Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 306/2023 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 319/2022 de 28 de agosto del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Agosto de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ
Nº de sentencia: 306/2023
Núm. Cendoj: 24089370032023100298
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:985
Núm. Roj: SAP LE 985:2023
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN Teléfono: 987299025 Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MGA Modelo: 213100 N.I.G.: 24115 41 2 2018 0005199
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000331 /2020
Delito: DAÑOS
Recurrente: Juan María
Procurador/a: D/Dª ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS RAMON GONZALEZ
Recurrido: ARRENDAMIENTOS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES CANTILLANA SL, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL MACIAS AMIGO,
Abogado/a: D/Dª PABLO SOTO RODRÍGUEZ,
En León, a 28 de AGOSTO del 2023
Antecedentes
"
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
El relato de hechos de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"
Se acepta el relato de hechos probados que se acaba de trascribir.
Fundamentos
Se comparten los de la sentencia recurrida y,
En relación con la existencia de los objetos, refiere que en ningún momento de la instrucción se ha exigido a la denunciante que pruebe dicha existencia mediante factura, albarán o incluso fotografías. Que se ha dado por probada su existencia invirtiéndose la carga de la prueba exigiéndose al acusado que probase que tenía maquinas suficientes para desarrollar la actividad de gimnasio probando que las había comprado él.
En relación con la firma del anexo, considera una prueba más de la vulneración de la presunción de inocencia que una empresa que se dedica al arrendamiento firme el contrato de arrendamiento en todas sus hojas, pero no firme el inventario que constaba como anexo, que está redactado con distinta letra, no tiene fecha ni identifica partes.
En cuanto a la valoración de los bienes
Alega igualmente falta de motivación, y que respecto a la existencia de los bienes, el anexo, fue expresamente impugnado (instrucción, escrito de defensa, juicio oral). Que la denunciante, contestó que no podía acreditar la existencia. Que presentó varias facturas y testificales que acreditan que tenía otros gimnasios, anterior, y simultáneamente, y que siempre utilizó su propia maquinaria. Que dichos bienes estuvieron guardados desde que Doña Carolina arrendó el local entre agosto del 2011 hasta Julio del 2013. Que la valoración del informe pericial también fue impugnada, ya que muchos de los bienes son nuevos y no se ha aplicado ninguna minusvaloración por el estado y antigüedad de los mismos.
Y en base a lo anteriormente expuesto, pide la revocación de la sentencia y se absuelva a su patrocinado.
La representación de la acusación particular, por medio de escrito presentado el 14 de Febrero de 2022 pidió la confirmación de la sentencia objeto de recurso.
El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 8 de Febrero del 2022, impugnó el recurso instando su desestimación y la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Penal. En el mismo sentido se pronunció la representación procesal de ARRENDAMIENTOS Y EXPLOTACIONES CANTILLANA SL.
Ambos motivos enlazados, nos llevan inexorablemente a tener que examinar en esta alzada si el Juez a quo, valoró correctamente las pruebas de cargo empleadas para emitir fallo condenatorio, y si las mismas eran suficientes y por tanto tenían eficacia para desvirtuar la Presunción de Inocencia.
Al respecto ha de tenerse en cuenta el principio de libre valoración de las pruebas que proclama el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y analiza la STC 80/91, Sala 1ª, de 15.04.91, cuando se trata de pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de denunciado y testigos, siendo decisivo, en estos casos, el principio de inmediación ya que es el juzgador a quo quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en plenario, toda vez que, en estos casos, la convicción judicial se basa no solo en las expresiones orales sino también en los gestos, tono y firmeza de la voz, y vacilación, incoherencia o vaguedad en las en las manifestaciones, y cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que estas pruebas se practican ante el juzgador de instancia, ventajas de las que se carece en esta alzada.
Para que se dé un fallo condenatorio que destruya la presunción de inocencia es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias que ha de hacer el juzgador, las dos siguientes:
a) Una de carácter objetivo, que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
- precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y
- precisar además si dichas actuaciones acreditativas aportan objetivamente elementos incriminatorios de cargo.
b) Otra de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usual de valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, sobre la base de los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal (TS 11-11-05; 27-9-07).
En la primera fase opera la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo.
La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. Por su parte, el principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( LECr art.741).
Respecto de la preexistencia de los bienes y pese a esta versión exculpatoria ofrecida por el acusado, la prueba practicada ha resultado suficiente para acreditar los hechos denunciados. En primer lugar, debe mencionarse el propio tenor del contrato de alquiler suscrito entre las partes (acontecimientos números 34 y 69 de las actuaciones), un documento ciertamente breve y sencillo y de fácil comprensión y en el que se recoge de forma expresa en su enunciado inicial y en la estipulación segunda que el objeto del alquiler es el propio negocio de gimnasio y no simplemente el local, por lo que parece lógico que la instalación se arrendara equiparada para este fin, equipamiento sobre el que el propio contrato de alquiler recoge de forma expresa su existencia, indicando literalmente la estipulación tercera del documento firmado por las partes implicadas que "el arrendatario reconoce recibir el local de negocio en perfecto estado de conservación, a su entera conformidad (...), y se obliga a conservarlo en perfecto estado, así como a devolver todos los enseres que se encuentren en el mismo. Dichos enseres se encuentran inventariados en hoja anexa a este contrato formando parte integrante del mismo", anexo que efectivamente se ha presentado y que pese a que no aparezca firmado por las partes resulta obvio que se incluía en el contrato por lo que la ausencia de firma en el mismo carece de significación.
En este sentido, el contrato de alquiler del local fue firmado por D. Juan María, haciéndose por tanto el acusado depositario de los elementos objeto del alquiler y obligado a la devolución de los mismos al término del contrato. D. Juan María admite tener una copia del contrato y si el anexo de su copia era diferente al aportado por la parte denunciante, con un listado diferente de enseres, podía haberla presentado para evidenciar y poner de manifiesto tal discrepancia pero el acusado sostiene que ese anexo nunca existió, lo que choca frontalmente con la referencia explícita a su existencia recogida en el documento firmado por las partes. Este inventario de bienes recoge de forma detallada las máquinas y equipos de cada una de las dependencias del inmueble, que se corresponden en esencia con elementos propios de un local destinado a la actividad de gimnasio (páginas 7 a 12 del acontecimiento número 69 de las actuaciones).
D. Juan María también ha afirmado en su descargo que no leyó el contrato, ni en el momento de la firma ni después, pese a que el arrendamiento del negocio se prolongó durante varios años, lectura que su socia en la actividad, Dª. Gloria, sí que ha declarado que hizo, aunque fuera tan solo una lectura por encima. Como se ha señalado anteriormente, la brevedad y simpleza del documento contractual es tal que, incluso con una lectura superficial del mismo, la mención a que el alquiler incluía los enseres que estaban inventariados en el anexo no parece que pudiera pasarse por alto. En cualquier caso, en el escrito presentado por la abogada del acusado para formalizar la entrega de las llaves del local con ocasión del desalojo se reconoce expresamente en la manifestación primera que D. Juan María suscribió un contrato de arrendamiento de negocio "dotado de material necesario para llevar a cabo en él la actividad de Gimnasio" (página 9 del acontecimiento número 1 de las actuaciones).
Además de lo recogido en el propio contrato de arrendamiento, la testifical practicada en el acto del juicio ha venido igualmente a confirmar la existencia de estos enseres, admitiendo el propio acusado que, aunque el local estaba vacío en un local anejo sí que había algunas máquinas de gimnasio que la propiedad le obligó a comprar pese a que no estaban en condiciones de uso. Aunque no se ha aportado prueba alguna de esta compra, ni del pago de su precio (pese a manifestar D. Juan María tener en su poder un recibo bancario acreditativo de ello), llama la atención y no parece muy creíble que el acusado afirme haber pagado 8.000 euros por tres o cuatro máquinas inservibles, máquinas que pese a que compraba se obligaba sin embargo a devolver al término del arrendamiento conforme a la cláusula tercera del contrato.
D. Gustavo y D. Hilario, personas que visitaron el local de la calle Las Violetas de la ciudad de Ponferrada en el momento de concertarse el alquiler acompañando a D. Juan María, también han admitido la existencia de una dependencia con máquinas y enseres de gimnasio y apuntan con sus manifestaciones a que este material era algo más que sólo las tres o cuatro máquinas que describe el acusado (D. Hilario en concreto detalló que se trataba de maquinaria de fitness y que había un variado de todo, esto es, máquinas, barras, pesas, etc...). No obstante, y por las manifestaciones de estos testigos y del propio acusado, el problema con este equipamiento parece ser que radicaba en que se trataba de un material antiguo y viejo, siendo que posiblemente por ese motivo no quisiera el acusado valerse de él, lo que resulta perfectamente comprensible y lógico, pero dado que D. Juan María recibió este material con base al contrato de arrendamiento concertado estaba obligado a conservarlo y devolverlo a la arrendadora al término del alquiler.
La anterior inquilina del local, Dª. Carolina, igualmente ha reconocido la existencia de equipos y máquinas propias de un gimnasio cuando ella alquiló el local, explicando sobre estos bienes que, dada su antigüedad y estado de conservación, no le gustaron y prefirió pedirle a la propiedad que se los retirara del local dedicándose a una actividad deportiva que no requería de su empleo. En este sentido el acusado pudo haber hecho lo mismo, no aceptando ese material a la firma del contrato o pidiendo a la propiedad que retirara estos equipos para poner los suyos, pero concluido que el negocio se alquiló con los enseres detallados en el anexo del contrato, la obligación de devolver tales equipos al término del arrendamiento resulta obvia y al haber desparecido tales bienes y no haberlos devuelto el acusado se consuma la acción apropiatoria denunciada.
Resulta por otro lado irrelevante la prueba documental presentada por el acusado acreditando la adquisición de algunas máquinas y equipos de gimnasio en el año 2.013 (acontecimiento número 152 de las actuaciones), documentación que únicamente recoge el listado del material adquirido y su año de compra pero no su destino (debe indicarse a este respecto que el acusado ha reconocido que explotaba otros dos gimnasios, uno en la localidad de Villafranca del Bierzo y otro en la localidad de El Barco de Valdeorras, además del alquilado a la parte denunciante) y además y como se ha dicho anteriormente, el acusado pudo haber querido legítimamente sustituir el equipamiento antiguo ofrecido por la propiedad por otro nuevo en favor de su negocio y de sus usuarios, pero tal sustitución no le permitía de manera unilateral hacer desaparecer, apropiarse o hacer suyos los enseres".
Para ello es preciso partir de los elementos fácticos que han de sustentar el delito objeto de condena, es decir, el delito de apropiación indebida.
En este delito se tipifica la conducta de quienes, en perjuicio de otro, se apropien para sí o para un tercero de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o custodia, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o nieguen haberlos recibido ( CP art.253).
Los elementos típicos de la apropiación indebida son:
1. La posesión legítima del dinero, los efectos, los valores o las cosas muebles; o, la adquisición legítima del dinero, cuando con la entrega al autor por parte de la víctima haya producido la transmisión de la propiedad.
2. La posesión o adquisición en virtud de un título que produce la obligación de entregar o devolver el dinero, los efectos, los valores o las cosas muebles.
3. La conducta típica que consiste en apropiarse para sí o para un tercero o en negar haber recibido el dinero, los efectos, los valores o las cosas muebles o los activos patrimoniales.
4. En el tipo subjetivo, es necesaria la concurrencia de dolo y el ánimo de hacerse propietario de la cosa.
Pues bien, el Tribunal de Apelación, examinadas las actuaciones y en particular revisados los extremos cuestionados en el recurso, estima que no concurre la Sentencia objeto del Recurso vulneración de la presunción de inocencia ni ninguna valoración ilógica o irracional por la que haya de verificarse una modificación del criterio valorativo empleado por el Magistrado de la Instancia. La argumentación de la sentencia es lógica, racional y por tanto inmodificable en esta Alzada en el sentido de que, efectivamente, a pesar de no haberse firmado el inventario de los enseres del anexo al contrato que fueron objeto de apropiación por el Apelante, el Juzgador fundamenta de manera correcta el sentido incriminatorio, que le llevan a entender que existía suficiente prueba de cargo como para tener por acreditada la preexistencia de los enseres indebidamente apropiados por el condenado en la instancia. Así, en el propio contrato de arrendamiento, debidamente firmado por las partes contratantes, se da a entender la existencia de enseres en el local al indicarse en su estipulación tercera que "
Por ello, aunque no conste firmado el inventario que se anexa al contrato, el Juzgador ha creído las manifestaciones de Doña Apolonia acerca de este extremo, avaladas en cierta medida por el dato de que en el propio documento privado de contrato de arrendamiento de vivienda se consignaba que el objeto de la locación era un "negocio de gimnasio". Y, además, según la jurisprudencia reiterada de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo, la prueba sobre la preexistencia de los objetos sustraídos puede efectuarse mediante cualquier clase de prueba, incluso a través de la declaración de la víctima, como ocurre en el presente caso. Los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tratan de la llamada preexistencia de determinados bienes muebles constituyen normas de buen gobierno dirigidas a los Jueces de Instrucción. En los delitos de robo, hurto, estafa, etc., viene a decir el artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si no hubiere testigos presenciales del hecho (dato éste muy importante), si hubiera de hacerse constar la preexistencia, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste persiguiendo aquéllos al tiempo en que resulte cometido el delito. En definitiva, se trata (y es éste un caso más de inteligencia del legislador de nuestra más que centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal) de evitar determinadas situaciones con fines de enriquecimiento o con otras pretensiones" (....) Y por último la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1.989 afirma en relación con la prueba de la preexistencia de las cosas objeto de estas infracciones que "en cuanto a la prueba de la preexistencia de la cosa objeto de la acción del robo, se debe señalar que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de las víctimas. En primer lugar ello surge del texto legal, ya que el art. 364 LECr., no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por la víctima del hecho. Pero, además, hay evidentes razones prácticas que aconsejan no excluir en los casos del art. 364 LECr. la posibilidad de la prueba sobre la base de las declaraciones de la propia víctima, pues, de lo contrario, en los casos de robo o hurto de dinero en efectivo se establecerían exigencias prácticamente incumplibles o, lo que es lo mismo, se reduciría de una manera injustificada la protección del bien jurídico. Estas consideraciones no afectan en lo más mínimo las garantías de la defensa del acusado, toda vez que no impiden el ejercicio de su derecho a contradecir la prueba y sus posibilidades de poner de manifiesto ante el Tribunal de instancia la inconsistencia de los testigos respecto del punto concreto regulado por el art. 364 LECr.". Y en parecidos términos puede citarse las SSTS de 11 de febrero de 2011, 20 de enero de 2009, 892/2008, de 26 de diciembre, de 27 de enero del 1995 y 2 de abril de 1996.
Pero es que, además, desde la perspectiva del acontecer lógico de los hechos, lo normal, si se concierta un contrato de arrendamiento de local de negocio, es que en mayor o menor medida se ponga a disposición del arrendatario los enseres necesarios para la explotación.
La parte recurrente pone en tela de juicio que no se ha respetado la objetividad en las testificales de la defensa y en particular Doña Carolina y el perito, sin embargo, debemos resaltar que, en contra de lo que se afirma en el recurso, Doña Carolina, si vino a reconocer la existencia de material de gimnasio en el local, y en segundo lugar, en relación con la valoración de los bienes, consta una tasación pericial, respecto de los bienes sustraídos, basada en precios de mercado, cuya fiabilidad no ha sido desvirtuada por otras pruebas periciales, y que fue ratificado en el acto del juicio oral.
En definitiva, el Sr. Magistrado, de manera muy lógica y racional, forma acertadamente el criterio condenatorio respecto de la acusación por Apropiación Indebida. Esta valoración debe ser respetada por este Tribunal que carece de inmediación, pues la decisión condenatoria, tras examinar las pruebas, no es irrazonable ni se presenta como irrazonada, y se integra dentro de sus competencias exclusivas de valoración probatoria, por lo que debe ser respetada.
Por tanto, procede desestimar los motivos de impugnación alegados con la apelación interpuesta, confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada en la instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
