Sentencia Penal 239/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 239/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 44/2023 de 03 de junio del 2024

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Tiempo de lectura: 56 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2024

Tribunal: AP León

Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ

Nº de sentencia: 239/2024

Núm. Cendoj: 24089370032024100239

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:987

Núm. Roj: SAP LE 987:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00239/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MSD

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 24089 43 2 2021 0005108

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2023

Delito: LESIONES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª , LETRADO DE LA COMUNIDAD

Contra: Jorge, Mark , Robinson

Procurador/a: D/Dª BEATRIZ CRESPO TASCON, BEATRIZ CRESPO TASCON , FRANCISCO VECINO ALONSO

Abogado/a: D/Dª EDUARDO DE CELIS GUTIERREZ, EDUARDO DE CELIS GUTIERREZ , DANIEL DIEGO GARCIA

SENTENCIA Nº 239/24

ILTMOS/AS. SR./SRAS.:

Presidente:

D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

Magistrados/as:

Dª MARIA BELEN GAMAZO CARRASCO

Dª NURIA VALLADARES FERNANDEZ (Ponente)

En LEON, a tres de junio de dos mil veinticuatro

VISTO ante el Tribunal de esta Sección Tercera de la AUDIENCIA PROVINCIAL de LEON, los presentes autos de JUICIO ORAL registrados con el número de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 44/2.023,remitidos por el Juzgado de Instrucción número 2 de LEON para su enjuiciamiento por unos presuntos DELITOS DE LESIONES interviniendo como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL,siendo acusados: don Robinson, nacido en LEON el día NUM000 de 1.994, hijo de Gustavo y Luisa, con D.N.I. número NUM001 y domicilio en la DIRECCION000 de la localidad de Villanueva del Carnero ( León),y no habiendo sufrido prisión por esta causa, representado por el Procurador Sr. Francisco Vecino Alonso y defendido por el Letrado Daniel Diego García, don Jorge, nacido en LEON el día NUM002 del 2.002, hijo de Antonio y Rafaela, con D.N.I. número NUM003 y domicilio en la DIRECCION001 de Vilecha, ( León) y no habiendo sufrido prisión por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Beatriz Crespo Tascón y defendido por el Letrado Sr. Eduardo de Celis Gutiérrez y don Mark, nacido en León el día NUM004 del 2.001, hijo de Raúl y Karol, con D.N.I. número NUM005 y domicilio en la DIRECCION002 de Villanueva del Carnero, ( León), y no habiendo sufrido prisión por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Beatriz Crespo Tascón y defendido por el Letrado Sr. Eduardo de Celis Gutiérrez.

Interviene como parte actora civil la GERENCIA TERRITORIAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA LEÓN.

Antecedentes

PRIMERO.Las presentes diligencias fueron incoadas por el Juzgado de Instrucción número 2 de la ciudad de LEON mediante Auto de fecha 15 de septiembre del 2.022 por la presunta comisión de un delito de lesiones imputado a Robinson, Jorge y Mark.

SEGUNDO.Una vez practicadas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de su autor, el Juzgado de Instrucción, acordó por auto de fecha 22 de Noviembre del 2.022 que se siguiese el procedimiento abreviado previsto en el Capítulo II, Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las acusaciones particulares para que solicitasen la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

TERCERO.El Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales en el que acusaba a don Robinson, Jorge y Mark como autores responsables de: a) un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal en la persona de Clemente, y b) un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, en la persona de Dustin, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, solicita imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas:

- por el delito de lesiones del apartado a) 3 AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- por el delito de lesiones del apartado b) 1 AÑO DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Costas por partes igual, con la obligación de indemnizar los perjuicios causados, conjunta y solidariamente: a Clemente en 3.000 € por las lesiones causadas, 800 € más por secuelas y en la cantidad que se acredite en Juicio Oral o en ejecución de sentencia por el tratamiento odontológico para reponer la pieza perdida, la reparación de las dos coronas fracturadas y nuevo ajuste de las prótesis removibles que portaba; a Dustin en 300 € por lesiones y a la Gerencia Regional de Salud (SACYL) en 1.121,73 € por gastos de asistencia sanitaria prestada.

CUARTO.La GERENCIA TERRITORIAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (SACYL) presentó escrito de conclusiones provisionales interesando la condena de los responsables penales de estos hechos al pago de los gastos de la asistencia sanitaria prestada a los lesionados.

QUINTO.El Letrado de Robinson presentó escrito de defensa interesando la libre absolución de su patrocinado, entendiendo que no estaba probada su responsabilidad en la comisión de las lesiones de las que se les acusaba.

SEXTO.El Letrado en defensa de Jorge y Mark presentó escrito de defensa interesando la libre absolución de sus patrocinados, entendiendo que no estaba probada su responsabilidad en la comisión de los delitos de los que se les acusaba.

SEPTIMO.Remitida la causa a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial, se abrió el presente rollo de Procedimiento Abreviado 44/2.023, admitiéndose los medios de prueba propuestos por las partes, y señalándose fecha para la celebración del juicio.

El acto del juicio se ha celebrado con el resultado e incidencias reflejados en la grabación realizada mediante el sistema informático proveído por el Ministerio de Justicia y bajo la fe de la Letrada de la Administración de Justicia.

Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal añadió en la conclusión 1º, el acusado Robinson, con carácter previo al acto del juicio oral ha consignado la cantidad de tres mil novecientos euros 3.900 € para satisfacer la responsabilidad civil. La 4º, para añadir la circunstancia modificativa de reparación del daño como muy cualificado del articulo 21.5 CP, y la 5º, interesando por el delito del artículo 150 del Código penal, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, y por el delito del artículo 147.1, la pena de un mes y quince días de prisión, más las accesorias.

Igualmente, interesó que se dedujera testimonio contra Millaray y Said, por un posible delito de falso testimonio. Manteniendo en lo demás, y respecto a los otros dos acusados, su escrito de conclusiones.

Por su parte, el Letrado de D. Jorge y Mark, elevó a definitivo su escrito de conclusiones.

Y el Letrado de D. Robinson, se pronunció en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.

OCTAVO.En la tramitación del presente juicio se han seguido las prescripciones legales.

Hechos

SE DECLARA PROBADO que sobre 1:00 horas del 22 de agosto de 2.021 Robinson mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, cuando se encontraba en la C/ Real, 73 de la localidad de Grulleros (León) participando en una pelea, al mediar Dustin, para tratar de parar la agresión a un tercero que estaba presenciando, le golpeó, en compañía de otros, dándole puñetazos y patadas, metiéndose por medio su entonces cuñado Clemente, a quien también propinó patadas y puñetazos.

Como consecuencia de los hechos Clemente resultó con traumatismo cráneo facial con: hematoma epicraneal frontal izquierdo, herida profunda en el labio superior lado derecho, erosión en el frenillo del labio superior, pérdida por avulsión de la pieza dentaria 21 y fractura de las coronas de la piezas 14 y 15, fractura de la pared lateral, medial y anterior de ambos senos maxilares hasta arcos cogmáticos y hueso maxilar; hemoseno bilateral, fractura de ambas apófisis pterigoides; hematoma en la cara interna del brazo izquierdo y erosión en el primer dedo del pie izquierdo, lesiones que precisaron tratamiento médico y quirúrgico (sutura de la herida del labio, tratamiento antibiótico, reposo y dieta turmix) y de las que tardó en curar 60 días, de los cuales, treinta días fueron de perjuicio moderado y 30 días de perjuicio básico, quedándole como secuela pérdida completa traumática de incisivo. Además, precisará tratamiento odontológico para reponer la pieza perdida, la reparación de las dos coronas fracturadas y nuevo ajuste de las prótesis removibles que portaba.

Por su parte, Dustin resultó con abrasiones en miembro superior derecho en cara posterior y codo izquierdo, abrasión superficial en rodillas, abrasiones en frontal derecho y periorbitario izquierdo y herida incisiva en labio superior izquierdo, lesiones que precisaron tratamiento médico-quirúrgico (sutura) y de las que tardó en curar 7 días, de los cuales 1 ha sido de impedimento para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas.

Los gastos de asistencia sanitaria prestados por la Gerencia Regional de Salud a Dustin y Clemente ascendieron a la cantidad total de 1.121,73 €.

El acusado Robinson, con carácter previo al acto del juicio oral ha consignado la cantidad de tres mil novecientos euros (3.900 €) para satisfacer la responsabilidad civil, reconociendo haber participado en la agresión.

No se ha probado en el acto del juicio que los otros dos acusados, Jorge y Mark, hayan ejercido violencia física sobre Dustin y Clemente.

Fundamentos

PRIMERO.La valoración de la prueba ha sido realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 741, 973 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando en conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes implicadas.

SEGUNDO.Los hechos que han dado pie al presente procedimiento parten de la denuncia formulada por D. Dustin, el 22 de agosto del 2.021 ratificada más tarde en sede judicial, relatando que la pasada noche, se encontraba tomando algo en la localidad de Grulleros, y al salir de un establecimiento observa como un grupo de gente se encuentra agrediendo a un chico, y el denunciante, Dustin, se puso en medio para mediar en la pelea, intentando separarles, momento en que los agresores, se vuelven hacia él, y le empiezan a golpear con puñetazos, patadas, tirándole al suelo donde continúan pegándole. Que también fue agredido su cuñado, Clemente al intentar mediar para que dejaran de agredirle. Que se personó una ambulancia del 112 y fue trasladado al servicio de Urgencias del Hospital de León (páginas 3 y 4 del acontecimiento número 1 de las Diligencias Previas 999/2.021 del Juzgado de Instrucción número 2 de León).

A este respecto, consta en las actuaciones, que la Fuerza Actuante fue avisada por la Central COSS, y de inmediato, se desplazó una patrulla hasta el lugar, acudiendo también dos patrullas de apoyo, entrevistándose con los lesionados, siendo éstos, cuando llega el médico, trasladados al Hospital (páginas 5 y 6 del acontecimiento número 1 de las Diligencias Previas 999/2.021 del Juzgado de Instrucción número 2 de León). Durante este proceso, la Patrulla, recoge el testimonio de una potencial testigo, Millaray, así como varias piezas dentales.

También consta la denuncia formulada el 24 de agosto del 2.021 por Clemente, relatando que el pasado día 22 de agosto del 2.021, salía con su cuñado del Bar Jeremias, sito en la Calle Real nº 73 de la localidad de Grulleros, y que al salir observan un grupo de 4 o 5 personas agrediendo o molestando a un chico en la calle, a la puerta del bar. Que su cuñado, Dustin, les dice que dejen de agredir a esta persona, momento en que estas personas comienzan a agredir a su cuñado, y es cuando interviene el declarante siendo también agredido. Que los agresores eran varones, y que de los golpes recibidos se desmayó. Que vio como a su cuñado le empujaron, y le comenzaron a agredir todos, con patadas, puñetazos, cayendo al suelo, donde siguieron golpeándolo. Que cuando se acercó, también le agredieron propinándole patadas y puñetazos, y también le tiraron al suelo, donde le siguieron golpeando, quedando inconsciente. Que, de los golpes, se le desprendieron dos piezas dentales, que le ha entregado la Guardia Civil (folio 14 y 15 del acontecimiento 1 de las DPA 999/2.021 del Juzgado de Instrucción nº 2 de León; y acontecimiento 4 de las DPA 999/2.021 del Juzgado de Instrucción nº 2 de León.

El denunciante, Clemente, ante el Juzgado de Instrucción, mantuvo su denuncia (acontecimiento número 14 de las actuaciones). Y Dustin, manifestó que quiere seguir adelante con el procedimiento y reclamar las acciones civiles y penales que puedan corresponderle (acontecimiento 26 de las actuaciones).

En el acto del juicio oral, tanto Dustin, como Clemente, han mantenido la misma versión, manifestando reclamar por los perjuicios causados, y que desconocían a los agresores, y que no les podrían reconocer físicamente.

Por su parte, y en relación a la declaración de los acusados, Don Robinson, ha reconocido en el acto del juicio oral haber intervenido en la pelea, y haber agredido a los dos perjudicados con patadas y puñetazos, relatando, que Mark y Jorge también intervinieron en esa agresión, portando Mark una navaja. Relató que la pelea, empezó a raíz de un problema con la novia ( o una novia) de Jorge, y que esta pelea, derivó en otra pelea en la que se produjeron estos hechos objeto de enjuiciamiento. Que Mark y Jorge, estaban a su lado, y que incluso Mark, exhibió una navaja a modo de intimidación, sin llegar a hacer nada con la misma. Que, con posterioridad a estos hechos, no ha tenido más problemas, ni con Mark, ni con Jorge. Que, tras el incidente, abandonó el lugar en su vehículo, Mark, abandono el lugar junto a su hermano Raúl, y que, respecto a Jorge, desconoce como abandonó el lugar de los hechos. Que el hermano de Mark, de nombre Raúl, también participó en la pelea, así como más gente de la zona. Que, en un primer momento, habían llegado a un pacto los tres acusados, pero luego, Mark y Jorge, pasaron a acusarle a él de los hechos, para exculparse ellos. Que, a los lesionados, no les conocía de nada. Que ha consignado 3.900 € para reparar el daño causado.

Frente a esta versión de un acusado, los otros dos acusados han negado haber intervenido en la agresión, pero reconociendo haber estado en el lugar de los hechos con ocasión de una fiesta en el Bar Jeremías.

TERCERO.En cuanto a las consecuencias de esta agresión, consta acreditado documentalmente que D. Dustin, que contaba 34 años de edad, sufrió lesiones consistentes en herida en labio de boca superior izquierda y abrasión de piel en MMSS y ambas rodillas (páginas 7 y 8 del acontecimiento número 1 de las Diligencias Previas 999/2.021 del Juzgado de Instrucción número 2 de León.

Y según el Informe Médico Forense de Dustin, tardó en curar 7 días, de los que 1 fue impeditivo de sus ocupaciones, sin secuelas, tras una primera asistencia y tratamiento consistente en examen médico pruebas complementarias cura y sutura de herida y analgésicos (acontecimiento número 36 de las actuaciones).

Por su parte, Clemente, que contaba con 37 años de edad, resultó con policontusiones secundaria a agresión con fractura de la pared lateral medial y anterior, de ambos senos maxilares, y hueso maxilar hemoseno bilateral, y fractura de ambas apófisis ( acontecimiento 2 de las DPA 999/2.021).

Y la médico forense, concluye que don Clemente sufrió lesiones consistentes en 1. Traumatismo cráneo-facial con: Hematoma epicraneal frontal izquierdo. Herida profunda en el labio superior lado derecho. Erosión en el frenillo del labio superior. Pérdida por avulsión de la pieza dentaria 21 y fractura de las coronas de la piezas 14 y 15.Fractura de la pared lateral, medial y anterior de ambos senos maxilares hasta arcos cigomáticos y hueso maxilar; hemoseno bilateral. Fractura de ambas apófisis pterigoides.2. Hematoma en la cara interna del brazo izquierdo. 3. Erosión en el primer dedo del pie izquierdo, que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa consistente en sutura de la herida del labio, tratamiento médico y quirúrgico posterior tratamiento antibiótico, reposo y dieta turmix. tardando en curar SESENTA días de los que 30 días fueron de perjuicio personal moderado, y 30 días de perjuicio personal básico habiéndole quedado como secuela perdida completa de incisivo canino (acontecimiento número 24 de las actuaciones).

Finalmente, consta acreditado documentalmente que D Clemente y Dustin fueron atendido de sus lesiones en un centro sanitario dependiente de la Gerencia Territorial de Salud de la Junta de Castilla y León (SACYL), ascendiendo el importe facturado de esta asistencia a la cantidad de 1.121,73 euros (acontecimiento número 28 y 29 de las actuaciones).

CUARTO.Los hechos que han dado lugar al presente procedimiento a la vista de los anteriores hechos probados y respecto de la conducta atribuida a D. Robinson, la misma es constitutiva de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , respecto a Dustin, precepto que sanciona al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico o quirúrgico.

Los hechos declarados probados encajan en el referido tipo penal ya que, según lo expuesto, don Robinson golpeó de forma violenta a D. Dustin, causando lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico, además de una primera asistencia facultativa.

El delito de lesiones requiere como elemento objetivo la lesión causada a la víctima, debiendo ésta precisar para su curación de tratamiento médico o quirúrgico como elemento subjetivo, un dolo genérico de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, tanto si ello es directamente querido por el agente, como si este se ha representado la posibilidad del resultado y la ha aceptado de algún modo (dolo eventual)( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1.986 y de 6 de abril de 1.988), y por último es necesario que exista relación de causalidad en la acción y el resultado.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que solo es admisible establecer dicha relación, cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2.002).

Igualmente, la conducta atribuida a D. Robinson, es constitutiva de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , respecto a Clemente, precepto que sanciona al que, causare a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, o una deformidad.

La jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista o de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales. Sin embargo, y según esta misma jurisprudencia, no toda alteración física puede considerarse como deformidad.

De ahí que, dejando de lado los supuestos de grave deformidad sancionados en el artículo 149 del mismo Código, la previsión del precepto legal siguiente requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. Por ello, la jurisprudencia ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo, por tanto, necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modifpeyorativamente el aspecto físico del afectado.

Y al respecto, la pérdida de piezas dentales, por su trascendencia estética ha sido tradicionalmente valorada como causante de deformidad al comportar la presencia de un estigma visible y permanente, que por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Esta doctrina jurisprudencial ha sido, no obstante, modulada por el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 al indicar que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal, aunque admite variaciones en supuestos de menos entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.

CUARTO.De conformidad con el artículo 27 y con el primer párrafo del artículo 28 del Código Penal, D. Robinson es responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, respecto a Clemente, mientras que D. Robinson es autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del mismo texto legal, respecto a Dustin, existiendo prueba de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia conforme al artículo 24 de la Constitución al haber reconocido los hechos, y por la prueba testifical tal y como a continuación vamos a exponer.

En relación con la autoría y participación de Jorge y Mark, su implicación en los hechos viene dada por la declaración en calidad de coimputado de Robinson.

A este respecto, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia número 743/2018 de 7 de febrero de 2019 ha declarado que "las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no."

Añade la Sala que "igualmente ha afirmado el Tribunal Constitucional que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de confirmación, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación de los por él incriminados en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 34/2006 de 13 de febrero; 230/2007 de5 de noviembre; 102/2008 de 28 de julio; 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo; 125/2009 de 18 de mayo y 134/2009 de 1 de junio).El mismo Tribunal ha argumentado que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( SSTC 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo). Y en la misma dirección ha matizado que esa corroboración externa mínima y suficiente que constitucionalmente se exige para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, no constituye una prueba en sí misma, pues en ese caso bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones que respalda. La corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena ( SSTC 198/2006 de 3 de julio y 258/2006de 11 de septiembre ).Por último, el supremo intérprete de la Constitución ha afirmado de forma reiterada que «la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado quela avalan» (así, SSTC 233/2002 de 9 de diciembre ; 91/2008 de 21 de julio y 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo)."

Declara el alto Tribunal "en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, ha afirmado igualmente de manera reiterada que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( SSTS 1290/2009 de 23 de diciembre ; 84/2010 de 18 de febrero; 60/2012 de 8 de febrero; 129/2014 de 26 de febrero o 622/2015 de 23 de octubre por citar alguna de las más recientes). Sin embargo, ambos Tribunales hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, no obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Precisamente en atención a esas reticencias se ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo. Nos encontramos ante una prueba peculiar que exige un plus: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal llega a conferirles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente."

En este sentido, tanto Jorge como Mark, han declarado haber estado en Grulleros el día de los hechos, acompañados de un grupo de amigos, negando haber participado en ninguna agresión.

En relación con el resto de la prueba practicada, declararon en el acto del juicio los agentes de la Guardia Civil NUM006, NUM007 y NUM008. El primero de los Agentes declaró que fueron requeridos por una pelea tras una llamada a la Central. Que cuando llegaron, había un montón de gente y dos personas heridas, uno, seminconsciente que estaba siendo atendido por dos chicas que decían ser enfermeras. Solicitaron apoyo, y llamaron al 112. Nadie de los presentes dijo haber visto nada, salvo una chica que identificó a tres personas, y así lo reflejaron en su Exposición de Hechos, pasando la investigación al Area de investigación de Armunia. Añadió, que no localizaron en el lugar a ninguno de los supuestos agresores identificados por la testigo. Y que hablaban de un palo, pero había uno en el lugar sin restos de sangre. El segundo de los agentes, también confirmó que ninguno de los supuestos agresores identificados por una testigo - Millaray- se encontraba en el lugar. Y el último de los agentes, ratificó el atestado, siendo que una testigo- Millaray había identificado a dos agresores Mark y Farid, siendo en realidad Mark. Y que, a Jorge, también le identificó. Que concluyeron la autoría a través de la declaración de la testigo presencial- Millaray, y de las imágenes en el bar. Que en las imágenes, no se apreciaba el episodio agresor, ya que las imágenes eran del interior del Bar, y la agresión había tenido lugar en el exterior. Sin que el resto de testificales practicadas hayan venido a corroborar la participación en la agresión de Mark y Jorge, y ello por lo siguiente: Millaray, declaró en el plenario que no presenció la agresión, y que lo que había declarado ante la Guardia Civil, fue más bien lo que ella asoció. Que a Mark y a Jorge, ese día, les vio de cerca, pero no les vio agrediendo a nadie. Que ese día estaba borracha y medicada por problema de depresión, y que en esa fecha era menor de edad. Que le dijo a la Guardia Civil que los agresores habían sido unos hermanos " Farid", ya que pensaba que Mark, se apellidaba Farid, y como estaban en el lugar, por eso asoció que habían sido también los agresores. Y que había tenido una relación ya terminada con Jorge. Sabina, amiga de Jorge y de Mark, declaró que vio la pelea, y que ni Jorge ni Mark agredieron a nadie. Que había barullo de gente, y entre esa gente, sí vio a Robinson agrediendo a un chico, y más gente. Que tampoco vio a Mark ni agredir, ni sacar una navaja. Said, negó la declaración que obra al folio 27-29 del atestado, precisando que ese día no tuvo ningún incidente con nadie, ni ocurrió que dos personas tuvieran que defenderle; simplemente señaló que esa noche un chaval se puso un poco tonto, sin más. Ema, declaró que ni Jorge ni Mark se encontraban en el barullo de gente, pero sí que vio a Robinson propinando patadas, y más personas. Karol, que conoce a los tres acusados, dijo que no vio el principio de la pelea. Que no vio a Mark discutir ni amenazar a nadie. Que, en la fiesta, les perdió de vista. Mailén, amiga de Mark y Jorge, y amiga más lejana de Robinson, solo vio a Robinson dar patadas a un chico en el suelo, y que a Mark y a Jorge, apenas les vio esa noche casi nada. Y Ximena, amiga de Mark y Jorge, y conocida de Robinson declaró que había una agresión a una persona en el suelo. Que en esa agresión estaba Robinson, y más gente a la que no conocía, sin poder precisar cuántas personas había.

Y aplicando la anterior doctrina, resulta que la declaración de Robinson, en lo que respecta a la participación en la agresión de los otros dos acusados, Jorge y Mark no ha resultado mínimamente corroborada por ninguna de las testificales practicadas, siendo que lo único que ha resultado probado es que Jorge y Mark se encontraban en el lugar de los hechos en el momento de producirse la agresión, sin que proceda deducir el testimonio por las declaraciones de Millaray y Said solicitada por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurre, tal y como ha interesado el Ministerio Fiscal, la circunstancia de reparación del daño con carácter de muy cualificadoprevista en el artículo 21.5 del Código Penal estableciéndose en dicho precepto que constituye circunstancia atenuante: "La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".

Por tanto, los elementos que deben concurrir para que pueda apreciarse la circunstancia atenuante de reparación del daño son: Una reparación del daño causado a la víctima, total o parcial, por parte del acusado; y que la reparación se lleve a cabo en cualquier momento anterior al Juicio Oral, apreciándose en Don Robinson, como responsable de los hechos, un esfuerzo particularmente notable.

Apreciamos también la atenuante de confesión tardía. Así, la STS 695/2016, de 28 de julio ha afirmado que la atenuante analógica "(...) es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello,..... que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación - si bien de manera tardía -favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación (...)" ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo , 25/2003, de 16 de enero , y 767/2008, de 18 de noviembre ). Esta Sala ha precisado también que cuando la confesión se produce una vez que la investigación ya ha principiado, será necesario que suponga un acto de colaboración de gran relevancia ( STS 1044/2002, de 7 de junio ).

En relación con dicha atenuante de confesión tardía, la jurisprudencia exige que la misma sea veraz en lo sustancial, ( STS de 25 de enero de 2000) lo que sucede en este caso, pues Robinson reconoció haber sido autor de la agresión a los dos perjudicados, pese a que no les conocía de nada, sin tratar de exculparse de su actuación, procediendo además a ingresar en la cuenta de consignaciones la suma de tres mil novecientos euros a cuenta de las responsabilidades civiles derivadas de los hechos objeto de enjuiciamiento.

SÉXTO.El delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal está sancionado con la pena de tres meses a tres años de prisión, o multa de seis a doce meses, atendido el resultado causado o el riesgo producido.

Por su parte, el artículo 150 del Código Penal esta sancionado con la pena de prisión de tres a seis años de prisión.

Además, el articulo 66 dispone 1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.

Considerando la entidad de la conducta de Robinson, el hecho de que el altercado violento venia de otra pelea previamente iniciada, y que se trató de un ataque puntual, que no se conocían con anterioridad el agresor y victimas, no habiéndose reiterado los hechos, no concurriendo circunstancias agravantes en la causa, y habiendo Robinson reconocido haber participado en los hechos y proceder a la reparación del daño causado, procede imponer a Robinson las siguientes penas: Como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, la pena de 22 días de prisión, que se corresponde con la extensión mínima, de la pena inferior en dos grados a la señalada por la ley, al concurrir una circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, así como una atenuante analógica de confesión tardía. Y como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal la pena de nueve meses de prisión, que se corresponde con la extensión mínima de la pena inferior en dos grados a la señalada por la ley al concurrir una circunstancia atenuante muy cualificada de reparación de daño, y la atenuante de confesión tardía.

SEPTIMO.Conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículos 110 y siguientes del Código Penal).

La determinación del quantum de la responsabilidad civil ha de ir encaminada a la restauración del orden jurídico económico alterado, operando sobre realidades constatadas.

En relación a los perjuicios causados está acreditado, tal y como se detalló en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, que como consecuencia de los golpes propinados por D. Robinson, D. Clemente que contaba 37 años de edad, sufrió lesiones de las que tardó en curar 60 días de los cuales 30 días, fueron de perjuicio moderado y 30 días de perjuicio básico, que dándole como secuela la perdida completa traumática de incisivo. Además, precisara tratamiento odontológico para reponer la pieza perdida, la reparación de las dos coronas fracturadas y nuevo ajuste de las prótesis removibles que causaba, habiendo sido atendido de sus lesiones en un centro sanitario dependiente del SERVICIO DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL).

Por su parte y como consecuencia de los hechos, Dustin sufrió una lesión de la que tardó en curar un total de 7días de los cuales 1 días ha sido impeditivo de sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuelas, habiendo sido atendido de sus lesiones en un centro sanitario dependiente del SERVICIO DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL).

Considerando el tiempo de sanidad y la entidad de la secuela y en aplicación del Baremo para la determinación de las indemnizaciones por daños personales en accidentes de circulación correspondiente al año en que se causaron las lesiones (baremo cuya aplicación para la concreción de lesiones dolosas es admitida por los tribunales con carácter orientativo para la concreción de la indemnización debida), con el límite impuesto por la vigencia en materia de responsabilidad civil del principio dispositivo que impide al juez dar más de lo que se le ha pedido, se considera oportuno fijar las siguientes indemnizaciones:

D. Robinson deberá indemnizar a D. Dustin en la cantidad total de TRESCIENTOS EUROSaplicando de forma orientativa el baremo, a razón de 55 € por día de perjuicio moderado, y 32 € por día de perjuicio básico, así como un porcentaje de incremento al tratarse de delito doloso.

D. Robinson deberá indemnizar al Clemente en la cantidad total de TRES MIL OCHOCIENTOS EUROSsegún el siguiente desglose de cantidades y conceptos: 3.000 € por las lesiones (a razón de 55 € por día de perjuicio moderado, y 32 € por perjuicio básico así como un incremento por delito doloso) y 800 euros por la secuela de perjuicio estético ligero, valorada en un punto dada su localización y afectación y considerando la edad del lesionado y la petición de indemnización expresada por el Ministerio Fiscal.

Así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el tratamiento odontológico para reponer la pieza perdida, la reparación de las dos coronas fracturadas y nuevo ajuste de las prótesis removibles que portaba.

Y deberá indemnizar al SERVICIO DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL) en la cantidad de MIL CIENTO VEINTIUN EURO CON SETENTA Y TRES (1.121,73 €) por los gastos de la asistencia sanitaria prestada a ambos perjudicados.

OCTAVO.Las costas se imponen por disposición legal a toda persona penalmente responsable de un delito, declarándose de oficio en caso de sentencia absolutoria ( artículo 123 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) e incluirán los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte ( artículo 124 del Código Penal)

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Siendo un acusado el condenado, y siendo absolutoria la presente resolución respecto a los otros dos acusados, las costas procesales causadas se imponen al condenado, declarándose de oficio respecto a los acusados que han resultado absueltos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ABSOLVERa D. Jorge de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones.

ABSOLVERa D. Mark de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones.

CONDENARa D. Robinson como autor responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 150 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal reparación del daño muy cualificada y de confesión tardía, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIONmás la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, DEBIENDO INDEMNIZAR a D. Clemente en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS EUROS por las lesiones y secuela causada, y en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por el tratamiento odontológico para reponer la pieza perdida, la reparación de las dos coronas fracturadas y nuevo ajuste de las prótesis removibles que portaba.

CONDENARa D. Robinson como autor responsable de un DELITO DE LESIONES, del artículo 147.1 del Código Penal con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reparación del daño causado muy cualificada y de confesión tardía a la pena de 22 DIAS DE PRISIONmás la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, DEBIENDO INDEMNIZAR a D. Dustin en la cantidad total de TRESCIENTOS EUROS.

Y al SERVICIO DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL) en la cantidad de mil ciento veintiún euros con setenta y tres (1.121,73 euros).

Las costas procesales causadas se imponen al condenado, declarándose de oficio respecto a los acusados que han resultado absueltos.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ( art.846.bis. a. LECr. ), dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( art.846.bis. b. LECr. ) fundamentado en alguno de los motivos previstos en el art.846.bis.c. LECr.

Expídase testimonio de esta resolución que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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