Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 127/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 602/2023 de 26 de marzo del 2024
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Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2024
Tribunal: AP León
Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ
Nº de sentencia: 127/2024
Núm. Cendoj: 24089370032024100117
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:560
Núm. Roj: SAP LE 560:2024
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: ILR
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 24115 41 2 2020 0003527
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2022
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Pedro Francisco
Procurador/a: D/Dª GUILLERMO DOMINGO GONZALEZ ANDRIEU
Abogado/a: D/Dª MARÍA PALOMA RODRIGO VILA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Lorenza
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 127/24.
En León, a 26 de Marzo del 2.024
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, el RP APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO 602/2.023 procedente del Juzgado de lo Penal nº UNO de PONFERRADA , habiendo sido parte apelante
Antecedentes
Cuarto. El día 15 de noviembre de 2.020, sobre las 22:00 horas, Pedro Francisco acudió al domicilio de Lorenza para entregar a la hija común, pese a que la joven le había pedido que la entregara a las 20:00 horas a la abuela materna, entablándose una discusión entre ambos al pretender Pedro Francisco entrar en la casa con el pretexto de coger una herramienta que necesitaba, impidiéndole la mujer el acceso y pidiéndole insistentemente que se fuera y que le dejara en paz, negándose Pedro Francisco a irse e impidiendo que Lorenza pudiera cerrar la puerta, insistiendo una y otra vez en que le entregara la herramienta, prolongándose esta situación durante más de cinco minutos pese a los sollozos y las súplicas de la joven para que se fuera, interviniendo una vecina al oír el ruido de la discusión y acudiendo la Policía que procedió a la detención de Pedro Francisco.
Dictándose, tras los fundamentos jurídicos que estimaba el Juzgador pertinentes, el siguiente FALLO:
"CONDENAR a D. Pedro Francisco como autor de un DELITO DE ACOSO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD (si el condenado no aceptara cumplir esta pena deberá cumplir UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre Dª. Lorenza a menos de quinientos metros por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.
CONDENAR a D. Pedro Francisco como autor responsable de un DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de a responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD (si el condenado no aceptara cumplir esta pena deberá cumplir SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), a la PRIVACIÓN EL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por UN AÑO Y UN DÍA y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre Dª. Lorenza a menos de quinientos metros por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.
Admitido a trámite el Recurso, se dio traslado del mismo al
Fundamentos
Así, sostiene en el recurso que se considera erróneamente probado que el día 28 de Septiembre de 2.020, su defendido, le quitó el teléfono móvil a Dª Lorenza, negándose a devolverlo, lo cual en absoluto ha sido probado. Tras esa fecha, ambos reanudaron su relación, por el contrario.
También considera indebidamente probado todo lo expuesto en la Declaración de Hechos Probados Segundo, en cuanto a la instalación de una cámara de seguridad en las proximidades de la vivienda, con el fin de vigilar a su pareja, así como que procedió a acceder a las conversaciones de su WhatsApp, así como a pasar por delante de la casa de Lorenza con su vehículo. Estos hechos carecen de cualquier soporte objetivo acreditativo, ni siquiera en cuanto a fechas aproximadas, frecuencias, etc, basándose únicamente en la declaración de Dª Lorenza. Por el contrario, resultó probado que la cámara llevaba días instalada con el fin de evitar robos, se rompió y, ya no se encontraba allí el día que acudieron los agentes policiales.
Las supuestas conversaciones con un amigo de Dª Lorenza, un tal Blas, se trata de un simple pantallazo, prueba que ha sido impugnada por esta representación, no habiendo sido adverada a presencia judicial. Además, Dª Lorenza reconoció en el acto del Juicio Oral que su teléfono había sido utilizado por otras personas, durante ese periodo, habiendo sido formateado por su hermano. Ninguna veracidad puede otorgarse a ese simple pantallazo, y concluir de ello, que el recurrente observaba las conversaciones de su ex pareja. Esto es una simple suposición. No fue practicada ninguna diligencia policial ni judicial de averiguación de estos hechos.
La misma consideración ha de conferirse a la declaración de hecho probado de que pasaba con el vehículo por delante de su casa con el vehículo, en base a un único video, en el que observa un vehículo transitando por una concurrida avenida de DIRECCION001 a plena luz del día, como si ello fuera un hecho ilícito. El Juzgador de Instancia se ha basado en meras conjeturas e hipótesis para considerar declarados probados los anteriores hechos, debiendo revocarse por ello la Sentencia impugnada.
El 15 de Noviembre de 2020, la policía se personó en el domicilio en el que ambos convivían, dado que mi mandante iba a entregar a la hija común, como se ha reconocido que efectuaban anteriormente con regularidad en el domicilio materno.- En ningún momento se ha acreditado que mi representado impidiera que Dª Lorenza cerrara la puerta, ni que quisiera entrar en la vivienda, únicamente quería que le entregara su herramienta, para lo cual esperó en el descansillo de la escalera, hasta que acudiera la policía. - Los agentes policiales que acudieron al lugar lo encontraron tranquilo, según declararon en el acto del Juicio Oral, en el descansillo de la escalera, no apreciando ningún estado de ansiedad grave en la denunciante. -
C): Finalmente, la declaración de Hecho probado quinto, en el que se establece que todas estas situaciones han provocado a Dª Lorenza una situación de miedo, agobio y ansiedad, en absoluto ha sido probado.
Por el contrario, consta en el Informe Psicosocial y Mental de Dª Lorenza datado a 28 de Abril de 2021, consta que venía sufriendo problemas de salud mental anteriormente a los hechos enjuiciados, siguiendo tratamiento psiquiátrico, que abandonó voluntariamente (hecho éste manifestado por Dª Lorenza en su declaración ante el plenario, en el Juicio Oral ). La documental remitida por el SACYL sobre la historia clínica de la denunciante, acredita que venía sufriendo problemas de ansiedad al menos desde el año 2.014, tratándose de una paciente con trastorno de humor, agresividad, y que no toma la medicación. En absoluto consta probado que haya variado por los hechos enjuiciados su forma de vida, modificado hábitos, ni cualquier otra conducta relacionada con los mismos. Por el contrario, manifestó claramente que no sentía miedo hacia el acusado.
Por ello, la conclusión a la que llega el Juzgador es totalmente infundada, tratándose de una mera suposición, por cuanto no existe ningún medio probatorio que acredite el hecho probado quinto de la Sentencia, que por ello también debe ser revocada. Es más, la denunciante retiró su denuncia el día 29 de Junio de 2.021, (acontecimiento nº 225), renunciando a cualquier acción civil y penal.
La declaración prestada por Dª Lorenza, en el acto del Juicio Oral, fue contradictoria con sus anterior declaración y denuncia, inconsistente, imprecisa, y carente de toda credibilidad. No reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente de consistencia, coherencia y credibilidad para dotarla de un valor probatorio suficiente como para considerarla un medio probatorio, único en este supuesto.
Por todo ello, entiende que debe absolverse libremente a su defendido al no haberse destruido la presunción de inocencia que le ampara, en aplicación del art. 24 de la Constitución.
También refiere, en segundo lugar, INFRACCION DE PRECEPTOS LEGALES y JURISPRUDENCIALES en el siguiente sentido:
A): Ha resultado infringido el principio de acusación que rige el ordenamiento penal, dado que el Auto dictado el 14 de Junio de 2.021, por el que se acuerda la continuación del procedimiento por los trámites de Procedimiento Abreviado, recoge los delitos de acoso, amenazas e injurias, NO EL DELITO DE COACCIONES, del que ha sido acusado y condenado, por lo que debe ser absuelto.
B): Se han infringido los artículos 172 ter y 172 del Código Penal, por su indebida aplicación, puesto que no concurren los requisitos objetivos ni subjetivos integradores de los citados delitos en el supuesto enjuiciado.
Y en base a lo anteriormente expuesto, termina suplicando el dictado de una sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal, impugnó el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida. Según refiere, junto a la declaración de la víctima sobre estos episodios objeto de condena, se acreditan y aprecian múltiples actuaciones cometidas por el acusado dirigidas al control y vigilancia de su expareja:
- Sustracción temporal del teléfono móvil, acreditada por el aviso a la Policía que tiene que realizar la victima solicitándolo desde un bar cercano al carecer del mismo. Ello corroborado por la actuación policial.
- Tras la recuperación de su teléfono móvil, el control que sufre la víctima en sus conversaciones y movimientos, acreditado no solamente por la sensación sufrida por la víctima, sino por el hecho de que el acusado aparece reiteradamente en lugares en los que se encuentra la víctima, lo que excluye que se trate de encuentro casuales, además de contactar el acusado con un chico con el que había quedado la víctima, circunstancia que únicamente podría conocer el acusado tras acceder a la conversación de su teléfono móvil. Esta situación de control de los lugares frecuentados y de los movimientos de la víctima obtenida mediante los datos de redes sociales y conversaciones telefónicas, fundamentalmente a través de WhatsApp, solo queda neutralizada cuando la víctima formatea su teléfono móvil.
- La colocación de una cámara de seguridad, sin autorización para ello y sin conocimiento de la víctima con el fin de controlar los accesos y salidas de la víctima, aportándose fotografías sobre el lugar de su colocación y de su localización por la policía.
- El lanzamiento de piedras a la ventana de la vivienda o las llamadas a la puerta con el fin de amedrentar a la víctima, una vez finalizada la relación.
- Circular de forma reiterada con su vehículo pasando junto al portal de la vivienda, únicamente con una finalidad intimidatoria y vigilante, existiendo una grabación sobre uno de estos episodios.
- La grabación de sonido sobre el hecho acaecido el día 15 de noviembre de 2020, cuando el acusado, en vez de hacer entrega de la hija común de la pareja a la abuela materna a las 20:00 horas, como habían acordado, no lo cumple y acude a las 22:00 horas al domicilio de la víctima, pretendiendo un acceso indebido a la vivienda, pese al firme rechazo de la víctima tratando de cerrar la puerta, generando una situación de ansiedad, llantos y quejas en ésta, estando la menor en la vivienda, prolongando el acusado este episodio durante más de 5 minutos de manera coactiva e improcedente, interviniendo una vecina ante el ruido generado y no finalizando hasta la llegada de la Policía que procedió a la detención del acusado.
- Las consecuencias derivadas de todos estos hechos para la víctima, con diagnóstico de trastorno adaptivo, que ha sido objeto de tratamiento médico como quedó corroborado en el acto de Juicio Oral.
Por lo que quedando acreditada la reiteración de actos dirigidos al control, coacción y acoso de la víctima, estima que debe decaer toda pretensión exculpatoria.
Ahora bien, por razones de sistemática procede analizar en primer lugar la alegación relativa a la posible vulneración del principio acusatorio.
Dicha queja se sustenta en el hecho de que Auto dictado el 14 de Junio de 2.021, por el que se acuerda la continuación del procedimiento por los trámites de Procedimiento Abreviado, recoge los delitos de acoso, amenazas e injurias, pero no el delito de coacciones, del que ha sido acusado y condenado, por lo que dice que debe ser absuelto.
Y dicho motivo de impugnación debe ser rechazado.
El Tribunal Supremo ha precisado en sentencias como las STS núm. 450/99 de 3 de mayo y núm. 703/2003, de 13 de mayo que el Auto de incoación o de transformación a Procedimiento Abreviado, es el equivalente procesal del Auto de procesamiento en el Sumario Ordinario (Cfr. SSTS de 21 de mayo de 1993 y 1437/98 de 18 de noviembre ), teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que como se indica en la STC 186/90 de 15 de noviembre"...realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos...". En definitiva, al igual que en el Auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria, delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho Auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona.
Por lo que se refiere al Procedimiento Abreviado, resulta patente esta doble finalidad, delimitándose el objeto del proceso y los sujetos del mismo.
Así, es por ello, que el contenido delimitador que tiene el Auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/86, "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia".
Pues bien, en el caso que nos ocupa, en el Auto de referencia se recoge, de acuerdo con las exigencias del art. 779.1.4ª de la LECrim la descripción de todos los hechos que podrían ser subsumidos en los tipos penales que han sido objeto de imputación en la presente causa al investigado, y por los que ha sido condenado, no habiéndose vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ni su derecho a un proceso con todas las garantías, que constituyen una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental. Y en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, unido al acontecimiento 235 de las DPA 508/2.020 consideraba que los hechos son constitutivos de :- Un delito de acoso en el ámbito familiar (stalking) previsto y penado en el art. 172, ter apartado 1 ( 1,ª 2ª, 4ª) y apartados 2 y 3 del Código Penal. - Un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 último párrafo del Código Penal.- Un delito de coacciones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 172.2 , 2º párrafo in fine del Código Penal, y así se recoge en el Auto de apertura del juicio oral ( ac 238 de las DPA).
Por lo expuesto, procede rechazar la alegación de la vulneración del principio acusatorio.
El Magistrado, ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de los hechos declarados probados, la prueba personal consistente en las declaraciones tanto de la denunciante, como del acusado, como de los testigos que prestaron también declaración en la vista.
Nos encontramos pues ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención del denunciado-apelante. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que "la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración", ( SSTS 15 de febrero de 2005), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la Jueza de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Sin embargo, la parte apelante discrepa de esta valoración judicial.
Y habiendo procedido al examen de las actuaciones así como la reproducción del soporte audiovisual, no cabe duda de que la prueba practicada tiene entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y para fundamentar la sanción penal impuesta al amparo del art. 172 ter del CP y por el delito de coacciones por el que también ha sido condenado.
Ello es debido a la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes (acusación y defensa) en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado (cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida) y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994).
Y así se dice en la sentencia que, la denunciante, relató que el día 28 de septiembre de 2.020, estando en el domicilio familiar, el acusado le quitó su teléfono móvil para ver con quien estaba contactando- precisando que anteriormente se habían separado y reconciliado, y que Pedro Francisco le había quitado el teléfono móvil viendo una conversación de ella con un amigo, negándose a devolvérselo, entablándose una fuerte discusión entre ellos, abandonando el domicilio ante la actitud agresiva de D. Pedro Francisco y acudiendo a un bar cercano para llamar a la Policía y tratar así de recuperar su teléfono.
D. Pedro Francisco ha reconocido haber discutido con su pareja ese día, pero ha negado haberle quitado el teléfono, pese a que admite, que la Policía acudió tras la llamada de la mujer, lo hizo en busca precisamente del teléfono móvil de la denunciante (extremo que contradice su afirmación de que Dª. Lorenza conservaba su móvil) estando acreditado que la joven avisó a los agentes desde un teléfono que no era el suyo, lo que ofrece verosimilitud a que la denunciante no tuviera entonces su móvil, precisamente por habérselo quitado el acusado.
En relación con este episodio y aunque en su denuncia inicial Dª. Lorenza relató que su pareja había cogido una piqueta comenzando a dar fuertes golpes sobre el pavimento al tiempo que le decía "cuando te toque va a ser la última vez y ahí ya no lo vas a contar", en el acto del juicio la denunciante ha aclarado que esta expresión no se produjo ese día y que, aunque se sintió asustada por la reacción iracunda y agresiva de D. Pedro Francisco, su decisión de salir de la casa y llamar a la Policía no fue por el temor a que éste pudiera hacerle nada sino para recuperar su teléfono, lo que no consiguió en ese momento facilitándole el acusado tres días más tarde el lugar del falso techo donde se lo había escondido. Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional números NUM000 y NUM001 han matizado de igual modo la gravedad de este incidente manifestando que su impresión fue la de que había habido una riña sin mayores consecuencias entre la pareja, no recordando que la denunciante les expresara entonces haber sido amenazada de ningún modo o sentir miedo o temor.
En relación con el segundo episodio, ocurrido el día 30 de septiembre de 2.020, Dª. Lorenza, manifestó que el acusado, desde el episodio del teléfono, Pedro Francisco aparecía en los sitios donde ella estaba, se lo encontraba por la calle, comenzó a vigilarla y a controlarla, no dejándola en paz ni dejándole vivir tranquila, acudiendo en los días sucesivos a la casa de forma sorpresiva, llamando a la puerta de forma ruidosa, lanzándole piedras a su ventana, accediendo a través de un hueco en el tejado, habiendo intervenido sus conversaciones de whatsapp para saber con quién contactaba, descubriendo este último hecho la denunciante porque el acusado había comunicado con un chico que había quedado con ella instantes antes precisamente para que no quedaran, lo que era imposible que hubiera podido saber salvo que hubiera leído previamente la conversación de whatsapp intercambiada entre ellos, teniendo la mujer que formatear su teléfono móvil para deshabilitar ese control, siendo frecuente que se encontrara con el acusado por la calle o en los lugares que frecuentaba, habiendo D. Pedro Francisco instalado sin permiso ni conocimiento de la comunidad de propietarios una cámara de seguridad en el exterior del edificio para visualizar la puerta de acceso al inmueble y controlar sus horarios, salidas y entradas y circulando a velocidad reducida cuando pasaba con su vehículo por delante de su casa.
D. Pedro Francisco ha negado buena parte de estos hechos y los que ha reconocido (como el haber tirado piedras a la ventana de la vivienda, llamar a la puerta a golpes o la instalación de la cámara de seguridad) ha tratado de matizarlos negando que los hiciera para controlar o vigilar a su expareja, explicando que la casa carece de timbre y de portero automático y que por ese recurrió a lanzar piedras a la ventana o llamar con golpes a la puerta para avisar a Dª. Lorenza o que ésta le abriera, habiendo instalado la cámara de seguridad para controlar el acceso al bajo del edificio donde guardaba sus materiales y herramientas ya que le habían intentado entrar a robar.
Sin embargo, el Magistrado, valora datos periféricos para dotar de credibilidad a la declaración de la víctima: 1) El agente con carné profesional número NUM002, que admite haber visto un hueco en el techo de la casa que le fue mostrado por la joven como el lugar por el que había accedido a su vivienda el acusado, 2) En la fase de instrucción declaró la madre de la denunciante dando cuenta de la situación de agobio y alarma de su hija por la sensación permanente de sentirse acosada y controlada por el acusado (acontecimiento número 143 de las actuaciones). 3) Dª. Lorenza, aportó pantallazos de una conversación de whatsapp mantenida entre D. Pedro Francisco y un chico que había quedado con ella (acontecimiento número 146 de las actuaciones) en la que puede leerse como el acusado conoce y habla de esa cita, se ofrece a acudir él también para formar un trio, y en definitiva trata de evitar que se produzca ese encuentro entre la denunciante y este chico, lo que no es propio de alguien que ha terminado una relación y lo acepta sin más, revelando por el contrario una intención de interferir en la vida de su expareja intolerable e inadmisible. Es el chico con el que contacta el acusado el que, al comprobar que D. Pedro Francisco había tenido noticia de su cita con Dª. Lorenza, advierte a la mujer de inmediato que el acusado ha tenido que leer necesariamente su conversación de whatsapp y presume que le ha intervenido su teléfono sugiriéndole que lo cambie por otro, intervención del whatsapp que el acusado pudo haber efectuado el día 28 de septiembre de 2.020 cuando, habiéndole quitado el teléfono a Dª. Lorenza lo tuvo en su poder a solas durante el tiempo que la denunciante abandonó el domicilio y pudo entonces instalarle un programa de malware espía o más simple y sencillo aún, pudo desviar las conversaciones de whatsapp a un ordenador (técnica sumamente sencilla y eficaz) que el posterior formateo del teléfono que efectuó el hermano de la denunciante habría deshabilitado. 4) Dª. Lorenza aportó, una grabación tomada por ella misma en la que puede verse pasando por la calle un vehículo que ella identifica como el del acusado, extremo que éste no ha negado (acontecimiento número 148 de las actuaciones), explicando que su madre le alertó de la presencia en las cercanías de su casa de D. Pedro Francisco y como era habitual, supo entonces la joven que el acusado pasaría por delante de la vivienda disponiéndose por ello a grabarlo, lo que efectivamente se produjo, previsibilidad de un comportamiento que en principio sólo puede saberse si se ha producido antes, ofreciendo por ello verosimilitud al relato de la denunciante sobre que este comportamiento del acusado era frecuente y habitual. Pese a la brevedad de las imágenes puede verse al vehículo circular a una velocidad reducida y acelerar al rebasar la vivienda para irse del lugar, actitud que es ajena a las condiciones de circulación. 5) Finalmente, Dª. Lorenza ha entregado fotografías que atestiguan la presencia de la cámara de seguridad instalada por D. Pedro Francisco (acontecimiento número 108 de las actuaciones) y aunque efectivamente la puerta del bajo que ocupaba el acusado está al lado de la puerta de acceso al inmueble, sorprenden respecto de la colocación de este dispositivo varios extremos: el primero y más llamativo, que el acusado instalara esa cámara en el exterior del edificio sin contar con autorización administrativa, ni con el permiso ni conocimiento de la Comunidad de Propietarios, aprovechándose de un callejón que le ofrecía cierta discreción; en segundo lugar, que si la intención de la cámara era descubrir a posibles ladrones del local tras un previo intento de robo (incidente por cierto que no consta denunciado ni se ha probado de ningún modo), el acusado no instalara la cámara dentro del local, para grabar así a la persona que accediera al interior y en cambio colocara la cámara en el exterior grabando la puerta desde un ángulo con poca visión directa pero que sí permite en cambio ver también quien sale y entra del portal del edificio; en tercer lugar y pese a que el acusado sostiene que no retiró la cámara tras haberla roto la denunciante, los agentes de la Policía que acudieron al lugar no localizaron cámara alguna por lo que debe presumirse que este dispositivo, que estuvo instalado, por mostrarlo así la fotografía aportada por Dª. Lorenza y reconocerlo el propio acusado, había sido retirado.
Y si bien es cierto que la conversación aportada supuestamente entre Pedro Francisco y el amigo de Lorenza, unida al acontecimiento 146, es un simple pantallazo, se ha contado con prueba suficiente para dar por probada la situación de agobio, miedo y ansiedad por la comisión de estos hechos llegando doña Lorenza a acudir al Servicio médico de psiquiatría en fecha 11 de Noviembre del 2.020 donde, si bien es cierto, que había sido tratada con anterioridad, también refiere en la actualidad la complicada relación que mantiene con el padre de su hija, siendo la hipótesis diagnostica una trastorno adaptativo. Y por eso, el Instituto de Medicina Legal, en su informe, en el apartado de conclusiones, determina que su estado psicológico presenta problemas de ansiedad, llegando también a tener que abandonar el domicilio en el que residía (acontecimiento 147 de las DPA).
En consecuencia, la Sala considera que la inferencia alcanzada por el Juzgador, a la vista de la prueba practicada, respecto de la secuencia de los hechos es totalmente lógica y racional, sin que se aprecie infracción del art. 172 ter del CP. Señala, entre otras, la STS nº 628/2022 de 23-6-2022 (rec 4682/2019, FD 1º), sobre los requisitos del delito de acoso del art. 172 ter del Código Penal que: " Se trata de un delito contra la libertad. El tipo objetivo exige la realización insistente y reiterada de los actos que se consideran de hostigamiento, que son los enumerados en el tipo. No basta con actitudes aisladas, transitorias o incidentales. Lo que exige el tipo es un patrón de comportamiento que puede ser desarrollado a través de la reiteración de uno de esos actos o de la ejecución de varios diferentes ( STS nº 324/2017, de 8 de mayo: "La reiteración de que habla el precepto es compatible con la combinación de distintas formas de acoso"), siempre que en conjunto pueda decirse que la conducta es insistente y reiterada.
El tipo objetivo exige, además, que con la ejecución insistente y reiterada de las conductas que describe, se altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima. Es necesario constatar, pues, que, como consecuencia de la conducta del autor, la víctima se ha visto compelida a modificar su vida cotidiana de una forma que pueda calificarse como grave.
No basta con constatar que la conducta es de tal naturaleza que provocaría o podría provocar una alteración grave de la vida cotidiana de la víctima. El legislador bien pudo configurar así el delito, exigiendo solamente la potencialidad de los actos para causar esa alteración. Pero, según la ley, es necesario que tal alteración haya tenido lugar.
Por lo tanto, será preciso establecer los actos de hostigamiento, la reiteración de los mismos, la alteración de la vida cotidiana y el nexo causal entre ambos.
A estos efectos ha de valorarse en el caso concreto, en primer lugar, la capacidad objetiva de los actos de hostigamiento o acoso para alterar la vida de una persona media; esa conducta debe ser objetivamente capaz de provocar temor, intranquilidad o limitación de la libertad de la víctima, hasta el punto de explicar razonablemente la alteración provocada. Y, en segundo lugar, ha de acreditarse la relación causal entre aquellos actos y la alteración de la cotidianidad de la víctima, en un análisis racional de todas las circunstancias concurrentes.
El tipo subjetivo exige en el autor el conocimiento de la capacidad de su conducta para alterar los hábitos cotidianos de la víctima. Ordinariamente, podrá afirmarse que esa capacidad la tiene cualquier persona con una formación media y con sus capacidades generales de comprensión no alteradas.".
La conducta c onsiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 167/07 de 27 de Febrero ).
El delito de coacciones, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº. 301/23 de 26 de Abril establece que "los elementos del delito de coacciones pueden reducirse a los siguientes:
1) una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto.
2) que tal actividad se plasme en una conducta de
3) que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado.
4) la existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena.
5) ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva
Vemos que se admite en la comisión de este delito la "vis compulsiva" aquí ejercida infligiendo temor a las víctimas por si salían de allí, y que la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una
L a vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de
L a misma sentencia nos dice que "la mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una
La diferencia entre el delito menos grave y el leve radica en la gravedad o levedad de la fuerza física o moral empleada y en la mayor o menor incidencia de la misma en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, lo que exige un examen casuístico de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.
Será delito menos grave cuando se de una patente y adusta agresión contra la libertad personal, y atente de forma grave a la autonomía de la voluntad y como leve en caso contrario, debiendo ser examinado cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto".
Existiendo sobre este episodio, junto a la versión de Dª. Lorenza, la grabación de audio efectuada por la propia mujer (acontecimiento número 108 de las actuaciones) y que tal y como dice el Magistrado su reproducción no deja lugar a dudas sobre el tono empleado por ambos implicados y el contexto del suceso. La reproducción del audio permite escuchar a la denunciante pidiéndole al acusado que no entre en su casa y que se vaya y la deje en paz, petición que se hace de forma insistente y en un tono que alterna momentos de enfado, con otros de impotencia y súplica, negándose D. Pedro Francisco a irse en todo momento sino se le entregan las herramientas que reclama, mostrándose en su tono de voz arrogante y prepotente con la mujer, pudiendo deducirse de las palabras de la denunciante que efectivamente se le estaba impidiendo cerrar la puerta, insistiendo una y otra vez el acusado en que le entregara la herramienta pese a las peticiones igualmente insistentes de la joven para que se fuera y que reclamara lo que entendiera procedente en el Juzgado o en la Policía, prolongándose esta situación durante más de cinco minutos pese a los sollozos y las súplicas de la joven, interviniendo finalmente una vecina al oír el ruido de la discusión, vecina con la que el acusado conversa para tratar de justificarse y culpar a la denunciante del incidente pero insistiendo en quedarse allí hasta que no le entregue sus herramientas. La grabación recoge igualmente la llegada de la Policía y la conversación de un agente con Dª. Lorenza y con la niña menor de edad de la pareja, que estaba en la casa y que de sus palabras puede deducirse que fue consciente y conocedora del incidente, lo que agrava la conducta del acusado puesto que ni tan siquiera por su hija y su tranquilidad desistió en su empeño y ello pese al evidente estado de alteración que estaba provocando en su expareja.
Por lo expuesto, la valoración del Magistrado, que ha sido plasmada en un relato claro y congruente, no se aprecia error alguno, de hecho, ni de derecho, de modo que procede mantener dicha narración en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante, respecto de los hechos objeto de las actuaciones.
QUINTO. Procede declarar de oficio las costas del recurso ( artículo 123 del Código Penal y artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Fallo
