Sentencia Penal 550/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 550/2022 del Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 1214/2022 de 28 de noviembre del 2022

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP León

Ponente: JOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 550/2022

Núm. Cendoj: 24089370032022100548

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:1588

Núm. Roj: SAP LE 1588:2022

Resumen:
NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00550/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MSD

Modelo: 213100

N.I.G.: 24115 41 2 2019 0001820

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001214 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000161 /2019

Delito: NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA

Recurrente: Geronimo

Procurador/a: D/Dª REBECA RODRIGUEZ VEGA

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 550/22

ILTMOS/AS SR./SRAS.:

Presidente:

D. FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA

Magistrados/as.:

D. JOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ (Ponente)

DÑA. NURIA VALLADARES FERNANDEZ

En León, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós

La SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, constituida por los Señores del margen, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº 1214/2022, habiendo sido parte apelante D. Geronimo representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Vega, bajo la dirección técnica del/la Abogado/a Sr/a. Arce Mainzhausen y parte apelada el MINISTERIOFISCAL

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 30.6.2022 se dictó Sentencia por el titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada en su Procedimiento Abreviado 161/2019 en la que se condenó a D. Geronimo como: « ..autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN DE UN VEHÍCULO A MOTOR BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, lo que resulta un total de DOS MIL SETECIENTOS EUROS (2.700 euros) y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, lo que comporta la pérdida definitiva de vigencia del permiso.... CONDENAR a D. Geronimo como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR NEGARSE A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA A REQUERIMIENTO DE LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, concurriendo la circunstancia ATENUANTE ANALÓGICA DE INTOXICACIÓN ETÍLICA, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO.

Las costas procesales causadas se imponen al condenado.

En caso de que el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no pagadas. ».

Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por D. Geronimo (ac. 151 -escrito de 13.9.2022-).

El Mº Fiscal, en su dictamen de 26.9.2022 -ac 163- impugnó el recurso y pidió su desestimación.

SEGUNDO. Tras esta sustanciación, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto. Acordada la formación del presente Rollo de Apelación, se ha designado Ponente al Magistrado D. José Luis Chamorro Rodríguez.

Tras la oportuna deliberación, los Magistrados señalados al margen han resuelto, por unanimidad, lo que se expone en la partedispositiva de esta resolución, en base a lo que se dirá.

Se admiten los hechos probados de la sentencia en cuanto no contradigan a lo que aquí se expone debiendo añadirse ".. el procedimiento, por causa no imputable al acusado, y sin justificación, ha estado paralizado durante más de 18 meses..".

Fundamentos

PRIMERO. La Sentencia de 30.6.2022 contiene el Fallo que ya se ha transcrito más arriba.

En cuanto a los hechos probados, en la misma se lee: « ...Primero. El día 11 de abril de 2.019, sobre las 1:25horas, Geronimo circulaba por la calle República Argentina de la ciudad de Ponferrada conduciendo el vehículo de su propiedad marca BMW matrícula ....-FHP con sus facultades psicofísicas afectadas por la previa ingesta de alcohol, siendo observado por una patrulla de la Policía Nacional que, al percatarse de su conducción irregular, trató de que se detuviera dándole las luces y accionando los luminosos y la sirena del vehículo policial, siguiéndolo hasta la Avenida de Portugal donde finalmente el conductor paró.

Segundo. Al tratar de identificar al conductor interceptado los agentes de la Policía Nacional se percataron de que Geronimo presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia del alcohol o de otras sustancias tóxicas, además de comportarse de forma alterada y chulesca hacia ellos, diciéndoles que era agente de la Guardia Civil para tratar de obtener un trato favorable, requiriendo por estos motivos la presencia de una patrulla de la Policía Local para someterle a la prueba de alcoholemia, negándose Geronimo a colaborar y a practicar tal prueba con un etilómetro manual, siendo traslado sin proceder a su detención a la Jefatura de la Policía Local, situada a unos 300 metros de distancia del lugar donde se encontraban, para efectuar allí la prueba de alcoholemia con un etilómetro evidencial, prueba que el conductor igualmente se negó a realizar del modo correcto pese a ser advertido y conocer las consecuencias legales de esta negativa. Tercero. Geronimo presentaba síntomas evidentes de haber consumido alcohol tales como comportamiento rudo y nada colaborador, ojos brillantes, rostro congestionado, aliento con olor a alcohol, habla pastosa, expresión embrollada y deambulación vacilante.

Cuarto. Geronimo fue declarado no apto para el servicio como agente de la Guardia Civil en noviembre del año 2.012, tras habérsele diagnosticado un trastorno ansioso depresivo con tendencia a reaccionar de forma impulsiva ante situaciones de estrés, no constando que esta patología anule o afecte a su capacidad para comprender la realidad y obrar conforme a dicha comprensión, habiendo sido condenado en el año 2.015 como autor de un delito contra la seguridad vial por la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia del alcohol... ».

SEGUNDO. La representación y defensa de D. Geronimo en su escrito de recurso sostiene (en resumen) que "..Se interesa la estimación del recurso, en cuanto, se ha ocasionado la vulneración de derechos fundamentales, cual la asistencia letrada al detenido ( art 24 CE ), con la consecuencia de nulidad de todo lo ulterior, tras la detención de éste, y que, pese a la existencia de prueba directa, se efectúa una valoración no ajustada a derecho, para, con infracción de la presunción de inocencia ( art 24.2 CE ) llevar a cabo un argumentación que, entendemos no racional, por lo que, del análisis de la estructura racional del proceso valorativo del juzgador, esta lo es en forma no ajustada a derecho, llevándose a cabo con el actual su impugnación, constreñida a la existencia de prueba ilícita, no valorable, y desde luego a la racionalidad de la inferencia y a la suficiencia de la prueba para poder fundamentar una sentencia de condena esencialmente. Infringiéndose además determinados preceptos sustantivos penales afectantes a los tipos penales y las circunstancias modificativas, y penología, conforme se desarrollara...". Se añade que se ha producido ".. Vulneración del derecho de defensa y de asistencia letrada al detenido, del derecho a la tutela judicial efectiva encadenado al derecho de defensa o infracción del derecho de defensa y a la asistencia letrada, vulnerándose el derecho de defensa y en conexión con este la equidad del proceso y el derecho de contradicción y equilibrio de las partes en el mismo.(..)error en apreciación de la prueba e infracción del art. 741 LECri. en relación con art. 24 CE de infracción de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" (....) Aplica indebidamente el precepto que califica los hechos como DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, art. 379, Y DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DE DESOBEDIENCIA del art. 383 todos ellos del CP (...) infracción de precepto penal sustantivo de las previstas en el art. 20.1 de exención por alteración psíquica en relación con el art. 21 apartados 1 y 7, de anomalía psíquica del CP , que alegadas por la defensa aparece desestimada en la Sentencia. (....)Circunstancias que concurren cual eximente, completa o incompleta del art. 20 6º de dilaciones indebidas Se denuncia como indebidamente inaplicada la atenuante del artículo 1.6 del Código Penal , como muy cualificada (....) La Sentencia ha incurrido en la infracción de precepto legal afectante a la penología y motivación de la pena a imponer cifrándose la infracción del art. 66 , 66.2 , 68 72 CP , y 120 CE . Se desarrolla el actual MOTIVO, señalando la doctrina jurisprudencial de aplicación, y la infracción que se considera del supuesto actual Doctrina jurisprudencial: Señalamos la doctrina que recoge la STS 611/2021, 7 de julio , Ponente Dª Susana Polo García (...) ..". Termina pidiendo una sentencia absolutoria .

El Mº Fiscal, como ya se ha dicho impugnó el recurso y pidió su desestimación (ac 163).

TERCERO. La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

1. Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

2. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.

Y 3. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 y Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio).

Así, el recurso apelación por el que se devuelve la jurisdicción a un tribunal ad quem, fundado en la lesión el derecho a la presunción de inocencia, permite al órgano de apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el «iter» discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. ( Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo nº 648/2015 de 22 de octubre, da en el Recurso de Casación nº 385/2015 ).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo ( entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 y 28 de septiembre de 1998 ) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ).

En lo tocante al error en la valoración de la prueba hay que recordar que "la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración", ( SSTS 15 de febrero de 2005), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

CUARTO. En el presente caso, y atendiendo al primero de los argumentos del recurso no cabe hablar de indefensión ni de nulidad alguna. En primer lugar, debe señalarse que la Sentencia del TEDH a la que se alude por la defensa (caso Atristain Gorosabel contra España) y la doctrina que de ella emana, no es aquí aplicable.

En dicha Sentencia -fechada el 18 de enero de 2022 y firme el 9 de mayo de este año- el Tribunal señaló que, " en la época en que ocurrieron los hechos en cuestión, la Ley de Enjuiciamiento Criminal española negaba a los detenidos en régimen de incomunicación, como en casos de terrorismo como el presente, la posibilidad de ser asistidos por un abogado de su elección, aunque estipulaba que se les debía asignar un abogado de oficio desde el momento de su detención (...) El criterio aplicable en virtud del artículo 6.1 y 6.3.c) del Convenio consta de dos etapas: en primer lugar, se examina si existieron motivos determinantes que justificasen la restricción del derecho de acceder a un abogado y a continuación se examina la equidad general del procedimiento (véase Beuze, §§ 138 y 141, e Ibrahim y otros, §§ 257 y 258-62, citados anteriormente). 62. Sin embargo, en Ibrahim y otros el Tribunal confirmó que la falta de motivos determinantes no supone por sí misma la constatación de una violación del artículo 6. Independientemente de que existan o no motivos determinantes, en cada caso es necesario considerar el procedimiento en su conjunto (véase Ibrahim y otros, anteriormente citado, § 262). Cuando no existan motivos determinantes, el Tribunal debe aplicar un control muy estricto a su análisis de la equidad. La ausencia de tales motivos influye decisivamente a la hora de evaluar la equidad general del proceso penal, pudiendo inclinar la balanza hacia la constatación de una violación (véase Beuze, anteriormente citado, § 145). 63. El Tribunal señala que los tribunales nacionales no han justificado específicamente la existencia de motivos determinantes que avalen dichas restricciones. Si bien es cierto que en el presente caso el abogado del demandante estuvo presente durante los interrogatorios, la jurisprudencia ampara también - lógicamente- la falta de acceso a un abogado antes de que dichos interrogatorios se lleven a cabo (véase Beuze, § 133 y A.T. v. Luxembourg, en especial §§ 85-91), y subraya la importancia crucial de esas reuniones privadas. El Tribunal señala que el ordenamiento jurídico prevé actualmente un análisis individualizado, que sin embargo no era de aplicación en el momento de los hechos. c) Conclusión 64. Si bien no existió una apreciación judicial concreta de la existencia de motivos pertinentes y suficientes para restringir el derecho del demandante a acceder a un abogado de su elección, y las restricciones al derecho del demandante a acceder a su abogado antes de los interrogatorios SENTENCIA ATRISTAIN GOROSABEL c. ESPAÑA 24 no estaban justificadas por razones individuales de peso, el Tribunal debe analizar sin embargo la equidad en su conjunto. En el presente caso, ese control debe ser muy estricto teniendo en cuenta el doble carácter de las restricciones que fueron especialmente amplias. (ii) La equidad del procedimiento en su conjunto 65..".

Se dice y reitera aquí que no es aplicable al caso que enjuiciamos.

Hay que señalar es que el recurrente, en fase de instrucción, declaró el 15.5.2019. Se le instruyeron de sus derechos (ac 33) y se designó a la Abogada Dª Irene Cayón López que le asistió en su declaración judicial. No consta que pusiese reparo alguno a ser asistido por dicha Abogada y quien ahora lo defiende (el Abogado Sr. Arce) aparece en la causa posteriormente, en concreto el 25.5.2021 (ac 33). La Sra. Cayón recurrió el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado alegando también vulneración de sus derechos constitucionales (lo que se reproduce ahora en este recurso) y esa cuestión ya quedó despejada por nuestro Auto de 18.6.2019 (ac 86) negando esa supuesta vulneración. También presentó el escrito de defensa (ac 96). Como bien se señala en la Sentencia, en las actuaciones policiales por presunto delito contra la seguridad vial (en concreto conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas) mientras no haya detención (es el caso) no es preceptiva la asistencia de Abogado. Es más, tanto lo ocurrido inicialmente (que provocó la intervención de los Agentes de la Policía Nacional) como la inmediata posterior de los Agentes de la Policía Local de Ponferrada ha dejado fuera de toda duda que los hechos ocurrieron como se relata en la sentencia. Los dos primeros declararon (ver video del acto del juicio) a las 9.40 horas y 9.48 horas y el primero de los Locales a las 9.55 horas. Ratificaron lo que se reflejó en el atestado. Se utiliza por el recurrente un argumento que -obviamente- debemos rechazar. Viene a decir (citando una Sentencia del TS del año 97 cuya ponencia correspondió al Excmo. Sr. Soto Nieto) que las declaraciones testificales de los policías siempre o casi siempre son sesgadas y poco objetivas. Si tan convencido está el recurrente de su afirmación, lo lógico hubiera sido presentar una querella contra los agentes policiales por presunto delito de falso testimonio (lógicamente una vez firme la sentencia). No hay tal. No consta que los policías conocieran al Sr. Geronimo ni que tuviesen ningún tipo de animadversión contra él, hasta el punto de que -falseando la verdad, poniendo en riesgo su propio trabajo y de ser condenados judicialmente- hayan "inventado" lo que ocurrió. Dijeron lo que vieron. Sobre la base documental del atestado, debidamente ratificada por quienes lo redactaron y los policías testigos de los hechos, en una argumentación lógica y razonable, se dicta la sentencia condenatoria. No hay que perder de vista la diligencia de los síntomas que presentaba el acusado (mirada brillante, rostro congestionado, olor a alcohol, habla pastosa y deambulación vacilante -entre otras-). Ante ese estado no hubo detención sino traslado (sin fuerza, coacción o amenaza por parte de los policías locales) a la sede o base policial (apenas distante 300 metros del lugar donde se paró el vehículo) y allí se negó el acusado a realizar las pruebas de detección de alcohol por aire espirado. En consecuencia, dada la irregular conducción (haciendo eses) y la infracción administrativa, los síntomas que evidenciaban claramente la intoxicación etílica y la negativa ya mencionada (cuyas consecuencias legales conocía el Sr. Geronimo como admitió), el recurrente ha sido correctamente condenado por ajustarse su conducta a lo previsto en los arts. 379 y 383 CP.

QUINTO.- Se dice también en el recurso que: «... Se alegó infracción de precepto penal sustantivo de las previstas en el art. 20.1 de exención por alteración psíquica en relación con el art. 21 apartados 1 y 7, de anomalía psíquica del CP , que alegadas por la defensa aparece desestimada en la Sentencia...". En este punto la Sentencia señala que: "..Tampoco se considera apreciable en este caso la eximente o atenuante de alteración psíquica planteada por la defensa con base a varios informes médicos que acreditan que D. Geronimo padece un trastorno ansioso depresivo secundario a problemas derivados de su adicción al alcohol con tendencia a reaccionar de forma impulsiva ante situaciones de estrés, causa por la que fue declarado no apto y apartado del servicio como Guardia Civil en noviembre del año 2.012 (acontecimientos 76 a 80 del Procedimiento Abreviado). En esta documentación médica se indica que en noviembre del año 2.011 el acusado llevaba tiempo sin abusar del alcohol y mostraba muy buena evolución de su problema de dependencia a esta sustancia (acontecimientos 77 y 78 del Procedimiento Abreviado), no constando informes posteriores que recojan un cambio significativo en este ámbito, no constando tampoco que el trastorno ansioso depresivo que le fue diagnosticado y que fue la razón de apartarle del servicio activo como Guardia Civil, anule o afecte a su capacidad para comprender la realidad y obrar conforme a dicha comprensión. A estos efectos debe referirse que el acusado ha sido condenado en el año 2.015 como autor de un delito contra la seguridad vial por la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia del alcohol (acontecimiento 7 y acontecimiento número 11 del Procedimiento Abreviado), sin que se haya acreditado que se apreciase entonces eximente o atenuante alguna vinculada a esta patología mental. Tampoco la documentación médica referida al cáncer diagnosticado al acusado en agosto del año 2.021 y a su tratamiento contiene elementos que revelen la existencia de una merma de sus capacidades intelectivas o volitivas (acontecimientos 81 a 83 y 105 del Procedimiento Abreviado)...».

Al hilo de lo argumentado en la sentencia (que se comparte) hay que señalar que los informes aportados no son actuales (no se duda que fuese apartado del servicio activo como Guardia Civil) ni han sido adverados. Un informe pericial (del Médico Forense o de perito particular) podría -si eso es así- haber dado más consistencia a la petición de la apreciación de la eximente o atenuante que se postula. Aquí eso no ha ocurrido, al margen de la excitación del momento precisamente por la ingesta del alcohol que pueden explicar (en modo alguno justificar) la conducta poco edificante y -supuestos- insultos que profirió el recurrente a los agentes policiales, nada sólido hay que justifique la petición del recurrente.

Respecto a las dilaciones indebidas no hay que olvidar que los hechos ocurren el 11.4.2019. Se incoa un procedimiento DUD -juicio rápido (el 5/2019)- que se tiene que convertir en Diligencias Previas ya que el investigado no compareció en el juzgado (ver ac 19). El 16.5.2019 (ac 32) se dicta Auto de imputación que es recurrido en apelación (ac 51). La Audiencia resolvió el recurso (desestimándolo) el 18.6.2019 (ac 86). El Mº Fiscal calificó el 27.5.2019 (ac 44). El escrito de defensa se presentó el 1.7.2019 (ac 92). La causa se remitió al Juzgado de lo Penal el 2.7.2019.

El Juzgado de lo Penal lo recepciona el 28.8.2019 (ac 3). No hay actividad procedimental alguna hasta el 10.6.2020 (ac 10) dictándose Providencia para derivar la causa a posible conformidad. Han pasado más de 9 meses en los que el procedimiento ha estado paralizado. Tras la obtención de la hoja hco-penal del acusado (obtenida el 10.6.2020 -ac 11 -) no hay actividad alguna hasta el Auto de admisión de prueba de 8.3.2021 (han pasado casi otros 9 meses). Se hace un señalamiento de juicio, pero el 19.5.2021 el recurrente renuncia a su Abogada (ac 26) y se persona con el Abogado Sr. Arce (el 25.5.2021 -ac 33-). El juicio se celebró el 28.6.2022 no sin antes señalarse para juicio el 15.11.2021 que no se llegó a celebrar por encontrarse enfermo el acusado.

Con arreglo a lo expuesto sí debe apreciarse la atenuante simple de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP) por cuanto es cierto que han existido dos periodos de paralización (en total 18 meses) de la causa por razones ajenas al Sr. Geronimo que no está obligado a soportar -en su perjuicio- esa demora en la actuación de la Administración de Justicia tal y como se señala en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo que, por ser conocidas, excusan de su cita. Lo que no cabe es apreciarla como muy cualificada ya que el Tribunal Supremo ( SsTS 14.5.2009, 3.3.2003, 8.5.2003 entre otras muchas) sólo la aplica en procesos con duración de 7, 8 ó 9 años, circunstancia que no concurre en este supuesto. Lo dicho -lógicamente- afectará a la pena.

Finalmente y en lo relativo a la pena a imponer, hay que partir de que el art. 379 CP fija una pena de prisión de 3 a 6 meses de prisión o multa de 6 a 12 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y en cualquier caso privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores de 1 a 4 años.

El art. 383 CP fija una pena de prisión de 6 meses a un año y la privación antes dicha de 1 a 4 años.

En este caso, se ha impuesto, por el primero delito, la pena de 9 meses de multa (cuota 10 euros) y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 2 años y 6 meses.

Por el segundo delito (con la atenuante analógica de intoxicación etílica) la pena de 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 1 año.

Respecto al primer delito (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) al apreciarse aquí la atenuante de dilaciones indebidas, es de aplicación lo dispuesto en el art. 66 1ª 1 CP por lo que, no se aprecian razones para imponer una superior a los 6 meses de multa (manteniéndose la cuota) y accesoria y privación de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 1 año y 1 día.

En lo tocante al delito del art. 383 CP y teniendo en cuenta la previsto en el art. 66 1 2ª CP se estima ponderado a la vista de lo acontecido, imponer la pena (que se baja un grado al no apreciarse motivos para bajarla en dos grados) de 3 meses y 1 día de prisión y 6 meses y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.

En lo demás y por lo ya razonado, se desestima el recurso.

SEXTO.- No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará imposición de costas en esta alzada.

VISTOS los artículos 21.6, 379, 383 y 61 CP y 239, 240, 777.1, 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Geronimo contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2022 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, recaída en su Procedimiento Abreviado 161/2019 en el sólo sentido de estimar que concurre en ambos delitos la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y que la pena que se impone ahora al mencionado recurrente, por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP es la de SEIS MESES ( 6 meses) de multa con cuota diaria de DIEZ EUROS ( 10 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante UN AÑO Y UN DÍA ( 1 año y 1 día) y por el delito del art. 383 CP se le impone ahora la pena de TRES MESES Y UN DÍA ( 3 meses y 1 día) de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante SEIS MESES Y UN DÍA ( 6 meses y 1 día). En lo demás, se desestima el recurso interpuesto.

DECLARAMOS DE OFICIO las COSTAS de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, por el motivo 1º del art. 847 LCrim, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el plazo de cinco días desde la última notificación de la Sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de lo aquí resuelto y ello para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así lo acordó la Sala y firman los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.

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