CONDENAR a D. Victorio como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN DEPENDENCIAS DE CASA HABITADA, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA y la circunstancia ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, persistiendo un fundamento cualificado de agravación, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena.
CONDENAR a D. Luis Pablo como autor responsable
CONDENAR a D. Luis Pedro como autor responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN, concurriendo la circunstancia ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena.
CONDENAR a D. Victorio y a D. Luis Pablo a INDEMNIZAR CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE a los perjudicados en las siguientes cantidades: a D. Dimas en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA EUROS (260 euros), a Dª. Josefa en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (153,24 euros), a D. Eleuterio en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (166,79 euros), a D. Eloy en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (694,02 euros), a D. Enrique en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 euros), a D. Eutimio en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (452,36 euros), a D. Everardo en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (99,43 euros), a D. Faustino en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS (389 euros), a D. Feliciano en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE EUROS (320 euros), a D. Felix en la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE EUROS (215 euros), a D. Fidel en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (754,28 euros), a Dª. Mónica en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO EUROS (125 euros), a D. Gabino en la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO EUROS (728 euros), a D. Genaro en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (134,78 euros), a D. Gregorio en la cantidad de SESENTA Y CINCO EUROS (65 euros), a Dª. Paulina en la cantidad de VEINTICINCO EUROS (25 euros), a Dª. Piedad en la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE EUROS (617 euros), a Dª. Rafaela en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (489,51 euros), a Dª. Raquel en la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO EUROS (178 euros), a D. Inocencio en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (489,51 euros), a Dª. Rosario en la cantidad de TRESCIENTOS OCHO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (308,85 euros), a D. Jacinto en la cantidad de OCHENTA EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (80,15 euros), a la compañía aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS S.A. en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON UN CÉNTIMO (2.298,01 euros), a la compañía REALE SEGUROS S.A. en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (541,60 euros), a la compañía SANTA LUCIA SEGUROS S.A. en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (246,87 euros) y a la compañía GENESIS SEGUROS S.A. en la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (804,54 euros).
Lo mismo hizo la representación de Luis Pablo (ac 264) y la de Luis Pedro (ac 261).
Los Magistrados integrantes de esta Sala, tras la correspondiente deliberación, han resuelto por unanimidad lo que se expresa en el Fallo, todo ello en base a los siguientes:
ÚNICO.- El apartado de hechos probados de la Sentencia recurrida dice: << Primero. Entre el día 18 y el día 29 de abril de 2.014 , Victorio e Luis Pablo, puestos de común acuerdo y con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedieron a las zonas cerradas de garajes y trasteros de varios edificios de viviendas de la ciudad de Ponferrada, zonas que formaban una misma unidad física con las zonas de los domicilios y con conexión directa entre ellas, forzando en algunos casos la puerta de entrada del inmueble o del garaje para, una vez en el interior, fracturando unas veces los cristales de los vehículos que estaban allí estacionados, forzando sus cerraduras en otras y forzando las puertas de los trasteros, apoderarse de cuantos objetos de valor allí se encontraban.
En concreto y de forma singular Victorio e
Luis Pablo cometieron los siguientes hechos:
Entre las últimas horas del 18 de abril y las primeras horas del 19 de abril de 2.014 apalancaron la puerta de entrada del garaje sito en la AVENIDA000 número NUM000 de la ciudad de Ponferrada y una vez en su interior fracturaron las ventanillas de dos vehículos y forzaron el maletero de una motocicleta para apoderarse de los efectos que había dentro huyendo posteriormente del lugar.
Uno de los vehículos asaltados fue un FORD FOCUS, matrícula NUM001 y propiedad de Dimas, de donde sustrajeron un pendrive que se guardaba en una caja de plástico, además de otros efectos que no han sido recuperados y cuyo valor ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 260 euros, importe que el perjudicado reclama. En la caja de plástico del pendrive sustraído fue localizada una huella dactilar.
Otro de los vehículos asaltados fue una motocicleta YAMAHA YBR, matrícula NUM002 y propiedad de Josefa, de donde sustrajeron varios efectos que no han sido recuperados y cuyo valor ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 153,24 euros, importe que la perjudicada reclama.
- Entre las últimas horas del 20 de abril y las primeras horas del 21 de abril de 2.014 y sin que conste el empleo de fuerza, accedieron al garaje sito en la AVENIDA001 número NUM003 y en la CALLE000 número NUM004 de la ciudad de Ponferrada y una vez en su interior fracturaron las ventanillas de tres vehículos para apoderarse de los efectos que había dentro huyendo posteriormente del lugar.
Uno de los vehículos asaltados fue un MINI COOPER, matrícula NUM005 y propiedad de Eleuterio, que sufrió daños materiales cuyo valor de reparación ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 166,79 euros, importe que el perjudicado reclama.
Los otros vehículos asaltados fueron un RENAULT CLIO matrícula NUM006 y un CITROËN XSARA matrícula NUM007, propiedad ambos de Teofilo, de donde se sustrajeron una mochila marca BULTACO de color roja y negra, un pendrive marca TDK y una calculadora marca CASIO FX-350ES, además de una brújula en su funda y unos alicates plateados marca
SPORTGEAR con su funda.
- Entre las últimas horas del 21 de abril y las primeras horas del 22 de abril de 2.014 y sin que conste el empleo de fuerza, accedieron al garaje sito en la CALLE001 números NUM008 y DIRECCION000 números NUM009 de la ciudad de Ponferrada y una vez en su interior fracturaron las ventanillas de cinco vehículos para apoderarse de los efectos que había dentro huyendo
posteriormente del lugar.
Uno de los vehículos asaltados fue un SEAT IBIZA TDI, matrícula NUM010 y propiedad de Eloy, de donde sustrajeron diversos efectos que no han sido recuperados y cuyo valor ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 694,02 euros, importe que el perjudicado reclama.
Otro de los vehículos asaltados fue un RENAULT MEGANE, matrícula NUM011 y propiedad de Enrique, que sufrió daños materiales cuyo valor de reparación ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 300 euros, importe que el perjudicado reclama.
En el vehículo MERCEDES E-290, matrícula NUM012 y propiedad de Trinidad , que también fue asaltado, se localizó la huella de pisada de una zapatilla deportiva.
- Entre las últimas horas del 22 de abril y las primeras horas del 23 de abril de 2.014, tras romper el cableado del cajetín eléctrico del portón de acceso, accedieron al garaje sito en la PLAZA000 números NUM013 de la ciudad de Ponferrada y una vez en su interior fracturaron las ventanillas de dieciocho vehículos para apoderarse de los efectos que había dentro huyendo posteriormente del lugar.
Uno de los vehículos asaltados fue un BMW 328, matrícula NUM014 y propiedad de Eutimio, que sufrió daños materiales cuyo valor de reparación ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 452,36 euros, importe que el perjudicado reclama.
Otro de los vehículos asaltados fue un SEAT CORDOBA, matrícula NUM015 y propiedad de Everardo, que sufrió daños materiales cuyo valor
de reparación ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 99,43 euros, importe que fue indemnizado por la compañía PELAYO MUTUA DE SEGUROS S.A. que lo reclama.
Otro de los vehículos asaltados fue un AUDI A4, matrícula NUM016 y propiedad de Geronimo, sustrayendo de su interior, entre otros efectos, un tensiómetro electrónico marca OMRON, un tensiómetro manual y un kit de agujas de control glucémico.
- Entre las últimas horas del 23 de abril y las primeras horas del 24 de abril de 2.014 y sin que conste el empleo de fuerza, accedieron a la zona de garajes y de
trasteros del inmueble sito en la CALLE002 números NUM017 y en la CALLE003 números NUM018 de la ciudad de Ponferrada y del inmueble sito en la CALLE004 números NUM019 de la ciudad de Ponferrada y una vez en su interior fracturaron las ventanillas de tres vehículos, además de forzar la puerta de una veintena trasteros, para apoderarse de los efectos que había dentro huyendo posteriormente del lugar.
Uno de los vehículos asaltados fue un taxi FORD S-MAX, matrícula NUM020 y propiedad de Faustino, estacionado en el garaje de la CALLE003 número NUM021 de la ciudad de Ponferrada, de donde sustrajeron varios efectos que no han sido recuperados y cuyo valor ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 389 euros, importe que el perjudicado reclama. En el interior de este vehículo se localizó la huella de pisada de una zapatilla deportiva.
Otro de los vehículos asaltados fue un ALFA ROMERO 156, matrícula NUM022 y propiedad de Martin, estacionado en el garaje de la CALLE004 de la ciudad de Ponferrada, de donde sustrajeron, entre otros efectos, un adaptador para teléfono móvil.
Uno de los trasteros asaltados fue el sito en la CALLE002 número NUM023 de la ciudad de Ponferrada propiedad de Feliciano, de donde sustrajeron
efectos que no han sido recuperados y cuyo valor ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 320 euros, importe que el perjudicado reclama.
Otro de los trasteros asaltados fue el situado en la CALLE003 número NUM019 de la ciudad de Ponferrada propiedad de Felix, de donde
sustrajeron varios efectos que no han sido recuperados y cuyo valor ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 215 euros, importe que el perjudicado reclama.
También fueron asaltados el trastero sito en la CALLE002 número NUM024 de la ciudad de Ponferrada propiedad de Primitivo causándose daños materiales cuya reparación ha sido tasada pericialmente en la cantidad de 124,11 euros; el trastero sito en la CALLE002 número NUM023 de la ciudad de Ponferrada propiedad de Tamara causándose daños
materiales cuya reparación ha sido tasada pericialmente en la cantidad de 123,23 euros; el trastero sito en la CALLE002 número NUM023 de la ciudad de Ponferrada propiedad de Vanesa causándose daños
materiales cuya reparación ha sido tasada pericialmente en la cantidad de 124,44 euros, habiéndose sustraído además una bicicleta de montaña marca MONDRAKER modelo FRACTOR SLR que no ha sido recuperada y que está
valorada en 1.600 euros; el trastero sito en la CALLE002 número NUM013 de la ciudad de Ponferrada propiedad de Jesús Luis causándose daños
materiales cuya reparación ha sido tasada pericialmente en la cantidad de 87,63 euros, habiéndose sustraído una garrafa de aceite de oliva de cinco litros valorada en 14,50 euros; y el trastero propiedad de Juan Ignacio
Fidel causándose daños materiales cuya reparación ha sido tasada pericialmente en la cantidad de 124,44 euros. El importe de todos estos daños y del valor de los efectos sustraídos y no recuperados fue indemnizado a los perjudicados por la compañía PELAYO MUTUA DE SEGUROS S.A. que lo reclama.
- Entre las últimas horas del 25 de abril y las primeras horas del 26 de abril de 2.014, tras forzar la puerta de acceso a la planta sótano del edificio, accedieron al garaje sito en la CALLE005 números NUM025 de la ciudad de Ponferrada y una vez en su interior fracturaron las ventanillas de diecinueve vehículos para apoderarse de los efectos que había dentro huyendo
posteriormente del lugar.
Uno de los vehículos asaltados fue un VOLKSWAGEN GOLF, matrícula NUM026 y propiedad de Fidel, de donde sustrajeron, entre otros efectos, unas gafas de sol marca RAYBAN y un cargador de teléfono
móvil, causándose daños materiales cuya reparación ha sido tasada pericialmente, junto con el valor de otros efectos sustraídos y no recuperados, en la cantidad total de 754,28 euros, importe que el perjudicado reclama.
Otro de los vehículos asaltados fue un RENAULT CLIO, matrícula NUM027 y propiedad de Mónica, de donde sustrajeron efectos que no han sido recuperados y cuyo valor ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 125 euros, importe que la perjudicada reclama.
Otro de los vehículos asaltados fue un PEUGEOT 207, matrícula NUM028 y propiedad de Gabino, de donde sustrajeron varios efectos que no han sido recuperados y cuyo valor ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 728 euros, importe que el perjudicado reclama.
Otro de los vehículos asaltados fue un OPEL ASTRA, matrícula NUM029 y propiedad de Armando, de donde sustrajeron un navegador marca TOMTOM modelo XL2IQ Europe 42 con número de serie NUM030 y su cable de alimentación con conexión al mechero del vehículo.
Otro de los vehículos asaltados fue un OPEL ASTRA, matrícula NUM031 y propiedad de Encarna, de donde sustrajeron un pendrive marca DISMA y un pendrive marca TRASCEND.
Otro de los vehículos asaltados fue un SAAB 95, matrícula NUM032 y propiedad de Fructuoso, de donde sustrajeron un cargador de IPHONE con cable de conexión al mechero del vehículo y
unas gafas de sol marca RAYBAN con su funda de color marrón.
- Entre las últimas horas del 25 de abril y las primeras horas del 26 de abril de 2.014 y sin que conste el empleo de fuerza, accedieron al garaje sito en la
AVENIDA002 números NUM017 de la ciudad de Ponferrada y una vez en su interior fracturaron las ventanillas de siete vehículos para apoderarse de los
efectos que había dentro huyendo posteriormente del lugar.
Uno de los vehículos asaltados fue un PEUGEOT PARTNER, matrícula NUM033 y propiedad de Genaro, causándose daños materiales cuya reparación ha sido tasada pericialmente en la cantidad de 134,78 euros, importe que el perjudicado reclama.
Otro de los vehículos asaltados fue un MERCEDES 300D, matrícula NUM034 y propiedad de Remigio, de donde sustrajeron, entre otros
efectos, un navegador marca NAVMAN con número de serie NUM035 y unas gafas de sol marca RAYBAN con su funda marrón.
Otro de los vehículos asaltados fue un TOYOTA PRIUS, matrícula NUM036 y propiedad de Jesús Ángel, de donde sustrajeron un navegador
marca TOMTOM con número de serie NUM037.
- Entre las últimas horas del 27 de abril y las primeras horas del 28 de abril de 2.014 y sin que conste el empleo de fuerza, accedieron al garaje sito en la AVENIDA003 números NUM038 de la ciudad de Ponferrada y una vez en su interior fracturaron las ventanillas de veintidós vehículos para apoderarse de
los efectos que había dentro huyendo posteriormente del lugar.
Uno de los vehículos asaltados fue un SEAT TOLEDO, matrícula NUM039 y propiedad de Gregorio, de donde sustrajeron diversos efectos que no han sido recuperados y cuyo valor ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 65 euros, importe que se reclama.
Otro de los vehículos asaltados fue un PEUGEOT 208, matrícula NUM040 y propiedad de Paulina, de donde sustrajeron una memoria USB que no ha sido recuperada y cuyo valor ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 25 euros, importe que la perjudicada reclama.
Otro de los vehículos asaltados fue un SEAT IBIZA, matrícula NUM041 y propiedad de Piedad, de donde sustrajeron diversos efectos que no han sido recuperados y cuyo valor ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 617 euros, importe que la perjudicada reclama.
Otro de los vehículos asaltados fue un NISSAN MICRA, matrícula NUM042 y propiedad de Rafaela, de donde sustrajeron diversos efectos que no han sido recuperados y cuyo valor ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 489,51 euros, importe que la perjudicada reclama.
En el vehículo AUDI A3, matrícula NUM043 y propiedad de Justa, que también fue asaltado, se localizó la huella de pisada de una zapatilla. deportiva.
- Entre las últimas horas del 28 de abril y las primeras horas del 29 de abril de 2.014 y sin que conste el empleo de fuerza, accedieron al garaje sito en la CALLE006 número NUM024 de la ciudad de Ponferrada y una vez en su interior fracturaron las ventanillas de veintitrés vehículos para apoderarse de los efectos que había dentro huyendo posteriormente del lugar.
Uno de los vehículos asaltados fue un MERCEDES VIANO, matrícula NUM044 y propiedad de Raquel, de donde sustrajeron diversos efectos que no han sido recuperados y cuyo valor ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 178 euros, importe que la perjudicada reclama. Otro de los efectos sustraídos fue un monedero de tela verde en dos tonos con una hoja
bordada.
Otro de los vehículos asaltados fue un SAAB 95, matrícula NUM045 y propiedad de Inocencio, de donde sustrajeron diversos efectos que no han sido recuperados y cuyo valor ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 489,51 euros, importe que el perjudicado reclama. Otro de los efectos sustraídos fue un FM TRANSMITER marca BELKIN modelo F8Z176eaBLK.
Otro de los vehículos asaltados fue un VOLKSWAGEN GOLF, matrícula NUM046 y propiedad de Rosario, de donde sustrajeron diversos efectos que no han sido recuperados y cuyo valor ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 308,85 euros, importe que la perjudicada reclama.
Otro de los vehículos asaltados fue un MERCEDES VITO, matrícula NUM047 y propiedad de Jacinto, causándose daños materiales cuyo valor de reparación ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 80,15 euros, importe que el perjudicado reclama.
También se sustrajo un navegador marca TOMTOM con número de serie NUM048, con su soporte y cable cargador con conexión al mechero del vehículo.
Otro de los vehículos asaltados fue un TOYOTA COROLLA, matrícula NUM049 y propiedad de Ezequiel, de donde sustrajeron un dispositivo de manos libres marca BUDDY y unas gafas de sol marca ARNETTE.
Segundo. El análisis y estudio de la huella dactilar localizada en la caja de plástico que contenía el pendrive sustraído en el vehículo FORD FOCUS, matrícula NUM001 y propiedad de Dimas, reveló que la misma pertenecía al pulgar de la mano izquierda de Victorio , persona que contaba con múltiples antecedentes por delitos contra el patrimonio, descubriendo las pesquisas policiales que Victorio acudía y se alojaba en la vivienda sita en la AVENIDA004 número NUM050 de la ciudad de Ponferrada , en la que también vivía Luis Pablo , otro persona que contaba igualmente con antecedentes por delitos contra el patrimonio.
Agentes del Cuerpo Nacional de Policía organizaron un
dispositivo de vigilancia en el exterior del referido domicilio interceptando a las 10:15 horas del día 30 de abril de 2.014 a Luis Pedro , quien salía del inmueble después de haber comprado a Luis Pablo una mochila marca BULTACO de color roja y negra conteniendo un navegador para coche marca TOMTOM, un navegador para coche marca NAVMAN, otros dos navegadores GPS para coche, soportes para IPOD, un cuenta kilómetros para bicicleta, varias gafas de sol y múltiples cargadores de teléfono y de navegadores GPS, efectos todos ellos que Luis Pedro pensaba destinar a su venta en el puesto que tiene en el rastro de bienes de ocasión y de segunda mano que existe en Ponferrada sabiendo de su origen ilícito.
Tercero. La mochila que portaba Luis Pedro fue
reconocida posteriormente por Alonso como uno de los efectos sustraídos del interior del RENAULT CLIO, matrícula NUM006 y propiedad de Teofilo.
De igual modo, el navegador marca TOMTOM modelo XL2IQ
Europe 42 con número de serie NUM030 y su cable de
alimentación con conexión al mechero del vehículo fueron
reconocidos como efectos sustraídos del interior del vehículo OPEL ASTRA, matrícula NUM029 y propiedad de Armando, mientras que el navegador marca NAVMAN con número de serie NUM035 fue reconocido como uno de los efectos sustraídos del interior del vehículo MERCEDES 300D, matrícula NUM034 y propiedad de Remigio.
En el interior de la mochila se hallaron también restos de cristales rotos de las ventanillas de los vehículos.
Tras este hallazgo y por orden judicial se procedió a la entrada y registro del domicilio sito en la AVENIDA004 número NUM050 de la ciudad de Ponferrada localizándose en su interior diversos efectos que fueron posteriormente reconocidos por sus propietarios como sustraídos del interior de
sus vehículos.
En concreto se localizaron y han sido reconocidos los siguientes bienes:
- Un pendrive marca TDK y una calculadora marca CASIO FX- 350ES sustraídos del interior del RENAULT CLIO, matrícula NUM006 y propiedad de Teofilo.
- Una brújula en su funda y unos alicates plateados marca SPORTGEAR con su funda sustraídos del interior del CITROËN XSARA, matrícula NUM007 y propiedad de Teofilo.
- Un tensiómetro electrónico marca OMRON, un tensiómetro manual y un kit de agujas de control glucémico sustraídos del interior del AUDI A4, matrícula NUM016 y propiedad de Geronimo.
- Un adaptador para teléfono móvil sustraído del interior del ALFA ROMERO 156, matrícula NUM022 y propiedad de Martin.
- Unas gafas de sol marca RAYBAN y un cargador de teléfono móvil sustraídos del interior del VOLKSWAGEN GOLF, matrícula NUM026 y propiedad de Fidel.
- Un pendrive marca DISMA y un pendrive marca TRASCEND sustraídos del interior del OPEL ASTRA, matrícula NUM031 y propiedad de Encarna.
- Un cargador de IPHONE con cable de conexión al mechero del vehículo y unas gafas de sol marca RAYBAN con su funda de color marrón sustraídos del interior del SAAB 95, matrícula NUM032 y propiedad de Fructuoso.
- Unas gafas de sol marca RAYBAN con su funda de color marrón sustraídos del MERCEDES 300D, matrícula NUM034 y propiedad de Remigio.
- Un navegador marca TOMTOM con número de serie NUM051 sustraído del interior del TOYOTA PRIUS, matrícula NUM036 y propiedad de Jesús Ángel.
- Un FM TRANSMITER marca BELKIN modelo F8Z176eaBLK sustraído del SAAB 95, matrícula NUM045 y propiedad de Inocencio.
- Un navegador marca TOMTOM con número de serie NUM048, con su soporte y cable cargador con conexión al mechero del vehículo sustraído del MERCEDES VITO, matrícula NUM047 y propiedad de Jacinto.
- Un dispositivo de manos libres marca BUDDY y unas gafas de sol marca ARNETTE sustraídos del TOYOTA COROLLA, matrícula NUM049 y propiedad de Ezequiel.
En el momento de su detención Victorio portaba un monedero de tela verde en dos tonos con una hoja bordada que fue posteriormente reconocido como uno de los efectos sustraídos en el interior del vehículo MERCEDES VIANO, matrícula NUM044 y propiedad de Raquel.
Además, Victorio calzaba unas zapatillas deportivas marca PUMA que le había dejado Luis Pablo, analizándose la marca que dejaba su huella con las huellas de pisada localizadas en el vehículo FORD S-MAX matrícula NUM020, propiedad de Faustino, en el vehículo MERCEDES E-290 matrícula NUM012, propiedad de Trinidad y en el vehículo AUDI A3 matrícula NUM043, propiedad de Justa, resultando todas ellas plenamente coincidentes.
Cuarto. La compañía aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS S.A. indemnizó varios de los perjuicios derivados de estos hechos por un importe total de 2.298,01 euros y lo mismo la compañía REALE SEGUROS S.A. por un importe de 541,60 euros, la compañía SANTA LUCIA SEGUROS S.A. por un importe de 246,87 euros y la compañía GENESIS SEGUROS S.A. por un importe de 804,54 euros.
Quinto. Victorio ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 14 de septiembre de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción número 7 de Ponferrada, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, imponiéndosele la pena de diez meses de prisión; por sentencia firme de fecha 27 de febrero de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, imponiéndosele la pena de tres meses de prisión; y por
sentencia firme de fecha 12 de febrero de 2.013,dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, imponiéndosele la pena de un año de prisión.
Por su parte, Luis Pablo ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 30 de noviembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de León , como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas, imponiéndosele la pena de catorce meses de
prisión.
Sexto. Durante la tramitación del procedimiento se han producido algunas demoras y paralizaciones no atribuibles a los acusados ni al obrar procesal de sus defensas.
En concreto la causa permaneció paralizada a la espera de la emisión del dictamen pericial definitivo durante dos años y cinco meses desde el 20 de abril de 2.017 y hasta el 24 de julio de 2.019, dictándose el auto de continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado el 19 de octubre de
2.019 y el auto de apertura de juicio oral el 10 de julio de 2.020, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento el 12 de noviembre de 2.020, no dictándose el auto de admisión de prueba y señalamiento a juicio hasta doce meses después, el 5 de noviembre de 2.021, fijándose el acto de la vista para el 6 de junio de 2.022 ..>>.
Se acepta el relato de hechos probados que se acaba de trascribir (los subrayados y resalte de letra negrita son nuestros).
Fundamentos
Se comparten los de la sentencia recurrida en cuanto que no se opogan a los que aquí se expresan y,
PRIMERO.- En el escrito de recurso de Luis Pedro (ac 261) frente a la Sentencia ya citada de 19.7.2022 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada (P.A. 305/2020) se alega -en síntesis- que existe una contraposición (sic) entre el último párrafo del Hecho Probado segundo y lo mismo sostiene respecto al hecho probado tercero. Se dice que no se ha probado que el citado recurrente, aunque tenía en su poder los objetos descritos en los expositivos segundo y tercero no está acreditado que fuesen destinados a su posterior venta, a sabiendas de su origen ilícito. No se puede verificar con exactitud qué el recurrente comprarse a Luis Pablo los objetos mencionados ya que le fueron regalados por el Sr. Luis Pablo. No ha existido ningún dispositivo policial o cámara que pudiera verificar que hubo una compra por parte del recurrente. Por tanto, no se puede hablar de delito de receptación y -termina pidiendo- que se dicte una sentencia absolutoria.
En el recurso de Victorio (ac 266) se sostiene dicho recurrente reconoció haber participado en el robo de 18.4.2014 y en el garaje de la Av. AVENIDA000 NUM000 de Ponferrada y en concreto haber asaltado el vehículo Ford focus matrícula NUM001 propiedad de Dimas, donde sustrajo un "pendrive" que se guardaba en una caja de plástico, además de otros efectos que no han sido recuperados y cuyo Valor se ha tasado pericialmente en 260€. En la caja de plástico de dicho o se localizó una huella del recurrente, sin embargo negó su participación en el resto de los robos. Sostiene que había un error en la precisión de la prueba y en particular en los hechos probados primero segundo y tercero en relación con los fundamentos de derecho segundo tercero y cuarto. El recurrente negó en todo momento o que residía Vidal se alojase en el domicilio (Av. AVENIDA004 NUM050), además Luis Pablo negó que viviese en esa casa, afirmando que sus bienes eran de su padre. Jesús María e Luis Pedro estuvieron en la casa de Luis Pablo, pero allí no estuvo Victorio. Los policías nacionales declararon que detuvieron a Victorio cuando circulaba con un ciclomotor en Ponferrada. En la diligencia de entrada y registro de 30.4.2014 se describen los bienes que se encontraron en cada dependencia, sin que se indicará que alguna de ellas fuera de Victorio. En cuanto a la cartera de color verde localizada dice el recurrente cada compró tiempo atrás en el rastro. Tampoco se puede vincular a Victorio al portar unas zapatillas coincidentes con las huellas de pisada entre sus robos, en concreto o los perpetrados los días 23.4.2014 en el garaje de la CALLE003 nº NUM021, el 21.4.2014 en el garaje de la CALLE001 NUM008 y el 27.4.2014 en el garaje de la AVENIDA003 nº NUM052 y NUM053 (todos ellos en Ponferrada). Dijo el recurrente que las zapatillas no eran suyas que (sic) las había dejado Luis Pedro. Hay que llamar la atención de cómo a Luis Pedro se le incautó una mochila con efectos robados saliendo de la vivienda sobre la que se había dispuesto la vigilancia policial. Además -se dice- el Juzgador confunde en la sentencia a Luis Pedro con Luis Pablo. Insiste en que la huella de la pisada no es prueba de cargo. También sostiene (parece que de modo subsidiario) que concurre la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada. Termina pidiendo que se condene al recurrente sólo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en dependencias de casa habitada a la pena de un año de prisión y accesoria debiendo indemnizar a D. Dimas en 260 euros.
Luis Pablo, dice en su escrito de recurso (ac 264) que no existe prueba de cargo que justifique la condena del recurrente. En el lugar de los hechos se identificó una huella dactilar del recurrente sino de una persona que vivían su vivienda. Contaba con un juego de llaves que es lo único que tenía cuando fue detenido y que le permitía entrar en su vivienda. Tampoco está acreditado -sigue diciendo- el recurrente vendiese a Luis Pedro una mochila conteniendo efectos sustraídos, sin perjuicio de que se la hubiera entregado o le hubiera permitido acceder a la vivienda a retirarla, desconociendo en todo momento su contenido. En cuanto a la entrega de dinero al recurrente ha sido negada por el pretendido comprador sin que exista otra forma de acreditar este extremo. La única vinculación con la mochila es haber permitido a Luis Pedro acceder a la vivienda que compartía con Victorio y haberle entregado o haberle dejado coger la mochila sin recibir nada a cabio. Se dice también que en cuanto a la propia de las zapatillas que el Sr. Victorio calzaba no se corresponden al recurrente sino a Luis Pedro según manifestaciones de todos habiéndose producido un error en el juzgador por la coincidencia en el nombre de ambos. Dice que no concurren los requisitos para apreciar, por prueba indiciaria, una justificación de la condena. Respecto o a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, considera que debe operar como muy cualificada dado que han trascurrido más de ocho años desde la comisión de los hechos hasta el enjuiciamiento. Termina pidiendo una sentencia absolutoria y subsidiariamente se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
En el escrito de impugnación de MUTUA PELAYO (ac 288) se argumenta que la sentencia debe ser confirmada oponiéndose a los argumentos de los recurrentes que hacen una visión interesada y sobre todo equivocada del ocurrido. En su condición de actor civil está acreditado que Victorio e Luis Pablo, entre los días 18 y 29 de abr de 2014, puestos de común acuerdo y con ánimo del beneficio patrimonial ilícito o accedieron a distintas zona de garajes y trasteros cerrados de varios edificios de Ponferrada por cerró sus puertas de entrada y una vez en su interior fracturaron cristales de vehículos y cerraduras que estaban allí estacionados así como también de trasteros apoderándose de cuantos objetos de Valor allí se encontraba. En la sentencia se describe, en consonancia con la reclamación efectuada, los daños y perjuicios a los que la Mutua Pelayo ha tenido que hacer frente que se alzaron y valoraron sin oposición en 2.298,01 euros. Estima que es acertada la valoración de la prueba realizada por el juzgador dada la "oleada" de robos, las medidas de vigilancia adoptadas por la policía, la forma o "modus operandi" de cómo actuaban los condenados, la localización defectos sustraídos a todos o algunos de los detenidos por lo que estima que el recurso no puede prosperar y debe confirmarse la sentencia.
EL MINISTERIO FISCAL en su dictamen de14.10.2022 (ac 290) impugna los recursos pide su desestimación ya que la sentencia dictada se encuentran fundada, razonada y ajustada a la realidad de lo sucedido en el acto del juicio oral, sin que se le pueda achacar errores de bulto o groseros en modo alguno. Señala que en el informe que se hizo por parte del Fiscal en el acto del juicio (minutos 16 1 20 para Victorio, del 20 al 23.15 para Luis Pablo) sigue siendo un buen resumen de las pruebas obrantes contra los acusados y que desvirtúan de forma integral los argumentos defensivos de los mismos. Respecto al recurso de Victorio considera que la condena está fundada por contarse con: a) la huella dactilar del mismo en uno de los vehículos asaltados; b) pisadas de las zapatillas que portaba el acusado en el momento de ser detenido coincidentes en varios de los coches violentados y la explicación dada por el acusado en el juicio de que en realidad son zapatillas prestadas por Luis Pablo carece de sentido ya que, en nuestra época, nadie usa zapatillas prestadas por otras personas salvo motivos de emergencia que en este caso no concurren; c) en el domicilio o usado por Victorio y compartido por el mismo con Luis Pablo, se encontraron todo una serie de efectos sustraídos en los diversos robos en garajes que provenían de toda la ciudad de Ponferrada. Las únicas llaves que portaba Victorio en el momento de su detención son las del domicilio y se cuentan con los seguimientos efectuados por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en cuanto a la estancia y presencia del recurrente en dicho domicilio; d) al momento de ser detenido el aquí recurrente tenían su poder un billetero/monedero reconocido como sustraído en fechas muy recientes y que excluyen la posibilidad de que fuera adquirido en el rastro semanal de los domingos; e) a todo ello debe añadirse los elementos de reincidencia, ausencia de estilo de modo de vida conocido y cese fulminante de la actividad delicuencial sobre garajes en cuanto que los recurrentes fueron detenidos.
Por lo que se refiere al recurso de Luis Pablo se dice que se justifica la condena porque: A) en el domicilio de dicho recurrente aparecieron toda una serie de enseres sustraídos y objeto de las presentes actuaciones. El acusado podía haber alegado que esos objetos los sustraía Victorio que él se dedicaba a la reventa, lo que hubiere supuesto una dificultad mayor para imputarle hechos, pero la línea defensiva del recurrente ha sido alegar que todos los objetos provenían del rastro dominical que se hace en el Parque de la Máquina de Ponferrada. Esa explicación -a juicio del Mº Fiscal- choca con un problema lógico ya que el ultimo rastro celebrado en domingo fue el 27.4.2014 mientras que se incautaron los objetos robados en las noches del 28 y 29 de abril de 2014 (lunes y martes). Este razonamiento lógico da lugar a decir que las explicaciones del recurrente en cuanto al origen de los objetos sean sencillamente imposibles. Si no había "rastro" -entiéndase como lugar de venta- no se pueden obtener dichos objetos del mismo. B) la mochila que Luis Pedro reciben el domicilio del acusado Luis Pablo contiene objetos sustraídos el 28-29 de abril de 2014 y en el momento de ser entregados a Luis Pedro sólo puede ser entregada por Luis Pablo ya que era la única persona presente en dicho domicilio y Victorio ya estaba detenido en ese momento por lo que necesariamente dicha mochila sustraído y con objetos sustraídos ha sido entregada por Luis Pablo. C) más allá de los objetos robados que contiene dicha mochila el problema radica en que la misma venía todavía llena de cristales rotos consecuencia de la actividad delictiva de este procedimiento auto de se rompieron cristales y lunas. En consecuencia la explicación de que compró esos objetos en el rastro no tiene sentido ya que en ese lugar nadie vende objetos con restos de cristales. D) también hay que añadir -como se dijo antes por el Fiscal- que el estilo de vida, antecedentes policiales y cese inmediato de conductas delictivas análogas a las presentes en Ponferrada y su entorno fue inmediata.
Respeto al recurso de Luis Pedro se comprueba que el condenado fue sorprendido con una mochila llena de objetos robados que tiene también hasta resto de cristales en su interior. Nadie puede considerar que se recibe de buena fe y origen ilícito objetos que todavía tienen restos de cristales. A ello debe unirse la razón de confianza entre recurrente e Luis Pablo, ya que subió a su piso, hizo una entrega rápida y consta su relación previa todo ello sin olvidar que los agentes del Cuerpo Nacional de Policía lo detienen "in fraganti" con la mochila que había recibido de Luis Pablo y que los objetos van a ser vendidos por el acusado del rastro lo que -dice la Fiscalía- deja pocas dudas de la comisión de un delito de receptación. Está conforme con la pena en su cuantía mínima.
En lo tocante a las dilaciones indebidas, ya se ha dicho que las dificultades de tipo logístico que suponen causas como la que atiende la sentencia, dado el número personas afectadas (perjudicados) así como la recapitulación de efectos y su correspondiente tasación entre vehículos y objetos sustraídos es un trabajo agotador, aunque forme parte de las obligaciones de la instrucción. Hay que recortar que se trata de cerca de 125 perjudicados, con sus correspondientes ofrecimientos de acciones sin olvidar la propia actividad instructora ordinaria de la causa, si a ello se une la dificultad de señalar vista exclusiva para este procedimiento, los efectos de la pandemia (de todos conocidos) justifican, por su singularidad, que la atenuante de dilaciones indebidas deba operar como simple. Termina pidiendo la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En relación a la infracción del principio de presunción de inocencia sobre la base de equivocada valoración de las pruebas que realiza la recurrente, decir que tenemos que traer a colación, por ejemplo, la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013, Roj 523/2013 , nº 60/2013, que nos recuerda: " Esta Sala ha repetido de forma constante que cuando, en el ámbito casacional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respecto a las garantías inherentes del proceso debido y por tanto: -En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida, con respecto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre ". Y estos mismos postulados son perfectamente extrapolables al control que, en apelación y ya en última instancia, tiene que realizar la propia Audiencia Provincial precisamente porque, careciendo igualmente de la inmediación necesaria sobre la prueba de índole personal, no puede realizar una nueva valoración probatoria de esta índole.
Para que se dé un fallo condenatorio que destruya la presunción de inocencia es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias que ha de hacer el juzgador, las dos siguientes:
a) Una de carácter objetivo, que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
- precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y
- precisar además si dichas actuaciones acreditativas aportan objetivamente elementos incriminatorios de cargo.
b) Otra de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usual de valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, sobre la base de los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal (TS 11-11-05; 27-9-07).
En la primera fase opera la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo.
La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. Por su parte, el principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( LECr art.741).
TERCERO.- La sentencia se basa -como prueba de cargo fundamental- en la existencia de una huella dactilar de Victorio (razonamiento jurídico segundo) que tiene fuerza de prueba de cargo tal y como señal las STS de 8.2.1988, 2.12.1994, 30.5.2007 (entre otras muchas) y STC 123/2002, 155/2002 o 135/2003, sin pasar por alto el notable historial delictivo de dicho acusado, descubriéndose por investigación policial que vivía y se alojaba (en todo caso acudía con frecuencia) a la vivienda de la AVENIDA004 NUM050 de Ponferrada, donde vivía también Luis Pablo (otro de los aquí condenados y persona con varios antecedentes penales por delitos contra el patrimonio). Se apoya también en el resultado del dispositivo organizado de agentes del Cuerpo Nacional de Policía en torno a dicha vivienda y la interceptación de Luis Pedro y Adriano (éste absuelto en la sentencia recurrida) llevando aquél una mochila que -según dijo- se la había facilitado Luis Pablo, la cual contenía varios de los efectos sustraídos algunos días anteriores. También se valora -y analiza- como prueba de cargo relevante el resultado de la entrada y registro autorizada judicialmente en dicha vivienda de la AVENIDA004 NUM050, donde se localizaron varios de los efectos que algunos perjudicados reconocieron como propios. Estos episodios y hallazgos justificaron la detención de Luis Pablo y Victorio, resultando que éste calzaba unas zapatillas deportivas cuya huella coincidía plenamente con las huellas de pisadas localizadas en tres de los vehículos objeto de robo. Estos -conforme se razona con acierto- eran los autores materiales de los diferentes robos mientras que Luis Pedro sería quien los vendiera, aprovechando la circunstancia de que tenía un puesto de bienes de ocasión o de segunda mano en el "rastro" de Ponferrada. Tras exponerse con minuciosidad y detalle en la sentencia, en qué lugares se produjeron los robos, cuales fueron los vehículos asaltados, los daños sufridos y los objetos sustraídos (así como su valoración y/o recuperación -no de todos-) y la localización de varios de estos objetos en poder de los acusados, teniendo en cuenta también la cercanía -en muchos casos- de los distintos edificios cuyos garajes fueron asaltados, se llega a la sentencia condenatoria. No sin olvidar que Victorio admitió su autoría en el robo del vehículo propiedad de D. Dimas (que es donde apareció su huella). A pesar de la negación de la autoría de los hechos, la Sentencia de 19.7.2022, por vía indiciaria (huella en el vehículo del Sr. Dimas, comprobación de las relaciones con los otros dos acusados, compartiendo vivienda -como evidencia el resultado del sistema de vigilancia establecido por la Policía-, interceptación del acusado que salía de la casa portando la mochila con objetos sustraídos, navegados Tomtom, navegados Navman, otros dos navegadores GPS, soportes Ipon, cuenta kilómetros de bicicleta , gafas de sol y los demás que se reseñan en la sentencia -e incluso restos de cristales- rotos), señalándose que se los había comprado para la venta en su puesto del rastro, ese relato confirmado por otro de los inicialmente acusados y los demás indicios constatados, relacionados y justificada su conexión con los hechos justifica esas condenas. Tampoco debe olvidarse -y ello se recogen también en la sentencia objeto de recurso- la declaración es de los Policías NUM054, NUM055. Prueba de cargo muy importante (y que se suma a los indicios ya relatados) fue el resultado de la entrada y registro autorizada judicialmente en la vivienda de la AVENIDA004 NUM050 ya mencionada, donde se localizaros los efectos que se detallan en la sentencia y que todos pertenecían a los distintos perjudicados por los múltiples robos perpetrados por Victorio e Luis Pablo (sin perjuicio de la participación como receptador de Carlos Alberto). En suma, por lo razonado y habida cuenta la prueba de cargo debidamente valorada y desgranada y justificada en la sentencia, no apreciamos razones para revocar la misma tal y como se pide por los recurrentes y ello salvo en lo que se dirá.
CUARTO.- Respecto a las agravantes de reincidencia, constatadas las previas condenas, nada debe decirse por cuanto tampoco se cuestiona la sentencia en este punto, habida cuenta los ya reseñados escritos de recurso.
Por lo que se refiere a las dilaciones indebidas y su consideración como extraordinaria con el correspondiente efecto en la pena hay que recordar que en la propia sentencia de instancia se reconoce la existen de esas dilaciones extraordinarias e indebidas que se concretan en el hecho probado 6º donde se dice: << En concreto la causa permaneció paralizada a la esperade la emisión del dictamen pericial definitivo durante dos años y cinco meses desde el 20 de abril de 2017 hasta el 24 de julio de 2019, dictándose el auto o de procedimiento abreviado el 19 de octubre de 2019 y el auto de apertura de juicio oral el 1010 de julio de 2020, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento o el 12 de noviembre de 2020, no dictándose el auto de admisión de prueba y señalamiento a juicio hasta doce meses después, el 5 de noviembre de 2021, fijándose el acto de la vista para el 6 de junio de 2022>>.
En la reciente STS 19.9.2023 (Sala II, Excmo. Sr. Llarena Conde) se dice: << A la hora de evaluar lo indebido del tiempo empleado en la tramitación, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concreto término que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren, sin embargo, en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ).
Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo ).
Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo , nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.
Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril , compendia: "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio". Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo ( 8 años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (10 años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); 37/2013, de 30 de enero (8 años).....Decíamos en nuestra sentencia 867/2015, de 10 de diciembre , que " Es la imputación y no el inicio de la causa judicial la que marca el dies a quo para el cómputo de unas dilaciones injustificadas (dado que el fundamento de la atenuante enlaza con la doctrina de la pena natural: compensar por los perjuicios sufridos por verse sometido a un proceso, perjuicios que solo aparecerán con la imputación). Esa idea está presente en el art. 21.6 de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) o implícita (fundamento de la atenuante). El momento de referencia para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 (TEDH 1982, 4) o STEDH de 28 de octubre de 2003 (TEDH 2003, 60) caso López Sole y Martín de Vargas c. España). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Tampoco desde el inicio de la investigación hasta que el interesado se ve directamente afectado. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un exótico derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud [ STS 1054/2009, de 30 de septiembre (RJ 2009, 7447)]".>>. En esta sentencia se valoró también el efecto del confinamiento acordado por RD 463/2020 de 14 de marzo, así como el resto de restricciones que se derivaron en la declaración del estado de alarma.
Véase también la STS de 14.6.2023 (Sala II, Pte. Excmo Sr. Hernández García) que confirmó la SAP de Madrid (Secc. 23) de 6.2.2021 donde se apreciaron dilaciones extraordinarias e indebidas muy cualificadas. Lo mismo ocurre en la STS de 22.3.2023 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. Berdugo de la Torre) que confirma en este punto de apreciación de dilaciones extraordinarias e indebidas muy cualificadas en la SAP de Madrid (Secc 1) de 8.3.2021.
En este caso sostienen los recurrentes que la duración del proceso ha superado los ocho años (lo cual es cierto).
El Mº Fiscal alega -ya se ha reseñado más arriba- que supusieron un grave inconveniente para el desarrollo normal y en tiempo del proceso, las dificultades de tipo logístico que supone causa como la presente, el número de personas afectadas como perjudicados, así como la recapitulación de efectos y su correspondiente tasación entre vehículos y objetos sustraídos y ello sin perder de vista que son cerca de 125 perjudicados, con sus correspondientes ofrecimientos de acciones sin olvidar la propia actividad instructora ordinaria de la causa, si a ello se une la dificultad de señalar vista exclusiva para este procedimiento, los efectos de la pandemia (de todos conocidos) justifican, por su singularidad, que la atenuante de dilaciones indebidas deba operar como simple.
Tenemos que coincidir en buena parte de la argumentación de la Fiscalía. Para un Juzgado de Instrucción ordinario, la asignación por reparto de una causa como la que aquí se examina, genera (obviamente) la necesidad de tramitarla y gestionarla y en esto, poca defensa tiene que se alegue (también con cierta razón) que se han producido cambios en el titular del Juzgado o de los funcionarios destinados en él, la existencia de otros procesos a los que también urge atender, los discutibles módulos de trabajo atribuidos a cada Órgano Judicial (con la afectación que ello comporta tanto en la salud laboral de quienes sirven como titulares en los juzgados, como en su conciliación familiar, o la necesidad - pocas veces atendidas- de la creación de más Juzgados dado el aumento de la delincuencia y la complejidad -en no pocas ocasiones- de los procedimientos, sin olvidar la carencia de medios materiales). Se reconoce también las dificultades para el enjuiciamiento de una causa como esta, con numerosos testigos y con la necesidad de programar varios días de juicio, postergando o afectando también otras causas.
Sin embargo en general y como señala la jurisprudencia, no sólo hay que atender a la complejidad del procedimiento mismo, sino evitar los tiempos de paralización, sin explicación razonable, del trámite procedimental.
En este caso -y por eso estimamos que asiste la razón a los recurrentes- ha habido, sobre todo y tal y como recoge la sentencia una paralización de 2 años y cinco meses porque -según se explica allí- esa inactividad a la espera del informe definitivo del Perito. Nadie discute de la complejidad del mismo, pero no se justifica que se haya consentido en esa paralización sin hacer los oportunos y necesarios requerimientos para que evacuase el dictamen en un tiempo razonable.
Por lo tanto, poniendo el acento en la duración del proceso (que también) pero sobre todo en esa parálisis en la actividad instructora de casi dos años y medio sin impulsar la necesaria continuación procesal, creemos que esas dilaciones extraordinarias indebidas sí deben operar como muy cualificadas a la vista de todo lo actuado y de la jurisprudencia reseñada. Ello supone, partiendo de la pena impuesta por los delitos de robo con fuerza en casa habitada (que con arreglo al art. 241 CP) que, por ser continuado debe imponerse en su mitad superior ( art 74 CP) que puede llegar hasta la superior en grado en su mitad inferior teniendo en cuenta la agravante de reincidencia.
En este caso se impuso la de 4 años y 6 meses de prisión (y la mínima de 6 meses para al condenado por receptación - art. 268.1 CP), valorando -así se dice en la sentencia- la mayor preponderancia de las agravantes de reincidencia, habiéndose consumado la mayoría de los robos en vehículos y trasteros que afectaron a ciento tres vehículos y veinte trasteros, dado el elevado número de perjudicados y el valor de lo sustraído y coste de reparación de los daños (no muy elevado), Recuérdese que se valoró la atenuante, como simple, de las dilaciones extraordinarias e indebidas.
Nosotros, como ya se ha razonado, entendemos que esa atenuante del art. 21.6 CP debe operar como muy cualificada lo que obliga a ajustar la pena teniendo en cuenta las previsiones del art. 66 1 7 CP. En este caso, a la hora de la compensación de dicho precepto, entendemos también que, en la pena por el delito continuado del robo con fuerza en casa habitada, debe darse mayor prevalencia a las dilaciones indebidas muy cualificadas (por lo ya explicado) y sin desdeñar los demás razonamientos que tuvo en cuenta el Magistrado-Juez de lo Penal (que no todos se comparten) y de ahí que consideremos apropiado que la pena a imponer ahora debe ser la de 3 años y 5 meses de prisión y accesoria para cada uno de los dos condenados por este delito ( Victorio e Luis Pablo).
En cuanto a Luis Pedro debe extenderse el beneficio penológico hacia él por mor del reconocimiento de las dilaciones indebidas como muy cualificadas con lo cual su pena debe reducirse (como en los dos casos anteriores y por las mismas razones, bajándola en un grado) hasta los 4 meses y 15 días de prisión y accesoria. En suma, por lo razonado se estima parcialmente los recursos interpuestos.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Victorio y también el interpuesto por Luis Pablo contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2022, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, recaída en su Procedimiento Abreviado 305/2020, en el sólo sentido de apreciar que la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas del art. 21.6 CP que ya se les apreció, debe operar como muy cualificada, imponiéndose ahora a cada uno de ellos la pena de TRES AÑOS y CINCO MESES ( 3 años y 5 meses) de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, desestimando en lo demás, los recursos interpuestos por ambos condenados.
En el cumplimiento de la prisión habrá de abonarse a Victorio el tiempo pasado en prisión provisional.
Asimismo y por extensión beneficiosa apreciamos la misma atenuante muy cualificada a Luis Pedro al que imponemos ahora la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS ( 4 meses y 15 días) de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, desestimando en lo demás el recurso interpuesto.
Las costas se declaran de oficio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer el recurso de casación por infracción de ley a que se refieren los artículos 792.4 y 847.1.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.