Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 294/2023 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 606/2023 de 03 de agosto del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Agosto de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
Nº de sentencia: 294/2023
Núm. Cendoj: 24089370032023100306
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:999
Núm. Roj: SAP LE 999:2023
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MSD
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2018 0001576
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2020
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Rosendo
Procurador/a: D/Dª GUILLERMO DOMINGO GONZALEZ ANDRIEU
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL GARNELO CAMPELO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente:
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Don Carlos Miguélez del Río (Ponente)
Don Fernando Javier Muñiz Tejerina
Don Álvaro Miguel de Aza Barazón
En la ciudad de León, a tres de Agosto de dos mil veintitrés
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 606-2023, interpuesto en nombre de Rosendo, representado por el Procurador Sr. González Andieu y asistido por la Letrada Sra. Garnelo Campelo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada de fecha 30 de enero de 2023, en el Procedimiento Abreviado nº 27/2020, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ponferrada, seguido por un delito de continuado de receptación, habiendo sido parte apelada el
Siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.
En la vista se practicó prueba suficiente como para justificar la activa participación del ahora apelante en los hechos enjuiciados, concretamente la declaración del agente policial con número de identificación 65379, ratificándose en el atestado levantado y obrante en las actuaciones. De los testigos Alicia y Candelaria, quienes manifestaron que las joyas vendidas por el acusado eran de su propiedad y que habían sido sustraídas. Y, en último lugar, de los también testigos Edmundo y Luisa quienes declararon que el acusado había vendido en sus establecimientos compraventa de oro las joyas que se reflejan en el cuadro probatorio y que la policía les había dicho que las joyas en cuestión habían sido sustraídas.
El acusado Sr. Rosendo no asistió al acto del juicio, pese a estar debidamente citado, desconociéndose pues su versión sobre estos hechos y si bien es cierto que el silencio del acusado no puede causarle perjuicio alguno, al acogerse a un derecho de rango constitucional, art. 24 de nuestra Constitución, no hubiera estado de más conocer su relato de los hechos, en especial sobre la procedencia de las joyas y el motivo de porqué se encontraban a su disposición.
Esta prueba ha sido valorada de forma lógica y racional por el Juez de lo Penal, llegando a conclusión de que el acusado fue quien vendió las joyas en los establecimientos de oro señalados, joyas que habían sido previamente sustraídas de los domicilios que también se señalan en la probanza y cuya circunstancia conocía. No existe pues error alguno en la valoración de la prueba ni vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, pues la prueba practicada es de cargo bastante como para fundamentar su condena penal.
Pues bien, el Juez de lo Penal ha llegado a la lógica y coherente conclusión de la participación activa en los hechos del Sr. Rosendo, en base al análisis y a la valoración de la prueba personal practicada en plenario y de los indicios existentes. Veamos, de esa prueba se alcanza la conclusión de que, en el mes de marzo de 2.018, el acusado, con el evidente propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, realizó diversas ventas de joyas en establecimientos dedicados a la compraventa de oro de la ciudad de Ponferrada, teniendo perfecto conocimiento de que los objetos que vendía procedían de robos que se habían producido en distintos domicilios particulares. Concretamente, el día 6 de marzo de 2.018 procedió a la venta en el establecimiento Microfusion Berciana de una pulsera de oro con cuatro piedras azules, una alianza rota, una cadena de oro fina, un colgante, una cruz de Caravaca y un crucifijo de oro, todo ello propiedad de Jose Francisco y de Alicia, objetos cuya sustracción se había producido ese mismo día. Igualmente, el día 9 de marzo de 2.018 procedió a la venta en el establecimiento Oroblanca de una moneda venezolana de plata propiedad de Jose Francisco y de Alicia, objeto cuya sustracción se había producido el día 6 de marzo de 2.018. asimismo, día 14 de marzo de 2.018 procedió a la venta en el establecimiento Microfusion Berciana de una sortija con piedras rojas y blancas, un sello ovalado con la inscripción " Candelaria. 28-12-83" y una sortija sin la piedra, todo ello propiedad de Candelaria, objetos cuya sustracción se había producido ese mismo día. Finalmente, el día 20 de marzo de 2.018 J procedió a la venta en el establecimiento Oroblanca de tres trozos de cadena, dos cadenas, una medalla y una pulsera, todo ello propiedad de Alberto, objetos cuya sustracción se había producido ese mismo día.
Asimismo, en la sentencia recurrida se valora la existencia de ciertos indicios de los que el Juez de lo Penal da por acreditada la activa participación de los acusados recurrentes en los hechos enjuiciados, al señalarse que " todas estas joyas pudieron ser recuperadas por la Policía y una vez mostradas a sus propietarios fueron reconocidas sin ningún género de dudas como de su propiedad (acontecimiento número 1 de las actuaciones), recogiéndose expresamente en el atestado que la mayoría de las piezas de joyería intervenidas estaban rayadas o machacadas, como si se hubiera tratado de deformarlas y de borrar sus inscripciones para dificultar su reconocimiento (página 3 del acontecimiento número 1 de las actuaciones), fin que no se consiguió en todas ellas y así uno de los anillos reconocidos por Dª. Candelaria mantenía legible sus iniciales y su fecha de nacimiento lo que permitió su plena identificación y reconocimiento. La documentación presentada por los establecimientos de compraventa de oro acreditaba que el establecimiento MICROFUSIÓN BERCIANA abonó a D. Rosendo la cantidad total de DOSCIENTOS CINCO EUROS (205 euros) por la compra de las joyas, mientras que el establecimiento OROBANCA S.L. le abonó la suma de QUINIENTOS EUROS (500 euros) por igual concepto (acontecimiento número 1 de las actuaciones). En todas estas transacciones el acusado se había identificado presentando y exhibiendo su D.N.I., que fue fotocopiado y se conservaba unido en los libros registro junto con los recibos de las operaciones de compra, no existiendo por tanto duda alguna sobre su implicación en la venta de las joyas. D. Rosendo no ha comparecido al acto del juicio y no quiso prestar declaración en la Policía (acontecimiento número 1 de las actuaciones) ni en la fase de instrucción (acontecimiento grabado), no ofreciendo explicación alguna del origen de las joyas ni del modo en que habían llegado a su poder. La mayoría de las joyas fueron vendidas el mismo día en que se sustrajeron y, tal y como recoge el atestado policial, habían sido machacadas y rayadas para tratar de dificultar su reconocimiento, lo que permite concluir que el acusado, si no participó directamente en los robos, sí que supo necesariamente que las joyas que vendía eran robadas o al menos no le pertenecían. A este respecto debe añadirse que D. Rosendo, que no consta que se dedique ni profesional ni habitualmente a la compraventa de joyas, vendió distintas piezas de joyería en un corto espacio de tiempo (los días 6, 14 y 20 de marzo de 2.018) sin ofrecer detalle alguno de su procedencia".
En este sentido, no debemos olvidar que la prueba indiciaria es plenamente válida como medio para acreditar el hecho delictivo y sus circunstancias, así como la participación en él de determinadas personas y ha sido plenamente admitida tanto por el Tribunal Constitucional (SS. 15 de diciembre de 1985, 1 de diciembre de 1988) como por el Tribunal Supremo (SS. 18 de octubre de 1995, 13 de julio de 1996), al declarar que
Pues bien, todos estos requisitos se cumplen en el caso presente, ya que nos encontramos ante indicios plenamente acreditados, plurales, concomitantes e interrelacionados, existiendo entre ellos y las conclusiones alcanzadas por el Juzgador un enlace natural y directo conforme a las reglas de la razón y la lógica. En consecuencia, estimamos que nos encontramos ante una prueba válida y suficiente para fundar la declaración de culpabilidad tal y como consta en la sentencia apelada.
Efectivamente, la prueba indiciaria que nos ocupa se asiente en los siguientes indicios, las declaraciones de los testigos que depusieron en la vista y en el hecho acreditado de que el acusado había vendido las joyas a sabiendas de su procedencia ilícita lo que se deduce de que la mayoría de los joyas intervenidas habían sido rayadas o machacadas, con la evidente intención de deformarlas y de borrar sus inscripciones para dificultar su identificación, a lo que se debe de añadir el hecho incuestionable de que fue el acusado quien se personó en los establecimientos de venta de oro, quien vendió las joyas y quien recibió el precio pactado por tales disposiciones.
Dicho esto, es preciso también hacer constar que, como quiera que nos encontramos ante una situación donde al recurrente se le ha condenado por un delito de receptación, según reiterada jurisprudencia, véase por ejemplo la SSTS de 12 de junio de 2012, el fundamento de la punición de la receptación se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.
La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico. b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice. c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente. d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad). Y e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Sin duda, el argumento más importante suscitado por el recurrente hace referencia a la falta de conocimiento sobre de la procedencia ilícita de los bienes. En este sentido, se debe tener en cuenta que el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS 14 de mayo de 2001 ). Es cierto que el delito de receptación es necesariamente doloso, pero no lo es menos que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS 14 de marzo de 2001 ).
Alguna pincelada debe precisarse sobre la finalidad de ánimo de lucro. La jurisprudencia, véase la SSTS de 11 de septiembre de 2009, lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.
Pues bien, siguiendo tales consideraciones la Sala considera que en la actuación del recurrente concurren todos los requisitos necesarios para justificar su condena penal. Así es, existen pruebas indiciarias que demuestran su actuación a sabiendas de la procedencia ilícita de las joyas, así se explica que fuera él quien con algunas inscripciones de las joyas deformadas y borradas de en su poder, se personara en los establecimientos de venta, procediera a su disposición y a percibir el precio obtenido por las ventas de las joyas.
Es cierto, como sostiene el recurrente, que la receptación exige el conocimiento de que los efectos de los que se aprovecha el receptador provienen de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico. Ahora bien, tal conocimiento no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye. Cierto es que no debe bastar para inculpar una simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma, pero es de sobra conocido que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como ocurre en este caso.
En definitiva, consideramos nosotros que en el acto del juicio oral se practicó prueba de cargo suficiente como para justificar la imposición de una sanción penal, no dándose pues, en la resolución recurrida, ni una valoración errónea de la prueba indiciaria ni infracción alguna de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, por cuanto como el Tribunal Constitucional tiene señalado, véase por ejemplo la sentencia de 30 de junio de 2005, el control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC de 18 de diciembre de 2003 ). Evidentemente, tal circunstancia no concurre en el caso enjuiciado, como ya antes hemos indicado, existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados recurrentes ya que, la referida prueba se encaminó a fijar el hecho incriminado constitutivo de un delito de receptación, así como las circunstancias concurrentes en el mismo y la participación de los acusados ( SSTC 20/4/2009 ), habiéndose demostrado la existencia del elemento subjetivo de los acusados mediante el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por estos con la acción que se infiere de un conjunto de datos objetivos que revela el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente contenida en la resolución recurrida ( SSTC 91/99 de 26 de mayo de 1999 y de 24 de octubre de 2005 )
La misma suerte desestimatoria ha de correr la alegación formulada por el apelante sobre la existencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. En efecto,
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Rosendo, contra la sentencia dictada el día 30 de enero de 2023, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, en el Procedimiento Abreviado nº 27/2020, ratificando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
