Sentencia Penal 157/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 157/2023 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 1516/2022 de 24 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON

Nº de sentencia: 157/2023

Núm. Cendoj: 24089370032023100131

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:514

Núm. Roj: SAP LE 514:2023

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00157/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MSD

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2015 0009175

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001516 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000300 /2017

Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, OFICINA TECNICA DE CLIMATIZACIÓN S.L.

Procurador/a: D/Dª , LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª , ANTONIO SANCHEZ-JAUREGUI CASTILLO

Recurrido: Rogelio, Romualdo , Rosendo

Procurador/a: D/Dª PABLO JUAN CALVO LISTE, PABLO JUAN CALVO LISTE , PABLO JUAN CALVO LISTE

Abogado/a: D/Dª ANGEL FERNANDO MENDOZA ROBLES, ANGEL FERNANDO MENDOZA ROBLES , ANGEL FERNANDO MENDOZA ROBLES

SENTENCIA Nº 157/23

ILTMOS. SRES.:

Presidente:

D. MANUEL-ANGEL PEÑIN DEL PALACIO

Magistrados:

D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON (Ponente)

En la ciudad de LEON, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera de León, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado Nº 300/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, siendo parte apelante OFICINA TECNICA DE CLIMATIZACION representada por la Procuradora DOÑA LAURA FERNADNEZ FERNANDEZ y asistido del Letrado DON ANTONIO SANCHEZ-JAUREGUI CASTILLO y como parte apelada, el Ministerio Fiscal y Rogelio, Romualdo Y Rosendo asistidos del Letrado DON ANGEL FERNANDO MENDOZA ROBLES y representados por el Procurador DON PABLO JUAN CALVO LISTE, habiendo sido designado ponente el Magistrado DON ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON.

Antecedentes

PRIMERO . - Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de León, se dictó sentencia absolutoria de fecha 28/09/22, cuyo Fallo establecía:

Que Debo absolver y absuelvo, a Rosendo, a Rogelio y a Romualdo, del delito de falsedad en documento privado, tipificado y penado en el artículo 395 en relación con el artículo 390.1. 1º y 3º del Código Penal, así como del delito de uso de documento falso del artículo 396 por el que venía siendo acusados y de la acción penal entablada contra los mismos, con declaración de las costas de oficio.

SEGUNDO . - Notificada dicha resolución, se interpuso por la representación de OFICINA TECNICA DE CLIMATIZACION recurso de apelación contra la misma, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal e impugnado por los acusados, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del mismo.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiéndose practicado la deliberación de la Sala el día de la fecha.

Hechos

UNICO. - Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada, que son del tenor literal siguiente:

ÚNICO. - Está probado que al recibir carta de despido de la empresa OFICINA TÉCNICA DE CLIMATIZACIÓN S.L, Rosendo, mayor de edad y sin constancia de antecedentes penales, presento demanda de despido el día 24 de abril de 2015 que dio lugar al procedimiento nº 409/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 y a su vez habiendo recibido carta de despido de la misma empresa, Romualdo, mayor de edad y sin constancia de antecedentes penales, presento demanda de despido el día 16 de junio de 2015 que dio lugar al procedimiento nº 594/2015 ante el Juzgado de lo Social nº 3 de León.

No se ha probado que Rosendo y Romualdo, mayores de edad y sin constancia de antecedentes penales, hubiesen adjuntado a sus demandas de despido, con ánimo de causar un perjuicio, un documento falso, consistente en un contrato laboral del acusado Rogelio, de fecha 1 de agosto de 2008 denominado de "conversión de contrato temporal a contrato indefinido" y un anexo de cláusulas adicionales, en la cual consta una cláusula segunda que exonera a Rogelio del compromiso de secreto y se acuerda la autorización para que la mercantil MELUALJE SL, de la que eran socios los hijos de Rogelio, pudieran realizar, instalaciones térmicas y afines, así como ser contratada por la Empresa Oficina de Climatización S.L.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia recurrida, hace una correcta valoración de las pruebas practicadas para concluir que, si bien existen pruebas que conducen a considerar que pudiera haberse cometido un delito de falsedad, las mismas no son de suficiente entidad para considerar que tienen virtualidad para enervar la presunción de inocencia de los acusados y, por aplicación del principio in dubio pro reo, opta una sentencia absolutoria. A juicio del recurrente, las pruebas son suficientes para el dictado de una sentencia condenatoria, por lo que procede acordar la nulidad de la sentencia por falta de racionalidad en la motivación y la existencia de error en la valoración de la prueba.

En este punto hemos de recordar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

SEGUNDO. - Estudiada la causa y la resolución recurrida, resulta que, en el caso que nos ocupa, el pronunciamiento absolutorio recurrido, reside casi con exclusividad en la valoración de fuentes personales de prueba, cuya valoración le está vedada a la Sala por la aplicación del principio de inmediación, de manera que no es posible, sin haber escuchado forma directa e inmediata a los hoy apelados, revocar un pronunciamiento absolutorio y proceder a su condena.

A propósito del recurso de apelación contra sentencias absolutorias traemos a colación la sentencia de esta Sección nº 91/2017 recaída en el recurso nº 1308/2016 (Ponente: CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ) en la que se señala que "malamente puede llegarse en esta alzada a conclusiones diferentes sobre los hechos realmente acaecidos que las obtenidas por el Juez de Instrucción, que ha presidido con inmediación el acto del juicio, cuando esta Sala carece de tal beneficio, debiendo juzgar en base a las pruebas desplegadas ante el primero, salvo que sea aprecie error en la valoración de las mismas... La Juez de Instrucción llega a tal conclusión tras valorar la prueba practicada ante él en el acto de juicio, constituida principalmente por la declaración de las personas implicadas en los hechos, además de la documentación médica obrante en autos, y nada de lo que el apelante alega en su recurso puede convencer en esta segunda instancia de que haya existido error alguno, a salvo la distinta valoración, necesariamente subjetiva, que de las pruebas personales practicadas efectúa la parte en su recurso. No hay, por tanto, infracción alguna del principio de presunción de inocencia, puesto que la sentencia recurrida se basa en el desarrollo de pruebas válidas y eficaces de cargo desplegadas ante el Juez de Instrucción, bajo los principios de publicidad y contradicción, debiendo compartirse totalmente la acertada y expresa motivación que dicho aspecto probatorio merece dicha resolución,".

Hemos de recodar que el vigente artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , añadido en la reforma de dicha Ley efectuada por la Ley 41/2.015, de 5 de Octubre, al regular el recurso de apelación en materia penal, señala expresamente que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ".

Si bien el precepto referido anteriormente no resulta de aplicación dado que la fecha de incoación de las diligencias previas que se transformaron a Procedimiento Abreviado son de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales («B.O.E.» 6 octubre y cuya vigencia es desde el diciembre 2015), constituye una pauta interpretativa y recoge con carácter legal, lo que jurisprudencialmente llevaba años estableciéndose por nuestros Tribunales.

Por lo tanto, no basta para la revocación, que se considere que no se ha valorado correctamente la prueba practicada, sino que dicha valoración se aparte de las máximas de experiencia o carezcan de razonamiento lógico, no puede predicarse de la sentencia que, al margen de que se comparta o no la argumentación que se ofrece por el Magistrado de lo Penal.

En nuestro caso, en la resolución recurrida, se analiza pormenorizamente la prueba practicada y se concluye, por la aplicación del "in dubio pro reo", la absolución de los acusados considerando que, del conjunto de la prueba practicada no se ha alcanzado el grado de convicción necesaria en el Juzgador para el dictado de una sentencia condenatoria.

No se aprecia que la Sentencia combatida incurra en el error valorativo que se denuncia, ni falta de racionalidad en su motivación, pues se explicitan los razonamientos que llevan al Juzgador a dictar una sentencia absolutoria a favor de los acusados al no haberse acreditado suficientemente la existencia de la falsedad y estafa procesal.

Hemos de recordar, en cuanto al principio "IN DUBIO PRO REO" que a diferencia de la presunción de Inocencia relativa al supuesto de condena sin prueba de mínima (prueba nula/ Inexistente/, o Insuficiente), el principio de "In dubio pro reo" recoge los supuestos donde ha habido prueba de cargo válida y suficiente pero también prueba de descarga de la misma entidad, y por tanto permanece una duda o incertidumbre sobre la realidad de los hechos, duda que obligo al juzgador a inclinarse a favor de la tesis que favorezca o beneficie al imputado ( SSTS 31-1-83; 6-2-87; 10-7-92; 15-12-94; 16-1-97; 12-4-2000 etc,).

Y, en definitiva, todo ello constituye una valoración por parte del Magistrado de lo Penal de las pruebas personales practicadas a su presencia en el acto del juicio que, en esta alzada, no puede ser modificada o alterada al no haberse practicado ante esta Audiencia dichas pruebas con inmediación.

Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en repetidas sentencias, (por todas, la sentencia número 168/2.005, de 20 de junio, Sala 2ª). La doctrina del Alto Tribunal señala que, en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Tribunal de apelación, deben respetarse las garantías constitucionales del artículo 24.2 de la Constitución, lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia; en definitiva, que no puede, en apelación, realizar el Tribunal una nueva valoración de la credibilidad de los acusados o declaraciones testificales en que se fundamente la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, sin haber presenciado con inmediación, contradicción y publicidad dichas pruebas de carácter personal, lo que no será de aplicación en el caso de nueva valoración de pruebas documentales o en una distinta calificación jurídica de los hechos.

Tan solo la recurrente propone un relato de hechos alternativos al de la sentencia, que, siendo legítimo en el ámbito del derecho de la tutela judicial efectiva que alega, no puede, sin mayor sustento probatorio alguno, sustituir al relato de hechos que ofrece la resolución recurrida presidida tras la práctica de la prueba declarada pertinente, bajo el principio de inmediación y contradicción.

Como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección (SAP LEON de 27 de enero de 2017 Ponente D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA), la parte recurrente pretende cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante; sin embargo, hemos de señalar que, con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual, corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad) .

En definitiva, la sentencia absolutoria se dicta al amparo del conocido principio "in dubio pro reo", que impone el dictado de sentencias absolutorias cuando existiendo algún indicio de la comisión, los mismos no son suficientes para quebrar la presunción de inocencia del acusado, sin que la Sala considere que nos encontremos ante un supuesto en el que cupiera declarar la nulidad de la sentencia por adolecer la misma de "la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

TERCERO.- Sin ánimo de reproducir los argumentos dados por el Juez de lo Penal, que se comparten íntegramente por la Sala y a los que nos remitimos, diremos que, una vez incoado el procedimiento mediante la presentación de querella inicialmente contra Rosendo (ampliada posteriormente a Rogelio Y Romualdo) y dictado el Auto de procedimiento Abreviado, esta Sección tuvo que resolver el recurso de apelación contra el auto de procedimiento abreviado, puesto que los investigados interesaron su revocación y el sobreseimiento de la causa.

En nuestro Auto de fecha 8 de septiembre de 2017, confirmamos dicho auto de continuación a procedimiento abreviado estimando la existencia de indicios de falsedad fundamentalmente derivado del hecho de que existe un informe pericial de la policía judicial que, estudiados los contratos, concluía que el anverso del contrato donde estaban las cláusulas que según el recurrente y querellante fueron introducidas unilateralmente por los acusados en el contrato laboral, presentaban importantes diferencias puestas en relación con el reverso del contrato.

Así, en dicho auto señalábamos que, existían indicios de que los investigados y recurrentes hubiera alterado en beneficio propio el contrato de trabajo existente a fin de conseguir la estimación de su demanda laboral puesto que, como se señala en el informe pericial de la policía judicial (Acontecimiento 60) referido a las cláusulas adicionales del contrato de Rogelio, que figuran en el anverso "las características de impresión discrepan abiertamente de las de su reverso, lo que indica una confección diferenciada y sin unidad de acto."

Ello, sobre la base de que, con carácter general, un contrato se redacta en unidad de acto y se firma en el momento por los intervinientes, por lo que el hecho de que la parte del anverso tenga una confección diferenciada y se haya impreso en un momento distinto al reverso (por diferente impresora), corroboraba periféricamente la denuncia penal, máxime cuando el querellante negaba que los contratos por él firmados tuvieran reverso, que todos los contratos tenían una misma estructura y que nunca se dispensaban a los trabajadores del deber de secreto.

Los acusados, en el acto de la vista explicaron los motivos de que el anverso del documento de cláusulas adicionales anexo al contrato, tuviera una impresión diferenciada, particularmente por el ultimo acusado Rosendo, que depuso que, en una declaración muy extensa, y contestando a las preguntas del Ministerio Fiscal y de su letrado, a diferencia de los otros dos acusados, que solo declararon a preguntas de sus letrados, dio una explicación racional que es compatible con esa confección diferenciada y diferencia de impresión que se recoge en el informe pericial de la policía judicial.

Por otra parte, una vez que consta en la causa el informe de vida laboral extendido del trabajador Rogelio, se acredita que efectivamente se le convirtió su trabajo de duración determinada a contrato indefinido y, pese a que el testigo querellante Luis Pablo negó haber firmado el contrato aportado, lo cierto es que hay una prueba pericial caligráfica que señala que dicho contrato, así como el documento de cláusulas adicionales fueron firmados por este, sin que se haya efectuado una contrapericial pese a lo persistente de dicho testigo en negar su firma.

También diremos que si bien es cierto que posteriormente la acusación, dejando a un lado la cuestión de la falsedad de la firma del representante de la empresa orientó la acusación en la falsedad del contenido de las cláusulas adicionales del anverso, que se dicen modificadas, no ha resultado suficientemente acreditado, como señalaba la acusación, que hubiera uniformidad en dicho condicionado en todos los contratos de los trabajadores, ni tampoco se ha acreditado, como señalaron los acusados, que no fueran tres los contratos concertados con la empresa para dichos trabajadores, el primero por obra o servicio, el segundo de duración determinada y el tercero con carácter indefinido.

Finalmente, señalar que, al margen de que se hubieran manipulado o no dicho condicionado, el hecho de que se comunicara a la seguridad social el cambio de contrato de temporal a fijo y la existencia de una firma en el contrato reputado falso que pericialmente se ha atribuido al representante de la empresa, ello supone que tuvo que existir un contrato que ha sido requerido su aportación a la querellante, la cual no ha negado que exista sino que no lo tiene en su poder, ya que lo tenía en su poder los trabajadores querellados, lo que impide cotejar ambos a los efectos de acreditar dicha falsedad, careciendo de sentido que una empresa haga un contrato y no se quede con una copia del mismo y se elabore un solo original y que se entregue al trabajador.

CUARTO.- Por otro lado, si bien inicialmente se afirmó por el querellante que el contenido y las firmas de dichos contratos eran falsas, una vez aportado un informe pericial caligráfico de parte que concluyó que las dos firmas que constaban en la comunicación de conversión del contrato temporal a contrato indefinido de 1 de enero de 2018 referidas al representante de la empresa ( Luis Pablo) eran coincidentes con los documentos indubitados de este, no se negó este extremo por el querellante, lo que motivó que no fuera necesaria un informe pericial independiente sobre dicho extremo.

También, se coincide con el Juez de lo Penal, que, para acreditarse la falsedad de un documento, ha de compararse el presuntamente falso con el que el querellante reputa verdadero y, en este procedimiento no se ha podido aportar un contrato con el que comparar el reputado falso. En este sentido, el querellante refiere que lo que se hizo fue simplemente comunicar a la autoridad laboral la transformación de un contrato por tiempo determinado a indefinido, sin llegar a hacerse un nuevo contrato, lo que no cuadra con el hecho de que se haya aportado un documento de conversión que aparece firmado por el querellante, pues así se deduce de la pericial caligráfica realizada y que obra en las actuaciones.

QUINTO.- En definitiva, la sentencia absolutoria recurrida se dicta al amparo del conocido principio "in dubio pro reo", que impone el dictado de sentencias absolutorias cuando existiendo algún indicio de la comisión, los mismos no son suficientes para quebrar la presunción de inocencia del acusado, sin que la Sala considere que nos encontremos ante un supuesto en el que cupiera declarar la nulidad de la sentencia por adolecer la misma de "la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Este pronunciamiento absolutorio se dicta, en todo caso, con reserva de la impugnación que, en el juicio que se siga ante la Jurisdicción Laboral cupiera efectuar sobre los contratos que se han reputado falsos por el hoy el recurrente ya que la Sala considera no se ha acreditado la manipulación denunciada, consistente en la modificando en el anverso de unas condiciones adicionales por los acusados que no habían sido pactadas con la empresa. Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO. - Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de OFICINA TECNICA DE CLIMATIZACIÓN contra la Sentencia absolutoria dictada el día 28/09/22 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el PA 300/17, cuya resolución se confirma íntegramente, y se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación puesto que no es de aplicación la redacción actual recogida en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que los hechos que motivan esta causa se incoaron con anterioridad a la entrada en vigor de dicho artículo que fue el 6/12/15, conforme Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, puesto que la fecha de incoación de las diligencias previas es de 30 de junio de 2015.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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