en la valoración de la prueba, estando motivada y justificada la decisión adoptada en la sentencia recurrida.

Así, aunque es cierto que existen declaraciones contradictorias entre las partes, y una situación de enemistad manifiesta entre las mismas, tal y como consta acreditado a través de la documental y testifical descrita en la sentencia recurrida, sin embargo, la versión de los hechos expuesta por D. Baldomero y por DÑA. Debora, aparece corroborada en sus aspectos esenciales, por otras pruebas diversas. En primer lugar, la declaración de los distintos testigos que han depuesto en el acto del juicio, que reconocen que todos los acusados presentaban lesiones y marcas evidentes de haber sido golpeados, siendo necesario además la asistencia de una ambulancia y la presencia policial para atender a D. Baldomero que se encontraba sangrando y tirado en el suelo. Además, se tiene en cuenta el parte de intervención policial, folios 9 y 10 de las actuaciones, donde se describe que Casimiro y Estibaliz requirieron la presencia policial por la existencia de una pelea previa. Además, se tiene en cuenta que D. Baldomero y DÑA. Debora fueron atendidos después de los hechos en un centro médico de lesiones de distinta consideración, siendo objetivadas las mismas en los informes médico-forenses aportados. En los mismos, se concluye que D. Baldomero, sufrió policontusiones múltiples, fractura de la sexta a la décima costilla, neumotórax izquierdo y un cuadro de ansiedad reactiva, por su parte DÑA. Debora, sufrió policontusiones, cervicalgia, omalgia derecha y un trastorno por ansiedad (folios 0 bis, 22, 252 y 253 de las actuaciones). Además, todas estas lesiones son compatibles con el mecanismo causal de producción descrito por D. Baldomero y DÑA. Debora en su declaración, no siendo compatible con una actitud pasiva por parte de D. Casimiro, ya que las lesiones se deben a golpes y a actos de fuerza física ejercida sobre los mismos, que exceden de meras actuaciones de defensa, para cubrirse o evitar agarrones, resultando especialmente relevantes, por su gravedad, las lesiones presentadas por D. Baldomero, que no pueden tener su origen en una actuación imprudente. Así, dichas lesiones encajan con su versión de los hechos, en la que manifiesta que D. Casimiro le propinó golpes y patadas, debiéndose también la fractura costal y el neumotórax a los mismos, y a haber caído al suelo durante la agresión intencionada de D. Baldomero, y el forcejeo mantenido con Casimiro, con agarrones y golpes mutuos. Igualmente, las lesiones sufridas por DÑA. Debora, entendemos, sobre la base del informe médico-forense, y de la declaración de la médico en el acto del juicio, que se debieron a la acción violenta y al acometimiento de D. Casimiro, siendo plenamente compatibles con haber sido golpeada y lanzada contra un objeto contundente como una columna del garaje, siendo difícilmente atribuibles a la acción de la mujer al intentar separar a Baldomero de su marido.

Expuesto esto, el hecho de que D. Casimiro tenga una invalidez permanente y de que carezca de antecedentes policiales o penales, a diferencia de DÑA. Debora, no puede servir de base para exculpar de los hechos denunciados al mismo, que han quedado acreditados a través de las pruebas anteriormente descritas. Igualmente, la circunstancia consistente en que DÑA. Debora y D. Baldomero denunciaran los hechos con posterioridad y que denunciaran igualmente otros hechos, que finalmente fueron archivados, tampoco es razón justificativa para no considerar acreditada la participación de D. Casimiro en los hechos enjuiciados, máxime, si se tiene en cuenta que las pruebas en las que se basa el juzgador para enervar su derecho a la presunción de inocencia, no se limitan a la declaración de la víctima, cuya verosimilitud podría verse afectada por estas circunstancias previas, sino a otra serie de pruebas que se han expuesto anteriormente, y que corroboran en sus aspectos esenciales los hechos denunciados. Asimismo, tampoco puede compartirse que las lesiones causadas a D. Baldomero no tuvieran un origen doloso, ni que se las causaran el mismo, al constar acreditada su causación sobre la base del informe médico- forense y las restantes pruebas practicadas.

Por último, tampoco puede acogerse la pretensión de los recurrentes consistente en la moderación de la responsabilidad civil a abonar por parte de D. Casimiro, por las lesiones supuestamente causadas por el mismo, por cuanto estas se han valorado de forma razonada y motivada, sobre la base de los informes médico-forenses, plenamente objetivos e imparciales, elaborados tras el examen de los lesionados y de la documentación médica aportada por los mismos, debiendo tener en cuenta que es de aplicación con carácter orientativo, el baremo de accidentes de circulación, si bien teniendo en cuenta el carácter intencionado de las lesiones causadas. Además, y sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, es claro que no procede minorar el importe de dicha responsabilidad con la finalidad de compensar la indemnización a satisfacer por los otros acusados, como solicita la parte recurrente, ya que, tal y como consta justificado documentalmente, las lesiones causadas son de distinta gravedad.

Por lo tanto, en el supuesto que nos ocupa, el examen de las actuaciones no revela error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte del Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece, más allá de la valoración que el apelante efectúa sobre las declaraciones practicadas en el acto del juicio oral, que en nada desvirtúan la conclusión alcanzada por el Juez de lo Penal, sobre la base de la prueba testifical y documental obrante en las actuaciones.

Consideramos que estamos ante una prueba suficientemente acreditativa que demuestra la activa participación de los acusados en los hechos objeto de autos, que reúnen los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal de delito de lesiones, previsto en el artículo 147.1 código penal, no produciéndose una infracción de las normas del ordenamiento jurídico ni un error en la valoración de la prueba. Por lo tanto, la decisión del Juez de lo Penal es acertada y debe ser confirmada por esta Sala al no apreciar en la valoración realizada error manifiesto y por existir prueba de cargo suficiente como para fundamentar la sanción penal impuesta a los recurrentes, habiendo quedado desvirtuado su principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24 de nuestra Constitución definido como "el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos" ( SS. TC. 220/1998 de 16 de noviembre y 56/2003 de 24 de marzo, entre otras muchas).

Precisamente, la inmediación con que el Juez de lo Penal practicó las diversas pruebas realizadas en el juicio oral, que valoró conjuntamente con el resto de pruebas practicadas, otorgándoles la credibilidad que razona en su sentencia conforme al principio de libre valoración que le reconoce el art. 741 L.E.Criminal, valoración en la que no cabe entrar por ser potestad exclusiva del mismo, salvo que se revele la inexistencia de apoyo probatorio a su conclusión o que esta es ilógica o contradictoria ( S. TS. 15 de febrero de 2005), y, en consecuencia, la Sala debe respetar la valoración efectuada al no existir base alguna para llegar a conclusión distinta.

Por lo expuesto, y en conclusión, procede desestimar el recurso de Apelación formulado por DÑA. Debora y D. Baldomero, representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CRISTINA DE PRADO SARABIA, y por D. Casimiro, y DÑA. Estibaliz, representados por el Procurador de los Tribunales D. ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ, frente a la Sentencia de fecha 31 de julio de 2022, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 173/2019, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, que procede confirmar en sus propios términos, declarándose las costas procesales de oficio.

CUARTO.- No apreciándose temeridad en las cuestiones planteadas a través del Recurso de Apelación planteado, no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, debiendo declararse las mismas de oficio, conforme dispone el artículo 240 de la Lecrim.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación pertinente.

Fallo

Se Desestima el Recurso de Apelación formulado por DÑA. Debora y D. Baldomero, representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CRISTINA DE PRADO SARABIA, y por D. Casimiro, y DÑA. Estibaliz, representados por el Procurador de los Tribunales D. ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ, frente a la Sentencia de fecha 31 de julio de 2022, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 173/2019, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, que procede confirmar en sus propios términos, declarándose las costas procesales de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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