Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 94/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 2/2022 de 29 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2024
Tribunal: AP León
Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
Nº de sentencia: 94/2024
Núm. Cendoj: 24089370032024100086
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:367
Núm. Roj: SAP LE 367:2024
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN Teléfono: 987299025 Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MGA Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA N.I.G.: 24089 43 2 2016 0015538
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, BANKIA SA
Juzgado de origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de León
Diligencias Previas: 1649/2016
Procurador/a: D/Dª , JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado/a: D/Dª , Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Contra: ALTEISA EDIFICACIONES SL, INVERSORA LEONESA CJD S.L. , Edmundo , CEN 2000 DEL NOROESTE, S.L. , PRENSA 24 HORAS SL , GRUPO PEFER DE SERVICIOS INMOBILIARIOS SL , TELEWORD DIRECT SL , Fabio , Fidel
Procurador/a: D/Dª MARTA ANDRES ALVAREZ, FERNANDO ALVAREZ TEJERINA , ANA GARCIA GUARAS , DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ , FRANCISCO VECINO ALONSO , ISABEL CRESPO PRADA , ISABEL CRESPO PRADA , SUSANA BELINCHON GARCIA , ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JOSÉ CARLOS DÍEZ ÁLVAREZ, JOSÉ IGNACIO DE TORRES DE DIOS , CARLOS JORGE ÁLVAREZ SAMARTINO , ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN , VICTORIANO HERRERO FRESNO , MARIA PILAR VIÑAYO GONZALEZ , MARIA PILAR VIÑAYO GONZALEZ ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente:
Don Carlos Miguélez del Río
Don Emilio Vega González
Don Álvaro Miguel de Aza Barazón
E n la ciudad de León, a veintinueve de Febrero de dos mil veinticuatro
Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 2/2022 (antes Diligencias Previas número 1649/2016), procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de León, seguido por un delito de estafa, interviniendo como parte acusadora la entidad Bankia SA ( en la actualidad Caixabank SA ), representada por el Procurador Sr. Jañez Ramos y bajo la asistencia técnica de la Letrada Sra. Miguélez Fernández. Como acusados Fabio con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1984, hijo de Romeo y Visitacion y con domicilio en la DIRECCION000 de León, representado por la Procuradora Sra. Belinchón García y bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. Pérez Vecino, y Fidel con DNI NUM002, nacido NUM003 de 1964, hijo de Andrés y Estefanía y con domicilio en DIRECCION001- Flix de Tarragona, representado por la Procuradora Sra. Merino Martínez y bajo la asistencia técnica de la Letrada Sra. Rodríguez González, y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Como responsables directos a título lucrativo, han intervenido las siguientes entidades: 1.- Cen 2000 del Noroeste SLU, representada por la Procuradora Sra. González Rodríguez y bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. Arce Mainzhausen; 2.- Prensa 24 horas SL, representada por el Procurador Sr. Vecino Alonso y bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. Herrero Fresno; 3.- Grupo Pefer de Servicios Inmobiliarios SL, Teleword Direct SL, representada por la Procuradora Sra. Crespo Prada y bajo la asistencia técnica de la Letrada Sra. Viñayo González; 4.- Inversora Leonesa CJD SL, representada por el Procurador Sr. Álvarez Tejerina y bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. De Torres de Dios; y 5.- Alteisa Edificaciones SL, representada por la Procuradora Sra. Andrés Álvarez y bajo la asistencia del Letrado Sr. Díez Álvarez. Asimismo ha intervenido en esa misma condición Edmundo, representado por la Procuradora Sra. García Guaras y bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. Álvarez Sanmartino.
Siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
La acusación particular que ejerce la entidad Bankia SA ( en la actualidad Caixabank SA ), formuló acusación provisional solicitando la condena de los acusados Fabio y Fidel, como autores un delito continuado de estafa en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previstos y penales en los artículos 250.1.5º y 250.1.6º en relación con el artículo 248, del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, solicitando cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y, en concepto de responsabilidad civil, la condena de los acusados a indemnizarla en la cantidad de 367.798,67 euros, debiendo responder a título lucrativo las siguientes entidades y persona : Inversora Leonesa CJD SL en 238.328,10 euros; Fidel en 8.950 euros; la entidad Alteisa Edificaciones SL en 44.608 euros; Teleword en 46.000 euros; Cen 2000 del Noroeste SLU en 39.020,50 euros; Edmundo en 27.074,40 euros; Pefer SL en 15.800 euros; y Prensa 24 Horas SL en 11.658,19 euros.
Por las defensas de los intervinientes como responsables directos a título lucrativo, se interesó la desestimación de las pretensiones económicas frente a ellos pedidas por la acusación particular.
Hechos
1.- El día 9 de septiembre de 2016, el acusado Fabio, mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador único de la entidad DIRECCION002, se personó en la oficina de la entidad Bankia SA, sita en la Avda. Ordoño II nº 20 de esta ciudad, realizándose por personal de esa entidad bancaria el alta como cliente de la sociedad referida, abriendo la cuenta nº NUM004 en la que el acusado figuraba como persona autorizada, con la finalidad de emitir recibos a través de dicha entidad bancaria, a otras empresas y clientes.
Ese alta como cliente fue totalmente espontánea por el personal de tal entidad bancaria, tomando como única referencia que el acusado indicado iba acompañado por el también acusado Fidel, mayor de edad y sin antecedentes penales.
2.- En cumplimiento de lo acordado, con fecha de 15 de septiembre de 2016, se celebró en las oficinas de dicha entidad bancaria un contrato de gestión de adeudos directos SEPA, Esquema Básico, gestionándose de esta forma el cobro de adeudos por un importe total de 466.057,33 euros, de los que resultaron devueltos los siguientes adeudos por importe de 462.031,65 euros: 219.750, figurando como deudora la entidad Sergasa 71 SL; 69.870,20 euros, figurando como deudora la entidad Europark Spain Manzaneda de Torío SL; 63.206,20 euros, figurando como deudora la entidad Piarcasle SL; 24.500 euros, figurando como deudora la entidad Escaparsa SL; 20.000 euros, figurando como deudor Mariano; 20.000 euros, figurando como deudor la entidad Superloto SL; 17.000 euros, figurando como deudor Modesto; 16.779,90 euros, figurando como deudor Pelayo; y 10.925,35 euros, figurando como deudora la entidad Reformas Arias SL.
3.- Del importe total de adeudos abanados ( 466.057,33 euros ), la entidad titular de la cuenta DIRECCION002 dispuso mediante transferencia de un importe total de 425.400,49 euros, con el siguiente detalle y beneficiarios: 238.266,10 euros, siendo beneficiaria la entidad Inversora Leonesa Cid SL; 46.600 euros, siendo beneficiaria la entidad Teleword; 44.608 euros, siendo beneficiaria la entidad Alteisa Edificaciones; 28.500 euros, siendo beneficiaria la entidad Cen 2000 del Noroeste SL; 27.074,40 euros, siendo beneficiado Edmundo; 15.800 euros, siendo beneficiado la entidad Pefer SL; 11.652,69 euros, siendo la entidad beneficiada Prensa 24 horas SL; 8.950 euros, siendo beneficiario Fidel; 3.761,70 euros, siendo beneficiario Jose Augusto; y 187,60 euros, siendo beneficiario la entidad Jazztel.
4.- La indicada entidad titular de la cuenta bancaria referida, a través de su representante y acusado Fabio, realizó también varias disposiciones en efectivo mediante la utilización de una tarjeta bancaria de crédito, mediante extracciones de 600 euros diarios, al ser este su límite máximo por día.
5.- Como se ha dicho, por el personal de la entidad bancaria Bankia SA se procedió a dar de alta en el Servicio de Gestión de Adeudos Directos SEPA a la entidad DIRECCION002, como un cliente de reciente captación, sin tener referencia alguna sobre su actividad y sin ni tan siquiera recoger la documentación establecida en el Manual Operativo de la dicha entidad bancaria para la prevención de fraudes, como la relación de clientes y proveedores con el volumen de ventas y de compras de cada uno; o el modelo 347 sobre la declaración anual de operaciones con terceras personas, que permite a la Hacienda Pública cruzar los datos informados de operaciones económicas entre proveedores y clientes; o las cuentas anuales de los dos últimos años; o los justificantes de los bienes indicados en sus cuentas anuales; o la declaración de IVA de los dos ejercicios anteriores al año en curso; o sobre Riesgos CIRBE; y sin que se visitasen las instalaciones de la indicada sociedad con anterioridad o al inicio de las relaciones comerciales.
6.- No consta que los acusados hubiesen actuado en la realización de estos hechos, con engaño bastante para infundir error en los empleados de la entidad bancaria indicada y eficaz para provocar un desplazamiento patrimonial.
Fundamentos
Por la acusación pública se califican los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1, 249.1 y 250 del CP, sin embargo no formula acusación por considerar que no concurre el elemento básico del tipo, concretamente engaño bastante.
Por su parte, la acusación particular que ejerce la entidad Bankia SA, en la actualidad Caixabank SA, se basa en esa misma tesis del Ministerio Fiscal pero, en cambio, solicita la condena de los acusados como autores de un delito de estafa, en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los arts. 250.1.5ª y 250.1.6ª del CP, en relación con el art. 248 de esa misma norma, solicitando para ellos la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, costas incluidas las de la acusación particular y que sean solidariamente condenados al pago de 367.798,67 euros.
Las defensas de los acusados y de los responsables directos a título lucrativo ( Cen 2000 del Noroeste SLU, Prensa 24 horas SL, Grupo Pefer de Servicios Inmobiliarios SLy Teleword Direct SL, Inversora Leonesa CJD SL, Alteisa Edificaciones SL y Edmundo ), solicitan su absolución y la condena a la acusación particular al pago de las costas procesales causadas.
En conclusión, en el delito de estafa el tipo objetivo precisa la existencia de engaño suficiente por parte del sujeto activo que motive al sujeto pasivo un error esencial hasta el punto de inducirle a realizar un acto dispositivo patrimonial con producción de un perjuicio económico. Por lo demás, la expresión utilizada por el legislador " engaño bastante", guarda relación con que ha de ser ese engaño lo que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial, precisamente por ello el engaño ha de ser, por un lado, idóneo de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor y, de otro lado, se precisa también que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio.
Por supuesto, estos elementos del tipo penal de la estafa, han de ser demostrados mediante la prueba de cargo que, válidamente obtenida e incorporada al plenario por la acusación particular, sea valorada libre y racionalmente por el tribunal, única prueba a tener en cuenta para fundamentar en ella la emisión de sentencia, al concurrir los principios de contradicción e inmediación que de forma continuada y conocida viene exigiendo nuestro Tribunal Constitucional.
El acusado Sr. Fabio negó en la vista haber engañado a la entidad bancaria Bankia SA, añadiendo que había abierto una cuenta bancaria a nombre de la entidad DIRECCION002; que no había suscrito contrato alguno con dicha entidad ni firmado ningún documento; que todas las facturas giradas se correspondían con contratos suscritos con otras empresas; que con el saldo de la cuenta habían pagado a clientes, trabajadores, proveedores y que también habían dispuesto de dinero en efectivo para gastos, como compras de gasoil.
Por su parte, el también acusado Sr. Fidel negó asimismo haber engañado a dicha entidad bancaria; añadiendo que había acudido a las oficinas de la entidad Bankia exclusivamente como asesor; que no formaba parte ni tenía participación alguna en la entidad DIRECCION002; y que él no había contratado ningún producto con esa entidad ni abierto ninguna cuenta bancaria.
Como declaraciones testificales depusieron en la vista las siguientes personas:
1.- Justiniano, director de la oficina de la entidad Bankia SA donde se produjeron los hechos, manifestando que una empleada de la oficina había sido la encargada de aperturar la cuenta bancaria y gestionar el contrato de gestión de cobros; que se habían informado por un programa informático sobre la empresa DIRECCION002; que no se les había pedido documentación alguna porque los acusados les habían dicho que la empresa llevaba años sin actividad; que no era una operación de riesgo; que el día 16 de septiembre de 2016 empezaron a girarse recibos que la mayoría habían sido devueltos; que la cuenta se había vaciado; que habían actuado en la creencia de que lo que decían los acusados era cierto; que no se había realizado ninguna comprobación sobre la fiabilidad de los acusados; que delante de él no se firmó ningún documento; y que la auditoría interna de Bankia había sido desfavorable por falta de comprobaciones necesarias.
2.- Pascual, legal representante de la entidad Segrasa 71 SL, dijo desconocer los hechos enjuiciados, añadiendo que a él le había engañado Severiano, que era el verdadero dueño de la empresa y que la había puesto ficticiamente a su nombre; que él lo había aceptado por hacer un favor a Severiano y que había hecho lo que este le decía; concluyendo su declaración manifestando que no sabía nada de los hechos ni conocía a los acusados.
3.- Pelayo dijo que había contratado con el acusado Fabio la reforma de su casa; que este había comenzado a girarle recibos que él había devuelto porque las obras no se habían ejecutado; y que nada había pagado ni que nada tenía que reclamar.
4.- Jesús Ángel, administrador de la entidad Prensa 24 Horas SL, manifestó que había contratado con la empresa DIRECCION002 publicidad por internet y que esta entidad le había pagado todos los servicios prestados.
5.- Edmundo declaró manifestando que había realizado varios transportes para la entidad DIRECCION002 y que también había cobrado todos los trabajos realizados.
6.- Basilio, representante de la entidad Teleword SL, dijo que había cobrado de la entidad DIRECCION002 todas las facturas emitidas por la venta de 250 tablets.
7.- Elias, representante de la entidad Servicios Inmobiliarios SL, declaró reconociendo que había colaborado puntualmente con la entidad DIRECCION002 y que había cobrado todas las facturas emitidas.
Pues bien, la prueba practicada debilita muy mucho la tesis de la acusación, consistente en que los recibos presentados por el acusado Sr. Fabio ante la entidad Bankia SA para la gestión de su cobro no obedecían a operaciones reales pues, al menos, en lo que se refiere a las pruebas personales practicadas en el juicio oral, sí parece deducirse que existieron relaciones comerciales entre esas empresas y la entidad DIRECCION002, de la que era su administrador el acusado Fabio, y sin que por las acusaciones se ni se hayan propuesto otras pruebas que lo contradigan ni se hayan estas impugnado.
En el interrogatorio de las defensas al testigo Justiniano, recordemos que era el director de la oficina bancaria donde tuvieron lugar los hechos, salió a relucir en reiteradas ocasiones el resultado de la auditoría interna realizado por la propia entidad Bankia, precisamente para acreditar que se había realizado la gestión de adeudos directos SEPA no ya sin haberse adoptado por el banco ninguna de las precauciones previstas por dicha entidad bancaria a nivel interno, sino también sin haberse actuado con la más mínima diligencia profesional para evitar fraudes.
En dicha auditoria, que obra al acontecimiento 618 del expediente digital, se indica, entre otras cosas, que por el personal de la entidad bancaria Bankia SA se procedió a dar de alta en el Servicio de Gestión de Adeudos Directos SEPA a la entidad DIRECCION002, como un cliente de reciente captación, sin tener referencia alguna sobre su actividad y sin ni tan siquiera recoger la documentación establecida en el Manual Operativo de la dicha entidad bancaria para la prevención de fraudes, entre otras la relación de clientes y proveedores con el volumen de ventas y de compras de cada uno; o el modelo 347 sobre la declaración anual de operaciones con terceras personas, que permite a la Hacienda Pública cruzar los datos informados de operaciones económicas entre proveedores y clientes; o las cuentas anuales de los dos últimos años; o loa justificantes de los bienes indicados en sus cuentas anuales; o la declaración de IVA de los dos ejercicios anteriores al año en curso; o sobre Riesgos CIRBE; y sin que, ni tan siquiera, se hubiesen visitado las instalaciones de la indicada sociedad con anterioridad o al inicio de las relaciones comerciales.
Todas estas circunstancias fueron reconocidas en la vista por el Sr. Justiniano, como decimos director de la oficina bancaria.
Por lo tanto, a la luz de las pruebas practicadas la Sala llega la conclusión de que si bien es cierto que se celebró el contrato de gestión de adeudos directos SEPA; que se abrió una cuenta corriente para la presentación de los recibos y su pago; y que una vez anotados en la cuenta el importe de los recibos presentados y, antes de la posibilidad de que fueran rechazados esos créditos que incorporaban los recibos, el acusado Sr. Fabio procedió a retirar el dinero bien mediante la utilización de una tarjeta de crédito o bien mediante la transferencia a otras entidades con las que los acusados tenían relaciones. No es menos cierto que estos datos objetivos no son incompatibles con el hecho de que los acusados no hubieran actuado con engaño bastante para inducir a error a los empleados de la entidad bancaria, ni con el hecho de que la entidad DIRECCION002 sí hubiera tenido relaciones comerciales con algunas de las empresas emisoras de los recibos presentados para el cobro, al menos con las que sus representantes depusieron en la vista.
En suma, no parece que del contenido de tales pruebas se pueda decir con acierto que existan datos objetivos, claros y contundentes, como para sostener que la presunción de inocencia de los acusados se haya desvirtuado en los términos que indica el art. 24 de nuestra Constitución.
Si para el Diccionario de la Real Academia por engaño hemos de entender la falta de la verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre y por la acción de engañar dar apariencia de verdad; desde el punto de vista jurisprudencial engaño es toda afirmación como verdadero de un hecho que, en realidad, es falso o bien el ocultar o deformar hechos verdaderos ( SSTS 4/2/2002 y 5/2/2004 ).
Desde luego, un análisis del rendimiento probatorio nos conduce a considerar que no está acreditado que los acusados hubiesen utilizado maniobras o maquinaciones o fabulaciones o artificios para simular esos hechos y conseguir, de esa forma, el cobro del importe de los recibos anotados.
Así es, en un primer momento los acusados se personan en la oficina de la entidad bancaria para celebrar un contrato de gestión de cobros directos SEPA, lo que se acepta por personal de la oficina sin practicar la más mínima comprobación sobre las circunstancias relevantes para evitar un fraude, tal como la propia entidad bancaria tenía establecido internamente para la celebración de contratos de esta naturaleza. En un segundo momento se apertura la cuenta bancaria para la anotación del importe de los recibos presentados. En un tercer momento el acusado Sr. Fabio comienza a presentar recibos de empresas con quien había tenido relaciones comerciales. Y, en un cuarto momento, se anotan sus importes en la cuenta y el susodicho acusado dispone de ellos.
No existe pues prueba alguna que permita deducir que los acusados, con una conducta engañosa, hubieran actuado con ausencia de verdad u ocultando la verdad o con apariencia de verdad o simulando relaciones comerciales con otras empresas no existentes o disimulando las existentes ( SSTS 4/7/2005, 2/7/2007 y 10/12/2008 ).
En el plenario, tanto la acusación pública, como las defensa de los acusados y de las entidades citadas como responsables a título lucrativo, fundamentaron también la petición absolutoria en la teoría llamada del deber de autoprotección patrimonial.
En este sentido, debemos aquí recordar que el Tribunal Supremo tiene entendido que en aquellos casos en que la propia indolencia del engañado ha sido el motivo del acto dispositivo, se debe negar el juicio de tipicidad que define el delito de estafa. Es decir, que para determinar la existencia de engaño bastante es preciso reconducir la capacidad de idoneidad del engaño del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial, en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto, teniendo en ese juicio de idoneidad una gran importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño ( SSTS 11/7/2005 ). O como indica la sentencia del mismo tribunal de 21 de septiembre de 1988 " el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquéllos que no se protegen a sí mismos". En el mismo sentido la sentencia también del Tribunal Supremo de 4/2/2002 señala que " no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídico económico no guarde la diligencia que le era exigible en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño". Asimismo, la sentencia del mismo tribunal de 15 de julio de 2011, citando a la doctrina penal, nos dice que " una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extravagante indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que un producto del engaño, deba considerarse tanto efecto de censurable abandono, como falta de la debida diligencia".
Es cierto, no obstante, que en la actualidad más reciente esta doctrina ha sido matizada por la misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, por ejemplo en las sentencias de 5/7/2012 y 13/7/2012, al señalarse que la ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas o modelos generales estereotipados ya que, de hacerlo así, se corre el riesgo de desproteger a la víctima, por cuanto la exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación de sujeto engañado no deja de ser muy problemático, al llevar al extremo la idea de desprotección y de no merecimiento de la tutela judicial que reivindica la víctima de cualquier despojo.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, debemos partir de la base de que la parte supuestamente engañada es una entidad bancaria que, lógicamente, se dedica de forma profesional a gestionar este tipo de contratos, que tiene entre su personal profesional técnicos y medios jurídicos como para asegurarse de que los acusados no le iban a engañar o, al menos, haber adoptado mínimas comprobaciones o garantías para evitar fraude alguno.
Pensamos nosotros que hubiera sido más que suficiente para evitar la situación creada, que por el personal de la entidad bancaria se hubiera dado cumplimiento a las normas que a nivel interno tenía esa misma entidad para su aplicación y cumplimiento en supuestos como el que nos ocupa, tal como se dice en el informe de auditoría tantas veces repetido.
Esta Sala se pregunta, cómo es posible que una entidad bancaria celebrase ese contrato de gestión de cobros sin antes haber agotado todas las medidas necesarias para evitar el resultado dañoso acaecido. Tengamos en cuenta que no estamos aquí hablando de cantidades nimias. No, no, el importe total de adeudos abonados fue de 466.057, 33 euros, y lo dispuesto mediante transferencias alcanzó un importe total de 425.400,49 euros. Como se ve, fueron cantidades de dinero muy importantes y sin que por la entidad bancaria se adoptase medida alguna ni de comprobación, ni de aseguramiento, ni de límite de disposición ni descuento de la cuenta.
En conclusión, la Sala comparte, en esto, los argumentos esgrimidos por la acusación pública y por las defensas, al no haber actuado la entidad bancaria ni a la hora de celebrar el contrato de gestión de cobros ni a la hora de que el acusado retirase el dinero de la cuenta bancaria, con la diligencia que le era exigible en atención a las circunstancias concurrentes, lo que excluye el juicio de tipicidad que define el delito previsto en el art. 248 del CP.
En este sentido, merece la pena citar aquí la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2012, perfectamente aplicable al supuesto que nos ocupa y donde se dice que " en lo que se refiere a las obligaciones de autotutela o de autoprotección de la víctima del delito de estafa, a las que se refiere el motivo, la jurisprudencia ha venido rechazando la posibilidad de partir necesariamente de la base de la existencia de un clima de desconfianza generalizada que obligue a verificar todas las afirmaciones de la contraparte en el ámbito de cualquier clase de operaciones negociales. Y ha venido relacionándolas, empleando un criterio restrictivo, con el alcance de protección de la norma en el ámbito de la imputación objetiva, de manera que se ha afirmado que no existirá la estafa "...
Lo dicho con anterioridad es suficiente como para dictar una sentencia absolutoria al no constar en la actuación de los acusados la concurrencia de engaño bastante que exige el art. 248 del CP, lo que excluye también el más mínimo atisbo de la comisión concursal de los delitos imputados de falsedad en documento mercantil ni de las agravaciones que establece el art. 250.1.5º y 6º de esa misma norma, de acuerdo con el rendimiento de toda la prueba corroborado y controlada por este Tribunal.
En este sentido, conviene recordar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2016 tiene sentado que " Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del
Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.
Dos son las características genéricas que cabe extraer:
El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado.
Al respecto hemos dicho:
Interesante también resulta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de septiembre de 2018, según la cual " La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero, si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la LECRIM viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes. En satisfacción de esa exigencia, debe proclamarse que pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuando concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe (del latín, bona fides) es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, Eduardo Couture lo definía como la "calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón". La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar ( STS 291/17, de 24 de abril ). No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica. En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre de 2001 , 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas)".
Aplicando esta doctrina al caso concreto se constata que el proceso se puso en marcha mediante denuncia obrante en atestado policial; que por el Juzgado de Instrucción se acordó la incoación de diligencias previas mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2016; que después de practicarse las diligencias instructoras acordadas, se dictó auto de transformación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado el día 16 de enero de 2017; que dicha resolución fue ratificada por esta misma Sala en el auto dictado el 11 de octubre de 2018; y que, con posterioridad, el día 22 de octubre de 2020 se dictó auto de apertura de juicio oral.
En consecuencia, resulta obvio señalar que tanto por el Juzgado de Instrucción como por esta Sala se dictaron varias resoluciones de las que se deducía la existencia de evidentes indicios de delito, y que el hecho de que no se demostrara en la vista la existencia de engaño bastante por parte de los acusados, no puede servir de excusa para justificar la condena en costas de la acusación particular acudiendo aún casi objetivo principio de vencimiento objetivo que, como se sabe, es totalmente ajeno al ámbito penal presidido por el subjetivo de la temeridad o mala fe.
Por otro lado, nosotros no podemos estar de acuerdo con la postura de las defensas, pues no cabe hablar de la falta absoluta de consistencia de la decisión de acusar por parte de quien ejerce la acusación particular, cuando la misma ha sido reforzada por varias resoluciones judiciales, precisamente por existir indicios suficientes de criminalidad.
Entonces, la conclusión no puede ser otra que la de no imponer las costas procesales a la dicha entidad bancaria que ejerce la acusación particular.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
