Sentencia Penal 83/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 83/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 95/2022 de 23 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2024

Tribunal: AP León

Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

Nº de sentencia: 83/2024

Núm. Cendoj: 24089370032024100090

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:480

Núm. Roj: SAP LE 480:2024

Resumen:
TRATOS DEGRADANTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00083/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987299025 Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MGA Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA N.I.G.: 24089 43 2 2019 0002553

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000095 /2022

Delito: TRATOS DEGRADANTES

Juzgado de origen: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LEON

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS 427/2019

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Adriano

Procurador/a: D/Dª , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado/a: D/Dª , JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

Contra: Claudia, Alonso

Procurador/a: D/Dª MONICA PICON GONZALEZ, BEGOÑA PUERTA LOZANO

Abogado/a: D/Dª FRANCISCA COBOS GIL, MARÍA ÁNGELES GARMILLA REDONDO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 83/2024

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente,

Don Carlos Miguélez del Río

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Emilio Vega González

Don Álvaro Miguel de Aza Barazón

---------------------------------------------

En la ciudad de León, a veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 95/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de León, seguido por un delito de acoso laboral, interviniendo como acusación pública el Ministerio Fiscal, como acusación particular Adriano representado por el Procurador Sr. Díez Cano y bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. Punset González, y como acusados Claudia con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1982, hija de Braulio y Eulalia , con domicilio en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, DIRECCION002 ( León ), representada por la Procuradora Sra. Picón González y asistida técnicamente por la Letrada Sra. Cobos Gil, y Alonso con DNI NUM002, nacido el NUM003 de 1963, hijo de Fabio y Marisa, con domicilio en la DIRECCION003 de León, representado por la Procuradora Sra. Puerta Lozano y asistida técnicamente por la Letrada Sr. Garmilla Redondo.

Siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 8 de mayo de 2019, se iniciaron las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León, en virtud de querella, por un presunto delito acoso en el ámbito familiar, y tras practicarse cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, se dictó auto el 3 de diciembre de 2019 por el que se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y el día 13 de diciembre de 2021 se dictó auto de apertura de juicio oral contra los acusados Claudia y Alonso por un supuesto delito de acoso en el ámbito laboral.

Una vez concluido ese trámite se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y tramitada la Causa conforme a la Ley, resolviéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.

SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados han sido calificados en sus conclusiones provisionales, elevadas luego a definitivas, por el Ministerio Fiscal como constitutivos un delito contra la integridad moral (trato degradante) del artículo 173.1 del Código Penal, siendo autor el acusado Alonso, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la pena de prisión de diez meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, solicitando a absolución de la acusada Claudia.

Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de 1. Un delito de Acoso Laboral contra la integridad moral tipificado en el art. 173.1 del Código Penal. 2. Un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311.1º del Código Penal. 3. Un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 314 del Código Penal. 4. Un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 315.1 y 2 del Código Penal. 5. Un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, siendo autores ambos acusados y solicitando las siguientes penas: 1. Por el delito de Acoso Laboral contra la integridad moral tipificado en el art. 173.1 del Código Penal procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 2 años de prisión. 2. Por el delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311.1º del Código Penal procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 3 años de prisión y multa de 6 meses a razón de 10 €/día. 3. Por el delito contra los derechos de los trabajadores del art. 314 del Código Penal procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 1 año de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 €/día. 4. Por el delito contra los derechos de los trabajadores del art. 315.1 y 2 del Código Penal procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 1 años y 9 meses de prisión y multa de 18 meses a razón de 10 €/día. 5. Por el delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 2 años de prisión y multa de 6 meses a razón de 10 €/día y accesoria de prohibición de acercarse a la víctima a menos de 50 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo que dure la condena principal. En concepto de responsabilidad civil solicita una indemnización de 28.253,42 euros.

TERCERO.- Las defensas de los acusados, elevaron a definitivas sus provisionales, solicitando su absolución.

CUARTO.- Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral los días 7 y 8 de febrero de 2024, practicándose las pruebas admitidas.

Hechos

Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio se declaran los siguientes hechos probados:

1.- El querellante Adriano ha venido prestando servicios como trabajador interino, en sustitución de otro trabajador en baja por enfermedad con reserva de puesto, para el Ayuntamiento de DIRECCION002 ( León ), desde el día 11 de mayo de 2004, con la categoría profesional de conductor palista, comenzando a desempeñar su función laboral en el Servicio de Día.

El Sr. Adriano nunca ejerció servicios como conductor palista, sólo como conductor.

2.- Con fecha de 17 de febrero de 2016, el querellante es elegido delegado sindical por el sindicato CSIF.

3.- El día 12 de diciembre de 2016, Adriano, pasó a prestar servicios en el departamento de obras del citado ayuntamiento por necesidades del servicio, según decisión adoptada por el entonces concejal de participación y atención ciudadana Julio, en horario comprendido entre las 8:00 y las 15:00 horas, de lunes a viernes y la flexibilidad horaria reconocida, siendo concejal de personal Leonardo.

Las funciones que se encomendaron el querellante Sr. Adriano fueron las de conductor, detección de averías de los vehículos, traslado y recogida de estos en los talleres de reparación, limpieza y mantenimiento de los mismos, pasar la ITV, traslados para trabajos a realizar en beneficio de la comunidad y, en general, apoyo a la brigada de obras.

Estas funciones coincidían con las que, con anterioridad, venía desempeñando el trabajador al que el querellante sustituyó en el departamento de obras, Melchor.

4.- En el referido departamento de obras, las funciones a realizar por los trabajadores las adoptaba el Jefe del Servicio de ese departamento, Nemesio, quien las trasladaba al capataz, el acusado Alonso, y este con posterioridad a los trabajadores. En la escala jerárquica se colocaba después el concejal del servicio y luego el alcalde del municipio.

5.- Con fecha de 21 de marzo de 2017, el querellante Adriano solicitó del ayuntamiento, a los efectos de conciliación de la vida familiar y laboral, flexibilidad horaria de media hora en la entrada y salida de su jornada laboral, de 7:30 a 8:00 horas y de 14:30 a 15:00 horas, por tener a su cargo una hija de 12 años de edad.

El concejal de obras, Julio, propuso el 29 de marzo de 2017 la denegación de dicha flexibilidad horaria, por resultar incompatible con las necesidades del servicio en las que estaba destinado, pues debía trasladar al personal de la brigada de obras dentro del horario en que prestaba servicio.

La Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada el 11 de abril de 2017, acordó denegar dicha solicitud.

El día 19 de octubre de 2017, por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, se dictó sentencia estimando la demanda interpuesta por Adriano frente al Ayuntamiento de DIRECCION002 y declarando su derecho a flexibilizar su jornada laboral, pudiendo entrar entre las 7:30 y las 8:00 horas de la mañana y salir entre las 14:30 y las 15:00 horas de la tarde.

Por el ayuntamiento de DIRECCION002 se cumplió con dicha decisión judicial.

6.- Con fecha de 2 de agosto de 2017, la acusada Blanca, mayor de edad y sin antecedentes penales, pasó a ocupar el cargo de concejala de personal del Ayuntamiento de DIRECCION002, hasta que el 15 de octubre de 2018 fue nombrada alcaldesa de dicha localidad.

7.- El día 25 de septiembre de 2017, al querellante se le traslada al Centro de Día ante la imperiosa necesidad de conductores para el traslado en ambulancia de las personas mayores e incapacitadas usuarias de ese servicio público, debido a que un conductor del mismo, Melchor, precisaba de baja laboral para someterse a una operación quirúrgica.

Este traslado se realizó verbalmente, no se comunicó al comité de empresa y supuso la modificación de sus condiciones de trabajo, por ejemplo en cuanto al horario y complementos salariales.

Con fecha de 9 de septiembre de 2018, se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, estimándose la demanda presentada por Adriano contra el Ayuntamiento de DIRECCION002, sobre modificaciones sustanciales de sus condiciones de trabajo, declarándose injustificadas con efectos del día 25 de septiembre de 2017, reconociéndose el derecho del trabajador a mantener sus anteriores condiciones laborales y condenando al referido ayuntamiento a indemnizarle por los daños y perjuicios sufridos.

Por el ayuntamiento de DIRECCION002 también se cumplió con dicha decisión judicial.

8.- Adriano estuvo de baja laboral desde el 20 de noviembre de 2017 hasta el 16 de abril de 2018, reincorporándose a su puesto de trabajo en el servicio de obras.

Nuevamente el querellante cogió la baja laboral el 24 de agosto de 2018 hasta el 20 de septiembre de 2019.

El diagnostico de las citadas bajas laborales fue de ansiedad.

No consta acreditada la relación causa a efecto entre estas lesiones y la situación laboral vivida por el querellante.

9.- El día 7 de abril de 2021, en autos nº 820/2019, el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad dictó sentencia desestimando la pretensión del trabajador Adriano relativa a que se declarase, por acoso laboral, el carácter profesional-accidente laboral- de la incapacidad temporal padecida iniciada el 20 de noviembre de 2017 y 24 de agosto de 2018.

Dicha resolución desestimatoria fue confirmada por el Tribunal de Justicia de Castilla y León en sentencia dictada el 17 de marzo de 2022.

10.- Ya el 16 de mayo de 2017, el técnico municipal jefe del área de inspección de servicios, propuso la movilidad del conductor Adriano al servicio de limpieza para conducir vehículos, dada la necesidad actual y la carencia de medios, reflejándose también que un conductor de ese servicio, Carlos Francisco, se encontraba de baja laboral por lo que era necesario su traslado para cumplir esa plaza.

El día 4 de mayo de 2018, los concejales de obras y de servicios y medio ambiente ( Julio y Ángel Daniel, respectivamente ), proponen iniciar los trámites para acordar la movilidad del conductor Adriano al servicio de limpieza por necesidades del servicio.

Con fecha de 16 de mayo de 2018, la acusada Blanca, concejala de bienestar social, sanidad y consumo, desarrollo económico y empleo, destina al querellante al servicio de limpieza, donde se encuentra en la actualidad prestando servicios desde el 8 de agosto de 2023.

11.- Con fecha de 20 de junio de 2018, el querellante Adriano remite un correo electrónico al servicio de Canal Alerta de la entidad DIRECCION004, empresa externa contratada por el ayuntamiento, comunicando que su capataz, el acusado Alonso, no quería saber nada de él y que le daba igual lo que hiciera.

Dicha entidad propuso a las partes someterse a un proceso de mediación para la resolución del conflicto laboral existente, lo que no pudo llevarse finalmente a cabo bien por encontrarse los interesados disfrutando vacaciones o en situación de baja laboral el trabajador querellante.

El 24 de agosto de 2018, la acusada Claudia, como concejal de personal, remitió un oficio al trabajador municipal Adriano comunicándole que la concejalía de servicios sociales ponía a su disposición los servicios profesionales necesarios para mejorar su situación psicológica, recordándole que el ayuntamiento tenía un servicio de atención a la salud de los empleados y que también ofrecía reconocimientos médicos anuales realizados por la entidad DIRECCION004.

12.- Desde el 8 de agosto de 2023, el querellante Sr. Adriano pasó a prestar servicios en el departamento de limpieza viaria del ayuntamiento como conductor, realizando funciones de vaciado de contenedores, conductor de barredora municipal y servicio de limpieza de exteriores.

13.- No consta demostrado que los acusados, la Sra. Claudia como concejala de personal y el Sr. Alonso como capataz del servicio de obras, ambos del ayuntamiento de la localidad de DIRECCION002, hubieran tratado de forma degradante el querellante menoscabando gravemente su integridad moral, ni que prevaliéndose de su situación de superioridad hubieran realizado de forma reiterada actos de grave acoso contra el mismo como como trabajador del citado ayuntamiento con la intención de menoscabar su dignidad o de causarle padecimientos físicos y psíquicos ilícitos, infligidos de modo vejatorio y de doblegar su voluntad; ni que hubieran cometido actos atentatorios contra los derechos y condiciones laborales o de Seguridad Social del querellante perjudicando, suprimiendo y restringiendo derechos reconocidos; ni que le hubieran discriminado tratándole de forma diferente a otros trabajadores por ser representante de los trabajadores o limitado sus derechos sindicales, ni el ejercicio de los mismos mediante coacciones laborales; ni que intencionadamente hubieran causado lesión alguna al querellante, ni física ni psíquicamente.

Fundamentos

PRIMERO.- La hipótesis que sustenta la acusación pública es que mientras que la acusada Claudia no cometió delito alguno en su actuación, el otro acusado, Alonso, después de reincorporarse el trabajador Adriano de una baja laboral a su puesto de trabajo el día 16 de abril de 2018, como capataz del servicio de obras del ayuntamiento, le sometió a un trato humillante, con continuas faltas de respeto, no asignándole tareas propias de su cargo, por lo que le imputa un delito contra la integridad moral por trato degradante del art. 173.1 del CP.

Por su parte, la tesis de la acusación particular que ejerce el querellante Adriano es que el traslado al servicio de obras del ayuntamiento ocurrido el día 1 de diciembre de 2016 le supuso un trastorno importante al tener que solicitar reducción de jornada laboral para ocuparse de su hija menor, solicitando flexibilización de jornada laboral que le fue desestimada, teniendo que acudir a la jurisdicción laboral para conseguirlo. Que los acusados le habían comunicado verbalmente su traslado al Centro de Día, lo que implicaba un una modificación unilateral a la baja de sus condiciones laborales, teniendo que acudir a esa misma jurisdicción de lo social para conseguir la reposición en su puesto anterior de trabajo. Que el día 20 de octubre de 2017 había mantenido una reunión con el director del Centro de Día, instándole a no hacer uso de las horas sindicales, diciéndole que la acusada Sra. Claudia tenía un cabreo monumental, teniendo que coger la baja laboral por ansiedad. Que el día 25 de abril de 2017, la acusada había decidido trasladarle al servicio de limpieza pero en condiciones desiguales con sus compañeros. Que el acusado Sr. Alonso le había acusado, desmoralizado y humillado, diciéndole que " no le servía", que no le vale como conductor", " que no es un trabajador normal", y que " no quiere saber nada de él, que le da igual donde vaya o lo que haga y que se desinhibe con él". Que ambos acusados habían decido vaciarle de funciones laborales con la finalidad de conseguir que aceptara su traslado al servicio de limpieza. Que se le desterraba a pasar todo el día sentado en una silla, llegando incluso a retirarle la silla por un taburete de madera, que le hostigaban y se mofaban de él. Que como consecuencia de todo ello estuvo de baja laboral desde el 20 de noviembre de 2017 hasta el 16 de abril de 2018 y desde el 24 de agosto de 2018 hasta el 20 de septiembre de 2019, por presentar trastorno adaptativo, y que al reincorporarse sus superiores no le asignaron tarea alguna.

Por todos estos hechos, la acusación particular imputa a los acusados los siguientes delitos: a) de acoso contra la integridad moral del art. 173.1 por haberle acosado, desmoralizado y humillado en su relación laboral; b) contra los derechos de los trabajadores del art. 311.1º por haberle perjudicando, suprimiendo y restringiendo derechos reconocidos por las leyes o convenios colectivos o contractuales; c) contra los derechos de los trabajadores del art. 314 por haberle discriminado tratándole de forma diferente a otros trabajadores por ser representante de los trabajadores o limitado sus derechos sindicales; d) contra los derechos de los trabajadores del art. 315. 1 y 2 por haber impedido o limitado el ejercicio de la libertad sindical y su ejercicio mediante coacciones laborales; ; y de lesiones del art. 147.1 por haberle causado de forma intencionada lesiones físicas y psíquicas en el legítimo ejercicio de su relación laboral.

SEGUNDO.- Debemos ahora seleccionar los hechos a partir del contenido de los tipos que contienen los delitos imputados.

El art. 173.1 del CP castiga " el que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Igual pena se impondrá a quienes, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma. Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima".

El art. 311.1º del CP castiga con las penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual".

El art. 314 del CP castiga a " quienes produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su situación familiar, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses".

El art. 315. 1 y 2 del CP establece que " Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a doce meses los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con coacciones serán castigadas con la pena de prisión de un año y nueve meses hasta tres años o con la pena de multa de dieciocho meses a veinticuatro meses".

Y, el art. 147.1 del CP castiga " El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".

TERCERO.- Valoración de la prueba.

Nos corresponde ahora entrar a valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, en el ámbito del art. 741 de la LECriminal, a fin de determinar si se ha contado o no con prueba bastante y de calidad para reputar desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados Alonso y Claudia, recogida en el art. 24 de la nuestra Constitución y llegar al relato de hechos probados que antecede.

Este tribunal, partiendo del rendimiento de la prueba practicada en la vista oral, llega a la convicción de que los acusados no participaron en la comisión de los delitos imputados por las acusaciones, como veremos a continuación.

En una primea aproximación al resultado de la actividad probatoria, resulta que, en la fecha en que según el trabajador querellante Sr. Adriano se comenzaron a cometer los hechos enjuiciados, diciembre de 2016, al ser trasladado desde el Centro de Dia al departamento de obras, la acusada Sra. Claudia nada tuvo que ver con esas decisiones adoptadas a nivel laboral, pues es obvio y nadie puede discutir que, como este reconoció en el juicio y consta acreditado, tomó posesión como concejala de personal del Ayuntamiento de DIRECCION002 con posterioridad a esa fecha, concretamente el 2 de agosto de 2017.

Siendo así, no resulta demostrado que dicha acusada tuviera ninguna influencia ni capacidad de decisión alguna ni el director del Centro de Día, Hipolito, ni en el concejal de participación y atención ciudadana Julio que, por cierto, fue quien tomó la decisión de trasladar al querellante desde el Centro de Día al departamento de obras, por necesidades del servicio. El concejal de personal era en esas fechas Leonardo.

Que el querellante conocía la organización, funcionamiento y competencia de las distintas concejalías no admite duda alguna al ostentar el cargo de delegado sindical, tal como dijo en el juicio y consta acreditado en autos.

Todos los traslados de destinos del querellante, tanto del Centro de Dia al departamento de obras como viceversa y luego al servicio de limpieza, estuvieron debidamente motivados por la carencia de conductores de esos servicios y se adoptaron por los órganos administrativos competentes, en algunas ocasiones las concejalías competentes y, en otras, por la Junta de Gobierno. Tal como consta documentalmente demostrado en su expediente personal municipal administrativo y tal como manifestaron en el juicio la acusada Sra. Claudia y los testigos Ángel Daniel, concejal del servicio de limpieza, y Melchor trabajador a quien el acusado sustituyó tanto en el departamento de obras como en el Centro de Día.

Tampoco se demostró en la vista que los acusados limitaran, impidieran u obstaculizaran en modo alguno los derechos sindicales del querellante, en su calidad de delegado sindical, pues ni de la prueba personal practicada ni de la documental obrante puede deducirse si quiera indiciariamente tales limitaciones sindicales, siendo un hecho totalmente incierto y desprovisto de toda certeza admisible, no ya porque no existe prueba que lo acredite, sino también porque así lo negaran los acusados y porque, además, aproximándonos a la actividad probatoria resulta que así lo corroboró en el juicio Nazario que ocupaba el cargo de responsable de riesgos laborales del ayuntamiento, manifestando que nunca se había limitado al acusado el ejercicio de sus derechos sindicales.

Mucho hincapié hizo la acusación particular sobre la situación de acoso, coacción y humillación ocasionada por los acusados en su relación laboral. En efecto, en la vista el querellante Sr. Adriano relató su vida laboral como trabajador interino del Ayuntamiento de DIRECCION002, y como después de reincorporarse de una baja laboral en abril de 2018 sufrió acoso tanto por la acusada Sra. Claudia, concejala de personal, como por el acusado Sr. Alonso, capataz del departamento de obras.

Se está refiriendo el querellante a los traslados injustificados al Servicio de Día, al no reconocimiento de la flexibilización de su jornada laboral por conciliación familiar, al cambio de sus circunstancias labores y por no encargarle los acusados tareas propias de su función laboral como conductor.

Ninguna prueba ser practicó en la vista que permita deducir, si quiera de forma indiciaria, que la acusada Sra. Claudia, en su calidad de concejala de personal, tuviera algo que ver con tales traslados. Traslados que, siempre, estuvieron motivos por la necesidad de suplir la falta de personal conductor y por la decisión del concejal de obras responsable y competente y del director del Centro de Día sin que, curiosamente, frente a ninguno de ellos se haya ejercitado acción penal alguna por parte del querellante.

Claro que consta demostrado que el querellante Sr. Adriano, ante decisiones adoptadas a nivel administrativo por el órgano legalmente competente y con las que él no estaba de acuerdo, acudió a la jurisdicción laboral para el ejercicio legítimo de sus derechos como trabajador. Claro que en algunas ocasiones la autoridad judicial le dio la razón, como por ejemplo en sus pretensiones por modificación indebida de sus condiciones de trabajo y conciliación familiar. Y, claro también, que en otras ocasiones no se admitieron sus peticiones como ocurrió en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad al desestimarse su petición de que se declarase el carácter de accidente laboral por acoso de sus periodos de incapacidad temporal.

Desde luego, resulta evidente señalar que el mero ejercicio de acciones judiciales no supone que el trabajador demandante hubiera sido sometido ni a trato degradante ni acuso alguno.

El acusado Alonso, después de señalar que era capataz del departamento de obras, manifestó que las órdenes las recibía del jefe del servicio y del concejal, negando haber acosado o humillado al querellante o haberle tratado de forma degradante, manifestando que este tenía las mismas tareas que el trabajador al que había sustituido y que se negaba a colaborar en los trabajos del departamento.

Esta versión del acusado referido tiene fundados elementos que así lo corroboran, como la declaración de Melchor que fue el trabajador-conductor al que sustituyó el querellante en el departamento de obras, señalando que él realizaba todos los trabajos que le ordenaban y, entre ellos, el mantenimiento de vehículos, reparaciones, limpieza, etc. O lo que dijo en la vista el también trabajador municipal Jose Augusto quien señaló que el acusado ni marginaba al querellante, ni le humillaba, ni le acosaba, añadiendo que todos en el grupo colaboraban menos el querellante. O lo que también manifestó el trabajador de ese mismo departamento de obras Carlos Alberto, al señalar que el acusado ni marginaba ni humillaba al querellante; que era este quien no colaboraba con los trabajos, tal como sí hacía el trabajador al que había sustituido, ni obedecía las órdenes que le daba el capataz; concluyendo que había servicios que nadie mandaba hacer a los trabajadores pues cada uno sabía lo que tenía que hacer. Relevante fue, asimismo, lo que dijo en el juicio Jesús Luis, quien fue jefe del querellante Adriano, al manifestar que las órdenes las daba el jefe del servicio, que el equipo de obras era multidisciplinar en el sentido de que todos los trabajadores se ayudaban entre sí para intentar solucionar los problemas, concluyendo su declaración afirmando que con Adriano era muy difícil coordinar el servicio, que había muchos problemas.

Para hacer más complicada y tensa esa situación, recordar que, además, el querellante se negaba a conducir el vehículo-grúa del departamento de obra, precisamente porque a pesar de que en su contrato laboral se decía que su profesión era la de conductor palista, al parecer carecía de habilitación para conducir grúas, lo que también dificultaba su labor de conductor de estos vehículos que habitualmente necesitaban los trabajadores de ese servicio municipal.

La prueba personal practicada no apoya pues la conjetura acusatoria, pues ni se ha acreditado que los acusados hubieran tratado de forma degradante al trabajador querellante, ni que le hubieran humillado o acusado en el ejercicio de su trabajo, más allá de que, muy posiblemente, la relación del Sr. Adriano no sólo con los acusados sino también con otros superiores, fuese tensa, complicada y con conflictos derivados no de la voluntad de los acusados por querer denigrarle o acosarle, sino por las propias características que día a día iban produciéndose en los servicios municipales y en cuyo desarrollo influían detalles tan importantes como la jornada partida del querellante por su derecho a la conciliación familiar o sus créditos sindicales, o la carencia de conductores, si se tiene en cuenta, por ejemplo, que la jornada laboral de los trabajadores del departamento de obras iba más allá de la jornada laboral del querellante, lo que impedía que les fuera a recoger con vehículos a los lugares donde estaban trabajando al acabar su jornada laboral.

Otros hechos traídos a colación por el Sr. Adriano como que no le daban trabajo como conductor o como que no tenía la llave del almacén o como que le habían retirado una silla donde descansaba y puesto en su lugar un taburete, merecen también mucha matización. Así es, por lo que se refiere a que no le daban trabajo como conductor, no cabe duda de que algunas de las funciones que realizaba sí deben encuadrarse dentro de su profesión: conducir vehículos para llevarlos al taller, conducir vehículos para recogerlos del taller, conducir vehículos para llevarlos a pasar la ITV o conducir vehículos para trasladar a personas para la realización de trabajos en beneficio de la comunidad. En cuanto a que no tenía llaves del almacén, resulta que ni él ni ninguno de los trabajadores estaban en posesión de las llaves, pues según declaró el testigo Melchor sólo el concejal, el jefe de servicio y el almacenero las tenían. Que decir del asunto de la silla, cuando el testigo Jose Augusto, almacenero, dijo en el juicio que el susodicho taburete llevaba más de 24 años en esas dependencias y que las sillas del almacén la retiraba él, añadiendo que unas veces había sillas y otras no.

Como se ve, nada que pueda relacionarse con trato degradante alguno o acoso en el ejercicio de las funciones del trabajador querellante.

Se dio también importancia por la acusación particular al tema referido al proceso de mediación instado por el querellante. Ocurre, sin embargo, que la prueba practicada en la vista no permite esclarecer lo que se presupone, pues los documentos obrantes y la declaración de la testigo Rosario, trabajadora de la entidad DIRECCION004, empresa externa al Ayuntamiento de DIRECCION002, lo que revelan es que debido al conflicto existente entre el querellante y el acusado Sr. Alonso se intentó un procedimiento de mediación entre ellos y que si no pudo concluirse no fue por culpa de ninguno de ellos, sino por las circunstancias concurrentes como la no coincidencia entre ellos por los periodos vacacionales y por encontrarse de baja laboral el Sr. Adriano, lo que necesariamente supuso la interrupción del proceso.

De cualquier forma, es un hecho que nadie puso en duda y que consta documentalmente demostrado, que el citado ayuntamiento, precisamente a través de la concejalía de personal que dirigía la acusada Sra. Claudia, intentó en varias ocasiones la mediación y puso a disposición del trabajador todos los servicios municipales a su disposición, incluida la atención de la psicóloga municipal, por lo que nada parece deducir que el hecho sirva como apoyatura de la tesis de la acusación.

Como prueba de cargo de la acusación, se recibió declaración a los testigos Diego y Erasmo, ambos representantes de los trabajadores, como el querellante, pero sus manifestaciones poco pueden tener de relevancia a los efectos que ahora nos ocupan, pues el primero depuso diciendo que sólo conocía de los hechos lo que el querellante le había dicho, mientras que el segundo declaró que no había visto que los acusados humillar o vejar al querellante.

Estas pruebas personales son irrelevantes como indicadores de la existencia de responsabilidad penal imputable a los acusados.

Como hemos dejado constancia en la probanza, no se practicó prueba alguna que permita deducir que las bajas laborales del querellante traigan causa alguna de situación de trato degradante o de acoso laboral, no ya porque, como hemos señalado, no consta acreditada esa situación sino también porque como dijo en la vista el Médico Forense Fausto, después de ratificar los informes obrantes, no se puede excluirse otro motivo del DIRECCION005 del querellante y más cuando ya desde el año 2006 presentaba ese estado por hipertensión arterial, presentando ansiedad y palpitaciones que podrían tener un origen por estrés familiar o esfuerzos físicos, según informe del Instituto de Medicina Interna.

Por otro lado, las declaraciones de los peritos Dr. Heraclio y del psicólogo clínico Sr. Jaime, lo que ponen de relieve es que el estado que presentaba el querellante presentaba un evidente elemento subjetivo del paciente.

CUARTO.- La acusación pública imputa al acusado Alonso en delito contra la integridad moral por trato degradante que tipifica el art. 173.1 en su apartado primero, mientras que la acusación particular que ejerce el querellante Adriano imputa a ambos acusados, Claudia y el referido Alonso un mismo delito de acoso laboral contra la integridad moral.

Nada dicen las acusaciones sobre si el delito que se imputa es el previsto en el párrafo primero o en el párrafo segundo del número 1 del precepto.

Si bien, ambas acusaciones, en el desarrollo de los hechos imputados, parecen referirse también a hechos supuestamente constitutivos de ambos delitos, incluido el de acoso en el trabajo o mobbing.

Antes de nada debe quedar claro que el delito contra la integridad moral por infringir a una persona un trato degradante, es distinto e independiente del delito de acoso laboral que establece el párrafo segundo del número 1 del citado artículo.

En efecto, el primero de los supuestos debe quedar limitado a los casos de que se infrinja a una persona un trato degradante, menoscabando así gravemente su integridad moral. El segundo, en cambio, castiga el acoso laboral, entendido como el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de una relación laboral o funcionarial que humille al trabajador que lo sufre, imponiéndole situaciones de grave ofensa a la dignidad.

Por trato degradante hemos de entender el hecho de causar a la víctima un sentimiento de terror, angustia o un envilecimiento grave de humillación ( SSTS 21/12/2018 ).

En cambio, el delito de acoso laboral, según la sentencia del Tribunal Supremo 409/2020 " se trata de un tipo penal introducido en el Código por la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. En la Exposición de Motivos de la citada ley se justifica esta novedad señalando que "se incrimina la conducta de acoso laboral, entendiendo por tal el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Con ello quedarían incorporadas en el tipo penal todas aquellas conductas de acoso producidas tanto en el ámbito de las relaciones jurídico privadas como en el de las relaciones jurídico- públicas".

Como se ve, en ambos casos se exige como requisito sine qua non el de la gravedad. En el primero de los casos que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral de la víctima y, en el segundo, que los actos hostiles o humillantes al trabajador tenga también esa misma consideración de gravedad.

En el caso enjuiciado no concurre este requisito, como fácilmente se deduce del relato fáctico.

Así es, el hecho de que el trabajador querellante interpusiera demandas ante la jurisdicción social, es evidente, no puede ser considerado ni como trato degradante ni como acoso laboral, pues entra de lleno en el ámbito de la tutela judicial efectiva que contempla el art. 24 de nuestra Constitución, de hecho en dos procedimientos laborales se le dio la razón en sus pretensiones y en otro no. Tampoco puede decirse con acierto que el traslado del querellante del Centro de Dia al departamento de obras y viceversa y recientemente al servicio de limpieza, suponga situación alguna de hostilidad o humillación, pues tales decisiones administrativas estuvieron motivadas por necesidades del servicio y para la prestación del servicio público al que se debía el querellante.

Esos traslados de servicio no dejan de ser reflejo de la especial relación laboral que tenía el querellante con el ayuntamiento, al haber sido contratado como conductor palista pero sin poder conducir vehículos-pala, y porque su jornada laboral, sus circunstancias familiares y sindicales, le impedían realizar funciones regulares de conductor para trasladar y recoger a otros trabajadores a las obras que se estaban ejecutando, de ahí la complejidad de su trabajo, pero ello nada tiene que ver con que los acusados pretendieran algo así como cosificarlo o atentar contra su dignidad humana.

Qué decir del hipotético cambio de una silla donde al parecer descansaba el querellante por un taburete, situación que no puede revestir la nota de gravedad que se pretende y que, además, ni consta acreditada ni que los acusados hubieran tenido nada que ver con ello ni que hubiera supuesto humillación alguna, como tampoco el hecho invocado de entrar a trabajar a las 7:300 horas y no disponer de llave del almacén, cuando consta que las llaves sólo las tenía el personal autorizado.

Claro que la Sala entiende que vistas las circunstancias concurrentes, la relación laboral del Sr. Adriano se debía realizar bajo una presión o estrés considerables, pero ello no puede constituir, de por sí, una situación de acoso laboral, pues la conducta delictiva exige un plus que aquí no concurre, cual es la voluntad deliberada y reiterada de los acusados de maltratarle moralmente.

Prueba de esa tensión es que el mismo acusado, el capataz Sr. Alonso, vio también afectada su propia tranquilidad emocional, hasta el punto de tener que solicitar de sus superiores en cambio de destino, lo que refleja la difícil situación laboral existente entre ambos.

Cualquiera que conozca lo que es una relación laboral, entenderá que es frecuente la existencia de discusiones o disputas o de controversias entre el trabajador y sus jefes, pero para que estas situaciones se conviertan en hostigamiento es preciso un plus de gravedad que conlleve al maltrato que aquí no concurre.

Ya hemos indicado que las funciones encomendadas al querellante sí estaban relacionadas con la conducción de vehículos, precisamente en el departamento de obras se le encargaron las mismas funciones que al trabajador al que había sustituido, lo que nada tiene que ver con una situación ni creada arbitrariamente por los acusados ni hostil o humillante ni, por supuesto, grave.

En la misma situación en la que se encontraba el querellante estaban otros trabajadores compañeros suyos en el departamento de obras y sin que ello hubiera supuesto alteración alguna de la normalidad de sus relaciones laborales. Eso sí, sus compañeros colaboraban y participaban para solucionar los problemas diarios que iban surgiendo en el servicio, sin que ello suponga, por supuesto, ninguna crítica al querellante cuyas circunstancias no se lo permitía, pero no puede decirse con acierto, a la luz de las pruebas, que los acusados pretendieran introducir al querellante en una atmosfera inasumible para abandonar su puesto de trabajo, ni que las tareas encomendadas fueran claramente arbitrarias.

Recordemos, en este sentido, que el propio convenio colectivo vigente y aplicable a los trabajadores del ayuntamiento referido, establece expresamente la posibilidad de movilidad funcional en los términos previstos en su art. 12, como puede apreciarse en el expediente personal del querellante obrante en la causa.

La fricción laboral que mantuvieron el querellante y el acusado dio lugar a la intervención de una empresa exterior dedicada a la mediación en conflictos laborales. Mediación que si no pudo llegar a buen fin fue porque la presencia de ambos trabajadores no coincidía debido a los periodos vacacionales de ambos y, después, al encontrarse de baja laboral el querellante lo que impedía el seguimiento de la mediación.

Es más, consta que, ante esa situación, por la acusada Sra. Claudia se puso a disposición del querellante todos los medios con que contaba el ayuntamiento para la resolución de ese conflicto laboral con el capataz, incluido el servicio de psicología que tenía esa entidad.

Es cierto, y así consta acreditado, que el querellante precisó de bajas laborales por ansiedad pero, como consta acreditado ya con mucha antelación, concretamente desde el año 2006, presentaba una situación de ansiedad, a lo que hemos de añadir que tal enfermedad presenta un evidente elemento subjetivo del paciente.

Nosotros pensamos que esas bajas laborales no dejan de ser más que otra incidencia derivada de la situación laboral de conflicto que mantenía el querellante, lo que no deja de ser equiparable a la de muchos otros trabajadores que, por una u otra razón, se sienten desbordados en su trabajo, lo que no revela dato alguno de que nos encontremos ante un hecho susceptible de ser tratado por la jurisdicción penal ( SSTS 694/2018 ).

En este orden de cosas, permítasenos citar el razonamiento que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2021 sobre el contenido del art. 173.1, párrafo segundo del CP referido a que su relevancia penal no puede depender de la subjetividad y vulnerabilidad del trabajador, al señalar que " actos hostiles o humillantes que (...) supongan grave acoso contra la víctima". Parece claro que el carácter hostil o humillante de determinados actos no puede fijarse atendiendo exclusivamente a la percepción personal que tenga la víctima acerca de la hostilidad o humillación que puedan encerrar las decisiones que le afectan. En el juicio de subsunción hemos de operar con parámetros que, aun sin vocación de universalidad, sean ponderados conforme a criterios aplicables a la generalidad de los trabajadores. Pero la presencia de lo objetivo no puede eliminar cualquier consideración referida a las circunstancias personales del trabajador que luego se convierte en destinatario de unas decisiones encaminadas a desalentar su ánimo y a prescindir de sus servicios. Y ello con independencia de que esas actuaciones tengan como desenlace una patología física o psíquica evaluable médicamente. La relevancia penal del acoso laboral no puede hacerse depender, desde luego, de la subjetividad y vulnerabilidad de la víctima. Pero tampoco puede exigirse para predefinir su alcance un análisis de la capacidad de resistencia del trabajador para tolerar la situación a la que está siendo sometido. La conclusión acerca de si unos actos sin aparente justificación para mejorar la productividad o la organización de la empresa son o no susceptibles de tratamiento penal exige un examen interrelacionado de todas las circunstancias que convergen en el caso concreto".

Consideramos pues que los hechos enjuiciados no pueden enmarcarse en decisiones de los acusados con la finalidad de generar tal atmosfera hostil y humillante para el querellante con entidad suficiente para alterar la normalidad de cualquier relación laboral y que fueran manifiestamente innecesarias desde la perspectiva de la óptima regulación del trabajo, Muy al contrario, todas ellas se debieron a necesidades del servicio público que desempeñaba el trabajador querellante y cuyo ambiente enrarecido también se vio favorecido por algunas actitudes de este al no colaborar en las tareas públicas encomendadas que, aún siendo explicables, permiten devaluar la exclusiva responsabilidad penal de los acusados.

En conclusión, el cuadro probatorio refleja una tensa relación laboral debida a las concretas circunstancias características concurrentes, pero no revisten la gravedad que reclama el legislador para que tenga relevancia penal, lo contrario supondría extender el ámbito punible a cualquier tipo de acoso laboral o funcionarial realizado por un superior, lo que se aleja del propósito del legislador cuya voluntad es que sólo tengan acogido penal las manifestaciones más intolerantes, lo que no ocurre en el caso enjuiciado ( SSTS 21/2/2021 ).

Por lo demás, el las pruebas practicadas que obran en el cuadro probatorio no reflejan una situación laboral terrorífica tal que justifique tampoco un trato degradante y, en consecuencia, su relevancia penal.

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 8/2024 " jurisprudencia constitucional ha consolidado un amplio parámetro de control del derecho a la presunción de inocencia a desarrollar por este tribunal en la jurisdicción de amparo (así, por ejemplo, SSTC 67/2021, de 17 de marzo, FJ 3; 122/2021, de 2 de junio, FJ 8.4; 25/2022, de 23 de febrero, FJ 5.3, y 46/2022, de 24 de marzo, FJ 10). Ese parámetro, en lo que resulta relevante para la resolución de la queja del demandante de amparo, en la medida en que no se ha controvertido ni la licitud o validez de las pruebas practicadas ni la clara consignación de los que se consideran hechos probados para centrarse en la ausencia de prueba suficiente que sostenga los hechos probados, puede concretarse en los siguientes aspectos: (i)Con carácter general, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. (ii)El Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre la invocación del derecho a la presunción de inocencia, carece de jurisdicción para valorar la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad. (iii)La función de salvaguarda de este derecho a desarrollar por este tribunal queda limitada, en primer lugar, a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa. En segundo lugar, a comprobar que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a fijar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. En tercer lugar, desde la perspectiva del resultado de la valoración, la labor del Tribunal se ciñe a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que pone en relación la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, por lo que la función del Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. (iv)Por lo que se refiere a la obligación de que el órgano sancionador exponga las razones que le han conducido a fijar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria, se ha incidido en que la idoneidad incriminatoria debe ser no solo apreciada por el juez sino también plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación, en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados, entraña la lesión del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como parámetro de análisis no ya la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica. En este marco, también se ha establecido que la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la prueba de descargo aportada, exigiéndose una ponderación de esta, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo".

Aplicando esta doctrina al caso, resulta que no se practicó en la vista prueba mínima alguna suficiente como para confirmar o refutar la hipótesis acusatoria respecto a la conducta de los acusados. Recordando a las partes que nosotros no sólo estamos vinculados a la ley, sino que también estamos obligados a una reconstrucción racional de los hechos que constituyen el objeto del proceso, ya que si distorsionamos los hechos estaremos incidiendo de forma negativa en la aplicación de la norma.

QUINTO.- Dicho esto, no cabe duda de que las peticiones de la acusación particular referidas que se condene a los acusados como autore de sendos delitos contra los derechos de los trabajadores de los arts. 311.1º, 314 y 315. 1 y 2, y de lesiones del art. 147.1, todos ellos del CP, resulta claramente desproporcionada.

Así es, no existe el más mínimo indicio de que los acusados, mediante coacción o amenaza, impusieran al trabajador querellante una situación evidente y clamorosa de explotación, perjudicando sus derechos, suprimiendo o restringiendo sus derechos laborales. No existió en la actuación de los acusados indemnidad alguna de la relación laboral del querellante, en la medida de que todos las decisiones fueron adoptadas por el órgano competente y con la exclusiva finalidad de beneficiar y proteger el servicio público y los intereses de los ciudadanos, especialmente de los más necesitados que precisaban los servicios del Centro de Dia ( SSTS 31/3/2003 ).

Otro tanto cabe decir de la imputación sobre la discriminación en el empleo del querellante por ostentar la representación sindical de los trabajadores, pues no se practicó en la vista ni una sola prueba capaz de acreditar, si quiera indiciariamente, que los acusados limitaran su actividad sindical. Ni la prueba de cargo ni la de descargo practicada revela la existencia de impedimento alguno de sus derechos sindicales. Es más, precisamente la dificultad de armonizar la labor de conductor del querellante fue precisamente sus limitaciones horarias por ser delegado sindical y por tener que respetarse sus derechos sindicales.

A esa misma conclusión se llega respecto a la acusación de que los acusados impidieran o limitaran el ejercicio de la libertad sindical del querellante, ya que el resultado probatorio no sólo revela que no existió tal impedimento o limitación sino que, muy al contrario, lo que consta acreditado es que se respetaron de forma escrupulosa como lo prueba el hecho de que no conste queja alguna del trabajador a respecto, ni de forma directa ni indirecta, ni que hubiera acudido a la jurisdicción laboral en defensa de tan importantes derechos en el ámbito laboral.

En último lugar, en lo que se refiere al delito de lesiones del art. 147.1 del CP, también imputado por la acusación particular, ya hemos señalado que el estado de ansiedad que motivó los periodos de baja laboral del querellante no consta traigan causa exclusivamente de la tensa relación laboral, sin desconocer que, en muchas ocasiones, el stress postraumático no deja de ser más que un resultado aleatorio, cuya intensidad depende de los propios resortes mentales y de la fortaleza psíquica de la víctima.

De cualquier forma, se debe recordar que toda lesión psíquica sólo puede obedecer a una conducta dolosa y nunca imprudente ni tan siguiera como dolo eventual, intencionalidad que no consta en la conducta de los acusados como ya hemos indicado de forma reiterada ( SSTS 21/1/2021 ).

De las alegaciones de la acusación particular parece desprenderse una cierta fundamentación de la imputación de tales delitos por el simple hecho de haberse realizado los acontecimientos enjuiciados en el curso de una relación laboral y por ser la víctima un trabajador. Si ello fuera así, se debe tener en cuenta que nuestro derecho probatorio no establece reglas diferenciadas por colectivos de víctimas. Lo contrario supondría la existencia de un derecho penal identitario y también de un derecho procesal identitario, lo que significaría la quiebra de los principios que presiden cualquier derecho penal que se precie.

SEXTO.- Las costas procesales causadas no se imponen a ninguna de las partes, declarándose de oficio de acuerdo con el art. 240 de la LECriminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Claudia Y Alonso, de todos los delitos por los que son acusados en esta causa.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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