Sentencia Penal 80/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 80/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 961/2023 de 22 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2024

Tribunal: AP León

Ponente: FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA

Nº de sentencia: 80/2024

Núm. Cendoj: 24089370032024100080

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:361

Núm. Roj: SAP LE 361:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00080/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: ILR

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 24008 41 2 2020 0000315

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000961 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000413 /2021

Delito: LESIONES

Recurrente: Luis Alberto

Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ

Abogado/a: D/Dª SAMUEL CASTRO RODRIGUEZ

Recurrido: GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON, Pedro Miguel , Patricia , Pura , Adriano , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª , MARIA DE LA SOLEDAD FERNANDEZ APARICIO , ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ , ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ , JOSE AVELINO PARDO GOMEZ ,

Abogado/a: D/Dª LETRADO DE LA COMUNIDAD, ALBERTO ÁLVAREZ ALONSO , SAMUEL CASTRO RODRIGUEZ , SAMUEL CASTRO RODRIGUEZ , ANDRES LAIZ GONZALEZ ,

SENTENCIA Nº 80/24.

Ilmos/as. Sres/as.:

D. FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA - Presidente

D. JOSE LUIS CHAMORRO RODRÍGUEZ - Magistrado

Dª. Mª BELEN GAMAZO CARRASCO - Magistrada

En la ciudad de León, a 22 de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTOS ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, constituida por los/as Magistrados/as del margen, en grado de apelación (Rollo 961/2023), los autos de procedimiento abreviado nº 413/2021, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en el que han sido partes, como apelante, D. Luis Alberto, representado por la Procuradora Dª. Rosa María Rodríguez Pérez y defendida por el Letrado D. Samuel Castro Rodríguez, y partes apeladas D. Pedro Miguel, representado por la Procuradora Dª. María Soledad Martínez Aparicio y defendido por el Letrado D. Alberto Álvarez Alonso, D. Adriano, representado por el Procurador D. José Avelino Pardo Gómez y defendido por el Letrado D. Andrés Laiz González, y el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Magistrado-Ponente D. Fernando Javier Muñiz Tejerina.

Antecedentes

PRIMERO. - La Sentencia de 8 de mayo de 2023 del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, dictada en el procedimiento abreviado 413/2021, contiene el siguiente Fallo: "Que ABSUELVO a Pedro Miguel, Adriano y a Pura, de los delitos por los que venían siendo acusados en este procedimiento, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luis Alberto, se interpuso recurso de apelación e, invocando con carácter principal el motivo de impugnación de infracción de ley, solicitó que se dictase nueva sentencia condenado a Pedro Miguel y a Adriano por el delito de lesiones del art. 147.1 C.P. a la pena de 18 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse al Sr. Luis Alberto a menos de quinientos metros del mismo, su domicilio o lugar en el que habitualmente se encuentre, así como de comunicarse con él durante cinco años. Y como responsabilidad civil solicitó que los acusados indemnizasen a D. Luis Alberto, por las lesiones causadas y por todos los conceptos derivados, en dieciocho mil doscientos sesenta y cinco euros con dieciocho céntimos (18.265,18 €). Como petición subsidiaria, invocando como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba, solicitó que se declarase la nulidad de la sentencia y del juicio y se celebrase nuevamente por Juez distinto. Y más subsidiariamente, alegando falta de motivación, se solicitó que por la juzgadora se dictase nueva sentencia debidamente motivada.

TE RCERO. - Admitido el recurso, se dio traslado a las partes, presentando escritos de impugnación las defensas de D. Pedro Miguel y de D. Adriano y el Ministerio Fiscal, remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León para la resolución del recurso, formándose el oportuno Rollo de apelación.

Hechos

Se acepta el relato de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

"Ha resultado acreditado que los acusados Pedro Miguel, mayor de edad, con DNI número NUM000, Adriano, mayor de edad, con DNI número NUM001, y Pura, mayor de edad, con DNI número NUM002, sobre las 3:30 horas del día 26 de julio de 2020 se encontraban en las inmediaciones de la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001.

No ha resultado acreditado que en el marco de una discusión que se produjo entre varias personas, con ánimo de menoscabar la integridad física ajena, Pedro Miguel o Adriano propinasen varios puñetazos al menor de edad entonces, Luis Alberto, ni que Pura, propinase a Constanza, un puñetazo en la nariz, causándole lesiones."

Fundamentos

PRIMERO. - Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada. D. Pedro Miguel, D. Adriano y Dª. Pura fueron absueltos en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de León de los delitos de lesiones por los que fueron acusado. Los dos primeros de un delito de lesiones menos graves y la tercera de un delito leve de lesiones. D. Luis Alberto impugna dicha resolución, alegando como motivos de su recurso la infracción de Ley, la ausencia o defectuosa motivación y el error en la apreciación de la prueba, y como consecuencia de todo ello solicita, como petición principal, que se dicte sentencia condenatoria respecto de D. Pedro Miguel y de D. Adriano por un delito de lesiones del art. 147.1 C.P. a la pena de dieciocho meses de prisión y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros del mismo, su domicilio o lugar en el que habitualmente se encuentre, así como comunicarse con él durante cinco años y, como responsabilidad civil que le indemnizasen por las lesiones causadas en 18.265,18 € Como petición subsidiaria solicitó que se declarase la nulidad de la sentencia y se dictase nueva sentencia debidamente motivada, o que se declarase la nulidad del juicio y se celebrase nuevamente por Juez distinto. Las defensas de D. Pedro Miguel y de D. Adriano y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de impugnación del recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia. Planteados así los términos del debate en esta instancia, lo primero que debe destacarse es que la sentencia que se dicte no podrá afectar a la situación de Dª. Pura, al no haberse interpuesto recurso contra su pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO. - El art. 790.2 LECr. dispone que en el escrito de formalización del recurso de apelación se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. En primer lugar, se invoca la infracción de Ley, sosteniendo que los hechos probados, tal y como aparecen en instancia, permiten la subsunción en el delito de lesiones, pudiendo el órgano judicial de apelación aplicar correctamente la norma penal infringida, el art. 147.1 C.P. y, en su consecuencia, condenar a los dos acusados en la instancia, D. Pedro Miguel y de D. Adriano, en los términos concretados en las acusaciones. Para ello se invocan las conocidas teorías del "dominio funcional del hecho" y del "pactum scaeleris". Pues bien, la impugnación por el motivo de infracción de Ley, en los términos expuestos en el recurso, encierra una cierta contradicción con la argumentación de un déficit en la motivación y una errónea valoración de la prueba, pues es claro que, a partir de los hechos probados, no puede efectuarse una calificación de que los mismos son constitutivos de delito. Para ello deberían modificarse, lo que reconduce el motivo impugnatorio al de la errónea valoración de la prueba que se analiza en el recurso de forma conjunta y relacionada con la motivación insuficiente o defectuosa.

TERCERO. - En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva en lo referente al derecho a una motivación suficiente y no arbitraria, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo (por todas, SSTC 146/2005 de 6 de junio, 13/2012 de 30 de enero y 27/2013 de 11 de febrero, y SSTS 631/2014 de 29 de septiembre y 970/2021, de 10 de diciembre) han dicho reiteradamente que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se integra, como una de sus facetas esenciales, en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 C.E.), del que resultan titulares todas las partes en el procedimiento, también las acusadoras. El derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho ya sea favorable o adversa; o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad. En definitiva, el artículo 24.1 C.E. impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria y puede ser invocado por las acusaciones cuando su pretensión punitiva no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia, cuando dicha respuesta sea aparente, y en todo caso cuando sea arbitraria, irrazonable o absurda, o dicho de otra manera sustentada en razonamientos irreconciliables con las reglas de la lógica, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos C.E., en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos. Ahora bien, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde, tal como ya decían las SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre, es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios.

CU ARTO. - Respecto de la motivación en las sentencias absolutorias, las SSTS 110/2022, de 10 de febrero y 234/2023 30 de marzo de 2023, nos recuerdan que, si bien la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo ( SSTS 2051/2002, de 11 de diciembre, 1232/2004, de 27 de octubre y 1005/2006 de 11 de octubre) que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas, aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad, que para razonar y fundar lo contrario. El Tribunal Supremo ha argumentado sobre los diferentes estándares de exigencia en la motivación que resultan predicables cuando nos enfrentamos a una sentencia de sentido condenatorio con relación a aquellos otros casos en los que el pronunciamiento es de naturaleza absolutoria. Así, por ejemplo, las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que, en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado y esto sucede cuando la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución, y en este orden de cosas la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia, pero todo ello en el bien entendido sentido de que no basta cualquier clase de duda, debiendo ser esta razonable. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado.

QUINTO. - Corresponde ahora determinar si la sentencia impugnada permite conocer, a las propias partes y a este mismo órgano jurisdiccional, cuáles son las razones que determinaron la absolución de los acusados, en qué consisten las dudas razonables que albergó la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal respecto a las conductas que la acusación atribuye D. Pedro Miguel y a D. Adriano, identificando la existencia de aquellas razones y comprobar que las mismas se sujetan a las reglas de la lógica y que no suponen una decisión meramente arbitraria o apodíctica. Así apreciamos que la sentencia ahora impugnada, rechaza un eventual pronunciamiento condenatorio que, en este caso, podría únicamente construirse, sobre la base de las propias declaraciones de los acusados D. Pedro Miguel y D. Adriano, de la del perjudicado D. Luis Alberto, de las de su hermana, Dª. Pura y las de los demás testigos. La sentencia no cuestiona las consecuencias de la caída de Luis Alberto, el traumatismo facial con fractura-luxación del tabique nasal y fractura desplazada de huesos propios y la fractura de una pieza dental. Y si se quiere, de su fundamentación, resulta que tampoco cuestiona que Luis Alberto fuese empujado. Lo que no considera probado es que las importantes lesiones sufridas por Luis Alberto hayan sido causadas por Pedro Miguel o Adriano y, a tal fin, analiza todas las declaraciones. Es claro que el testimonio de la víctima, y el de los testigos son potencialmente aptos para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de los acusados y es sabido que, en los mismos, se requiere la concurrencia de los elementos que conforman lo que se conoce como "triple test" (credibilidad subjetiva, objetiva y persistencia en la incriminación). Ahora bien, en la sentencia de instancia, después de un análisis de todos los testimonios, al que nos remitimos, se expone las dudas que han determinado la solución absolutoria de Pedro Miguel y a D. Adriano, que básicamente consisten en que nadie les vio directamente causar el empujón a Luis Alberto, que provocó la caída inopinada en las escaleras. Se podrá estar en desacuerdo con dicha decisión y con la valoración de los testimonios, pero no se puede atribuir a la sentencia un déficit de motivación y mucho menos que esta sea arbitraria, y este desacuerdo nos lleva al otro motivo de impugnación que no es otro que el de error en la valoración de la prueba, que se solapa con el motivo de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues dicho error, de existir, tendría que tener tal intensidad que afectase a la tutela judicial efectiva, conllevando la nulidad de la sentencia.

SEXTO. - Sobre el alcance del juicio de apelación, cuando se alega error en la apreciación de la prueba, ha de tenerse en cuenta que el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, añadido en la reforma de dicha Ley efectuada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, al regular el recurso de apelación en materia penal, señala expresamente que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Además, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prescribe que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada, y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de entenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". La regulación que hemos transcrito contenida en los arts. 790.2 y 792.2 de la LECr., a partir de su reforma por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no hace sino otorgar rango legal a la reiterada doctrina del TEDH ( SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; de 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; de 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; y de 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27), según la cual, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público. Esta doctrina, es desarrollada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, 120/2009, 184/2009, 142/2011 y 105/2014; y SSTS 798/2011, 1160/2011, 126/2012, 236/2012 de 22.3, 500/2012, 896/2012 de 21.11, 22/2013, 176/2013, 970/2013, 247/2014, entre otras muchas).

SÉPTIMO. - Como hemos dicho, tras reforma de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el Tribunal de Apelación solo podrá anular la sentencia de instancia cuando se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Para ello se tendrá que efectuar un análisis externo de la motivación empleada, más que una revisión propiamente dicha de juicio probatorio, en el bien entendido sentido de que esos defectos vicios de la sentencia deben tener entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena y por ello determinarían la nulidad de la sentencia ( SSTS 374/2015, de 28 de mayo, o 397/2015, de 29 de mayo). En ese análisis de la motivación hay que tener en cuenta que la insuficiencia o la falta de racionalidad en la valoración transgresora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la mera discrepancia valorativa del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( SSTS 350/2015 de 21 de abril, 783/2016 de 20 de octubre o 407/2017 de 18 de mayo). Tampoco el apartamiento de las máximas de experiencia y de los dictados de la lógica puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de esa discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia ( STS 923/2013, de 5 de diciembre). Para que proceda la anulación de la sentencia, debe apreciarse un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En palabras del Tribunal Constitucional ( SSTC 78/2002, de 8 de abril y 141/2006, de 8 de mayo, debe existir "un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que despliegue efectos negativos en la esfera del justiciable". En definitiva, el Tribunal de Apelación debe examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerle por inexistente y habrá arbitrariedad cuando en la sentencia no se valoren datos obrantes en la causa que podrían demostrar la autoría culpable del absuelto ( SSTS 1045/1998 de 23 de septiembre y 671/2017 de 11 de octubre).

OCTAVO. - Llegados a este punto, la sentencia recurrida ha argumentado, sobre todos y cada una de las circunstancias expuestos en el recurso de apelación, y no apreciamos insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y tampoco omisión de razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas relevantes practicadas, sino que por el contrario se ha analizado con suficiencia el resultado de todos los medios de prueba practicados. La sentencia impugnada lleva a cabo una valoración de la prueba que no puede ser tachada de ilógica, irracional o incoherente. Es cierto, como sostiene la defensa del recurrente, que el Tribunal Supremo ( SSTS 597/2017, de 24 de julio y 687/2018, de 20 de diciembre) expone una doctrina reiterada de la Sala en el sentido de que en las agresiones conjuntas no es preciso que se concrete en la sentencia la acción individual que realizó cada uno de los coautores, pues cada uno de los hechos ejecutados es un hecho de todos que a todos pertenece, generándose entre los coautores un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales. La decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en un acuerdo previo, pero también puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Pero en el presente caso, no se ha considerado probada la existencia de una agresión conjunta, pues se relataron dos episodios sucesivos en los que habría sido agredido Luis Alberto; en el primero se habla de un enzarzamiento con Pedro Miguel, y en el segundo se habría producido una cierta algarabía con intervención de otros jóvenes que no ha sido debidamente precisada y en la que Luis Alberto habría sufrido un violento empujón que provocó su caída de bruces al suelo. De esta manera, aunque las consecuencias de la caída -el traumatismo facial con fractura-luxación del tabique nasal y fractura desplazada de huesos propios y de una pieza dental-, estén acreditadas, no se consideró en la sentencia que existiese prueba suficiente para atribuírselas a los acusados, y ello esencialmente por la falta de contundencia en las afirmaciones sobre los hechos que implicaban directamente a Pedro Miguel y a Adriano en el empujón a Luis Alberto. Y es por todas estas razones, por las que la Magistrada Juez de lo Penal aplicó el principio "in dubio pro reo" y emitió razonadamente un pronunciamiento absolutorio, al no apreciar que conste acreditado con la necesaria objetividad y precisión que los acusados fuesen los responsables de las lesiones. Recordemos, por último, que esta Audiencia Provincial, en varias resoluciones, entre ellas la SAP LE 938/2017, señala que, en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practica nueva prueba no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. El pronunciamiento absolutorio recurrido, descansa esencialmente en fuentes personales de prueba, pues el juzgador ha oído directamente en juicio y con inmediación a la denunciante, al denunciado y a los testigos, y ha tenido en cuenta, como no podría ser de otra manera, toda la prueba practicada en el plenario.

NOVENO. - En virtud de lo expuesto, no apreciamos error en la valoración de la prueba ni vulneración en el derecho a la tutela judicial efectiva, sino tan solo que la recurrente propone una valoración de la prueba practicada distinta a la de la Magistrada Juez de lo Penal, debiendo desestimarse los motivos de impugnación y el recurso de apelación de D. Luis Alberto y confirmar la sentencia con declaración de oficio las costas del recurso al no apreciarse mala fe ni temeridad ( artículo 123 del Código Penal y artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el pueblo español soberano.

Fallo

DE SESTIMAMOS el recurso de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Rosa María Rodríguez Pérez, en nombre y representación de Dª. D. Luis Alberto, contra la Sentencia de 8 de mayo de 2022 del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, dictada en el procedimiento abreviado 413/2021, y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley a que se refieren los artículos 792.4, y 847.1.b y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; mediante petición del correspondiente testimonio de los particulares previstos en el art. 855 de dicha Ley, con expresión del recurso que se propone interponer, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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