Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 45/2023 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 1606/2022 de 27 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
Nº de sentencia: 45/2023
Núm. Cendoj: 24089370032023100032
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:88
Núm. Roj: SAP LE 88:2023
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MSD
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2020 0002034
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000333 /2020
Delito: ATENTADO
Recurrente: Aurelio
Procurador/a: D/Dª RAUL FERNANDEZ MARCOS
Abogado/a: D/Dª FELIPE PÉREZ DEL VALLE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente:
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Don Manuel Ángel Peñín del Palacio
Don Carlos Miguélez del Río (Ponente)
Don Álvaro Miguel de Aza Barazón
En la ciudad de León, a veintisiete de Enero de dos mil veintitrés
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 1606/2022 interpuesto en nombre Aurelio, representado por el Procurador Fernández Marcos y defendido por el Letrado Sr. Pérez del Valle, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, de fecha 14 de octubre de 2022, en el Procedimiento Abreviado nº 333/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de León, seguido por un delito de atentado y leve de lesiones, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, habiendo interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal ha informado solicitando la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.
La Jueza de lo Penal ha valorado la prueba personal practicada en el acto del juicio oral, concretamente las declaraciones de los Agentes de la Policía Nacional con números de identificación profesional NUM000 y NUM001, señalándose en la resolución recurrida que " ratificaron el contenido de su manifestación recogida en el atestado policial. El Agente NUM000 confirmó que no conocía al investigado y que esa tarde, en el ejercicio de sus funciones fueron requeridos para trasladar al acusado al domicilio de su madre y que recogiera sus enseres debiendo entregar las llaves de dicha vivienda y ello en virtud de una resolución judicial que le obligaba a dejar el domicilio. Refiere que les decía todo el tiempo "os vais a enterar, ya os enterareis". Que le pidieron las llaves y se las dio si bien seguidamente intentó acceder al garaje con otra llave y cuando él se la pidió fue cuando, directamente, le dio el puñetazo en la cara. Que entonces le tiró sobre un coche llegando a quitarle la cazadora que le sacó por la cabeza que incluso se le fue la mascarilla y acabó revolcado por el suelo. Refirió que el acusado estaba enfadado y mantenía hacia ellos una actitud amenazante y que en ningún momento apreciaron, ni él ni su compañera, que actuase estando afectado por el consumo de medicamentos. De igual manera, la Agente con carné profesional NUM001 manifestó que la actitud del acusado era malísima, que todo el rato les insultaba; que después de entregarles las llaves, se sacó otra del bolsillo y cuando su compañero le pidió que se la diese fue cuando le dio el puñetazo; ella también presenta lesiones por las que reclama lo que le pudiera corresponder".
Por otro lado, la realidad de las lesiones sufridas por los agentes de policía referidos, se constata de los partes médicos y de los informes de sanidad obrantes en las actuaciones.
Frente a ello, el acusado Sr. Aurelio, si bien reconoció en la vista que los agentes de policía le habían acompañado hasta el domicilio de su madre, pues tenía que abandonarlo por decisión de un juez, negó haber agredido a los agentes de policía.
Así las cosas, nosotros no podemos estar de acuerdo con la postura del recurrente pues, es lo cierto, que la Jueza de lo Penal ha valorado correctamente la prueba personal practicada y el resto de la obrante en las actuaciones, dentro de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por otra parte, recordar que son innumerables los supuestos en los que el Tribunal Supremo tiene sentado que la cuestión de la veracidad de la prueba testifical sólo puede ser objeto de revisión en lo que se refiere a la observancia por el Tribunal de los hechos de las " reglas del criterio racional" ( art. 717 LECr.) y que la decisión sobre si la declaración refleja la verdad, tal como la apreciaron los jueces a quibus, es en sí misma dependiente de la percepción directa que del testimonio han tenido los mismos y, en consecuencia es ajena al recurso ( SSTS 26 de febrero de 2019 ).
La prueba practicada en la vista conforme a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, resulta suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, cumpliéndose los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial para tener la prueba practicada el valor de cargo.
Véase la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2019 donde se dice que " hemos dicho de manera reiterada que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que sean la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( SSTS 547/2018, de 13 de noviembre , por todas)".
Es por todo ello, que la Sala entiende que se han acreditado los hechos enjuiciados y también la participación en los mismos del acusado, pues la prueba de cargo permite dotar conclusividad prevaleciente a la hipótesis de la acusación, situándose la de la defensa en un marginal, por insignificativo, territorio de mera probabilidad ( SSTS 21/10/21 y 27/1/2022 ).
No se ha producido pues ningún error en la valoración de la prueba ni tampoco vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de nuestra Constitución ya que, como indica la doctrina constitucional,
La tesis que sustenta el apelante es que los hechos, en todo caso, podrían ser constitutivos de un delito de desobediencia a agentes de la autoridad y no de un delito de atentado.
Los motivos se van a desestimar.
Es evidente que el ahora recurrente incurrió en el tipo previsto en el art. 550. 1 y 2 del CP, puesto que al ser requerido por un agente de policía para que entregar la lleva del garaje, le agredió al darle un puñetazo en la cara y forcejeando con él, cayendo el agente sobre un vehículo, quitándole la cazadora y acabando revolcado por el suelo, causando además lesiones a la otra agente de policía interviniente. Las lesiones sufridas por los agentes, como consecuencia de estos hechos, han quedado ya relatadas en el cuadro probatorio reproducido de la resolución apelada.
Concurren pues en la actuación del acusado todos los requisitos exigidos por la norma para calificar los hechos como de atentado: 1º) una conducta activa o de comisión encaminada a no cumplir el requerimiento ordenado de forma expresa y terminante por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones; 2º) un ánimo, por parte del agente, de desprestigiar el principio de autoridad o menospreciar la función pública que sus titulares desempeñan y que es susceptible de mayor o menor autoridad, siendo necesario el calificativo de grave para la vivienda de la infracción delictiva; 3º) que la antijuricidad no ofrezca nada anormal para su aplicación y que no concurran determinadas circunstancias normativas que den lugar a una valoración exonerativa de la responsabilidad penal delictiva; 4º) una orden emanada de la autoridad o sus agentes, que no sólo ha de estar referido al ejercicio de las funciones de su cargo, sino que ha de contener por imponerlo así de consuno, el derecho, la moral, y los buenos principios políticos, un mandato legítimo que deriva de sus facultades regladas, o atribuciones competenciales, sin extralimitaciones, ni excesos; 5º) que la orden o mandato sea expresa, terminante y clara, por imponer al particular unas conducta activa u omisiva indeclinable o de estricto cumplimiento, que ha de acatar sin disculpas; 6º) que la misma se haga conocer a éste a medio de un requerimiento formal, personal y directo; y 7º) que el requerido no acate la orden, colocándose ante ella en actitud de rebeldía o manifiesta oposición que por su ánimo de desobedecer, lesione sensible e indudablemente, el referido principio de autoridad al que desprestigia.
Por todo ello, es evidente que si se atiende a las características del caso, la conducta del acusado dando un puñetazo en la cara a un agente de policía, forcejando con él, tirándole sobre un coche y acabando el agente revolcado por el suelo, no puede calificarse de una actitud pasiva de resistencia o de desobediencia, causando además lesiones a la otra agente de policía interviniente, lo que impide la aplicación del tipo previsto en el art. 556 del CP ( SSTS 23/3/1999 ).
Infligir un puñetazo en la cara de un policía, causándole lesiones constitutivos de un delito leve de lesiones, no es una mera negativa, con más o menos resistencia a la actuación policial, es lisa y llanamente un acometimiento que colma con creces las exigencias del tipo objetivo del art. 550 del CP ( SSTS 16/2/1998 ).
Recordar también que, en todo caso, para la consumación de este delito, no sería ni necesario que se produjera un resultado lesivo concreto pues, al tratarse de un delito de mera actividad, sería suficiente el mero ataque o acometimiento aunque no llegara a producirse resultado lesivo alguno ( SSTS 1/6/2006 ).
En conclusión, la Jueza de lo Penal ha valorado la prueba practicada y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que el apelante intencionadamente acometió a los agentes de la autoridad, por lo que merece reproche y sanción penal, sin que apreciemos nosotros ninguna infracción procesal, ya que se han respetado los principios de inmediación, publicidad y contradicción y se ha valorado la prueba personal practicada en el plenario y, conforme a esa libertad de valoración a la que se refiere el art. 741 de la LECriminal, ha llegado a la lógica y coherente conclusión alcanzada.
En la resolución recurrida se justifica así la no apreciación de circunstancia alguna que justifique acceder a lo pedido por la defensa " por la defensa del acusado se han aportado varios informes médicos del acusado (acontecimiento número 27 del expediente digital de este Procedimiento Abreviado) de cuyo contenido no se puede inferir que el acusado presentase, al tiempo de cometer los hechos, una anomalía o alteración psíquica que le impidiera conocer la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Es más, el propio acusado reconoció que la medicación que toma no le afecta a la razón y que el día de los hechos no había consumido ni drogas ni alcohol. De igual modo, los Agentes de la Policía intervinientes confirman que no apreciaron que el acusado actuara bajo los efectos de medicación alguna. Y, finalmente los informes médicos aportados por la defensa del acusado no son suficientes para acreditar que esté estuviera afectado por anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de sus hechos o actuar conforme a esa comprensión, sino que se trata de informes médicos de las asistencias prestadas al acusado en las que se recoge una relación de las enfermedades que sufre o ha sufrido y entre ellas se indica que se le diagnosticó trastorno de la personalidad desde el 17 de diciembre de 2020, así como depresión por ansiedad en 2003 y depresión grave en 2009; se aporta también informe del Centro de Salud de Eras de Renueva fechado el 2 de agosto de 2019 en el que se dice que presenta trastorno mixto de ansiedad y depresión agudizado por conflicto familiar. Aunque no se ha aportado documentación actualizada a la fecha de celebración del acto del juicio aun cuando pueda afirmarse que el trastorno de la personalidad al que aluden los informes es una anomalía o alteración psíquica, no existe prueba alguna de que aquella le impida comprender la ilicitud del hecho al tiempo de su comisión (abril de 2020), ni siquiera de manera relevante".
En este sentido, superada ya la doctrina jurisprudencial que establecía que las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, cuya carga probatoria competía a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS 6/11/2014 y 21/6/2016 ), en la actualidad las más recientes decisiones del Tribunal Supremo ha venido a matizarla. En efecto, la sentencia de 3 de julio de 2018 señala que " el proceso penal constitucional, regido por el principio de necesidad y legalidad, no reconoce a las partes el dominio sobre el objeto del mismo que se les atribuye en el civil. Por lo que no admite una distribución de consecuencias de la falta de certeza objetiva, una vez valorada la actividad probatoria, tributaria del esfuerzo probatorio de cada parte. La garantía constitucional de presunción de inocencia no soporta una discriminación entre los hechos según favorezcan a una u otra parte. Cualquiera que sea el hecho sobre el que no se alcanza la certeza objetiva, si de él depende la condena (culpabilidad) o la absolución (no culpabilidad) del acusado, ha de constar con idéntica certeza objetiva es decir más allá de toda duda razonable. Y por ello, la inexistencia de cualquier hecho de los que dan lugar a la aplicación de una causa de exención, en la medida que es causa de debida absolución, ha de valorarse con el mismo baremo con que se exige la prueba de la existencia del que da lugar a la estimación de culpabilidad. Obviamente no porque la existencia de aquel hecho que exime de responsabilidad sea presumido por ley, proclamando que en principio todos somos psíquicamente enfermos. Como tampoco presume la ley la existencia del hecho alegado en descargo por la defensa. Y, sin embargo, ha de valorarse la prueba sobre el mismo de suerte que excluya toda duda razonable sobre el hecho que funda la imputación. Si la existencia de la causa de exención ha sido objeto (o debiera haberlo sido) de debate, por su trascendencia para decidir sobre la culpabilidad y subsiguiente condena, su exclusión ha de constar con igual certeza que el hecho típico, el elemento subjetivo o cualquier otro elemento que determine la condena, ya que, de lo contrario, faltará la certeza objetiva que la presunción de inocencia exige sobre un aspecto del elemento subjetivo (el que da lugar a la imputabilidad) del delito, ya que al respecto habrá surgido una "duda razonable". Otra cosa es que, en cuanto excepción de lo que ocurre ordinariamente, la conclusión al respecto solamente ha de justificarse si el debate es razonablemente instaurado. Tal como postula algún sector de la doctrina, en países de larga experiencia democrática sobre la presunción de inocencia, es necesario formularnos esta pregunta: ¿cómo podemos decir que se respeta la presunción de inocencia si el acusado tiene que probar algo para asegurar que recibirá una absolución?. (ver disminuida la privación de su libertad por la medida de la pena). Si tenemos por valor constitucional la opción de preferir la absolución del culpable a la condena del inocente aún cabe otra pregunta, también formulada en aquel contexto político y doctrinal: Contraponiendo dos hipótesis ante la acusación por un mismo delito frente a dos sujetos que alegan uno una coartada y el otro una causa de exención (inimputabilidad o legítima defensa) ¿le bastará al primero dar lugar a una duda razonable sobre la imputación, mientras el segundo vendrá necesitado de lograr en el juzgador certeza sobre el hecho causante de exención. ¿En virtud de qué principio cabe tan dispar toma de posición sobre la importancia de absolver al inocente, frente al coste de absolver al culpable?. No se trata de que las causas de exención de responsabilidad (inimputabilidad, justificación, exculpación, no punibilidad o prescripción) hayan de estar tan probadas como el hecho imputado, sino que esa identidad de rigor probatorio rige entre la existencia los elementos determinantes de la condena y la inexistencia de los determinantes de la exención y subsiguiente absolución. En definitiva, no se trata de partir de la hipótesis de que el acusado era inimputable, sino de que la regla general al respecto -la imputabilidad- ha sido cuestionada de tal manera que para afirmar aquella imputabilidad hace falta un resultado probatorio que confirme esa regla general en el caso que se alega excepcional. Y ello con resultado probatorio que justifique la certeza objetiva".
Véase también la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2019.
Pues bien, en este caso, la prueba documental apartada revela la existencia de dudas razonables sobre la concurrencia de una causa de atenuación simple de la responsabilidad del acusado, afectado o habiendo estado afectado por trastorno de la personalidad, ansiedad y depresión grave, lo que podría suponer una clara anomalía o alteración psíquica pero, en modo alguno, se puede decir con acierto que, por esa situación, no fuera capaz de comprender parcialmente la ilicitud de los graves hechos cometidos y, consecuencia, actuar conforme a esa comprensión. Lo que estamos diciendo ahora es que no puede descartarse la presencia de esa situación de alteración parcial de las facultades mentales del acusado, más allá de toda duda razonable.
En conclusión, la existencia de indicios de que el acusado pudiera sufrir trastornos mentales derivados de su estado mental que limitasen levemente su capacidad de comprensión, fue debatida en el plenario y objeto de discusión jurídica y al no haberse despejado cualquier duda al respecto, entendemos que la prueba practicada permite afirmar que se ha generado una apariencia de verosimilitud que hace sostenible la aplicación de la atenuante simple del art. 21.1º del CP, en relación con el art. 20.1º de esa misma norma o, al menos, no permite descartar su concurrencia ya que si bien el acusado no tenía abolidas sus facultades de conocer la ilicitud de sus actos ni de actuar de otra manera, sí tenía esas facultades parcialmente limitadas ( sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de abril de 2018 ).
Se estima pues, en esto, el motivo de apelación presentado y sin que ello tenga relevancia penológica alguna, ya que la pena impuesta ha sido dentro de la mitad inferior de la prevista en la norma, lo que se indica a los efectos del art. 66.1,1ª del CP.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
