Sentencia Penal 271/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 271/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 174/2024 de 27 de junio del 2024

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Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2024

Tribunal: AP León

Ponente: FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA

Nº de sentencia: 271/2024

Núm. Cendoj: 24089370032024100260

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1052

Núm. Roj: SAP LE 1052:2024

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00271/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MSD

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 24115 41 2 2016 0000694

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000174 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000086 /2019

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Farid

Procurador/a: D/Dª GUILLERMO DOMINGO GONZALEZ ANDRIEU

Abogado/a: D/Dª PRUDENCIO GARCIA RODRIGUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Yohan

Procurador/a: D/Dª , DICTINO EUSEBIO FERNANDEZ MERINO

Abogado/a: D/Dª , MONICA BUELTA PACIOS

SENTENCIA Nº 271/24

ILTMOS/AS. SR./SRAS.:

Presidente:

D. FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA (Ponente)

Magistrados/as.:

D. JOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ

Dª.MARIA BELEN GAMAZO CARRASCO

En la ciudad de LEON, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro

VISTOS ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, constituida por los/as Señores/as del margen, en grado de apelación (Rollo 174/2024), los autos de procedimiento abreviado 86/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, en los que es parte apelante, D. Farid, representado por el Procurador D. Guillermo Domingo González Andrieu y defendido por el Letrado D. Prudencio García Rodríguez, y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Magistrado-Ponente D. Fernando Javier Muñiz Tejerina.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sentencia de 1 de diciembre de 2023 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, dictada en el Procedimiento Abreviado 86/2019, además de absolver a D. Farid y a D. Yohan del delito de estafa del que venían siendo acusados por la venta de dos vehículos a D. Christofer, condenó a D. Farid como autor responsable de un delito de estafa, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia, a la pena de tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a D. Gastón en la cantidad de cinco mil euros (5.000 euros), condenándole asimismo al pago de las costas.

SEGUNDO. -Notificada dicha resolución, por la representación de D. Farid se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y en el que se solicitaba que se revocase la sentencia y se le absolviese del delito objeto de acusación.

TERCERO.- Dándose traslado al MINISTERIO FISCAL, se presentó escrito de impugnación del recurso, remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.

Hechos

ÚNICO. -Se acepta el relato de Hechos Probados que es del tenor literal siguiente, sin perjuicio de añadir un quinto párrafo:

"Primero. Farid es socio y administrador único de la empresa AUTOCOMERCIO BENABIER S.L., entidad dedicada, entre otras actividades, a la compraventa de vehículos de ocasión, teniendo establecimiento abierto al público y publicitando y ofertando la venta de esta clase de vehículos también a través de internet.

Segundo.El día 5 de noviembre de 2.015 Farid, actuando en nombre y representación de la empresa AUTOCOMERCIO BENABIER S.L., suscribió con Gastón un contrato de compraventa en virtud del cual se le vendía a éste el vehículo MERCEDES ML400 CDI, matrícula NUM000, por un precio de 5.000 euros que fue íntegramente satisfecho por el comprador, comprometiéndose el vendedor a reparar y pintar las defensas del vehículo, además de entregar el coche con la revisión completa de la ITV hecha, ofreciendo una garantía de 10.000 kilómetros, pactando que si el vehículo no pudiera transferirse al comprador el contrato quedaría resuelto.

Tras la firma del contrato el coche presentó una falla mecánica que justificó que Gastón lo llevara a las instalaciones de la empresa AUTOCOMERCIO BENABIER S.L. para su reparación lo que no consta que se llevara a cabo, como tampoco la revisión de la ITV, del mismo modo que, pese a los compromisos asumidos por la empresa AUTOCOMERCIO BENABIER S.L. y los múltiples requerimientos efectuados por el comprador para que se le entregara el vehículo en las condiciones pactadas primero y que se le devolviera el dinero del precio después, al considerar resuelto el contrato, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y ofreciendo una falsa apariencia de solvencia y de la voluntad de cumplir con el contrato que no se correspondía con la realidad, Farid nunca entregó ni transferido el coche a nombre de Gastón, al que tampoco se le devolvió el dinero pagado como precio, no ofreciéndole Farid ninguna solución y manteniendo el coche anunciado en internet para su venta a terceros, desconociéndose el actual paradero del turismo".

Tercero.Con fecha 22 de abril de 2.016 Farid, actuando en nombre y representación de la empresa Autocomercio Benabier S.L., concertó con Christofer la venta de los vehículos BMW 320D, matrícula NUM001 y Volkswagen Passat, matrícula NUM002, fijando como precio el pago de 8.300 euros además de la entrega del vehículo Fiat Punto, matrícula NUM003, que fue valorado en 3.000 euros, pactándose que el cambio de titularidad de los vehículos vendidos sería por cuenta del comprador.

En el contrato de venta suscrito la empresa vendedora Autocomercio Benavier S.L. ofrecía al comprador una garantía de doce meses que no incluía el cambio de piezas por otras nuevas ni las averías debidas al desgaste de las piezas o elementos mecánicos de los coches.

El pago del dinero por parte del comprador fue efectuado mediante una transferencia bancaria a una cuenta titularidad de Yohan, expresamente abierta para esta operación, persona que una vez recibido el dinero lo sacó para entregárselo en mano a Farid.

Los vehículos fueron transferidos y entregados al comprador quien dispuso de ellos sin incidencias hasta que en el mes de junio de 2.016 ambos turismos presentaron una avería mecánica de carácter leve que no consta que pudiera haber previsto ni conocido previamente el vendedor, llevando Christofer el vehículo Volkswagen Passat a las instalaciones de la empresa Autocomercio Benabier S.L. donde se hicieron cargo de su reparación con las piezas nuevas facilitadas por el comprador, no constando que se reclamara con posterioridad ninguna otra clase de arreglo ni que se reclamara a Farid el pago de otras reparaciones efectuadas en este vehículo ni tampoco en el BMW 320D, no constando que Farid, conocidas estas incidencias, se hubiera negado a dar una solución al comprador.

Cuarto.- Farid ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en virtud de sentencia firme de 13 de julio de 2.012 dictada por la Audiencia Provincial de León como autor de un delito de estafa, imponiéndosele la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria legal (Ejecutoria 476/2.012); por sentencia firme de fecha 13 de febrero de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de León como autor de un delito de estafa, imponiéndosele la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal que fue suspendida por un periodo de dos años a contar desde la fecha de su dictado (Ejecutoria 100/2.014); por sentencia firme de fecha 10 de noviembre de 2.015 dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid como autor de un delito de estafa en concurso con un de delito de falsedad documental, imponiéndosele las penas de un año y tres meses de prisión con la accesoria legal, un año y nueve meses de prisión con la accesoria legal y nueve meses de multa (Ejecutoria 31/2.015); y por sentencia firme de fecha 25 de enero de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada como autor de un delito de estafa, imponiéndosele la pena de dos meses y quince días de prisión con la accesoria legal".

Quinto.- Las Diligencias Previas 25/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n 8 de Ponferrada se incoaron por auto de 9 de febrero de 2016, y a la vez se acordó el sobreseimiento provisional, y por auto de 16 de marzo de 2016 se dejó sin efecto, al estimarse el recurso de reforma interpuesto por D. Gastón al que se adhirió el Fiscal. El 19 de abril de 2016, se recibió declaración a D. Farid, como investigado y a D. Gastón como perjudicado. Por auto de 1 de junio de 2016, se vuelve a acordar el sobreseimiento provisional de la causa y por auto de 29 de junio de 2016, se estima el recurso de reforma, al que también se adhirió el Fiscal, y se acordó continuar las diligencias de investigación y declarar compleja la causa. Por auto de 9 de noviembre de 2016 se acumularon las Diligencias Previas 280/2016, que se habían iniciado por otro denunciante a las Diligencias Previas 25/2016. Por auto de 7 de agosto de 2017 se acordó continuar la tramitación de las diligencias previas por los tramites del procedimiento abreviado y, presentado recurso de reforma por D. Farid, fue estimado por auto de 17 de enero de 2018 para que pudiese declarar sobre los hechos objeto de investigación en las DPA 280/2016. Por auto de 28 de junio de 2018 se acordó continuar la tramitación de las diligencias previas por los tramites del procedimiento abreviado contra D. Farid, Dª. Valentina, y D. Yohan y la entidad mercantil Autocomercio Benabier. D. Yohan interpuso recurso de reforma al que se adhirió parcialmente el Fiscal y por auto de 1 de agosto de 2018 se estimó parcialmente y se acordó tomar declaración ampliatoria de Farid, señalando para que la misma tuviese lugar el día 26 de septiembre de 2018 por el sistema de videoconferencia desde el Centro Penitenciario de León. Practicada la declaración se volvió a dictar auto de procedimiento abreviado el 19 de octubre de 2018 dirigiendo la imputación contra D. Farid, Dª. Valentina, y D. Yohan, que fue impugnado en reforma y subsidiario de apelación por D. Yohan que pretendía el sobreseimiento respecto de él. Se dictó auto de apertura del juicio oral el 13 de noviembre de 2018 y se acordó el sobreseimiento de la causa respecto de Dª. Valentina. El recurso de reforma se desestimó por auto de 22 de noviembre de 2018 y el de apelación por auto de esta Audiencia Provincial de 4 de febrero de 2019. El 7 de marzo de 2019 D. Yohan presentó escrito de defensa y el 14 de mayo de 2019 lo hizo D. Farid, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal de Ponferrada el 15 de mayo de 2019. El Juzgado de lo Penal dictó auto de admisión de prueba y señalamiento de juicio el 23 de octubre de 2019, señalándose como fecha para el juicio el 24 de marzo de 2020, fecha que fue posteriormente aplazada en varias ocasiones, primero el 16 de marzo por la suspensión de la actividad judicial debida al estado de alarma sanitaria de la COVID-19 y luego el 9 de noviembre de 2020 por enfermedad de D. Farid. Por auto de 5 de abril de 2021, se acordó la busca y captura D. Yohan que se dejó sin efecto el 19 de octubre de 2022, habiéndose señalado y celebrado finalmente el juicio el 1 de diciembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO. -Se comparten los fundamentos de la sentencia recurrida en cuanto a la valoración de la prueba, que han determinado el pronunciamiento de responsabilidad penal de D. Farid, quien fue condenado por Sentencia de 1 de diciembre de 2023 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, dictada en el Procedimiento Abreviado 86/2019, como responsable en concepto de autor de un delito de estafa. No se comparten los fundamentos jurídicos octavo y novenos referidos a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la apreciación de multirreincidencia, y a la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, y por consiguiente tampoco pueden admitirse los referidos a la determinación de la pena. D. Farid impugna dicha resolución, alegando como motivos de su recurso, la falta de prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, el error en la apreciación de la prueba negando básicamente haber cometido el delito de estafa, siendo la cuestión litigiosa un mero incumplimiento contractual, y por último infracción de normas del ordenamiento jurídico al no haber apreciado la atenuante de dilaciones indebidas. En base a todo ello solicita que se revoque la sentencia y se declare la absolución del acusado. El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

Como consideración previa, conviene recordar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a las Leyes. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El derecho constitucional a la presunción de inocencia determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales. Sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre). En relación al principio "in dubio pro reo", diremos que, en palabras del Tribunal Constitucional, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio de valoración o apreciación probatoria "in dubio", que ha de juzgar cuando, concurrente la actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.

SEGUNDO. -Sentado lo anterior, debe partirse de que, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia, pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba y señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo". Ahora bien, ello será posible en la inteligencia de que la función del tribunal de apelación no consistirá en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, de tal suerte que si aprecia error deberá rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, justificando el cambio de criterio, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas o pruebas y, en tal caso, la decisión adoptada debe ajustarse a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio, expresado mediante adecuada motivación ( SSTS de 26 de marzo y de 24 de abril de 2019 y de 4 de noviembre de 2021, entre otras). Sobre el alcance del juicio de apelación, nos recuerda la STS 254/19 de 21 de mayo, glosando la doctrina del Tribunal Supremo, la necesaria convergencia de unos determinados elementos en la verificación de la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria y de si fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido: 1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. 2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. 3.- En tercer lugar, debe verificarse "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

TERCERO. -Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en esta instancia, habiendo revisado este Tribunal la grabación del juicio oral con el examen de la sentencia de instancia, no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de preceptos legales, de la presunción de inocencia, ni del principio "in dubio pro reo", y tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, que además ha sido analizada por el Juzgador de una forma exhaustiva, suficiente y totalmente acertada las pruebas practicadas. Conforme a la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia en la sentencia es claro que se ha practicado y se ha tenido en cuenta la declaración de D. Gastón y de D. Farid en sus aspectos coincidentes, y como documental la certificación del Registro Mercantil (folio 20), el contrato de compraventa del vehículo (folios 6 y 13), el pago efectuado (folios 7 y 14), el anuncio de venta terceros (folios 15 a 19), el informe de la ITV (folios 60 y 61), el de la Dirección General de Tráfico (folios 83 y 84) y el burofax remitido por D. Gastón (folios 58 y 59). Existe por tanto prueba de cargo, y lo que deberá analizarse es si existe error en la valoración de la que ha determinado el pronunciamiento condenatorio. La fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Tampoco debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.

CUARTO.- En el recurso de apelación de D. Farid se argumenta que no hubo engaño, error en el comprador, ni perjuicio patrimonial y que, si no llegó a haber una transferencia del vehículo en favor del denunciante, fue porque este lo devolvió, reintegrándolo a Autocomercio Benabier S.L. cuando las deficiencias que presentaba no eran importantes, conocía el estado en el que se encontraba el vehículo y era de su cargo las pequeñas reparaciones, dado el reducido precio por el que fue adquirido. Se insiste por el recurrente que no hubo engaño previo, y que si no se devolvió el precio fue por haber ingresado en prisión y no tener capacidad económica para ello. Debemos partir de que, en el delito de estafa, con la defraudación o perjuicio patrimonial como fin, concurre el elemento característico de este tipo de infracciones punibles, que es el engaño y que consiste en el empleo de artificios o maniobras, en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, constituyendo dicho engaño el núcleo fundamental de la estafa. La conducta del sujeto activo se erige así en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude, prevaliéndose de la confianza y buena fe del que realiza los actos de disposición patrimonial. Cuando en un determinado contrato, una de las partes disimula su verdadero propósito de no cumplir las prestaciones a que venía obligado, y como consecuencia de ello la otra parte, que desconocía tal propósito, cumple lo pactado realizando un acto de disposición del que se lucra el otro, la conducta del primero es constitutiva de un delito de estafa, en el que el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras por uno de los contratantes, para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes en la prestación realizada, que son inexistentes, o en las condiciones personales del contratante que cumpliría la prestación futura a que se había comprometido. En el presente caso, el engaño y la defraudación denunciada habría operado en el seno de una operación mercantil sencilla, el contrato de compraventa de un vehículo de motor de "segunda mano" por lo que se reconduce el análisis y la valoración de las cuestiones debatidas a lo que se ha venido denominando "contratos civiles o mercantiles criminalizados".

La jurisprudencia tradicionalmente ha venido exigiendo que lo ordinario es que en el sujeto activo concurra desde el primer momento el propósito de no cumplir aquellas prestaciones a que por el contrato se obliga; esto es, que el propósito defraudatorio surja antes o en el momento de celebrar el contrato y mueva por ello la voluntad de la otra parte. En los supuestos de dolo sobrevenido en el cumplimiento de las obligaciones ( artículo 1102 del Código Civil) resulta más difícil apreciar el ilícito penal alguno. Ahora bien, la jurisprudencia ha ido evolucionando y perfilando el requisito del engaño y se admite que la estafa pueda existir, tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato. En este sentido puede traerse a colación la Sentencia 162/2018, de 5 de abril, rec. 1233/2017, que es seguida por la más reciente Sentencia 261/2022, de 17 de marzo. Ha habido, por tanto, un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, y que este requisito no puede actuar como si fuera una condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. "De mantener esta posición (negando que el dolo subsiguiente puede ser delictivo), impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. Sería el caso de que el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño. En estos casos existe, o puede existir, un dolo penal de carácter sobrevenido que hace que la maniobra del engaño surja cuando el contrato ya ha nacido y desplegado sus efectos, pero en ese devenir de acontecimientos es cuando surge el dolo penal y el engaño determinante de la estafa. Aunque la regla general es la exigencia del dolo antecedente, no puede negarse, pues, que existan supuestos donde se acredite un dolo posterior en la ejecución y desarrollo del contrato que teóricamente no puede maximizarse que nunca puede ser dolo penal, dejando a las características de cada caso determinar si se trata de dolo penal o dolo civil". En cualquier caso, ya sea al inicio del contrato o durante su cumplimiento o ejecución, la conducta del sujeto activo se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude, prevaliéndose de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo "ab initio" o "subsequens" de incumplimiento por parte del defraudador. Y es precisamente esa conducta dolosa la que debe ponerse de manifiesto para concluir, sin ningún género de duda, la existencia de artificios que harían pensar al contratante perjudicado que el otro iba a cumplir con lo pactado y que éste no tenía intención de hacerlo.

QUINTO.- Como quiera que el propósito defraudatorio pertenece a la esfera más íntima y personal del sujeto (salvo que lo reconozca abiertamente, lo que no suele ser el caso), su existencia debe probarse acudiendo a la prueba de indicios y atendiendo a los actos anteriores, simultáneos y posteriores al acuerdo de voluntades que da lugar al desplazamiento patrimonial, actos de los que ha de desprenderse indubitadamente y de forma inequívoca que se tenía, desde el principio, la intención de no cumplir con sus obligaciones contractuales y lucrarse así a costa de la otra parte contratante, o de que se han aprovechado las circunstancias, surgiendo el engaño posteriormente. Algunos de los indicios que suelen tenerse en cuenta son la mención de datos falsos en el contrato. También puede ser valorado como indicio de criminalidad el tiempo transcurrido desde la perfección del contrato sin dar cumplimiento a las obligaciones que en él se contienen y las razones que se exponen en las comunicaciones entre las partes para no realizar la prestación convenida o los contactos mantenidos, así como los actos ulteriores, entre ellos la no devolución del precio.

El Juzgador de Instancia ha procedido en la valoración de la prueba en la forma indicada, debiendo remitirnos a los exhaustivos y acertados argumentos del Magistrado-Juez que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia ha analizado tanto la prueba de cargo como la de descargo, y así ha expuesto que del tenor literal del contrato suscrito resulta obvio que por parte de D. Farid se ofrecían al comprador garantías completas y suficientes para convencerle del buen fin de la operación (revisión de ITV, garantía, y pacto resolutorio), motivo por el que D. Gastón abonó íntegramente el precio solicitado por el acusado mediante el pago de una cantidad de dinero en metálico. Sin embargo, tras la firma del contrato de venta el coche presentó fallos mecánica que justificó que D. Gastón lo llevara a las instalaciones de la empresa Autocomercio Benabier S.L. para su reparación, siendo a partir de este momento cuando queda patente la voluntad de D. Farid de no darle una solución, incumpliendo radical y dolosamente los términos del contrato, incluido que el coche se entregaría con la ITV pasada, optando D. Farid por quedarse el dinero del precio y, además, por volver a poner a la venta el coche mientras daba largas a D. Gastón haciéndole creer que le arreglaría el problema suscitado, lo que no hizo de ningún modo, además de negarse injustificadamente a la devolución del precio cuando el comprador se lo exigió al perder toda esperanza de que fuera a repararse el vehículo.

Por tanto, resulta, al menos la existencia de un dolo sobrevenido, pues el comportamiento posterior a la celebración del contrato revela claramente la falta de voluntad de cumplirlo ya que, en lugar de optar por cumplir con sus obligaciones de garantía o saneamiento, opta por disimular su verdadera intención, con ardides y ocultaciones, para quedarse con el precio e intentar vender el vehículo a un tercero. En definitiva, tras el estudio de la causa, advertimos que no se da insuficiencia de la prueba de cargo, ni error en su valoración, sino que, por el contrario, el Magistrado Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, el interrogatorio del acusado y la prueba testifical practicada en el acto del juicio. Todo ello relacionándolo con la documental y las declaraciones del perjudicado y del acusado y con la ventaja innegable que da la inmediación y la convicción a la que llegó el juzgador, a través de esa valoración, y que ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente en el que no se aprecia error alguno, de hecho, ni de derecho, de modo que, en esta revisión de la valoración probatoria o, como se ha denominado gráficamente juicio sobre la prueba, procede mantener dicha narración en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante, respecto de los hechos objeto de las actuaciones. Y son todas estas consideraciones las que determinan que el recurso deba ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida en su totalidad.

SEXTO.- En otro orden de cosas, la resolución del recurso de apelación debe partir de la redacción de los hechos probados, para poder determinar si es posible subsumirlos en el tipo penal objeto de condena o integrar las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. En este sentido el Tribunal Supremo ( SSTS 16 de diciembre de 2002, 5 de diciembre de 2002 y 6 de octubre de 2003, entre otras), nos recuerda que la afirmación fáctica de una sentencia tiene que satisfacer el estándar mínimo de determinación del hecho probado sobre el que debe pivotar el juicio de tipicidad. De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico, pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción. Ello viene a colación, por cuanto la sentencia de instancia, al describir las sentencias condenatorias en las que se fundamenta la multirreincidencia, no cumple con los requisitos necesarios para su apreciación, al no tener en cuenta ni la extinción de la pena, ni de las suspensiones de las condenas, lo que, a tenor de las fechas de las sentencias, sería necesario para comprobar si los antecedentes penales son susceptibles de cancelación, pues el art. 22.8 C.P. dispone que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que hubieren podido serlo.

Es reiterada la jurisprudencia ( STS de 28 de enero de 2022 con cita de la línea jurisprudencial mantenida de forma invariable), que para apreciar los supuestos de reincidencia o de multirreincidencia han de constar expresamente en la sentencia los datos de hecho que acreditan la concurrencia de los requisitos para poder computar si las condenas anteriores pueden ser tenidas en cuenta, y si eran o no cancelables en el momento de comisión de los hechos conforme al art. 136 C.P., esto es, que conste en el "factum" la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual, pero si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición, o pago inmediato en el caso de la multa. Por lo tanto, la sentencia debe expresar en su relato fáctico, la fecha de la sentencia o sentencias anteriores, el delito o delitos por el que se dictaron las condenas y la fecha de su cumplimiento efectivo, pues esa fecha es la que ha de tenerse en cuenta para el computo de los plazos de cancelación previstos en el art. 136 C.P. Cuando no sea así, la reincidencia no puede apreciarse si, como en el presente caso, desde las fechas de las sentencias (2012 a 2016) y teniendo en cuenta que las penas que se impusieron no superaban los tres años de prisión, han transcurrido los plazos para la cancelación (tres años), ya que no es imposible que por razones que no aparezcan expresadas en la sentencia, desde la fecha de firmeza debiera considerarse cumplida la pena y por ello comenzarían a contar los plazos de cancelación, lo que crearía una situación de duda que debe resolverse a favor del reo.

Así las cosas, debe dejarse sin efecto la aplicación de la agravante de multirreincidencia de los arts. 22.8 y 66.5 C.P., que determinó la imposición de una pena superior en grado, y ello aunque no se haya alegado expresamente en el recurso, pues nos asiste el deber de analizar y, en su caso, apreciar en beneficio del reo la eventual infracción de ley o de doctrina legal que le resulte beneficiosa, siempre que tal apreciación se sustente en el relato fáctico de la Sentencia o excepcionalmente en alguna declaración fáctica de la motivación jurídica o que de las propias actuaciones pueda hallarse el presupuesto de hecho que justificaría dicha estimación. Téngase en cuenta que si el propio Tribunal sentenciador, o esta Sala, puede de oficio apreciar cualquier atenuante no alegada por las partes siempre que consten en la sentencia los datos fácticos suficientes para integrar tal atenuación que, por serlo, lo será siempre en beneficio del reo ( SSTS 478/2014 de 16 de mayo y 595/2014 de 23 de julio), también podrá dejar de apreciar una agravante si los datos fácticos de la misma no se contienen en los hechos probados

SÉPTIMO.- Se impugna también la sentencia, en el particular de que no se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas que contempla el art. 21.6 C.P., cuando el procedimiento se inició como Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 25/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Ponferrada, incoándose dichas diligencias el 9 de febrero de 2016, y la Sentencia es de 1 de diciembre de 2023, habiendo transcurrido un plazo de casi ocho años. El art. 21. 6ª C.P., tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP, la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas. Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, se ha dicho a veces que es requisito inmanente de la atenuante que aquel que postula su aplicación no haya sido beneficiario de las dilaciones, más allá de que no le sean imputables. Puede traerse a colación la STS de 26 de enero de 2021, donde se dice que "lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe medirse en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo".

Pues bien, en el fundamento jurídico octavo de la sentencia se exponen las razones que se han considerado para no aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Así se dice que las diligencias de instrucción practicadas tuvieron que realizarse en algunos casos mediante peticiones de auxilio policial y judicial, siendo que los periodos más prolongados de inactividad se debieron a los problemas para localizar al propio acusado y al planteamiento por su defensa de recursos tras el dictado del auto mandando continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado (acontecimientos 137, 238 y 292). Además se añade que se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 15 de mayo de 2.019 (acontecimiento 476 del expediente digital), que se dictó auto de admisión de prueba y señalamiento de juicio el 23 de octubre de 2.019 (acontecimiento 22 del Procedimiento Abreviado), señalándose una primera fecha para juicio el 24 de marzo de 2.020, fecha que fue posteriormente aplazada en varias ocasiones por razones completamente ajenas al proceso o a la acción o inacción del Juzgado, primero por la suspensión de la actividad judicial debida al estado de alarma sanitaria de la COVID-19 (acontecimientos números 62 y 67 del Procedimiento Abreviado), luego por la propia enfermedad de D. Farid (acontecimientos números 100, 101 y 114 del Procedimiento Abreviado) y finalmente por la necesidad de poner en busca y captura al acusado desde abril de 2.021 y hasta octubre de 2.022 al encontrarse en paradero desconocido (acontecimientos números 151 y 176 del Procedimiento Abreviado), habiéndose señalado y celebrado finalmente el juicio antes de que transcurrieran once meses desde la localización del acusado (acontecimientos 177 y 179 del Procedimiento Abreviado), lapso de tiempo normal y asumible debido a la carga de trabajo del Juzgado y que no puede por ello entenderse que haya causado un perjuicio al condenado, motivo por el que no procede acogerse la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas invocada.

Siendo ciertas las consideraciones efectuadas por el Magistrado Juez de lo Penal, debe tenerse en cuenta todo el periodo de la causa y no solo desde que se remitieron al órgano de enjuiciamiento. Las Diligencias Previas 25/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n 8 de Ponferrada se incoaron por auto de 9 de febrero de 2016, y a la vez se acordó el sobreseimiento provisional, y por auto de 16 de marzo de 2016 se dejó sin efecto al estimarse el recurso de reforma interpuesto por D. Gastón al que se adhirió el Fiscal. El 19 de abril de 2016, se recibió declaración a D. Farid, como investigado y a D. Gastón como perjudicado. Por auto de 1 de junio de 2016, se vuelve a acordar el sobreseimiento provisional de la causa y por auto de 29 de junio de 2016, se estima el recurso de reforma, al que también se adhirió el Fiscal, y se acordó continuar las diligencias de investigación y declarar compleja la causa. Por auto de 9 de noviembre de 2016 se acumularon las Diligencias Previas 280/2016, que se habían iniciado por otro denunciante a las Diligencias Previas 25/2016. Por auto de 7 de agosto de 2017 se acordó continuar la tramitación de las diligencias previas por los tramites del procedimiento abreviado y presentado recurso de reforma por D. Farid, fue estimado por auto de 17 de enero de 2018 para que pudiese declarar sobre los hechos objeto de investigación en las DPA 280/2016. Por auto de 28 de junio de 2018 se acordó continuar la tramitación de las diligencias previas por los tramites del procedimiento abreviado contra D. Farid, Dª. Valentina, y D. Yohan y la entidad mercantil Autocomercio Benabier. D. Yohan interpuso recurso de reforma al que se adhirió parcialmente el Fiscal y por auto de 1 de agosto de 2018 se estimó parcialmente y se acordó tomar declaración ampliatoria de Farid, señalando para que la misma tuviese lugar el día 26 de septiembre de 2018 por el sistema de videoconferencia desde el Centro Penitenciario de León. Practicada la declaración se volvió a dictar auto de procedimiento abreviado el 19 de octubre de 2018 dirigiendo la imputación contra D. Farid, Dª. Valentina, y D. Yohan, que fue impugnado en reforma y subsidiario de apelación por D. Yohan que pretendía el sobreseimiento respecto de él. Se dictó auto de apertura del juicio oral el 13 de noviembre de 2018 y se acordó el sobreseimiento de la causa respecto de Dª. Valentina. El recurso de reforma se desestimó por auto de 22 de noviembre de 2018 y el de apelación por auto de esta Audiencia Provincial de 4 de febrero de 2019. El 7 de marzo de 2019 D. Yohan presentó escrito de defensa y el 14 de mayo de 2019 lo hizo D. Farid, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 15 de mayo de 2.019.

Llegados a este punto, no apreciamos en la causa una complejidad tal como para que, desde que se incoó hasta su enjuiciamiento, hayan transcurrido casi ocho años. Se acordaron dos sobreseimientos provisionales, que fueron revocados por el propio juzgado instructor y en tres ocasiones se acordó continuar las diligencias previas por los tramites del procedimiento abreviado, siendo impugnado en una sola ocasión por D. Farid y se estimó su recurso. Aunque el periodo en que estuvo en busca fue desde abril de 2.021 y hasta octubre de 2.022, lo cierto es que consideramos que la duración integra del procedimiento supera los estándares propios de una causa penal como la que no estamos refiriendo, y que ello no ha sido imputable al condenado, si bien, no se apreciará la atenuante como cualificada, por cuanto los tiempos de espera entre los distintos hitos procesales no fueron tan prolongados como para determinar una paralización extraordinaria de la causa. En este punto, conviene traer a colación que el Tribunal Supremo ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia. Véanse en este sentido las SSTS 391/2007, 1224/2009; 1356/2009; 66/2010; 238/2010; y 275/2010 y 760/2015).

OCTAVO.- Por tanto, por las razones expuestas consideramos que no debe aplicarse la circunstancia de multirreincidencia y que sí debe apreciarse la atenuante simple de dilaciones indebidas y así, en aplicación del art. 249 y 66.1 1ª C.P., procede estimar parcialmente el recurso de apelación y, teniendo en cuenta el importe de la defraudación, la inexistencia de relaciones previas entre el perjudicado y el defraudador, el modo de proceder de éste que se ha expuesto y el tiempo de duración de la causa, se impondrá la pena de seis meses de prisión y la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo ( arts. 44 y 56 C.P.) . En cuanto a los demás pronunciamientos de la sentencia, procede su confirmación, con declaración de oficio de las costas del recurso ( artículo 123 del Código Penal y artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el pueblo español soberano.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Guillermo Domingo González Andrieu, en nombre y representación de D. Farid, contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2023 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, dictada en el Procedimiento Abreviado 86/2019, y en su consecuencia el pronunciamiento condenatorio lo será como autor responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a D. Gastón en la cantidad de cinco mil euros (5.000 euros), condenándole asimismo al pago de las costas, y declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer el recurso de casación por infracción de ley a que se refieren los artículos 792.4,y 847.1.b y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; mediante petición del correspondiente testimonio de los particulares previstos en el art. 855 de dicha Ley, con expresión del recurso que se propone interponer, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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