"Ha resultado acreditado que sobre la 20:00 horas del día 4 de julio de 2020, en las inmediaciones de la calle La Iglesia de la localidad de Cebanicos, partido judicial de Sahagún, el acusado Omar, mayor de edad y sin antecedentes penales, entabló discusión con el fallecido el día 7 de marzo de 2021 Don Alberto. No ha resultado acreditado que en el marco de la misma le propinara un puñetazo a la altura del ojo."
PRIMERO. -Se aceptan los correctos fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada. D. Omar fue absuelto en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de León de 3 de octubre de 2023 del delito de lesiones contra D. Alberto, actualmente fallecido. Dª. Damari interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita la nulidad de la sentencia, alegando como motivos de impugnación el quebrantamiento de normas y garantías procesales por falta de motivación y el error en la valoración de la prueba, con devolución de la causa al Juzgado de lo Penal para que se dicte otra sentencia por otro Juez. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso y la defensa de D. Omar impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. -El art. 790.2 LECr. dispone que en el escrito de formalización del recurso de apelación se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. Sobre el alcance del juicio de apelación, cuando se alega error en la apreciación de la prueba, ha de tenerse en cuenta que el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, añadido en la reforma de dicha Ley efectuada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, al regular el recurso de apelación en materia penal, señala expresamente que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Además, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prescribe que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada, y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de entenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". La regulación que hemos transcrito contenida en los arts. 790.2 y 792.2 de la LECr., a partir de su reforma por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no hace sino otorgar rango legal a la reiterada doctrina del TEDH ( SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; de 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; de 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; y de 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27), según la cual, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público. Esta doctrina, es desarrollada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, 120/2009, 184/2009, 142/2011 y 105/2014; y SSTS 798/2011, 1160/2011, 126/2012, 236/2012 de 22.3, 500/2012, 896/2012 de 21.11, 22/2013, 176/2013, 970/2013, 247/2014, entre otras muchas).
TERCERO. -Tras la reforma de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el Tribunal de Apelación solo podrá anular la sentencia de instancia cuando se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Para ello se tendrá que efectuar un análisis externo de la motivación empleada, más que una revisión propiamente dicha de juicio probatorio, en el bien entendido sentido de que esos defectos vicios de la sentencia deben tener entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena y por ello determinarían la nulidad de la sentencia ( SSTS 374/2015, de 28 de mayo, o 397/2015, de 29 de mayo). En ese análisis de la motivación hay que tener en cuenta que la insuficiencia o la falta de racionalidad en la valoración transgresora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la mera discrepancia valorativa del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( SSTS 350/2015 de 21 de abril, 783/2016 de 20 de octubre o 407/2017 de 18 de mayo). Tampoco el apartamiento de las máximas de experiencia y de los dictados de la lógica puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de esa discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia ( STS 923/2013, de 5 de diciembre). Para que proceda la anulación de la sentencia, debe apreciarse un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En palabras del Tribunal Constitucional ( SSTC 78/2002, de 8 de abril y 141/2006, de 8 de mayo, debe existir "un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que despliegue efectos negativos en la esfera del justiciable". En definitiva, el Tribunal de Apelación debe examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerle por inexistente y habrá arbitrariedad cuando en la sentencia no se valoren datos obrantes en la causa que podrían demostrar la autoría culpable del absuelto ( SSTS 1045/1998 de 23 de septiembre y 671/2017 de 11 de octubre).
CU ARTO.- Sentada la normativa general sobre el recurso de apelación frente a las sentencias absolutorias, en primer lugar, y dados los términos en que se produce el debate en la segunda instancia, debemos partir de que el objeto del juicio son los hechos acaecidos, sobre la 20:00 horas del día 4 de julio de 2020, en las inmediaciones de la calle La Iglesia de la localidad de Cebanicos, partido judicial de Sahagún, y concretamente si D. Omar agredió a D. Alberto propinándoles un puñetazo en el ojo. En el recurso de apelación se sostiene que existe falta de motivación, al no explicarse como el atestado de la Guardia Civil debidamente ratificado, la versión de la esposa del lesionado fallecido, en conjunción con los objetivos partes médicos e informe forense de sanidad, no se ha considerado que constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Corresponde, por tanto, determinar si la sentencia impugnada permite conocer, a las propias partes y a este mismo órgano jurisdiccional, cuáles son las razones que determinaron la absolución del acusado, en qué consisten las dudas razonables que albergó la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal respecto a las conductas que la acusación atribuye a D. Omar, identificando la existencia de aquellas razones y comprobar que las mismas se sujetan a las reglas de la lógica y que no suponen una decisión apodíctica meramente arbitraria. Al respecto, el artículo 24.1 C.E. impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria y puede ser invocado por las acusaciones cuando su pretensión punitiva no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia, cuando dicha respuesta sea aparente, y en todo caso cuando sea arbitraria, irrazonable o absurda, o dicho de otra manera sustentada en razonamientos irreconciliables con las reglas de la lógica, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos C.E., en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos. Ahora bien, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde, tal como ya decían las SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre, es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Respecto de la motivación en las sentencias absolutorias, las SSTS 110/2022, de 10 de febrero y 234/2023 30 de marzo de 2023, nos recuerdan que, si bien la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo ( SSTS 2051/2002, de 11 de diciembre, 1232/2004, de 27 de octubre y 1005/2006 de 11 de octubre) que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas, aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad, que para razonar y fundar lo contrario. El Tribunal Supremo ha argumentado sobre los diferentes estándares de exigencia en la motivación que resultan predicables cuando nos enfrentamos a una sentencia de sentido condenatorio con relación a aquellos otros casos en los que el pronunciamiento es de naturaleza absolutoria. Así, por ejemplo, las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que, en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado y esto sucede cuando la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución, y en este orden de cosas la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia, pero todo ello en el bien entendido sentido de que no basta cualquier clase de duda, debiendo ser esta razonable. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado.
QU INTO.- Así las cosas, apreciamos que la sentencia ahora impugnada, rechaza un eventual pronunciamiento condenatorio que, en este caso según la recurrente, podría construirse, sobre la base de la declaración del propio acusado que admite la discusión, aunque niegue la agresión, el testimonio de referencia de la esposa de D. Alberto, y de los agentes de la guardia civil que ratificaron el atestado y comprobaron una herida en la ceja de Alberto, y los datos objetivos de los partes médicos e informe forense, debidamente ratificado en el acto del juicio, del que resulta la compatibilidad de las lesiones con un golpe. Es claro que el testimonio de la víctima, y el de los testigos son potencialmente aptos para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de los acusados y es sabido que, en los mismos, se requiere la concurrencia de los elementos que conforman lo que se conoce como "triple test" (persistencia en sus manifestaciones, concurrencia de elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva). Las SSTS 61/2014 de 3 de febrero, 274/2015 de 30 de abril, 758/2018, de 9 de abril de 2019, y la más reciente STS, Sección 1ª, de 12 de abril de 2021 nos recuerdan que la jurisprudencia suele establecer un triple test para valorar la fiabilidad del testigo, sea o no víctima. Y dice "que con ese trío de características no se está definiendo un presupuesto de validez. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que, cuando se cubran las tres condiciones, haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, "ex lege", por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena".
SEXTO.- Pues bien, en la sentencia de instancia, después de un análisis de todos los testimonios, al que nos remitimos, se exponen las dudas que han determinado la solución absolutoria de D. Omar. Estas dudas surgen de la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, que es la que la debe tenerse en cuenta. En el mismo se ha puesto de manifiesto la embriaguez que presentaba D. Alberto el día de los hechos y un incidente anterior con D. Milton. Es cierto que Damari, esposa de D. Alberto, declaró que, aunque no vio la agresión, cuando llegó su marido le vio con el ojo ensangrentado y que le dijo que le había golpeado Omar. Por tanto, su testimonio es de referencia pues no se ha podido contar con el testimonio directo de Alberto por haber fallecido, y ni siquiera declaró en el Juzgado de Instrucción. También es cierto que existe un informe médico del Servicio de Urgencias del Hospital de León, inmediato a los hechos y un informe Forense que determina la compatibilidad de la lesión con un puñetazo. La cuestión es si, con la tal prueba, las dudas que han motivado la absolución son razonables y consideramos que sí lo son. En cuanto a los testimonios de los agentes de la Guardia Civil no tienen la fuerza probatoria que pretende la recurrente, pues se limitaron a recoger las denuncias, tanto de Alberto como de Omar y de los testigos. También se han valorado en la instancia el testimonio de la hermana de Omar, Dª. Crishna y de D. Milton. La primera manifestó que presenció los hechos y que, cuando Alberto se fue de donde estaban ellos, muy embriagado, no tenía nada en la cara. Y Milton que reconoce que había tenido una previa discusión con Alberto, declaró que a los pocos minutos le vio y no percibió nada en su cara. Por último, no se ha contado con la declaración de D. Humberto, que fue testigo presencial de los hechos, y también se encuentra fallecido, sin que se solicitara la reproducción de su declaración por la vía del art. 730 LECr. que es la forma de introducir su declaración en instrucción durante el juicio oral testimonio en el plenario. Se podrá estar en desacuerdo con dicha decisión y con la valoración de los testimonios, pero no se puede atribuir a la sentencia un déficit de motivación y mucho menos que esta sea arbitraria o incongruente, y este desacuerdo nos lleva al análisis del error en la valoración de la prueba, pues dicho error, de existir, tendría que tener tal intensidad que afectase a la tutela judicial efectiva, conllevando la nulidad de la sentencia. La sentencia recurrida ha argumentado, sobre todos y cada una de las circunstancias expuestos en el recurso de apelación, ha declarado probado la existencia de la lesión pero no que pueda atribuírsele al acusado y no apreciamos insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y tampoco omisión de razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas relevantes practicadas, sino que por el contrario se ha analizado con suficiencia el resultado de todos los medios de prueba practicados.
SÉPTIMO.- La sentencia impugnada ha llevado a cabo una valoración de la prueba que no puede ser tachada de ilógica, irracional o incoherente. Ante versiones opuestas o contradictorias, no ha otorgado una credibilidad absoluta al testimonio de referencia de la esposa de Alberto. Y al respecto recordemos, por último, que la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial. Y que, en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practica nueva prueba no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. En el presente caso, el pronunciamiento absolutorio recurrido, descansa esencialmente en fuentes personales de prueba, pues el juzgador ha oído directamente en juicio y con inmediación al acusado y a los testigos indicados y ha tenido en cuenta, como no podría ser de otra manera, toda la prueba practicada en el plenario, razonándolo adecuadamente. Por tanto y en virtud de lo expuesto, no apreciamos error en la valoración de la prueba ni falta de motivación, sino tan solo que la recurrente propone una valoración de la prueba practicada distinta a la de la Magistrada Juez de lo Penal, debiendo desestimarse los motivos de impugnación y el recurso de apelación de Dª. Damari y confirmar la sentencia con declaración de oficio las costas del recurso al no apreciarse mala fe ni temeridad ( artículo 123 del Código Penal y artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el pueblo español soberano.