Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 606/2022 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 53/2021 de 30 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP León
Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ
Nº de sentencia: 606/2022
Núm. Cendoj: 24089370032022100579
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:1627
Núm. Roj: SAP LE 1627:2022
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987299025
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MGA
Modelo: N85860
N.I.G.: 24008 41 2 2016 0000719
Procedimiento de Origen: Diligencias Previas 360/16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Astorga
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Pelayo , Fidela , Flora , Raimundo , Remigio , Rodolfo , Isabel , Sebastián , Simón
Procurador/a: D/Dª , CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES , CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES , CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES , CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES , CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES , CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES , CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES , CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES , CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO ANTONIO DUARTE MORAN , FRANCISCO ANTONIO DUARTE MORAN , FRANCISCO ANTONIO DUARTE MORAN , FRANCISCO ANTONIO DUARTE MORAN , FRANCISCO ANTONIO DUARTE MORAN , FRANCISCO ANTONIO DUARTE MORAN , FRANCISCO ANTONIO DUARTE MORAN , FRANCISCO ANTONIO DUARTE MORAN , FRANCISCO ANTONIO DUARTE MORAN
Contra: Jose Daniel, GONZALEZ SAN MARTIN S.L. , Plácido
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA SOLEDAD FERNANDEZ APARICIO, MARIA DE LA SOLEDAD FERNANDEZ APARICIO , ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
Abogado/a: D/Dª ALBERTO ÁLVAREZ ALONSO, JOSE PIÑEIRO MACEIRAS , ALBERTO ÁLVAREZ ALONSO
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
En León, a 30 de DICIEMBRE del 2022.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, el
Ha actuado como ponente la Magistrada-Jat Ilma. Sra. Doña Nuria Valladares Fernández, adscrita a este Órgano, quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Tras la instrucción pertinente, se dictó por el Juzgado de Instrucción citado, Auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado en fecha 1 de Agosto del 2019, dando traslado al Ministerio Fiscal, y a la acusación particular a fin de que solicitasen la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa.
Por la acusación particular, en escrito de 16 de Julio del 2020, se pidió la condena de Plácido como autor de un delito continuado de estafa del artículo 250.1. 5 º y 6º en relación con el artículo 248 del Código Penal y como autor de un delito continuado de insolvencia punible del artículo 259.1.2º, 6º, 7º, 8º y 9 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y alternativa y subsidiariamente, un delito de frustración de la ejecución del artículo 257.2 del Código Penal, para quien pidió, por el delito continuado de estafa, con amparo en el artículo 74 del Código Penal, la pena de 6 años de prisión, y accesoria y multa de 12 meses con cuota diaria de 30 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago. Por el delito continuado de insolvencia punible, con amparo en el artículo 74 del Código Penal, la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses con cuota diaria de 30 €, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Alternativa y subsidiariamente, por el delito de frustración a la ejecución, la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses con cuota diaria de 30 €, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
También pidió la condena de Don Jose Daniel como autor de un delito continuado de estafa del artículo 250.1.5 º y 6º en relación con el artículo 248 del Código Penal y como autor de un delito continuado de insolvencia punible del artículo 259.1.2º, 6º, 7º, 8º y 9 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y alternativa y subsidiariamente, un delito de frustración de la ejecución del artículo 257.2 del Código Penal, para quien pidió, por el delito continuado de estafa, con amparo en el artículo 74 del Código Penal, la pena de 6 años de prisión, y accesoria y multa de 12 meses con cuota diaria de 30 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago. Por el delito continuado de insolvencia punible, con amparo en el artículo 74 del Código Penal, la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses con cuota diaria de 30 €, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Alternativa y subsidiariamente, por el delito de frustración a la ejecución, la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses con cuota diaria de 30 €, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
E igualmente, solicitó la condena de la mercantil GONZALEZ SAN MARTIN SOCIEDAD LIMITADA, por el delito continuado de estafa, conforme al artículo 74 CP en relación con el artículo 251 bis, a la pena de multa de 767.012,40 €. Por el delito continuado de insolvencia punible, conforme al artículo 74 CP en relación con el artículo 258 ter, la pena de multa de 3 años con cuota diaria de 200 €. Alternativa y subsidiariamente, por el delito de frustración a la ejecución, conforme al artículo 74 en relación con el artículo 261 bis, la pena de 3 años con cuota diaria de 200 €.
Asimismo, solicita en concepto de responsabilidad civil, siendo responsables civiles los acusados, que se indemnice a sus representados en las cantidades desglosadas de la siguiente manera: a Don Rodolfo, 26.962,76 €; a Don Simón 21.249,23 €, a Don Sebastián, 26.330,54 € a Don Pelayo 20.078,71 €, a Doña Fidela 6.323,57 €, a Remigio 9,475,45 € a Doña Flora, 9.727,85 €, a Isabel 14.020,86 € y a Don Raimundo 19.233,51 €.
Formulada la acusación, en los términos que se acaban de indicar, se dictó Auto de apertura de juicio oral en fecha 9 de Octubre del 2020.
Posteriormente, se dio traslado de los escritos, a los letrados de los acusados que solicitaron la libre absolución para sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables, proponiendo los distintos medios de prueba de que pretendía valerse en el acto del juicio.
No se plantearon otras cuestiones previas por las acusaciones ni por la defensa, ni se propuso ningún medio de prueba adicional.
Tras la práctica de la prueba, la acusación particular, dio por reproducida sus conclusiones provisionales, con las modificaciones ya indicadas en relación con la entidad mercantil. El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, en el trámite de conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución. Y en el mismo sentido se pronunció el Letrado de la Defensa de los acusados.
Una vez emitidos los informes orales, y concedido el derecho a la última palabra a los acusados, se dio por concluido el acto, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
En el ejercicio de tal actividad, los agricultores, debido a la relación de confianza con los administradores entregaban el producto de su cosecha, previo su pesaje, entregándose un documento justificativo de la entrega del producto, y posteriormente, se les remitía el documento acreditativo de la compra con el importe a percibir.
Así con respecto a Don Rodolfo, la mercantil González San Martin, SL, remitió documentación por importe de 26.962,76 € de fecha 31 de Diciembre del 2014, por las entregas de maíz efectuadas en el mes de marzo del 2014 y procedentes de la campaña de siembra 2013.
Con respecto a Don Simón, la mercantil González San Martin SL, remitió documentación por importe de 21.249,23 € de fecha 21 de septiembre del 2015 y por entregas de maíz efectuadas entre los meses de marzo y abril de 2015 procedentes de la campaña de siembra 2014.
Con respecto a Don Sebastián, la mercantil González San Martin SL remitió documentación por importe de 26.330,54 € de fecha 21 de septiembre del 2015 y por entregas de maíz efectuadas entre los meses de enero y marzo del 2015 y procedentes de la campaña de siembra del 2014.
Con respecto a Don Pelayo, la mercantil Gonzalez San Martin, SL remitió documentación por importe de 20.78,71 € de fecha 29 de septiembre del 2015 y por entregas de maíz efectuadas en el mes de enero del 2015 y procedentes de la campaña de siembra 2014.
Con respecto a Doña Fidela, la mercantil González San Martin, SL remitió documentación por importe de 6.323,57€, de fecha 1 de abril del 2016 y por entregas de maíz efectuadas en el mes de febrero del 2016 y procedentes de la campaña de siembra 2015.
Con respecto a Don Remigio la mercantil González San Martin, SL remitió documentación por importe de 9.475,45 €, de fecha 29 de abril del 2016 y por entregas de maíz efectuadas en el mes de febrero y marzo del 2016 y procedentes de la campaña de siembra 2015.
Con respecto a Doña Flora, la mercantil González San Martin, SL remitió documentación por importe de 9.727,85€, de fecha 29 de abril del 2016 y por entregas de maíz efectuadas en el mes de enero y marzo del 2016 y procedentes de la campaña de siembra 2015.
Con respecto a Doña Isabel, la mercantil González San Martin, SL remitió documentación por importe de 14.020,86 €, de fecha 29 de abril del 2016 y por entregas de maíz efectuadas en el mes de febrero y marzo del 2016 y procedentes de la campaña de siembra 2015.
Con respecto a Don Raimundo, la mercantil González San Martin, SL remitió documentación por importe de 19.233,51 €, de fecha 17 de Junio del 2016 y por entregas de maíz efectuadas en el mes de febrero del 2016 y procedentes de la campaña de siembra 2015.
En fecha 9 de Mayo del 2016, Don Jose Daniel y Don Plácido, como administradores solidarios de la mercantil González San Juan, y además el primero, como apoderado de su cónyuge, Doña Clemencia, y el segundo, además como apoderado de su cónyuge, Doña Covadonga, y Don Benito, en nombre y representación como administrador único de la mercantil Sociedad Universal Guarantees, SL firman la escritura de compraventa de participaciones sociales de la mercantil González San Martin a favor de la Sociedad Universal Guarantees, SL por el precio de 1 €.
En fecha 16 de Mayo de 2016 Don Carlos, en nombre y representación como Administrador Único de la mercantil González San Martin, SL, -cargo para el que fue nombrado por tiempo indefinido mediante acuerdo tomado en la Junta General extraordinaria de la sociedad celebrada el día de la fecha, acuerdo que se eleva a público en la presente escritura-, y los acusados, firman la escritura de protocolización de acuerdos sociales relativos al cese de los dos administradores solidarios de la sociedad, cambio de órgano de administración pasando a ser regida y administrada por un administrador único y nombramiento como administrador único de la sociedad González San Martin, SL a Don Carlos.
En fecha
En fecha
Sin embargo, no consta acreditado que los acusados, al tiempo de asumir tales obligaciones tuvieran intención de no hacer frente a las mismas, ni que efectuaran los contratos mercantiles referidos sabiendo que no se iba abonar el importe de los mismos. Tampoco consta acreditado que realizasen las trasmisiones objeto de las anteriores escrituras notariales con la finalidad de eludir el pago de las cantidades derivadas de aquellas obligaciones.
Fundamentos
Por eso, con el fin de dar una respuesta congruente que tenga en cuenta esa clase de pretensión acusatoria, a la vista del resultado de las pruebas practicadas a instancia tanto de la Acusaciones Particulares como de las Defensas, convendrá adelantar los requisitos de los referidos tipos delictivos.
Los elementos que estructuran el delito de estafa, tomando como referencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021 ( Sentencia 261/2021. Pte. Sánchez Melgar) "Los elementos configuradores del delito de estafa, conforme a reiterada jurisprudencia, son los siguientes:
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador, de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3°) Generación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de las diversas etapas del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 del código penal entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia".
Por lo demás, el tipo subjetivo en esta clase de delito conlleva la existencia del dolo defraudatorio lo que se suele llamar "intención de estafar" identificándolo como el dolo propio de este delito STS 763/2016 de 13 de octubre. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, en un grado de alta probabilidad le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión, y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo, o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto activo ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado.
Ahora bien, los hechos relatados en el escrito de la acusación particular se refieren, dentro de los delitos de estafa, a la existencia de los denominados negocios jurídicos criminalizados al que se refiere las SSTS 261/2022 de 17 de marzo de 2022 y la 1998/2001 de 29 de octubre, entre otras, que al analizar esta modalidad de estafa indican que se realiza cuando el autor simula un propósito serio de contratar y " en realidad sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras) (...)".
Por otra parte, y puesto que la acusación pivota, en el presente caso, sobre la existencia de contratos de compraventa de productos de la cosecha, hemos de volver sobre el requisito del engaño como eje del delito de estafa frente a otras infracciones patrimoniales para decir que, en ocasiones, dicho elemento se incardina en el seno de una relación contractual preparada con fin defraudatorio y de ahí el interés en distinguir entre el engaño como núcleo esencial del delito de estafa y el negocio civil incumplido o, en otros términos, en diferenciar el dolo penal del dolo civil.
De igual manera, la Sentencia del Tribunal Supremo 210/2021 de 9 de marzo, señala: " Por ello, como decíamos en la STS 222/2018, de 10-5 con cita de la STS. 16.10.2007, procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal indicando que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe, pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.
En definitiva, cabe afirmar que, en el negocio jurídico ordinario, el concluido de buena fe, el deudor tiene intención de cumplir con sus obligaciones y celebra el negocio en la confianza de que va a ser así siendo que, finalmente, por causas ajenas a su voluntad, no puede cumplir, generando el consiguiente perjuicio al acreedor. En tales casos, el perjudicado debe obtener su resarcimiento por vía civil a través de la acción de incumplimiento contractual del art. 1.101 del Código Civil, o por cualquier otra acción de la misma naturaleza.
Sin embargo, en el negocio jurídico criminalizado, el deudor no tiene voluntad alguna de cumplir ab initio, desde el mismo momento en que celebra el contrato. Con mala fe, de modo intencional o doloso, despliega una conducta mendaz dirigida a engañar al otro contratante, haciéndole creer que va a cumplir y determinándolo, a través de dicho engaño, a realizar el acto de disposición en su perjuicio. Incluso cabe, cuando el contrato es de tracto sucesivo, que a pesar de que inicialmente exista esa buena fe y voluntad de cumplir, posteriormente y durante el desarrollo del contrato el deudor mude esa voluntad y buena fe y emplee un sobrevenido engaño ( obviamente con dolo penal ) para obtener del otro contratante que continúe cumpliendo con las prestaciones sucesivas ( entregas de dinero ), a sabiendas de que él ya no podrá cumplir con las suyas, causando entonces un perjuicio penalmente reprochable al otro contratante y obteniendo lucro ilícito de todo ello.
Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles patrimoniales y los penales. De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión del derecho de crédito o de cualquier otro con relevancia patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o, incluso, cuando en el mismo se individualice la presencia de elementos engañosos, si no se acredita al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma deviene en simple vicisitud de la relación jurídica pactada, con exclusiva trascendencia civil "
Como explicó la STS 265/2014 de 8 de Abril, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado. Y ha de considerarse bastante el engaño si la actuación realizada por los acusados es razonablemente suficiente para generar la confianza del perjudicado en que la contraparte tiene efectivamente la intención de cumplir lo pactado, aparentando la realidad y seriedad suficientes STS 249/2017, 5 de Abril.
Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que, si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96).
Añadiendo la jurisprudencia que, si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe, Sentencia. 1045/94 de 13.5. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.9.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96).
Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa ".
Las últimas sentencias del Tribunal Supremo, en relación a los negocios jurídicos criminalizados, siguen la misma línea. En definitiva, es preciso distinguir entre el dolo del delito de estafa -previo o concurrente a la celebración del negocio jurídico- y el dolo de incumplimiento. Esto supone distinguir los denominados negocios jurídicos criminalizados (el autor simula un propósito serio de contratar cuando solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando su decidida intención de incumplir las suyas propias, con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido) constitutivos de un delito de estafa, de aquellos incumplimientos contractuales en los que esa voluntad de no cumplir lo pactado -dolo de incumplimiento- surge en un momento ulterior a la celebración del contrato - CC art.1101 y 1102- (TS 24-5-19; 31-10-19; 6-2-20; 4-6-20).
En cuanto al delito de insolvencia punible, también objeto de acusación, la conducta resulta punible cuando el deudor, violando el deber de mantener su patrimonio intacto y suficiente para la satisfacción de los acreedores, se coloca en una situación de déficit patrimonial o agrava la situación, poniendo en peligro el derecho de crédito de los acreedores por alguna de las acciones previstas y descritas en el tipo en el artículo 259.1. 1º a 9º del Código Penal, circunstancias que son las mismas previstas en la Legislación Concursal para la determinación del concurso como doloso o culposo.
Se exigen como elementos del tipo, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1.- Un estado de insolvencia actual o inminente del sujeto activo. 2.- La acción, consistente en la causación de la situación de insolvencia actual o inminente o en su agravación 3.- El resultado consistente en la efectiva situación de insolvencia o crisis económica, o su agravación, es decir que el importe de las deudas supere el valor de los bienes o derechos que constituyen el activo patrimonial. 4.- Relación causal entre la acción y el resultado. 6.- Es discutible la exigencia del perjuicio a la masa de acreedores que un sector doctrina no lo considera esencial, bastando el peligro para colmar el tipo.
Y así, comenzando por el análisis del delito continuado y agravado de estafa, no ha quedado probada ninguna clase de estratagema defraudatoria, previa o concurrente a las entregas de las cosechas por parte de los acusadores particulares de las que derivan las facturas obrantes en los folios 9 a 20 de la causa.
En tal sentido debe tenerse en cuenta que la pretensión de condena por el delito de estafa se fundamenta, según la Acusación Particular, en el hecho de que, << la recepción de las mercancías objeto de los negocios jurídicos de compraventa celebrados con los agricultores, las hicieron los acusados, a sabiendas de que no iban a abonar su precio, ya que, amparados en su credibilidad empresarial, utilizaron el engaño para producir error y les indujeron a realizar las entregas de las cosechas, con ánimo de lucro en los acusados, y correspondiente perjuicio en los agricultores>>.
Sin embargo, a nuestro juicio, nos encontramos ante un supuesto incumplimiento contractual, desprovisto de la significación penal que le atribuye la acusación particular, no así el Ministerio Fiscal, que ha solicitado la libre absolución de los acusados.
Así, hemos venido repitiendo que cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral, el engaño, consiste en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o en que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido, ocultando su propósito de no cumplirla ( SSTS 1341/05 de 18/11 y 1077/06 de 31/10 entre otras).
Sin embargo, en el presente caso, los acusados han negado haber actuado desde el otorgamiento de los contratos con intención de no cumplir con sus propias contraprestaciones para enriquecerse de las ajenas, ni tampoco se ha practicado prueba alguna directa, demostrativa de tal clase de propósito que, por lo demás, tampoco resulta factible inferir por vía indirecta o prueba de presunciones.
Así, en el acto del juicio, el Sr. Jose Daniel declaró ser socio y fundador de la Empresa González San Martin desde 1992. Que conoce a todos los denunciantes y que prácticamente, toda la vida ha realizado transacciones comerciales con ellos. Exhibidas las facturas emitidas por la sociedad por las compras hechas a los denunciantes (documental 1-9 de las DPA), afirmó que, había confianza y no se celebraba contrato, y que, en la fecha de las mismas, la empresa no iba mal, y que, de hecho, se siguió trabajando y pagando hasta los primeros meses del año 2016. Que no se pagaron esas facturas al tiempo de entrega de la cosecha, porque el sistema de funcionamiento diario era así: los agricultores dejaban su cosecha, en depósito, en las instalaciones de la empresa a expensas de obtener el mejor precio posible por la venta y que, por lo tanto, se arriesgaban a entrar en el mercado y al precio que marcase la lonja agropecuaria, y que así podrían obtener un precio mayor, o incluso menor. Siguió relatando que paralelamente, los agricultores, iban adquiriendo los productos necesarios para poder cultivar la cosecha del año siguiente- (productos fitosanitarios, abonos, sulfatos, semillas), de forma que cuando finalmente se vendía la cosecha que ya había sido entregada, se procedía a realizar una compensación de ambas cuentas: la de compra de la cosecha, y la de venta de los productos. Añadió que, de hecho, los denunciantes, era habitual que dejasen la mercancía durante meses. Que, en otras ocasiones, se pagaba el precio a 8 o 15 días. Recuerda incluso, que alguno de ellos, entregó otro cereal distinto, que si le fue abonado (manifestó esto en relación a Don Simón y su mujer Ana María). Que es cierto que la sociedad preparó un preconcurso de acreedores, pero aparecieron posibles compradores. Y así, primeramente, apareció un primer comprador de Galicia, que no terminó materializándose. Que decidieron vender la empresa, para darla más fuerza y liquidez, ya que en el año 2016 empezaba a estar mal, no teniendo, sin embargo, deudas cuando hicieron las transacciones objeto de autos. Que así, el 9 de Mayo del 2016, vendieron el 70% de las participaciones a Don Benito, pero al poco tiempo, las volvieron a recomprar porque el comprador- Benito, se echó para atrás, trayendo éste, Don Benito, a un nuevo comprador, el Sr. Guillermo. Refirió que, a este comprador, a Don Benito, le conocieron a través de un empleado, ya que el local en el que está instalada la Oficina que era de alquiler, era de él, y que se dedicaba a reflotar empresas inyectándolas capital. Afirma que, a Don Benito, le entregaron toda la documentación de la empresa, que quedó en las instalaciones. Que fue Don Benito, quien nombró a un administrador de confianza, el Sr. Carlos, al que conoció el mismo día de la firma. Y que cuando Don Benito les volvió a revender las participaciones, continuó siendo Administrador el Sr. Carlos, sin que al declarante le conste que haya inscrito tal nombramiento en el Registro. Continuó declarando que posteriormente, Don Benito, les presenta al Sr. Guillermo, (siendo también una persona de la confianza del Sr. Benito), que compra el 100% de las participaciones de González Martin, SL, manteniéndose como administrador único el Sr. Carlos. Que el capital social de la empresa era un millón de euros, y contaba con una nave en San Martin del Camino y otra nave en Bustillo, 6-7 camiones, furgonetas, coches, 2 secadoras...Que se vendió por el precio de 1 euro, porque se tenía que inyectar dinero para seguir trabajando. Que el comprador vió la nave, la maquinaria, y se presentó a los empleados. Que tanto él, como su hermano, son avalistas personales de todos los créditos bancarios de la mercantil González San Martin. Afirmó no haber obtenido ningún lucro con la operación, y que su intención, con los denunciantes, era pagar las entregas de las cosechas.
Su hermano, Don Plácido, que declaró en segundo lugar, dijo que ratificaba todo lo que ha manifestado su hermano. Se le preguntó si habían recibido reclamaciones civiles de proveedores o entidades financieras, respondiendo que la contabilidad la llevaba su hermano. Que la razón de la venta por 1 €, era porque el comprador tenía que poner dinero para reflotar la empresa, y que tenía que hacer frente al pago a los agricultores, como expresamente le pidieron. Que la intención al traspasar la empresa, era que se hicieran cargo de las deudas, ya que había bancos que no querían renovar préstamos. Que, en la fecha de las facturas obrantes en autos, la empresa no estaba mal, y que incluso se hicieron pagos en los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2016. Que el Sr. Benito, fue quien les presentó al Sr. Guillermo, al que conocieron en la Notaria en Tordesillas. Que todos los denunciantes, habían llevado del almacén abonos, sulfatos, semillas... que habría que compensar de las facturas reclamadas. Que es avalista personal de los créditos hipotecarios, que han sido ejecutados y que, por ello, ha sido desahuciado de su vivienda habitual.
Por otro lado, de la declaración de los denunciantes se constata la existencia de relaciones comerciales previas entre ellos y los acusados, como socios-administradores de la sociedad que regentaban, la mercantil González San Martin, SL. Y aunque el Letrado de la acusación particular ha negado la existencia de compensaciones, sí que parece que era habitual, proveerse los agricultores de productos para la siguiente cosecha. Y dichas relaciones comerciales anteriores, han sido objetivadas a través del propio escrito de denuncia, por lo manifestado en el acto del juicio oral por los acusados, así como por los propios denunciantes en la declaración en la vista del juicio oral. Igualmente ha quedado constatado, por las propias declaraciones de los perjudicados, que, con anterioridad, los referidos contratos se habrían cumplido regularmente. Lo que no ha quedado probado, es que en relación a las concretas facturas objeto de reclamación, hubiera cantidades a descontar por compensación, y que disminuiría el importe adeudado. Y así, en este sentido, declararon los denunciantes Rodolfo, Don Simón, Don Sebastián, Don Pelayo, Don Remigio, Doña Flora, Isabel Raimundo, respecto a los que se expidió por parte de la mercantil González San Martin, SL las facturas acompañadas en la denuncia como documentos 1,2,3,4,6,7,8,9 y que en síntesis, y a las preguntas que les fueron formuladas, manifestaron que, en su condición de agricultores, entregaron el producto de la cosecha a la citada mercantil, y que, a consecuencia de ello, se expidió la correspondiente factura. Que las facturas no han sido abonadas. Que no han sido notificados de forma fehaciente de la venta de la empresa ni del cese como administradores. Todos ellos, han venido a reconocer que, a su vez, cogían productos del almacén, para la siguiente cosecha tales como simientes, abonos, semillas y que posteriormente, se hacían cuentas, pero que en relación con las facturas objeto de reclamación, no había nada que compensar, porque ya no quedaba nada en el almacén. Alguno de estos testigos, como Don Rodolfo expresamente dijo que cuando entregó la mercancía, no notó nada de que la empresa fuera mal. Otros testigos, como Don Simón, Don Pelayo, Don Remigio, Doña Flora, igualmente, afirmaron que, con anterioridad a esta venta, habían mantenido otras relaciones comerciales sin ningún problema, declarando don Raimundo que era normal hacer cuentas a final de temporada. Y dicha entrega a los agricultores de productos necesarios para la siguiente cosecha, que no se pagaban en el acto, fue igualmente refrendada por Don Blas, mozo de almacén de la nave de San Martin, así como por Don Casiano, ambos testigos propuestos por la defensa.
La única denunciante perjudicada que no declaró en el acto del juicio oral fue Doña Fidela a quien se refiere el documento 5 de la denuncia, por motivos de salud justificados, solicitando su Letrado que se tomase en consideración que reclamaba, tal y como consta en el acto de ofrecimiento de acciones (folio 48).
Continuando con la prueba practicada en el acto del juicio oral, Don Carlos, fue interrogado en relación con la escritura obrante en los autos de fecha 16 de Mayo del 2016, en virtud de la que fue nombrado Administrador Único de la Sociedad. Refirió que el comprador, Benito, le puso como administrador único de la sociedad, por una relación de confianza, desconociendo el precio de la compra. Que la intención del Sr. Benito al comprar la sociedad, era ponerla en marcha, reflotar el negocio y hacerlo funcionar. Que esta intención de reflotar la empresa, no se llevó a cabo, ya que al poco tiempo se vió que aquello no era viable. Afirmó no haber visto la documentación contable de la empresa, pero que Benito, le dijo que " no tenía recorrido", parecer ser por la existencia de varias deudas y que Benito entendía que no se podía reflotar. Que desconoce la fecha de estas deudas. También afirmó que no había tenido trato con los hermanos Plácido Jose Daniel. Que no sabe quién tiene la documentación contable de la sociedad, si bien en fase de instrucción manifestó que la tenía Benito. Que no vio la documentación contable fiándose de que Benito, con quien le une una relación de amistad, le dijo que no interesaba aquello. Que vio naves y maquinarias. Afirmó que ha sido administrador de otra sociedad, pero que por el desempeño del cargo de Administrador único de la mercantil Gonzalez San Juan, no ha cobrado nada, ni siquiera ha firmado ningún documento como Administrador de la misma. Que no inscribió el nombramiento como administrador de la mercantil por desconocimiento. Que en fecha 22 de Junio del 2016 se celebra una escritura de compraventa al Sr. Guillermo en la que el declarante figura como administrador único y en la que el Notario autorizante le advierte de la obligatoriedad de inscribir el cargo, afirmando que no lo inscribió y que renunció a ser administrador, sin que en los autos conste dicha escritura que acredite la renuncia al cargo de administrador único.
En relación al testigo Don Guillermo, manifestó que es cierto que adquirió la mercantil Gonzalez San Martin en el año 2016, que no recuerda el precio, que es posible que fuera por un euro. Que los vendedores, eran mayores y querían dejar de trabajar. Que no recuerda si era conocedor de la situación de la empresa, que no realizó ninguna operación ni firmó ningún contrato. Que en las instalaciones había mucha maquinaria, y evidentemente, por valor superior a 1 euro. Que cuando compró la sociedad, vio la documentación contable de la empresa unos días después de comprarla y al ver un montón de deudas se la traspasó a un tercero, al que conoció por mediación de un amigo dominicano, y supone, que le entregó la documentación. Que es posible que fuera Benito el que le recomendara comprar la empresa.
Por la defensa, declararon como testigos Don Luis, Blas, Casiano y Don Pedro.
El primero de ellos, Don Luis, declaró haber trabajado en la mercantil González San Martin durante unos 8 años. Que en el año 2016 tuvo conocimiento del cambio de socios-administradores. Por la festividad de San Juan del año 2016, llegó a la nave de Bustillo del Paramo un señor " Guillermo", afirmando ser el nuevo propietario, y que se iba a hacer cargo de la empresa, y que le daba una semana de vacaciones. Al regresar, las puertas de la nave estaban cerradas, comentándole que se habían llevado todo el material. Que en la otra nave, en San Martin, estaba su compañero Blas, y que " Guillermo" le pidió las llaves. Que estuvo en su puesto de trabajo un mes y algo, sin hacer nada, y tampoco le pagaron el salario por lo que pusieron los hechos en conocimiento de inspección de trabajo. Que, en la demanda de despido, la empresa no se presentó. Que, con anterioridad al cambio de administradores, la empresa funcionaba sin problema. Que, con el tiempo, ha vuelto a trabajar en esas naves, pero no queda nada de la maquinaria que existía. Que en la empresa había 6 camiones, 5 trailers, 3 o 4 máquinas cargadoras, carretillas.
Don Blas dijo que fue trabajador de la mercantil durante unos 12 o 13 años, siendo mozo de almacén de la nave de San Martin. Recibía a los agricultores, y a veces pesaba. Afirmó que se hacía entrega de abonos, semillas a los agricultores, y que normalmente no se pagaba en el acto, sino que se dejaba a cuenta de la campaña. Que en el año 2016 se traspasó la empresa, que a él, se lo dijeron antes, y el nuevo propietario vino a ver las naves. No recuerda si se llamaba Benito o Guillermo, y le dijo que dejara las llaves y cogiera vacaciones. Al volver de las vacaciones no había nada, y la nave estaba cerrada. En la nave, dice, había 4-5 camiones, una mixta, 2 carretillas, esparcidoras de abono químico, un molino, una secadora, y una máquina de envasar.
El Sr Casiano, manifestó ser agricultor, y primo segundo de los acusados y que mantenía una relación económica por la entrega de los productos de su cosecha. Que era normal que los agricultores adquieran productos necesarios para la siguiente cosecha y que no se pagaban en el acto, sino que se hacía una compensación. Que el precio de la cosecha, no se lo abonaban en el momento de la entrega, sino que quedaba "a resultas". Y que la empresa contaba con maquinaria servible y en buen estado.
Don Pedro, afirmó ser un empresario del sector, competidor de González San Martin, SL. Que en el 2016 se oyó que los acusados habían dejado la actividad y que habían vendido la empresa. Que el declarante, con posterioridad tuvo alquilada las naves-instalaciones de San Martin, firmando en Toledo el contrato de arrendamiento, y que actualmente sigue con ella alquilada, si bien apareció un acreedor de González San Martin a quien se la tiene subarrendada.
No compareció el Sr. Pedro Antonio, y tras la renuncia a dicha testifical por parte del Ministerio Fiscal y el Letrado de la Acusación particular, la SALA acordó no suspender la celebración del juicio, al considerar que su testifical no había sido solicitada de forma expresa por parte del Letrado de la defensa, que en su escrito se remite a la prueba solicitada por el Ministerio Fiscal y la defensa, y que su declaración, no era esencial para fundamentar la tesis de la acusación ni la tesis de la defensa, formulando protesta el Letrado de la defensa.
Tampoco ha quedado probado que los acusados, fueran conscientes de la imposibilidad de abonar el precio de las cosechas que se les entregaban, ni que tal conocimiento fuera anterior o concurrente a la entrega de las mercancías por parte de los agricultores perjudicados.
Y enlazando esto- la imposibilidad de abonar el precio de las cosechas- con la posible situación de insolvencia previa por la que no podrían hacer frente al pago de las contrataciones, sigue diciendo el escrito de acusación que <
Así las cosas y en lo relativo a la acusación al Sr. Jose Daniel y Plácido por el delito de estafa continuado por todo lo razonado, la conclusión a la que llega esta Sala, es que ha quedado probado el acto de disposición patrimonial y el perjuicio causado por la entrega de las cosechas por parte de los agricultores, sin que por éstos se recibiera el precio, y que en su totalidad asciende a 153.402,48 €. Sin embargo, no ha quedado probado ningún artificio o engaño que indujera a los agricultores a entregar el producto de la cosecha en las instalaciones de la mercantil ni nada hacer deducir que no lo entregaran libremente ya que era una relación entablada años atrás. Ni tampoco el requerido dolo o ánimo de estafar, considerando la Sala que los hechos deben encuadrarse como actos propios del tráfico mercantil. Es decir, que el hecho de que por circunstancias debidas a la gestión económica de la empresa no se llegaran a pagar las deudas contraídas en virtud de esos negocios jurídicos, no constituye un engaño en sí mismo, ni desde luego puede subsumirse en el tipo penal del artículo 248 del Código Penal. Ni cabe deducir la existencia de un dolo precedente por la alegación carente de prueba documental, de la presentación de un preconcurso de acreedores a finales del año 2015, teniendo en consideración la explicación vertida por el acusado de que se plantearon presentar un preconcurso, y fue cuando apareció un posible comprador que reflotaría la empresa.
Tampoco ha quedado probado que los acusados, fueran conscientes de la imposibilidad de abonar el precio de las cosechas que se les entregaban, ni que tal conocimiento fuera anterior o concurrente a la entrega de las mercancías por parte de los agricultores perjudicados. Y es que no es posible criminalizar un negocio jurídico, que parece que durante años se ha desarrollado con normalidad, sin justificar debidamente la concurrencia de ese dolo, consistente precisamente en prevalerse de las buenas relaciones comerciales, para considerar acreditado un engaño. Con el material probatorio, no es posible llegar a tal convicción. La buena fe de los contratantes se presume siempre desde el punto vista civil, y desde el punto de vista penal, la presunción de inocencia traslada la carga de acreditar la concurrencia de todos los elementos del tipo a la parte acusadora, sin que el acusado deba probar su inocencia. De ese modo, lo que ha de presumirse es que el impago fue involuntario, sin que exista acreditación suficiente de un impago voluntario. Mucho menos aún existe prueba de que hubo una inicial intención de no pagar. Por otro lado, no se ha practicado una pericial contable de la mercantil que determinara su situación económica y permitiera determinar si hubo dolo penal en la actuación de los acusados y si la misma se encontraba en la situación de insolvencia que se afirma por la acusación particular. Tampoco se ha probado la existencia de reclamaciones civiles por parte de proveedores, o entidades de crédito o financieras de las que poder deducir la situación de insolvencia.
"La misma pena se impondrá a quien, mediante alguna de las conductas a que se refiere el apartado anterior, cause su situación de insolvencia.
3. Cuando los hechos se hubieran cometido por imprudencia, se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses.
4. Este delito solamente será perseguible cuando el deudor haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su concurso.
5. Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del concurso y sin perjuicio de la continuación de este. El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa.
6. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso concursal vinculará a la jurisdicción penal.
El delito de insolvencia punible del art. 259 es un delito especial propio cuyos elementos esenciales son: a) Su autoría solamente se puede predicar de un sujeto con condiciones específicas: ser deudor declarado en concurso, o que haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.( art. 259.1.4 CP ); b) el resultado que ha de constatarse es una situación de crisis económica en la empresa, que implique un perjuicio para los acreedores, cuya entidad se erige en canon de referencia para determinar la pena; c) la situación de crisis de la persona insolvente, o su agravación, ha de relacionarse con alguna de las causas del art. 259 CP; d subjetivamente, esos actos causales han de ejecutarse con dolo, es decir con la voluntad de tal efectividad, de la que el sujeto ha de ser consciente cuando lleva a cabo dichos actos. Lo que hace atípica la insolvencia o agravación de ésta fruto de actuaciones imputables a título de negligencia. ( STS 730/2017, de 13 de noviembre).
Como señala la STS DE 10
El delito del actual art. 259 -antiguo 260.1- puede ser cometido tanto por aquel que provoca o agrava la insolvencia que preexiste y determina la declaración del concurso, como por quien, una vez declarado el concurso, ejecuta actos en fraude de acreedores que intensifican la situación de insolvencia que está siendo objeto de tratamiento jurisdiccional en el ámbito civil. Dicho con otras palabras, la acción del deudor, encaminada a la defraudación de los acreedores, puede producirse en un escenario preconsursal. Pero también puede adquirir un carácter intraconcursal o postconcursal (vid. STS 494/2014, de 18-7).
Objetivamente se requiere que el comportamiento del autor sea la causa de una situación de crisis o insolvencia del deudor, resultado que pueda imputársele a aquél, porque haya dado lugar ilícitamente al riesgo de tal situación con derivado perjuicio para las posibilidades de satisfacción del crédito de terceros contra el deudor, tanto si se determina ese resultado, como si el producido meramente agrava la crisis o insolvencia de otro origen.
Subjetivamente se requiere que la imputación derive del actuar doloso del sujeto, un dolo que puede mostrarse genéricamente como consciencia y voluntad referidas al resultado de la crisis o insolvencia y no solamente a otro resultado inmediato del acto. La relación entre ese elemento subjetivo y el perjuicio de los acreedores no ha de manifestarse necesariamente como directamente encaminado a la causación de éste, pues nada impide que el incremento del riesgo se deba a un dolo eventual. Pero, ya como directo, ya como eventual, el dolo ha de referirse a la producción de la insolvencia y a su consecuencia, el fracaso de las pretensiones de cobro por los acreedores. Es decir, el elemento subjetivo, doloso, ha de abarcar lo que se puede considerar un doble resultado: insolvencia del deudor y perjuicio del acreedor, sin que aparezca exigible un específico elemento subjetivo tendencial de causar perjuicio a los acreedores ( STS 756/2014, de 28-10 (EDJ 2014/201337) ).
La conducta descrita resulta punible cuando el deudor, violando el deber de mantener su patrimonio intacto y suficiente para la satisfacción de los acreedores, se coloca en una situación de déficit patrimonial o agrava la situación, poniendo en peligro el derecho de crédito de los acreedores por alguna de las acciones previstas y descritas en el tipo.
Elementos del tipo que no son de apreciar en la conducta desarrollada por los acusados, en la medida que no puede concluirse que esta trasmisión de las participaciones generara por sí misma un resultado de insolvencia o de disminución del patrimonio de la entidad deudora, ni consta que el comportamiento de los acusados, al vender las participaciones sociales y cesando en su cargo como administradores en fecha 16 de Mayo del 2016, haya causado una situación de insolvencia o la hayan agravado, y ninguna prueba directa existe de que los acusados hayan realizado actos de disposición en perjuicio de la sociedad, siendo su intención, con las escrituras obrantes en autos, a las que se hace referencia en el relato de Hechos probados, no impugnadas, ( folios 132 a 205) que se reflotara la empresa, la cual se trasmitió con sus bienes y maquinaria, siendo la razón de la venta por el precio de un euro el hecho de tener que adquirir las deudas de esa sociedad, y en este sentido declararon los acusados y que ha sido corroborado por las testificales de Guillermo y Carlos. Como tampoco ha quedado probado que a raíz de estos actos de disposición hayan supuesto una merma de los activos de la mercantil (dos naves y maquinaria como 4-5 camiones, carretillas, carros de abono químico, un secadero, una máquina de envasar...) sino que tales activos se transmitieron con las participaciones sociales. Libre absolución que debe de hacerse extensiva en relación al tipo contemplado en el 259.6º del Código Penal y que también es objeto de acusación. Las ultimas cuentas anuales fueron presentadas en fecha 2 de Marzo del 2015 relativas al ejercicio 2013/2014; cierto es que no consta la presentación de las siguientes cuentas anuales, encontrándose en una situación de cierre provisional por falta de depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2014/2015, pero lo que consta en virtud de las escrituras de compraventa referidas en los hechos probados es que los acusados habían sido cesados en el cargo de administradores mediante acuerdo de fecha 16 de Mayo del 2016,siendo el administrador único, Carlos, siendo éste el que habría dejado de cumplir las obligaciones; Tampoco consta probado la destrucción, por los acusados, de la documentación que el empresario está obligado a conservar en los términos del ordinal nº 7. De las testificales de Don Carlos y Guillermo se desprende que han examinado la documentación contable. Y sin que tampoco sea reprochable penalmente el hecho de no haber notificado el cambio de socios o administradores a los acreedores, por no ser actos inscribibles en el Registro Mercantil las eventuales trasmisiones de acciones o participaciones sociales tal y como ha certificado el Registro Mercantil -folio 114 de las actuaciones), siendo en todo caso el Administrador Único nombrado mediante escritura de fecha 16 de Mayo del 2016 el obligado a cumplir con dichas obligaciones. Por otro lado, no consta probado que se haya acudido a la vía civil para intentar cobrar las deudas ni se ha dificultado ningún procedimiento de embargo.
Por finalizar, el juego del principio in dubio pro reo, al exigir que la condena vaya precedida de la certidumbre de la culpa, pues la duda en el ánimo del juzgador debe conducir a la absolución, la valoración de la prueba tiene que inclinarse a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado ( SS TS 25 de abril de 2018, 26 de febrero de 2013).
El delito de frustración de la ejecución es definido por la Jurisprudencia como un tipo penal de actividad o riesgo, o de resultado cortado, pues basta la existencia de una insolvencia parcial provocada para burlar la actuación judicial o extraprocesal de los acreedores para que se produzca su consumación ( STS 21-X-1998). Como indica la SAP Palencia de 19 de febrero de 2018 Se trata de una actuación, física o jurídica, de ocultación de los bienes propios mediante la que el deudor se muestra insolvente, real o aparentemente, parcial o total, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes, defraudando con tal actuar el derecho de los acreedores a que se haga efectivo el principio de responsabilidad patrimonial universal que proclama el art. 1911 CC pero, también, el interés social en el buen funcionamiento del sistema económico crediticio. Ahora bien, no se trata de un delito de insolvencia, en el sentido de requerir tal estado para su consumación, sino de frustración de la ejecución de las obligaciones por parte del deudor y por ello se suele caracterizar como delito de tendencia ya que la conducta del culpable, de muy variadas modalidades, debe tener como finalidad a burlar los derechos de sus acreedores sin que se exija para su consumación la causación del daño o perjuicio concreto, aun cuando este resultado suele acompañar en la práctica a estas acciones fraudulentas encaminadas a infringir el citado deber que impone el art. 1.911 del Código Civil a todo deudor de mantener íntegro su patrimonio como garantía en beneficio de sus acreedores, ( STS 425/2002 de 11 de marzo, 1347/2003 de 15 de octubre, 590/2006 de 29 de mayo, 1106/2006 de 10 de noviembre, 446/2007 de 25 de mayo, entre otras muchas).
A partir de estas ideas la jurisprudencia ha caracterizado el citado delito por la concurrencia de los siguientes elementos que lo definen: a) como presupuesto básico, la existencia de una deuda legítima, real, líquida, vencida y exigible, aunque puede ocurrir que cuando la ocultación o desaparición de los bienes se produce, todavía no fuera el crédito vencido o líquido y, por tanto, aún no exigible, porque nada impide que ante la perspectiva de una deuda ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes; b) una dinámica comisiva consistente en la ocultación, enajenación o desaparición de los bienes propios, cualquiera que sea el medio empleado para ello, ya sea directo o indirecto, oneroso o gratuito, pero dirigido a sustraer el activo a la disposición de los acreedores; c) como consecuencia de las maniobras elusivas y fraudulentas se produzca una situación de insolvencia total o parcial, real o aparente del deudor, que imposibilite o dificulte en grado sumo a los acreedores el cobro de sus créditos, de modo que no puedan hacerse efectivos esos derechos de crédito de los acreedores al hacer estériles sus normales pretensiones procesales de ejecución, obstruyendo así el normal juego de la citada responsabilidad universal proclamada por el art. 1.911 del C. Civil ; d) y, por último, un elemento tendencial o ánimo específico del deudor de defraudar a sus acreedores, logrando o aparentando una insolvencia que impida la eficaz ejecución de sus créditos, constituyendo tal ánimo un elemento subjetivo del tipo que impide su comisión culposa y que lo configura, según lo ya expuesto, como un delito de tendencia en el que basta la ocultación de bienes con intención de perjudicar a los acreedores para que el delito se consume, con independencia de la producción o no del perjuicio ( STS 308/2002 de 28 de febrero, 989/2003 de 4 de julio, 917/2004 de 20 de julio, 865/2005 de 24 de junio, 652/2006 de 15 de junio, 117/2007 de 28 de noviembre).
En relación con la acusación formulada al amparo del párrafo segundo, son elementos del tipo objetivo de este delito, la ocurrencia de un hecho delictivo, que con posterioridad al mismo, el autor realice actos de disposición o contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio, y que consiga con tal conducta una situación de insolvencia total o parcial ( STS 130/2008 del 9 de abril) y añadiendo que lo que resulta relevante es la relación de causalidad que debe existir entre los actos de disposición u obligaciones contraídas por el autor del hecho delictivo del que dimana la responsabilidad civil ex delito y la insolvencia, pues el bien jurídico protegido no es otro que el derecho de los acreedores a satisfacer sus créditos sobre el patrimonio del deudor, luego, si aquel no ha sido afectado por el acto de disposición o la obligación contraída de forma relevante, persistiendo la solvencia del sujeto activo, la conducta no es punible. En palabras del STS 22/2009 de 19 de enero, el delito se comete cuando el autor contrajere obligaciones que disminuyen su patrimonio".
La conducta de los acusados no puede considerarse que sea constitutiva de un delito de frustración de la ejecución del artículo 257 del Código Penal ya que no se ha acreditado por la acusación movimientos patrimoniales con respecto a los inmuebles propiedad de la empresa González San Martin, SL ni de sus administradores. Siendo que los únicos actos de disposición efectuados por los denunciados fueron las distintas trasmisiones de las participaciones sociales de la mercantil, a lo que anteriormente se ha hecho referencia, y sin que las mismas supusieran una merma de los activos de la misma, activos que se trasmitían con la venta, ni tampoco se ha dificultado ningún procedimiento de embargo u ejecutivo en la medida que tampoco consta que se haya acudido a la vía civil para intentar cobrar las deudas.
Por todo ello, valorando en conciencia la prueba practicada en el Juicio Oral, esta SALA concluye que procede acordar la libre absolución de los acusados Don Plácido y Jose Daniel respecto del delito de estafa, insolvencia punible y alternativa y subsidiariamente, frustración de la ejecución de los que venían siendo acusados.
Por último, y en cuanto a la mercantil González San Martin SL., puesto que la acusación particular, única parte que mantenía el ejercicio de la acción penal frente a la misma, no mantiene acusación alguna frente a la misma, tal y como puso de manifiesto al inicio del juicio, por aplicación del principio acusatorio, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, procede acordar su libre absolución.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Don Jose Daniel y Plácido y a la sociedad mercantil GONZALEZ SAN MARTIN, SL de todos los delitos por los que venían siendo acusados en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, sin perjuicio de dejar abierta la vía civil a la parte que se considere perjudicada en su derecho.
Las costas procesales, se declaran de oficio.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
