Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 271/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 174/2024 de 27 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: AP León
Ponente: FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA
Nº de sentencia: 271/2024
Núm. Cendoj: 24089370032024100260
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1052
Núm. Roj: SAP LE 1052:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00271/2024
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MSD
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 24115 41 2 2016 0000694
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000086 /2019
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Farid
Procurador/a: D/Dª GUILLERMO DOMINGO GONZALEZ ANDRIEU
Abogado/a: D/Dª PRUDENCIO GARCIA RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Yohan
Procurador/a: D/Dª , DICTINO EUSEBIO FERNANDEZ MERINO
Abogado/a: D/Dª , MONICA BUELTA PACIOS
En la ciudad de LEON, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, constituida por los/as Señores/as del margen, en grado de apelación (Rollo 174/2024), los autos de procedimiento abreviado 86/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, en los que es parte apelante, D. Farid, representado por el Procurador D. Guillermo Domingo González Andrieu y defendido por el Letrado D. Prudencio García Rodríguez, y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Magistrado-Ponente D. Fernando Javier Muñiz Tejerina.
Antecedentes
Hechos
"Primero. Farid es socio y administrador único de la empresa AUTOCOMERCIO BENABIER S.L., entidad dedicada, entre otras actividades, a la compraventa de vehículos de ocasión, teniendo establecimiento abierto al público y publicitando y ofertando la venta de esta clase de vehículos también a través de internet.
Tras la firma del contrato el coche presentó una falla mecánica que justificó que Gastón lo llevara a las instalaciones de la empresa AUTOCOMERCIO BENABIER S.L. para su reparación lo que no consta que se llevara a cabo, como tampoco la revisión de la ITV, del mismo modo que, pese a los compromisos asumidos por la empresa AUTOCOMERCIO BENABIER S.L. y los múltiples requerimientos efectuados por el comprador para que se le entregara el vehículo en las condiciones pactadas primero y que se le devolviera el dinero del precio después, al considerar resuelto el contrato, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y ofreciendo una falsa apariencia de solvencia y de la voluntad de cumplir con el contrato que no se correspondía con la realidad, Farid nunca entregó ni transferido el coche a nombre de Gastón, al que tampoco se le devolvió el dinero pagado como precio, no ofreciéndole Farid ninguna solución y manteniendo el coche anunciado en internet para su venta a terceros, desconociéndose el actual paradero del turismo".
En el contrato de venta suscrito la empresa vendedora Autocomercio Benavier S.L. ofrecía al comprador una garantía de doce meses que no incluía el cambio de piezas por otras nuevas ni las averías debidas al desgaste de las piezas o elementos mecánicos de los coches.
El pago del dinero por parte del comprador fue efectuado mediante una transferencia bancaria a una cuenta titularidad de Yohan, expresamente abierta para esta operación, persona que una vez recibido el dinero lo sacó para entregárselo en mano a Farid.
Los vehículos fueron transferidos y entregados al comprador quien dispuso de ellos sin incidencias hasta que en el mes de junio de 2.016 ambos turismos presentaron una avería mecánica de carácter leve que no consta que pudiera haber previsto ni conocido previamente el vendedor, llevando Christofer el vehículo Volkswagen Passat a las instalaciones de la empresa Autocomercio Benabier S.L. donde se hicieron cargo de su reparación con las piezas nuevas facilitadas por el comprador, no constando que se reclamara con posterioridad ninguna otra clase de arreglo ni que se reclamara a Farid el pago de otras reparaciones efectuadas en este vehículo ni tampoco en el BMW 320D, no constando que Farid, conocidas estas incidencias, se hubiera negado a dar una solución al comprador.
Fundamentos
Como consideración previa, conviene recordar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a las Leyes. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El derecho constitucional a la presunción de inocencia determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales. Sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre). En relación al principio "in dubio pro reo", diremos que, en palabras del Tribunal Constitucional, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio de valoración o apreciación probatoria "in dubio", que ha de juzgar cuando, concurrente la actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
La jurisprudencia tradicionalmente ha venido exigiendo que lo ordinario es que en el sujeto activo concurra desde el primer momento el propósito de no cumplir aquellas prestaciones a que por el contrato se obliga; esto es, que el propósito defraudatorio surja antes o en el momento de celebrar el contrato y mueva por ello la voluntad de la otra parte. En los supuestos de dolo sobrevenido en el cumplimiento de las obligaciones ( artículo 1102 del Código Civil) resulta más difícil apreciar el ilícito penal alguno. Ahora bien, la jurisprudencia ha ido evolucionando y perfilando el requisito del engaño y se admite que la estafa pueda existir, tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato. En este sentido puede traerse a colación la Sentencia 162/2018, de 5 de abril, rec. 1233/2017, que es seguida por la más reciente Sentencia 261/2022, de 17 de marzo. Ha habido, por tanto, un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, y que este requisito no puede actuar como si fuera una condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. "De mantener esta posición (negando que el dolo subsiguiente puede ser delictivo), impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. Sería el caso de que el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño. En estos casos existe, o puede existir, un dolo penal de carácter sobrevenido que hace que la maniobra del engaño surja cuando el contrato ya ha nacido y desplegado sus efectos, pero en ese devenir de acontecimientos es cuando surge el dolo penal y el engaño determinante de la estafa. Aunque la regla general es la exigencia del dolo antecedente, no puede negarse, pues, que existan supuestos donde se acredite un dolo posterior en la ejecución y desarrollo del contrato que teóricamente no puede maximizarse que nunca puede ser dolo penal, dejando a las características de cada caso determinar si se trata de dolo penal o dolo civil". En cualquier caso, ya sea al inicio del contrato o durante su cumplimiento o ejecución, la conducta del sujeto activo se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude, prevaliéndose de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo "ab initio" o "subsequens" de incumplimiento por parte del defraudador. Y es precisamente esa conducta dolosa la que debe ponerse de manifiesto para concluir, sin ningún género de duda, la existencia de artificios que harían pensar al contratante perjudicado que el otro iba a cumplir con lo pactado y que éste no tenía intención de hacerlo.
El Juzgador de Instancia ha procedido en la valoración de la prueba en la forma indicada, debiendo remitirnos a los exhaustivos y acertados argumentos del Magistrado-Juez que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia ha analizado tanto la prueba de cargo como la de descargo, y así ha expuesto que del tenor literal del contrato suscrito resulta obvio que por parte de D. Farid se ofrecían al comprador garantías completas y suficientes para convencerle del buen fin de la operación (revisión de ITV, garantía, y pacto resolutorio), motivo por el que D. Gastón abonó íntegramente el precio solicitado por el acusado mediante el pago de una cantidad de dinero en metálico. Sin embargo, tras la firma del contrato de venta el coche presentó fallos mecánica que justificó que D. Gastón lo llevara a las instalaciones de la empresa Autocomercio Benabier S.L. para su reparación, siendo a partir de este momento cuando queda patente la voluntad de D. Farid de no darle una solución, incumpliendo radical y dolosamente los términos del contrato, incluido que el coche se entregaría con la ITV pasada, optando D. Farid por quedarse el dinero del precio y, además, por volver a poner a la venta el coche mientras daba largas a D. Gastón haciéndole creer que le arreglaría el problema suscitado, lo que no hizo de ningún modo, además de negarse injustificadamente a la devolución del precio cuando el comprador se lo exigió al perder toda esperanza de que fuera a repararse el vehículo.
Por tanto, resulta, al menos la existencia de un dolo sobrevenido, pues el comportamiento posterior a la celebración del contrato revela claramente la falta de voluntad de cumplirlo ya que, en lugar de optar por cumplir con sus obligaciones de garantía o saneamiento, opta por disimular su verdadera intención, con ardides y ocultaciones, para quedarse con el precio e intentar vender el vehículo a un tercero. En definitiva, tras el estudio de la causa, advertimos que no se da insuficiencia de la prueba de cargo, ni error en su valoración, sino que, por el contrario, el Magistrado Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, el interrogatorio del acusado y la prueba testifical practicada en el acto del juicio. Todo ello relacionándolo con la documental y las declaraciones del perjudicado y del acusado y con la ventaja innegable que da la inmediación y la convicción a la que llegó el juzgador, a través de esa valoración, y que ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente en el que no se aprecia error alguno, de hecho, ni de derecho, de modo que, en esta revisión de la valoración probatoria o, como se ha denominado gráficamente juicio sobre la prueba, procede mantener dicha narración en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante, respecto de los hechos objeto de las actuaciones. Y son todas estas consideraciones las que determinan que el recurso deba ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida en su totalidad.
Es reiterada la jurisprudencia ( STS de 28 de enero de 2022 con cita de la línea jurisprudencial mantenida de forma invariable), que para apreciar los supuestos de reincidencia o de multirreincidencia han de constar expresamente en la sentencia los datos de hecho que acreditan la concurrencia de los requisitos para poder computar si las condenas anteriores pueden ser tenidas en cuenta, y si eran o no cancelables en el momento de comisión de los hechos conforme al art. 136 C.P., esto es, que conste en el "factum" la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual, pero si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición, o pago inmediato en el caso de la multa. Por lo tanto, la sentencia debe expresar en su relato fáctico, la fecha de la sentencia o sentencias anteriores, el delito o delitos por el que se dictaron las condenas y la fecha de su cumplimiento efectivo, pues esa fecha es la que ha de tenerse en cuenta para el computo de los plazos de cancelación previstos en el art. 136 C.P. Cuando no sea así, la reincidencia no puede apreciarse si, como en el presente caso, desde las fechas de las sentencias (2012 a 2016) y teniendo en cuenta que las penas que se impusieron no superaban los tres años de prisión, han transcurrido los plazos para la cancelación (tres años), ya que no es imposible que por razones que no aparezcan expresadas en la sentencia, desde la fecha de firmeza debiera considerarse cumplida la pena y por ello comenzarían a contar los plazos de cancelación, lo que crearía una situación de duda que debe resolverse a favor del reo.
Así las cosas, debe dejarse sin efecto la aplicación de la agravante de multirreincidencia de los arts. 22.8 y 66.5 C.P., que determinó la imposición de una pena superior en grado, y ello aunque no se haya alegado expresamente en el recurso, pues nos asiste el deber de analizar y, en su caso, apreciar en beneficio del reo la eventual infracción de ley o de doctrina legal que le resulte beneficiosa, siempre que tal apreciación se sustente en el relato fáctico de la Sentencia o excepcionalmente en alguna declaración fáctica de la motivación jurídica o que de las propias actuaciones pueda hallarse el presupuesto de hecho que justificaría dicha estimación. Téngase en cuenta que si el propio Tribunal sentenciador, o esta Sala, puede de oficio apreciar cualquier atenuante no alegada por las partes siempre que consten en la sentencia los datos fácticos suficientes para integrar tal atenuación que, por serlo, lo será siempre en beneficio del reo ( SSTS 478/2014 de 16 de mayo y 595/2014 de 23 de julio), también podrá dejar de apreciar una agravante si los datos fácticos de la misma no se contienen en los hechos probados
Pues bien, en el fundamento jurídico octavo de la sentencia se exponen las razones que se han considerado para no aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Así se dice que las diligencias de instrucción practicadas tuvieron que realizarse en algunos casos mediante peticiones de auxilio policial y judicial, siendo que los periodos más prolongados de inactividad se debieron a los problemas para localizar al propio acusado y al planteamiento por su defensa de recursos tras el dictado del auto mandando continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado (acontecimientos 137, 238 y 292). Además se añade que se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 15 de mayo de 2.019 (acontecimiento 476 del expediente digital), que se dictó auto de admisión de prueba y señalamiento de juicio el 23 de octubre de 2.019 (acontecimiento 22 del Procedimiento Abreviado), señalándose una primera fecha para juicio el 24 de marzo de 2.020, fecha que fue posteriormente aplazada en varias ocasiones por razones completamente ajenas al proceso o a la acción o inacción del Juzgado, primero por la suspensión de la actividad judicial debida al estado de alarma sanitaria de la COVID-19 (acontecimientos números 62 y 67 del Procedimiento Abreviado), luego por la propia enfermedad de D. Farid (acontecimientos números 100, 101 y 114 del Procedimiento Abreviado) y finalmente por la necesidad de poner en busca y captura al acusado desde abril de 2.021 y hasta octubre de 2.022 al encontrarse en paradero desconocido (acontecimientos números 151 y 176 del Procedimiento Abreviado), habiéndose señalado y celebrado finalmente el juicio antes de que transcurrieran once meses desde la localización del acusado (acontecimientos 177 y 179 del Procedimiento Abreviado), lapso de tiempo normal y asumible debido a la carga de trabajo del Juzgado y que no puede por ello entenderse que haya causado un perjuicio al condenado, motivo por el que no procede acogerse la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas invocada.
Siendo ciertas las consideraciones efectuadas por el Magistrado Juez de lo Penal, debe tenerse en cuenta todo el periodo de la causa y no solo desde que se remitieron al órgano de enjuiciamiento. Las Diligencias Previas 25/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n 8 de Ponferrada se incoaron por auto de 9 de febrero de 2016, y a la vez se acordó el sobreseimiento provisional, y por auto de 16 de marzo de 2016 se dejó sin efecto al estimarse el recurso de reforma interpuesto por D. Gastón al que se adhirió el Fiscal. El 19 de abril de 2016, se recibió declaración a D. Farid, como investigado y a D. Gastón como perjudicado. Por auto de 1 de junio de 2016, se vuelve a acordar el sobreseimiento provisional de la causa y por auto de 29 de junio de 2016, se estima el recurso de reforma, al que también se adhirió el Fiscal, y se acordó continuar las diligencias de investigación y declarar compleja la causa. Por auto de 9 de noviembre de 2016 se acumularon las Diligencias Previas 280/2016, que se habían iniciado por otro denunciante a las Diligencias Previas 25/2016. Por auto de 7 de agosto de 2017 se acordó continuar la tramitación de las diligencias previas por los tramites del procedimiento abreviado y presentado recurso de reforma por D. Farid, fue estimado por auto de 17 de enero de 2018 para que pudiese declarar sobre los hechos objeto de investigación en las DPA 280/2016. Por auto de 28 de junio de 2018 se acordó continuar la tramitación de las diligencias previas por los tramites del procedimiento abreviado contra D. Farid, Dª. Valentina, y D. Yohan y la entidad mercantil Autocomercio Benabier. D. Yohan interpuso recurso de reforma al que se adhirió parcialmente el Fiscal y por auto de 1 de agosto de 2018 se estimó parcialmente y se acordó tomar declaración ampliatoria de Farid, señalando para que la misma tuviese lugar el día 26 de septiembre de 2018 por el sistema de videoconferencia desde el Centro Penitenciario de León. Practicada la declaración se volvió a dictar auto de procedimiento abreviado el 19 de octubre de 2018 dirigiendo la imputación contra D. Farid, Dª. Valentina, y D. Yohan, que fue impugnado en reforma y subsidiario de apelación por D. Yohan que pretendía el sobreseimiento respecto de él. Se dictó auto de apertura del juicio oral el 13 de noviembre de 2018 y se acordó el sobreseimiento de la causa respecto de Dª. Valentina. El recurso de reforma se desestimó por auto de 22 de noviembre de 2018 y el de apelación por auto de esta Audiencia Provincial de 4 de febrero de 2019. El 7 de marzo de 2019 D. Yohan presentó escrito de defensa y el 14 de mayo de 2019 lo hizo D. Farid, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 15 de mayo de 2.019.
Llegados a este punto, no apreciamos en la causa una complejidad tal como para que, desde que se incoó hasta su enjuiciamiento, hayan transcurrido casi ocho años. Se acordaron dos sobreseimientos provisionales, que fueron revocados por el propio juzgado instructor y en tres ocasiones se acordó continuar las diligencias previas por los tramites del procedimiento abreviado, siendo impugnado en una sola ocasión por D. Farid y se estimó su recurso. Aunque el periodo en que estuvo en busca fue desde abril de 2.021 y hasta octubre de 2.022, lo cierto es que consideramos que la duración integra del procedimiento supera los estándares propios de una causa penal como la que no estamos refiriendo, y que ello no ha sido imputable al condenado, si bien, no se apreciará la atenuante como cualificada, por cuanto los tiempos de espera entre los distintos hitos procesales no fueron tan prolongados como para determinar una paralización extraordinaria de la causa. En este punto, conviene traer a colación que el Tribunal Supremo ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia. Véanse en este sentido las SSTS 391/2007, 1224/2009; 1356/2009; 66/2010; 238/2010; y 275/2010 y 760/2015).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el pueblo español soberano.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer el recurso de casación por infracción de ley a que se refieren los artículos 792.4,y 847.1.b y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; mediante petición del correspondiente testimonio de los particulares previstos en el art. 855 de dicha Ley, con expresión del recurso que se propone interponer, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

