Sentencia Penal 136/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 136/2023 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 51/2022 de 03 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ

Nº de sentencia: 136/2023

Núm. Cendoj: 24089370032023100112

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:478

Núm. Roj: SAP LE 478:2023

Resumen:
VIOLACIÓN DE SECRETOS POR FUNCIONARIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00136/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987299025 Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es N.I.G.: 24115 41 2 2019 0004926

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000051 /2022

Delito: VIOLACIÓN DE SECRETOS POR FUNCIONARIO

Procedimiento de origen DILIGENCIAS PREVIAS 443/2019 del Juzgado de Instrucción Nº 8 de Ponferrada

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, María Rosario

Procurador/a: D/Dª , ELISA ABELLA ABELLA

Abogado/a: D/Dª , SOLEDAD BLANCO ALONSO

Contra: Adolfina

Procurador/a: D/Dª JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª OTILIA SÁNCHEZ GARRIDO

S E N T E N C I A Nº 136/2023

Iltmos. Sres.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS CHAMORRO RODRÍGUEZ.- MAGISTRADO

Doña NURIA VALLADARES FERNANDEZ.- MAGISTRADA-JAT

En León, a 3 de ABRIL del 2023.

VISTOS ante el Tribunal de esta SECCIÓN TERCERA de la Audiencia Provincial de León, los autos de Procedimiento Abreviado núm 51/2022, dimanantes de las Diligencias Previas nº 443/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Ponferrada, seguidas contra Doña Adolfina , con DNI NUM000, nacida en Paris el NUM001-1973 representada por el Procurador Sr. Moran Martínez, bajo la dirección técnica del Abogado Sr. Bello Suarez, y como acusación particular, Doña María Rosario representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Abella Abella, bajo la dirección técnica de la Abogada Doña Soledad Blanca Alonso, así como el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Doña Nuria Valladares Fernández, Magistrada-Juez titular de Adscripción Territorial, quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado de la Guardia Civil Puesto de Bembibre incoándose mediante Auto de fecha 8 de Noviembre del 2019 las Diligencias Previas 443/2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Ponferrada en las que se practicaron como tales los encaminadas determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas intervinientes y el órgano jurisdiccional competente.

Concluidas las diligencias, se dictó por dicho Juzgado de Instrucción Nº 8 de Ponferrada, Auto de transformación a Procedimiento Abreviado en fecha 27 de octubre del 2021, con traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y acusaciones personadas, para que solicitasen la apertura de juicio oral, formulando en tal caso acusación.

SEGUNDO.- La acusación particular, solicitó la apertura del juicio oral por medio de escrito presentado en 19 de Noviembre del 2021 en el que formulaba acusación contra Doña Adolfina a quien imputaba los siguientes hechos: "Mi mandante, Doña María Rosario, desempeña su trabajo de auxiliar administrativo como personal laboral en el Ayuntamiento de Castropodame-León, en donde la acusada, Doña Adolfina, mayor de edad y sin antecedentes penales, desempeña su trabajo como Secretaria-Interventora del indicado Ayuntamiento. El día 9 de septiembre de 2019, la acusada Doña Adolfina, procedió a difundir en el estado de whatsapp de su teléfono móvil NUM002, un escrito de queja que esa misma mañana había presentado y registrado mi mandante en el Ayuntamiento a través de la aplicación GESTIONA, y en el que figuraban sus datos personales y domicilio, quejándose de la carga de trabajo así como de la detracción de 200 euros de su nómina del mes de septiembre sin tener conocimiento de ello. Dicho escrito estaba dirigido a la Sra. Alcaldesa y solicitaba, a su vez, que le facilitara por escrito los motivos de la detracción de dinero, además de exponer sus quejas.

El escrito en cuestión fue registrado a través de la aplicación GESTIONA, que es con la que trabaja el Ayuntamiento, habiéndosele otorgado el registro de entrada "instancia firmada 2019-E-RE-198.pdf", pudiéndose comprobar con posterioridad que la única persona que había accedido al mismo antes de ser colgado en el estado de whatsapp de la acusada había sido ella misma como usuaria Adolfina ( NUM000) a las 14:45: 42 horas, y que a las 14:45:45 había procedido a su descarga, e inmediatamente después es cuando aparece colgado en su estado con esas otras expresiones.

El documento desde el momento en que es colgado en su estado de whatsapp puede ser visualizado por todos sus contactos de su agenda de whatsapp y sus grupos, por personal y miembros del Ayuntamiento, además de por sus contactos personales, habiendo alertado a esta parte de ello Doña Justa que lo visualizó casi inmediatamente a ser colgado.

Con anterioridad a estos hechos no existía ya relación entre las partes más allá de la estrictamente profesional a consecuencia de una queja administrativa que mi mandante había interpuesto en el año 2015 junto a dos compañeras más por el trato que recibían de Doña Adolfina, momento a partir del cual y de la querella que la misma interpuso contra el anterior Alcalde y Teniente Alcalde por acoso y prevaricación que resultó archivada, la relación cesó definitivamente pese a haber sido llamada esta parte al indicado procedimiento penal como testigo por parte de la propia acusada, es más, a raíz de esa queja y de su declaración en el procedimiento penal como testigo, esta parte recibió en el año 2019 demanda civil por vulneración de derecho al honor, a la imagen y a la intimidad de Doña Adolfina, que tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ponferrada, fue desestimada, estando pendiente de recurso de apelación por la acusada a la fecha y que evidencia la animadversión de la misma hacia esta parte. Igualmente, esta parte recibió demanda civil del esposo de la acusada en el mismo sentido tras la presentación de la denuncia origen de este procedimiento, que también fue desestimada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Ponferrada, y confirmada por la Ilma. Audiencia Provincial de León.

Calificó los hechos como constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.3 del Código Penal, en relación con el artículo 198 del mismo Código, interesando la pena de cuatro años y medio de prisión, la pena de multa de 21 meses con una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta para el desempeño de su cargo de funcionaria pública durante el tiempo de ocho años. Las costas deberán ser impuestas a la acusada, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, solicitó la apertura del juicio oral por medio de escrito presentado en 17 de Marzo del 2022 en el que formulaba acusación contra Doña Adolfina a quien imputaba los siguientes hechos "La acusada, Adolfina, de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI nº NUM000, y cuyos antecedentes penales no constan en la presente causa; el día 9 de octubre de 2019, en su condición de Secretaria- Interventora del Ayto. de Castropodame, tuvo conocimiento del escrito que ese mismo día, había presentado telemáticamente, con firma digital, la auxiliar administrativa del Ayuntamiento, María Rosario, a través de la aplicación GESTIONA, bajo el nombre de solicitud a la alcaldía, generando el número de entrada: 2019-E-RE-198 pdf, escrito que iba dirigido a la Sra. Alcaldesa, y en el cual se quejaba de su situación laboral, y de no haber cobrado la productividad en la nómina del mes anterior. Con el fin de conocer el contenido del escrito, y aprovechando del ejercicio de sus funciones, sin el conocimiento y consentimiento de María Rosario, accedió a dicho documento y lo descargó. A continuación, sin importarle lo más mínimo la intimidad personal de María Rosario, procedió a generar un estado en su perfil de la red social Whatsapp, adjuntando como documento el escrito que horas antes María Rosario había presentado en el Ayuntamiento, precedido de las expresiones "calentito, calentito", con la consecuencia de que cualquier contacto suyo pudiera visionar e incluso capturar dicha imagen en su dispositivo electrónico".

Considerando que los hechos anteriormente descritos son constitutivos de un delito de revelación de secretos cometido por funcionario público, previsto y penado en el art.198 del Código Penal, en relación con el art.197.1 y 3 del Código Penal la pena de cuatro años prisión con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años.

Y en concepto de responsabilidad civil, solicita que la acusada habrá de indemnizar a María Rosario, en la cantidad de 4.000 euros, por los perjuicios y daños morales.

CUARTO.- En fecha 1 de Abril del 2022 se dictó por el Juzgado de Instrucción, Auto por el que se decretaba la Apertura del juicio oral ante la Audiencia Provincial de León, confiriendo traslado a las Defensa de la acusada para que presentase el correspondiente escrito de conclusión, lo que verificó en tiempo y forma, y articulando los medios de prueba que estimó pertinentes.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones con los escritos presentados a esta Audiencia Provincial de la Audiencia Provincial, se ordenó la formación de los presentes autos de Procedimiento Abreviado, designándose como Ponente, a la Magistrada Doña Nuria Valladares Fernández, y dictándose Auto por el que se admitían y denegaban las pruebas propuestas por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos vistos para la celebración de juicio oral.

SEXTO.- En el acto del juicio cebrado en el día 15 de Marzo del 2023, el Ministerio Fiscal modificó sus concusiones provisionales, así en la conclusión 4ª, añadió que concurría la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y en la conclusión 5ª, pidió la pena de prisión de 21 meses de prisión -con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de inhabilitación absoluta por tiempo de 2 años, elevando, en lo demás, como definitivas sus conclusiones provisionales.

La Acusación particular, también modificó sus conclusiones provisionales, en el único sentido de adherirse a la petición de responsabilidad civil interesada por el Ministerio Fiscal. Elevando a definitivas sus conclusiones provisionales.

Tras haber informado todas las partes en apoyo de sus respectivas tesis y, después de conceder a la acusada su derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.

SEPTIMO.- Después de la preceptiva deliberación y votación, quedaron los autos sobre la mesa del Magistrado Ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal adoptado de forma unánime.

Hechos

De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que Doña Adolfina, mayor de edad y sin antecedentes penales, desempeña su trabajo como Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Castropodame.

En el ejercicio de sus funciones, entre ellas, de impulsar las solicitudes que se presentan, tuvo conocimiento del escrito que el día 9 de octubre del 2019 había presentado Doña María Rosario, a través de la aplicación GESTIONA, bajo el nombre solicitud a la Alcaldía, generando el número de entrada 2019-E-RE-198 pdf,, escrito que iba dirigido a la Alcaldesa del Ayuntamiento de Castropodame Doña Carla, y en el cual exponía sus quejas sobre su situación laboral y de no haber cobrado la productividad en la nómina del mes anterior de 200 €, y en el que solicitaba, a su vez, que se le facilitara por escrito los motivos de la detracción de dinero, habiendo accedido al mismo el día de su presentación a las 14:45:42 horas y su descarga a las 14:45:45 horas.

NO RESULTA PROBADO que Doña Adolfina, procediera a generar un estado en su perfil de la red social whatsapp adjuntado como documento el escrito que horas antes había presentado Doña María Rosario en el Ayuntamiento, precedido de las expresiones "calentito, calentito", existiendo entre las partes un contexto de conflictividad.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados carecen de relevancia penal, por cuanto en este ámbito rige el principio constitucional recogido como derecho fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española de presunción de inocencia que impone la carga de la prueba al que alega la culpabilidad del agente. La presunción de inocencia constituye una presunción "iuris tantum" que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (S. l38/l.990, de l7 de septiembre). La presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quién afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quién corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente; no demostrándose la culpa, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado adecuadamente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no es éste quien tiene que probar su inocencia (SS. 64/l.986, de 21 de mayo, y 44/l.988, de 20 de febrero).

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento por parte de su titular. Así resulta del art. ll.l de la Declaración Universal de Derechos Humanos de l.948; del art. l4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de l.966 y del art. 6.2 del Convenio de Protección de los derechos Humanos y Libertades Políticas de l.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de culpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos; la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal ( T.S. SS. 6 febrero y 21 marzo de l.995).

SEGUNDO.- Se formula acusación por el Ministerio Fiscal, por la comisión de un delito de revelación de secretos del artículo 197.1 CP y 3 del Código Penal en relación con el artículo 198 de mismo texto legal, y la acusación particular, formula la acusación por un delito del artículo 197.3 del Código Penal también en relación con el artículo 198 del código penal.

El precepto 197.1 del Código Penal tipifica la conducta de: "El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación".

Es doctrina reiteradísima, que se trata de una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse. Por ello, la conducta típica del artículo 197.1 CP (EDL 1995/16398), se consuma con el apoderamiento, interceptación, grabación etc., sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad.

Cabe definir los delitos de descubrimiento y revelación de secretos a través del bien jurídico protegido, que es la intimidad, derecho fundamental reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española (EDL 1978/3879) cuando dispone, en su primer apartado, "se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". Este derecho fundamental tiene dos dimensiones, una dimensión llamada derecho a la intimidad corporal, y otra, denominada derecho a la intimidad personal. Es un aspecto de la intimidad con un contenido más amplio que el relativo a la intimidad corporal. Según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( artículo 10.1 de la Constitución Española (EDL 1978/3879)) implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 231/1988, 197/1991, 20/1992, 219/1992, 142/1993, 117/1994 y 143/1994), y referido preferentemente a la esfera, estrictamente personal, de la vida privada o de lo íntimo ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 142/1993 y 143/1994).

Por el concepto de "secreto " en estos delitos ha de entenderse lo concerniente a la esfera de la intimidad que es sólo conocido por su titular o por quien él determine. Para diferenciar la conducta típica de la mera indiscreción es necesario que lo comunicado afecte a la esfera de la intimidad que el titular quiere defender. Por ello se ha tratado de reducir el contenido del secreto a aquellos extremos afectantes a la intimidad que tengan cierta relevancia jurídica, siendo así cuando se lesiona la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de vida humana.

En cuanto a la revelación de datos que afectan directamente a la intimidad personal, el tipo básico es la acción de apoderamiento para descubrir los secretos o interceptación de las comunicaciones ( art. 197.1 CP (EDL 1995/16398)).

La conducta castigada es descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, para lo cual el autor se apodera de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales.

Se puede desglosar en los siguientes requisitos:

- Los datos, en este caso, están contenidos en un soporte material como papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales. Hay una cláusula abierta a cualquier otro tipo de documento o efecto. Estos soportes materiales deben pertenecer al sujeto pasivo.

- En todo caso se debe obrar sin el consentimiento del titular de los documentos y datos, que de existir haría los hechos atípicos.

En cuanto al elemento subjetivo, se castiga sólo la conducta dolosa, es decir, intencional, y además se exige una intención especial que es realizar la acción para descubrir los secretos del sujeto pasivo o violar su intimidad. Se debe obrar, pues, de forma claramente maliciosa para conocer él mismo los secretos o intimidad del sujeto activo y/o para transmitir esos datos a terceros ( SAP MADRID de 6 MAYO de 2022).

Agravándose las penas, artículo 197.3 del Código Penal, si se difunden, revelan o ceden a terceros, los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se hacen referencia en los números anteriores.

El delito de descubrimiento de secretos del artículo 197.1º del Código Penal se orienta a la protección de la intimidad, reconocida como derecho fundamental en el artículo 18 CE, que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar, derecho que "es propio de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10.1 CE e implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de la vida humana»" ( STC 89/2006 ).

La STS 351/2021, de 28 de abril, Ponente Bermudo Gómez de la Torre, recuerda que " el art. 197 CP describe una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto o vulnerar la intimidad; el otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse ." Lo relevante es que, para su consumación, no precisa del efectivo acceso a la intimidad pues " basta la utilización del sistema de grabación de la imagen (elemento objetivo) con la finalidad señalada en el precepto de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad (elemento subjetivo), es decir, en este supuesto, el tipo básico se consuma por el solo hecho de la captación de las imágenes de la víctima, con la finalidad de vulnerar la intimidad. Por ello se le ha calificado como delito intencional, de resultado cortado, cuyo agotamiento tendría lugar -lo que da lugar a un tipo compuesto- si dichas imágenes se difunden, revelan o ceden a terceros, supuesto de agravación previsto en el apartado 3.1 del mismo precepto, lo que conlleva la realización previa del tipo básico.

El tipo requiere del dolo, es decir, del conocimiento por el autor de los elementos del tipo objetivo, y además de un especial elemento subjetivo consistente en que la acción se ejecuta con la finalidad ("para") de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro. No solo, pues, dolo genérico. Es indiferente a los efectos de este primer apartado la finalidad ulterior del autor, aunque la existencia de un propósito lucrativo tiene su reflejo en el apartado sexto del mismo precepto.

Por su parte, el artículo 198 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior", en el que se describen diversas conductas constitutivas de delito de descubrimiento y revelación de secretos.

Y tal y como señala la STS 244/2020, 27 de Mayo de 2020, Ponente Carmen Lamela Diaz, el citado tipo requiere en primer lugar que el sujeto activo sea autoridad o funcionario público. Ahora bien, no nos encontramos ante un tipo agravado anudado a la función pública. No es suficiente con la condición de funcionario público del sujeto activo. El propio tenor literal de precepto rechaza esta posibilidad. El artículo 198 del Código Penal exige algo más: que la actuación del sujeto no esté amparada por la Ley, que el acceso ilícito a la intimidad se produzca en una situación en la que no medie una causa o investigación por delito, y que el sujeto actúe con prevalimiento de cargo.

Conforme señalaba la sentencia de esta Sala núm. 305/2014, de 7 de abril, en referencia a la agravante genérica de prevalimiento de carácter público del culpable, la misma "(...) requiere que el autor ponga ese carácter público al servicio de sus propósitos criminales, de modo que, como tiene dicho gráficamente esta Sala en lugar de servir al cargo de funcionario se sirve de él para delinquir. En definitiva, el plus de reproche que supone esta agravante y que justifica el plus de punibilidad se encuentra en las ventajas que el ejercicio de la función pública otorga para poder realizar el hecho delictivo, de suerte que de alguna manera se instrumentaliza el cargo para mejor ejecutar el delito.

Es necesario pues que la autoridad o funcionario actúe en el área de sus funciones específicas, de tal modo que aun cuando la acción sea ejecutada por una autoridad o funcionario público, si su actuación no se refiere específicamente a tales funciones y únicamente se ha aprovechado de su condición de autoridad o funcionario para facilitar la comisión del hecho, su actuación deberá ser calificada conforme al artículo 197 del Código Penal.

Por el contrario, el delito del artículo 417 del Código Penal, sanciona a "la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su cargo u oficio y que no deban ser divulgados". La diferencia esencial entre las conductas contempladas en los artículos 197 y 198 y el 417 del Código Penal, cometidas por un funcionario o autoridad, se centra en la legalidad del acceso a la información reservada a la que se refieren dichos preceptos. El artículo 197 parte de la exigencia de que el autor no esté autorizado para el acceso, el apoderamiento, la utilización o la modificación en relación a los datos reservados de carácter personal o familiar, y castiga en el artículo 198 a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, sin mediar causa legal por delito y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior. Mientras que el artículo 417 castiga la revelación de secretos o informaciones que no deban ser divulgados, y de los que la autoridad o funcionario público haya tenido conocimiento por razón de su oficio o cargo.

Según la STS de 30 de septiembre de 2003 "el bien jurídico protegido por la norma es, con carácter general, el buen funcionamiento de las Administraciones Publicas y, en definitiva, el bien común como objetivo prioritario del desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran. Pero junto a ello, y estrechamente imbricado en la protección de esos abstractos valores, el bien tutelado por el tipo consiste en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables irroguen un perjuicio de mayor o menor relevancia, al servicio que la Administración presta a sus ciudadanos".

El concepto de secreto no se limita a los datos que tienen tal calificación conforme a la ley de Secretos Oficiales, pero requiere una declaración expresa por una ley o disposición general. Más problemática resulta la determinación de qué haya de entenderse por "información que no deba ser divulgada", concepto que parece referirse a toda información que por su propia naturaleza sea reservada y en la que podría incluirse, entre otros, los datos reservados de carácter personal que no deben ser conocidos por cualquiera y que pertenezcan al ámbito privado, personal o familiar ( STS 525/2014, de 17 de junio).

Es cierto que la determinación del objeto de protección del delito previsto en el artículo 417 del Código Penal , no es cuestión sencilla, como recuerda la STS 367/2020, de 2 de julio , habiendo dado lugar a importantes controversias doctrinales. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado que la acción delictiva puede recaer, tanto sobre secretos como sobre informaciones, esto es, hechos conocidos en atención al cargo u oficio que sin haber recibido la calificación formal de secretos son, por su propia naturaleza, reservados, protegiendo así la ley el deber de sigilo de los funcionarios , impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen, sean o no "secretos" en su sentido más estricto sentido ( STS 584/1998, 14 de mayo (EDJ 1998/2551)).

Como señala la STS 887/2008, de 10 de diciembre "[...] Parece evidente que al concepto de informaciones ha de atribuírsele una sustantividad propia, distinta de la que define el secreto. De no ser así, habríamos de concluir que la proposición disyuntiva que integra el tipo del artículo 417 del Código Penal -secretos o informaciones- sólo buscaba una redundancia sin valor interpretativo. En esa labor de indagación del alcance típico del término informaciones, contamos con el artículo 442 del Código Penal, en el que se define la información privilegiada como "...toda información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada". Pero para discernir, entre las distintas informaciones de las que puede disponer un funcionario público , cuáles de aquéllas son merecedores de protección penal frente a su injustificada difusión pública, resulta indispensable una ponderación de los valores en juego, en definitiva, de aquellos bienes jurídicos que podrían verse afectados o comprometidos si la información llegara a propagarse. A diferencia del secreto, cuya calificación jurídica como tal delimita con claridad el ámbito de tutela, la determinación del nivel de protección de las simples informaciones requiere un esfuerzo ponderativo que asegure la aplicación del precepto dentro de los límites que son propios del derecho penal [...]".

TERCERO.- Sentado el marco jurídico en el que ha de incardinarse la presente resolución, la testigo denunciante, Doña María Rosario, tal y como hiciera en la denuncia ( acontecimiento 1) y declarase en fase de instrucción ( video 1), sostuvo que el día de los hechos, 9 de octubre del 2019, estaba trabajando como auxiliar administrativa del Ayuntamiento de Castropodame y recibió un mensaje de una chica, (concretando que es Justa), diciéndole que, si había visto el estado de whatsapp de Adolfina, relatándola que aparecía su nombre y sus datos en un escrito que la misma declarante había presentado esa mañana a través de la aplicación informática del Ayuntamiento de Castropodame GESTIONA. Debido a la mala relación de la declarante con la acusada, relató Doña María Rosario, que había borrado su número de teléfono, y por ese motivo, al no poder comprobar lo que Justa le estaba diciendo, llamó a la Alcaldesa, Doña Carla, y la pidió si podía comprobar que efectivamente la acusada, había colgado ese escrito en su estado de whatsapp, enviándola también la Alcaldesa, una captura de pantalla del estado de whatsapp de la acusada.

El mismo día de los hechos, 9 de octubre del 2019, Doña María Rosario interpuso la denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil. Añadió, que como esa captura de pantalla solamente la tenía en el móvil ( no impresa), la Guardia Civil le facilitó un correo electrónico al que reenvió el pantallazo que había recibido de la Sra. Alcaldesa, desde su terminal móvil.

En relación al sistema GESTIONA, declaró que, en el documento que denuncia que fue subido o colgado al estado de whatsapp de la acusada, se quejaba a la Alcaldesa de la carga de trabajo y de la retirada en la nómina de 200 €; que dicho escrito, lo presentó a través de dicha aplicación con firma digital, y que a dicho sistema o aplicación accede todo el personal del Ayuntamiento, cada trabajador, con su DNI y clave especifica, claves que no se comparten (a diferencia de las claves o contraseñas de los ordenadores- por si algún compañero está de baja). Y que en dicha aplicación informática cada usuario es responsable de lo que hace. En relación con el INFORME DE AUDITORIA-ac 112 declaró que las únicas personas que tienen " nivel administrador" son la Alcaldesa y la Secretaria, el resto del personal del Ayuntamiento, tienen nivel usuario, y no pueden hacer auditoria .También relató, que la Alcaldesa, a raíz de estos hechos, se había puesto en contacto con el Secretario del Consejo Comarcal y que éste le dijo que los hechos eran denunciables y que eran muy graves. Negó haber entrado al despacho de la secretaria y haber podido acceder a su ordenador o teléfono móvil. Que el día de los hechos, cuando la avisan, supone que la acusada estaba en su puesto de trabajo, sin que la dijera o reprochase nada al respecto poque la relación con ella no era buena desde el año 2015 en que las auxiliares administrativas del Ayuntamiento presentaron una queja contra ella ante el Alcalde por el trato recibido. Y sobre el tema de los 200 € declaró que no ha sido tratado en ningún Pleno, sí en una mesa de negociación.

En cuanto a la relación con la acusada, refirió que los problemas con ella empezaron cuando tomó posesión como titular oficial de la plaza, ya que cambió la forma de ser con las funcionarias. Que interpuso una queja contra la acusada en el año 2015 por el trato recibido, y que se archivó, y se pusieron los hechos en conocimiento del Defensor del Pueblo, y también habló de un procedimiento contencioso-administrativo entablado por la acusada contra el Ayuntamiento en que la declarante está personada como interesada. Y también de una demanda civil por tutela del derecho al honor, resultando absuelta y confirmada por la Audiencia Provincial.

En relación con la denuncia, aclaró, que la captura de pantalla que se incorporó al atestado fue la remitida por la Sra. Alcaldesa. Que Justa, también le envió una captura de pantalla. Que si no se han aportado las conversaciones con Justa o con la Alcaldesa sobre la puesta en conocimiento de los hechos, es porque no se lo han pedido. Y que su teléfono, no ha sido peritado.

La acusada, por su parte, niega los hechos, alegando-igual que hiciera en fase de instrucción- la existencia de una enemistad manifiesta desde hace ocho años, así como el desconocimiento de lo que eran los estados de whatsapp a fecha de los hechos ( video 2 de las DPA). Relató que como Secretaria-Interventora del Ayuntamiento, su labor es impulsar los procedimientos, y que de toda solicitud que entra en el Ayuntamiento, tiene que abrirse un expediente, y ese expediente se ha de tramitar, y que por lo general accede al Registro al final del día. Relató que cuando se instaló la aplicación de administración electrónica, GESTIONA, se encontraba de baja, y que cuando se incorporó, el Ayuntamiento ya funcionaba digitalmente, y que no recibió curso de formación, explicándole el funcionamiento la propia María Rosario. Que posteriormente, recibió formación sobre dicha aplicación, y fue cuando se enteró que Gestiona, al usar como navegador Chrome, descarga los documentos, sin ser la declarante conocedora de que los documentos consultados, los estaba descargando. Siguió relatando que como Secretaria-Interventora, al presentar el Informe de control financiero del año 2019, informó negativamente a ese incremento de los 200 €, informe que la Alcaldesa asumió, y retiró ese complemento. Que sabía que esto, alguna consecuencia le iba a traer. Que la aplicación GESTIONA nunca la ha tenido en el móvil. Que desconoce cómo han podido suceder los hechos, pero afirma que no lo colgó en su estado de whatsapp, ni nunca ha tenido ese pantallazo en su teléfono móvil; que incluso entregó el móvil para hacer una prueba pericial cuando le fue solicitado en el Juzgado de Instrucción, y que actualmente, sigue sin el teléfono móvil al haber sido el mismo extraviado, pese a que había solicitado que se hiciese un volcado para conservar el teléfono móvil como evidencia original- que fue rechazado por el Juzgado. Que María Rosario directamente no ha entablado procedimientos judiciales, sí disciplinarios.

Doña Justa, amiga de Doña María Rosario, relató al igual que hizo en fase de instrucción (video 3), que después de comer, se sentó en el sofá, y por causalidad miró el teléfono y entró en los estados de whatsapp y en el de la acusada, y justo vió que ponía "calentito calentito", y a continuación, un papel colgado relativo a María Rosario, hizo una captura de pantalla, y se lo envió a María Rosario. Añadió que no trabaja en el Ayuntamiento, pero por los medios de comunicación, sabía que había problemas. Que no está afiliada a partido político, y que conoció a la acusada porque era la Secretaria de la Junta Vecinal de San Pedro Castañero, y a María Rosario de ir por el Ayuntamiento. Que tenía el teléfono de la acusada por el hecho de la Junta Vecinal. Que lo vio, justo cuando se acababa de colgar. Y que en el Juzgado de instrucción mostró la captura al Juzgador, y que su móvil siempre esta adelantado media hora. Que la acusada, le bloqueó el mismo día, y dejó de ver su foto de perfil, dando como explicación, que se puede ver quien ha visto un estado de whatsapp, y que, por eso, la bloqueó, dando por hecho que Adolfina habría comprobado que ella había visto su perfil de estado de whatsapp. Que por esa costumbre de llevar el móvil media hora adelantado, todo en su móvil sale con horas que no son reales. A preguntas de la defensa, reconoció que ha ido en las listas dos veces con la Alcaldesa.

Doña Carla, Alcaldesa del Ayuntamiento de Castropodame, tras ratificarse en su declaración ante la Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción (video 4), declaró que cuando la llamó María Rosario, entró en el contacto de la acusada y vió el estado de whatsapp, haciendo una captura de pantalla. También se puso en contacto con el Servicio de Atención al Municipio, quien le dijo que hiciera una captura de pantalla, y que al día siguiente ya hablarían sobre lo que tenía que hacer. Que ese mismo día, la llamó la Guardia civil y fue a prestar declaración, enseñando la captura de pantalla. Cuando fue a prestar declaración al cuartel de la Guardia Civil, el estado de whatsapp de la secretaria, ya no estaba, estaba vacío. En relación con la aplicación GESTIONA, explicó que es una aplicación que depende de la Diputación y que es imposible de manipular. Que el informe- acontecimiento 112- lo genera el propio sistema, simplemente hay que solicitarlo y esperar a que se genere. Que ese Informe, al tener nivel administrador lo hizo ella. Que cada persona del ayuntamiento tiene sus claves del Gestiona. Que, al ser un ayuntamiento pequeño, todo el personal tiene acceso para entrar, quedando registrado donde ha entrado cada usuario. Dichas claves no se comparten. La sesión de gestiona queda abierta, lo que se cierra por seguridad es el ordenador y hay que volver a meter las contraseñas para volver a entrar. Que el pantallazo no recuerda si se lo envió a María Rosario, pero sí al Secretario del SAM. Que tampoco lo aportó- el pantallazo- a la Guardia Civil porque no se lo pidieron. Que varias veces se ha presentado con Justa a elecciones municipales. Que el informe de auditoría lo había sacado con anterioridad a que fuera requerido por el Juzgado para poner los hechos en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos. Que el informe de auditoría se puede hacer por "usuario" o por "documento". Que consta en las actuaciones el informe por usuaria, y que también hizo informe de autoría por documento, afirmando que la única que accedió a ese documento fue Doña Adolfina. Que dicho informe de auditoría por documento no consta en las actuaciones. Que las claves de los correos electrónicos de los equipos informáticos están en un cajón en una dependencia común del Ayuntamiento. En relación a los 200 €, declaró que no existe resolución expresa al respecto, pero se dejó de pagar. No ha habido Pleno al respecto, si Mesa de negociación.

También a instancia de la acusación particular, declaró Don Adolfo, del Servicio de Atención al Municipio relatando que la Alcaldesa se había personado en su despacho para contar-según ella- que Doña Adolfina, había publicado datos de carácter personal de María Rosario. Que también estaba presente el asesor jurídico. Que el Servicio de Asistencia a Municipios en cuestiones internas no puede intervenir, debiendo ser neutro. Que la conversación con la Alcaldesa si existió, relatándole lo anteriormente expuesto, sin que en ningún momento viera el teléfono móvil, ni la captura de pantalla a la que hacen referencia. Que es absolutamente incierto que Carla le enviara el pantallazo. Que tiene conocimiento de la conflictividad existente entre la secretaria -Alcaldia y conflictividad entre secretaria- resto de empleados, y que siempre de manera constante y reiterada tratan de involucrar al SAM en batallas personales y conflictos internos. Que sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, solo sabe, lo que le refirió la Alcaldesa, Doña Carla.

El Agente de la Guardia Civil NUM003 fue el agente que recibió la denuncia a Doña María Rosario, y a través del correo electrónico, recibió el pantallazo que Doña María Rosario le remitió. También tomó declaración a la Sra. Alcaldesa. No recuerda si comprobó el estado de whatsapp de la acusada a través del teléfono móvil de ésta. El pantallazo que recibió por correo electrónico, lo imprimió y lo adjunto a la denuncia, sin mayor cadena de custodia. En el atestado igualmente hizo constar que Doña María Rosario recibió un mensaje de whatsapp de Doña Carla a las 17.17 horas poniendo en su conocimiento que ya se había retirado el documento del estado de whatsapp.

A continuación, declararon los Agentes de la Guardia Civil NUM004 y NUM005 en relación con el extravío del teléfono móvil. El primero de ellos, fue quien recogió el terminal en el Juzgado de Instrucción, relatando que le fue entregado en un sobre, sin que se viera el contenido, acompañado de un escrito. Que no se abrió cadena de custodia y que lo entrego en el Puesto de la Guardia Civil de Bembibre, sin que recuerde, físicamente a quien efectuó la entrega del teléfono móvil. El segundo de los Agentes, relató que había que hacer un informe pericial y remitirlo al servicio de criminalística y que por eso llamó al Equipo de León, informándole que lo tenía que hacer el declarante. Habló con el Sargento del Equipo Territorial de Ponferrada dándole la misma respuesta, que tampoco le convencía, y finalmente, se acordó remitir el teléfono móvil para su pericia a la Policía Judicial de Ponferrada, desconociendo si el teléfono llego o no a Ponferrada.

A instancia de la defensa también declaró Don Jenaro, quien fuera Concejal en la oposición en el año 2015, declarando que si bien al principio había un buen ambiente, con posterioridad no era lo mismo. Que la secretaria del Ayuntamiento se quedó de baja a raíz de un tema de acoso del personal y que incluso se activó el Protocolo de acoso en el ámbito laboral. Que todos, tienen acceso al GESTIONA, y que por los plenos del ayuntamiento es conocedor de siniestros informáticos y falta de seguridad que llevó a la perdida de seis meses de contabilidad, y que también en varias ocasiones se perdieron las contraseñas. Y Don Justiniano, también miembro del Equipo de Gobierno de la junta vecinal, manifestó que al principio, 2015 se llevaban bien pero luego empezaron a tener algún problema laboral que lo llevaron a lo personal. Que sabe por María Rosario, que ésta grababa a la secretaria. Que desconoce si Adolfina se compró una pulsera grabadora. Que María Rosario que es su prima segunda, y que por un problema familiar, desde el año 2018 se saludan, sin tener mayor relación.

Compareciendo también como testigo-perito Don Sergio Psicólogo del Hospital de la Reina que atiende a Doña Adolfina quien refirió que tras un trastorno adaptativo- que dura entre seis meses a un año, dado el tiempo transcurrido es un trastorno ansioso depresivo a consecuencia de la conflictividad laboral calificando como accidente laboral, descartando fabulación o beneficio secundario.

CUARTO.- De la valoración en conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral así como la prueba documental obrante en autos, se constata que la acusada Doña Adolfina ostenta la condición de Secretaria Interventora del Ayuntamiento de Castropodame. El desempeño de su función como Secretaria, consiste en impulsar los procedimientos o expedientes, ya que, tal y como explicó, de toda solicitud que entra en el Ayuntamiento se tiene que abrir un expediente y hay que impulsar su tramitación, haciendo uso de la aplicación informática del Ayuntamiento puesta a su disposición y a la que tenía acceso por razón de su cargo, el programa Gestiona.

No ha sido cuestionado en juicio y, en cualquier caso, su realidad aparece documentalmente acreditada en autos que Doña María Rosario en la mañana del día 9 de octubre del 2019 presentó un escrito dirigido a la Sra. Alcaldesa en el que ponía de manifiesto su problema laboral debido a la carga de trabajo que dice soportar y en el que pedía que se le dieran por escrito las explicaciones correspondientes por la retirada de la nómina 200 €. Y que para la presentación de dicho documento utilizó su certificado digital a través de la sede electrónica del Ayuntamiento.

Ha de partirse que Doña Adolfina ha negado en todo momento haber colgado, en el estado de whatsapp de su teléfono móvil, ese documento que se le imputa haberlo difundido, llegando incluso a afirmar que, en la fecha de los hechos, desconocía lo que era un estado de whatsapp.

La prueba de cargo ha venido constituida en primer lugar por la declaración de la perjudicada Doña María Rosario. Para considerarse prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la denunciada, Doña Adolfina, debe reunir los requisitos jurisprudencialmente exigibles de verosimilitud de la imputación, persistencia en la incriminación y falta de incredibilidad subjetiva, conforme se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2013.

En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva por parte de la víctima, dos son los aspectos subjetivos relevantes de la víctima:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) Las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la víctima de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

La verosimilitud del testimonio ha de suponer:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

Persistencia en la incriminación, esta declaración debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

El testimonio de Doña María Rosario reúne criterios de persistencia en la incriminación, presentándose la denuncia en el mismo día,9 de octubre del 2019, en cuanto se entera por terceras personas que Doña Adolfina ha publicado ese estado de whatsapp, sin su consentimiento, colgando el documento que Doña María Rosario había presentado con su certificado digital a través de la aplicación Gestiona, actuación que es coherente. También ha ofrecido un relato persistente en el que no se advierten contradicciones trascendentales en el mismo, afirmando también, que ella, personalmente, no vio el estado de whatsapp que Adolfina, dado que tiene mala relación con ella, y por esa mala relación, había borrado su número de teléfono. En relación a la mala relación entre las partes, la propia denunciante situó esa mala relación desde el año 2015 en que Doña Adolfina toma posesión como titular oficial de la plaza, reconociendo haber interpuesto contra Adolfina una queja por el trato por ella recibido- acont 488-, y que posteriormente, acudió al Defensor del Pueblo. También Doña Adolfina, relató que había informado desfavorablemente al importe de 200 € que Doña María Rosario estaba recibiendo en su nómina como complemento de productividad fijado para las auxiliares administrativas - acontecimiento 322- añadiendo que "sabía que esto me iba a traer problemas". También consta unido al acontecimiento 344 del expediente judicial la demanda interpuesta por Doña Adolfina en fecha 17 de septiembre del 2019 sobre tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, figurando entre otras como demandada Doña María Rosario ( acontecimiento 390).

Los testimonios de Doña Justa y Doña Carla, también integran la prueba de cargo. Ambas son coincidentes al afirmar que vieron el estado de whatsapp de Adolfina en el que aparecía colgado el documento que había confeccionado Doña María Rosario. Y así, Doña Justa, manifestó que llegó a casa y después de comer, se sentó en el sofá y justo en ese momento, habría accedido al estado de WhatsApp de la denunciada para consultarlo, señalando que en ese momento ve el documento al que hace referencia la denuncia, sacando un pantallazo y reenviándolo a la denunciante. Por su parte Doña Carla, Alcaldesa del Ayuntamiento, refirió que había consultado el estado de whatsapp de Adolfina, tras recibir una llamada de Doña María Rosario poniéndola en conocimiento los hechos.

La credibilidad conferida a las mismas ha de ponerse en entredicho pues ha quedado probado que al menos con Doña Carla, no mantiene una relación cordial con la acusada y así, figuran aportados como prueba documental distintos documentos de los que puede extraerse ciertos conflictos laborales con la acusada en el momento en que se producen los hechos y se presenta la denuncia. Así, el acont 325 - la Alcadesa-Presidenta dirige un escrito a la Junta de Castilla y León en fecha 9 de agosto del 2017 aportando documentación y pruebas por la comisión de faltas graves. Al acontecimiento 326 - Doña Carla, como Teniente de Alcalde, interpone Recurso de Reposición contra la resolución por la que se acuerda el archivo de un expediente disciplinario contra Adolfina. Por lo tanto, constan diversos expedientes disciplinarios figurando Doña Carla bien como denunciante o bien recurriendo en vía contencioso-administrativa las resoluciones tras cerrarse los expedientes- acontecimiento 327- . En relación contra Doña Carla, también su declaración se vio ciertamente enturbiada tras la declaración del Secretario del Consejo Comarcal, Don Adolfo quien con rotundidad afirmó que tiene conocimiento de la conflictividad existente entre la secretaria -Alcaldia y conflictividad entre secretaria- resto de empleados, y que siempre de manera constante y reiterada tratan de involucrar al SAM en batallas personales y conflictos internos. Sin que en ningún momento viera ni el estado de whatsapp de Adolfina, ni el pantallazo que hizo Doña Carla.

En relación a Doña Justa, tampoco reúne el requisito de la falta de incredibilidad subjetiva, ya que manifestó su amistad con Doña María Rosario ( video 3) y consta acreditado que la Sra. Alcaldesa, Doña Carla, y ella, tienen relación política entre ellas y se han presentado en las elecciones municipales en la misma convocatoria compartiendo listas de la misma formación política -acont 486 y 487- tanto en el año 2015 como en el año 2019.

Además de lo anterior, tampoco se ha aportado una prueba objetiva adicional que corrobore la versión particular de los hechos expuesta por parte del denunciante, resultando relevante el hecho de que no se ha comprobado el hecho de que fuera el terminal móvil de Adolfina el que efectivamente tuviese colgado como estado de whatsapp el documento en cuestión. Y es que, lo que consta en el procedimiento, es una copia de una captura de pantalla del estado de whatsapp realizada por la Sra. Alcaldesa- acontecimiento 1, y que posteriormente, Doña María Rosario, aporta nuevamente-acontecimiento 48, así como el justificante de presentación electrónica del escrito reseñado en la denuncia de fecha 9 de octubre de 2019 bajo el número de fichero 2019-E-RE-198. Pdl.

Expuesto lo anterior, aunque damos por cierto que Adolfina accedió a dicho documento a las 14.45.42 horas descargándolo (con o sin conocimiento de descarga) a las 14.45.45 horas- acontecimiento 112, lo cierto, es que no consta acreditado ni probado que realmente Doña Adolfina hiciera una foto, captura o pantallazo o por cualquier otra via lo colgara en su estado de whatsapp. Ni consta acreditado a través de las pruebas practicadas que realmente esa foto o captura se encuentre en el teléfono de Adolfina, y ni siquiera ha quedado probada la hora del mismo, es decir, el pantallazo aportado por correo electrónico dice " hace 24 minutos" no habiéndose aportado una prueba adicional, pericial o similar, que acredite ninguno de estos extremos.

No se comprobó en fase de instrucción, ni siquiera el teléfono de la denunciante, a fin de acreditar o cotejar que efectivamente recibió la advertencia por parte de Doña Justa de los hechos que se denuncian, ni tampoco consta la captura de pantalla que ésta dice que hizo del estado de whatsapp de Adolfina. Tampoco se comprobó, ni cotejó, el teléfono de Doña Carla, a los efectos de comprobar que ese documento estaba en el estado de whatsapp del terminal móvil de la acusada. Ni tampoco se ha comprobado que Doña Carla, efectivamente tuviera guardado el contacto de teléfono móvil de Adolfina, en los términos en que figura en el documento-pantallazo " Adolfina Secretaria propio".

Además, no ha quedado acreditado cómo pudo llegar ese documento a estar en el estado de whatsapp, apreciándose, que el contenido del pantallazo, se trata de una copia o foto de un documento, del que Doña María Rosario, ha tenido siempre, y en todo momento, disponibilidad sobre el mismo. Tampoco ha quedado probado que Doña Adolfina, haya sido la única persona que haya accedido al mismo, ya que el informe de auditoría-acontecimiento 112- se hizo por "usuario", es decir, comprobando los escritos a los que la usuaria Doña Adolfina, había accedido ese día, existiendo también la posibilidad que dicha auditoria se hiciera por " documento" y así poder afirmar o descartar si solamente Doña Adolfina accedió a ese escrito, o cualquier otro funcionario del Ayuntamiento también accedió. La Sra. Alcaldesa, declaró que si lo hizo, y que ningún otro funcionario accedió a ese escrito, pero dicha prueba no consta en las actuaciones.

Tampoco se ha practicado la pericial del dispositivo móvil - no cuestionándose el extravío del teléfono móvil-de la acusada, a fin de constatar en la propia base de datos alojada en el dispositivo móvil los estados publicados de WhatsApp, y en la nube accesible desde el propio dispositivo, sobre si se encuentra el archivo en cuestión o lo ha estado en algún momento, y ello porque el teléfono móvil una vez entregado por la titular a requerimiento del Juzgado fue extraviado.

En este sentido debe tenerse en cuenta la STS 300/2015, de 19 de mayo, que concluye que "la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido".

En este sentido, el perito Don Lázaro, en calidad de perito en informática forense, se ratificó en el informe pericial aportado por la defensa, manifestando que analizó el pantallazo que se adjunta en el atestado de la Guardia Civil de Bembibre que se adjuntó en formato papel, no en formato o archivo digital. Que se trata de una prueba dubitada porque de un pantallazo, bien de un correo electrónico bien de whatsapp, no se puede obtener una evidencia. Que lo que se observa es una captura, sin poder afirmar que se trate de un escaneo previo. Que lo único que existe es un papel que es fácilmente manipulable. Que se desconoce esa fuente de datos de donde ha salido. Que, si se hubiera hecho la pericial del teléfono móvil, se hubiera podido determinar, por la trazabilidad, si el documento en cuestión ha estado en el teléfono móvil, ya que cualquier tipo de operación que se haga en un dispositivo móvil queda grabada, y es lo que se hace en la informática forense. Que, con la pericial, de haberse practicado, se hubiera determinado a la hora que se accedió, si se descargó en un pendrive, si ha sido reenviado la foto, si se ha manipulado, si la foto se ha tomado con la cámara del teléfono móvil. Que si en vez de entregarse el teléfono móvil, se hubiera clonado el mismo, se hubiera obtenido la respuesta que se busca a través del presente procedimiento sobre si existió o no existió el estado de whatsapp. Añadió, que cuando se analiza la base de datos de un whatsapp, claramente se puede comprobar, pero es preciso y necesario, peritar el teléfono móvil, o una clonación del mismo. Que existen múltiples programas para falsificar una captura de pantalla o incluso para falsificar un estado de whatsapp existiendo 56 aplicaciones en Google play disponible para cualquier usuario para descargarlas gratuitamente y poder manipular un estado de whatsapp e incluso existe una página para crear un chat y hacer bromas. Que tampoco es válido el pantallazo por el hecho de que figure " Adolfina propio", ya que es preciso cotejar el número de teléfono y el contacto guardado en la agenda de contactos, y que en el caso de autos, tampoco se han cotejado.

Y además de lo expuesto, como prueba documental, aportó la defensa-acontecimiento 481- sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, de 5 de noviembre de 2018 en el que reconoce el carácter de accidente de trabajo de la baja psicológica sufrida por la acusada, señalando que existe una "pésima relación interpersonal que trasciende el ámbito laboral, entre las administrativas del Ayuntamiento y la Secretaria". Asimismo, sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Ponferrada de fecha 11 de diciembre de 2020 (acontecimiento 482). Y consta igualmente la incoación de un procedimiento sancionador nº PS/00133/2020 a Adolfina.

Por todo ello, la Sala, valorando las pruebas practicadas en juicio oral ex art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llega a la conclusión lógica, precisa y directa de que lo sucedido tiene un fiel reflejo en el relato contenido en los hechos probados de esta resolución, por lo que en ausencia de prueba y atendiendo al principio de presunción de inocencia, procede acordar la libre absolución de Adolfina del delito de descubrimiento y revelación de secretos de los artículos 197.1 y 3 del Código penal en relación con el art. 198 del mismo Texto Legal por el que venía siendo acusada por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal, todo ello al no haberse destruido la presunción de inocencia mediante prueba bastante al efecto.

QUINTO. - Las costas se declaran de oficio ( art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Fallo

Que debemos ABSLVER y ABSOLVEMOS a Dª. Adolfina de toda responsabilidad penal derivada del delito de descubrimiento y revelación de secretos, que motivara la incoación contra la misma de la presente causa penal declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Firme que sea la presente resolución notifíquese a la Agencia de Protección de Datos a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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