Sentencia Penal 47/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 47/2023 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 203/2022 de 31 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ

Nº de sentencia: 47/2023

Núm. Cendoj: 24089370032023100034

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:90

Núm. Roj: SAP LE 90:2023

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00047/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MSD

Modelo: 213100

N.I.G.: 24008 41 2 2018 0000594

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000203 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000131 /2020

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Clara

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA SOLEDAD FERNANDEZ APARICIO

Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA MARTINEZ RUBIO

Recurrido: Victorino, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA,

Abogado/a: D/Dª JOSÉ GERARDO ÁLVAREZ PRIDA DE PAZ,

SENTENCIA Nº 47/23

ILTMOS./AS SR./SRAS.:

Presidente:

D. FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA

Magistrados/as.:

D. JOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ

DÑA. NURIA VALLADARES FERNANDEZ(Ponente)

En LEON, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés

VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 203/2022, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León , siendo parte apelante Doña Clara , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María de la Soledad Fernández Aparicio y asistido por la Letrada Doña María Teresa Martínez Rubio; y parte apelada, Don Victorino representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Arias Aguirrezabala bajo la asistencia letrada de Don José Gerardo Álvarez Prida de Paz, y el MINISTERIOFISCAL; habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. Nuria Valladares Fernández, Juez de Adscripción Territorial adscrita a este órgano.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de León se dictó en fecha 14 de Abril del 2022, Sentencia, siendo la parte dispositiva de la sentencia recurrida del tenor siguiente:

"FALLO:Que absuelvo a Victorino por los delitos de los que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando las costas de oficio "

SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña Mº de la Soledad Fernández Aparicio en la representación que ostenta de Doña Clara, por medio de escrito presentado el 2 de Mayo del 2021, en el que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se revoque totalmente la sentencia apelada, se acuerde la anulación de la sentencia absolutoria, dictando nueva resolución por la que se condene al denunciado por la comisión de un delito de lesiones, respecto a la lesión de febrero del 2017, del articulo 173.2 párrafo 2º, la pena de dos años y un día de prisión, además de las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por cinco años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la privación del derecho y porte de armas, ambas por cinco años, y la prohibición de aproximarse en radio inferior a 500 metros a Doña Clara, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en que se encuentre, y de comunicarse por cualquier medio con la misma durante cinco años. Además, por el delito de violencia psíquica habitual del articulo 173.2 párrafo 2º la pena de dos años y un día, además de las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por cinco años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la privación del derecho y porte de armas, ambas por cinco años, y la prohibición de aproximarse en radio inferior a 500 metros a Doña Clara, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en que se encuentre, y de comunicarse por cualquier medio con la misma durante cinco años.

Debiendo asimismo indemnizar a Clara en la cantidad de 1.000 € por los daños morales sufridos. Con la condena en costas del acusado, incluidas las de la acusación particular.

Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó en fecha 14 de Julio del 2021 por la representación procesal y asistencia técnica de Don Victorino escrito interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia en su integridad, con los demás pronunciamientos favorables y absolutorios para su defendido.

El Ministerio Fiscal el 3 de Febrero del 2022, presentó dictamen en el que solicitaba la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. Por diligencia de ordenación de 24 de Febrero del 2022 se designó Ponente a la Magistrada Nuria Valladares Fernández. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado en primera instancia, antes de la deliberación de la presente resolución. Y tras dicha deliberación, han resuelto que se expresa en el FALLO, todo ello en base a los siguientes

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, que son los siguientes:

Probado y así se declara que Victorino, DNI NUM000, mayor de edad, estuvo casado con Clara desde el año 2013 hasta el año 2018 en que se divorciaron, si bien la relación se había iniciado en el año 2009. Tienen en común dos hijos menores de edad. No consta acreditado que el día en que España ganó el Mundial de Futbol en el año 2010 (11 de julio de 2010), Victorino propinara a Clara un fuerte puñetazo en la cara. No consta acreditado que el 7 de junio de 2010, Victorino encerrara a Clara en el balcón de su domicilio. No consta acreditado que, en el mes de noviembre de 2010, Victorino le tirara todas sus pertenencias a la calle por la ventana del domicilio. No consta acreditado que el día 27 de febrero de 2017, sobre las 3 horas, Victorino cogiera del pelo a Clara y la golpeara contra un cristal.

Por Auto de fecha 22 de noviembre de 2018, se acordó la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación de Victorino a Clara, durante la tramitación de la causa.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación de Clara, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal alegando, como motivo de impugnación, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el error en la valoración de la prueba , quebrantamiento de la doctrina del Tribunal Supremo en materia de Violencia de género y quebrantamiento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la protección de los poderes públicos a las víctimas de violencia de género, interesando en el suplico la anulación de la sentencia absolutoria, dictándose nueva resolución por la que se condene al denunciado Victorino por la comisión de un delito de lesiones, respecto de la lesión de febrero de 2017, del art. 173.2, párrafo 2º: a la pena de dos años y un día de prisión, además de las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por cinco años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la privación del derecho y porte de armas, ambas por cinco años y prohibición de aproximarse en radio inferior a 500 metros a Dña. Clara, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en que se encuentre, y de comunicarse por cualquier medio con la misma durante cinco años. Además, por el delito de violencia psíquica habitual, del Art. 173.2, párrafo 2º, a la pena de dos años y un día de prisión, además de las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por CINCO AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la privación del derecho y porte de armas, ambas por CINCO AÑOS y prohibición de aproximarse en radio inferior a 500 metros a Dña. Clara, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en que se encuentre, y de comunicarse por cualquier medio con la misma durante CINCO AÑOS. Debiendo, asimismo, indemnizar a Clara en la cantidad de 1.000 Euros por los daños morales sufridos. Con la condena en Costas del acusado, incluidas la de esta acusación particular.

El Ministerio Fiscal, en informe de 3 de febrero del 2022 manifestó que, pese a que la calificación del Fiscal no es coincidente con el contenido de la sentencia, interesa la confirmación de la sentencia a raíz de las pruebas practicadas en el acto del plenario. Teniendo en cuenta la testifical de cargo y descargo, así las documentales aportadas, no puede quebrantarse ni enervarse el principio de presunción de inocencia. Y en base a lo anterior, interesa la confirmación de la sentencia recurrida en base a sus propios fundamentos por considerarlos plenamente ajustados a derecho

La Defensa se opone a la estimación del recurso presentado, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de las diferentes cuestiones planteadas en el presente recurso -y entre ellas, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la errónea valoración probatoria de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, con la petición de nulidad, por lo irracional de ese pronunciamiento absolutorio, por las distintas razones esgrimidas al efecto- resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del propio recurso de apelación, tal como ha venido a configurarse, no sólo en su regulación legal, sino además por su delimitación jurisprudencial.

Estamos ante una sentencia absolutoria, por lo es necesario recordar el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 203/2005 y 118/2009 , entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar este Tribunal de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

Como dijera la STS 397/2015 de 14 de mayo , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España ).

Asimismo, en algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016 , entre otras y con mención de otras muchas).

En la sentencia STC 37/2018, de 23 de abril de 2018 el Tribunal Constitucional ha reiterado que "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3 )-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria". Vista que no tiene cabida en el recurso de apelación tal como está regulado, que es revisorio a partir de la prueba practicada en la instancia, permitiéndose únicamente prueba en la segunda instancia de aquellas diligencias que se pudo proponer en la instancia, a propuestas y admitidas no pudieron practicarse en la instancia por causa no imputable a la parte y las denegadas sin aparente razonabilidad ( artículo 790.3 LECrim ), sin que sea posible repetir la prueba válida practicada en la instancia.

La Ley 41/2015, de 5 de octubre, reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haciéndose eco de esta doctrina reguló la apelación de las sentencias absolutorias estableciendo que son apelables y que la estimación del recurso dará lugar a la nulidad de la sentencia y en su caso del juicio, con reenvío de la causa al tribunal a quo o a otro distinto, para que corrija el defecto o, en su caso, se proceda al nuevo enjuiciamiento. De manera que no se permite que el órgano ad quem realice una nueva valoración de la prueba, sino solo un examen sobre la racionalidad de la valoración realizada por el órgano a quo, ante quien se practicó la prueba. Si la misma es racional, lógica y está razonada, habrá de confirmarse. Si la valoración es arbitraria o absurda o irrazonada habrá de decretarse la nulidad de la sentencia o del juicio y devolverse el órgano a quo para el dictado de una nueva sentencia. Lo que el órgano de apelación no puede hacer en ningún caso y aun en el supuesto de valoración irracional y arbitraria, es hacer una nueva valoración de la prueba que no ha presenciado, pues para ello sería necesario oír al acusado absuelto y en su caso, volver a practicar las pruebas personales, lo que no puede hacerse en el recurso de apelación, pues esa prueba no está contemplada entre las que son posibles realizar en la segunda instancia ( artículo 790.3 LECrim ) ni en la vista está contemplada la audiencia del acusado. la Ley 41/2015, que modifica sustancialmente el régimen de los recursos contra sentencias absolutorias o de los recursos en los que se postula un agravamiento de las sentencias condenatorias.

Esta nueva regulación se aplica a partir del 6 de Diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la citada Ley y para los procesos incoados a partir de ésta. Y así el nuevo artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que " la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida ".

Por su parte, el nuevo artículo 790.2, párrafo tercero, dice que " cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ".

Es decir, que contra las sentencias absolutorias -o para agravar una sentencia condenatoria- lo único que se podrá pedir será la anulación. Y por motivos tasados.

El pedimento en el presente caso ciertamente es la anulación de la sentencia, pero no para que se devuelva al Juzgado y por otro juez se vuelva a celebrar el juicio y a dictarse nueva sentencia, sino para que "con base en la prueba no personal e indiciaria que aquí se ha expuesto, se proceda a condenar al acusado de conformidad con lo interesado por esta acusación" Esta Sala no puede hacer eso. Lo único que puede hacer, de anularse la sentencia, es lo que se ha indicado ut supra.

Y como se señala en la reciente STS de 24.5.2022 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. Del Moral García) " No es viable revisar en un recurso devolutivo una sentencia absolutoria por razones probatorias, salvo que incurra en patente arbitrariedad.

TERCERO.- Sentado todo lo anterior, y en línea con el recurso planteado por la Acusación Particular, no podemos concluir que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, sea arbitraria, ilógica e irracional, ni que haya incurrido en un error patente, constando que en la resolución recurrida- Fundamento de Derecho Cuarto- se valoran las pruebas personales practicadas en el plenario y se ha llegado a lógica y coherente decisión de no considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado y por aplicación del principio in dubeo pro reo, por cuanto que a la vista de las declaraciones contradictorias de la víctima y del acusado, y pasando a analizar los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que la declaración de la victima pueda considerarse prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado. Y a mayores, los testigos que depusieron en el acto de la vista, ofrecen diversas versiones al respecto de los hechos objeto de denuncia, según se trate de familiares o amigos del acusado o de la víctima.

La Juzgadora de instancia argumenta que la declaración de la denunciante no es verosímil completamente; pudiera ser calificada como de persistente, en lo sustancial, a lo largo del procedimiento. Sin embargo, lo primero que llama la atención es que tras presuntos malos tratos desde el año 2010, fuera precisamente un desencuentro con otra persona llamada Ignacio, amigo de Victorino (que motivó un juicio por delito leve finalizando con sentencia absolutoria de fecha 14 de marzo de 2019, ac. 48 LEV 58/2018), lo que desencadenó la interposición de la denuncia en el año 2018. Apuntó al respecto, que fue animada por el Sargento Íñigo para formular la denuncia y contar algunos episodios relevantes del maltrato. En este punto, se echa de menos la manifestación de este sargento en el acto de la vista. En otro orden de cosas, también es llamativo que el día 26-27 de febrero de 2017 fuera al médico, pero por otra circunstancia, no por el maltrato denunciado y presuntamente acaecido, dos días antes, y al ser preguntada por la doctora cómo se había hecho el corte de la frente, Clara dijera que se había mareado y que se había dado contra una mesa. En cualquier caso, no se ha traído al procedimiento ningún parte médico al respecto. Por otro lado, en varios momentos de su declaración alude a que todo lo que le ocurría se lo había contado a la madre de Victorino, a Casilda, a quien quería como una madre. Sin embargo, la propia Casilda negó tajantemente tal extremo manifestando que, si así hubiera sido, nunca habría defendido a su hijo porque precisamente ella sufrió maltrato por parte del padre de Victorino sabiendo lo qué es eso. Es llamativo también, que, si los malos tratos se prolongaron durante varios años, desde el inicio de la relación hasta la actualidad prácticamente, incluso tras el divorcio, siendo de carácter psicológico como sostuvo en fase de instrucción al inicio del interrogatorio, no exista ningún hecho en la denuncia acaecido entre los años 2010 a 2017. No olvidemos que la valoración de habitualidad exige ponderar la proximidad temporal entre los hechos que la conforman. Finalmente, en cuanto a la existencia de algún elemento periférico de corroboración objetiva de los hechos, no se aportó al juicio ninguna manifestación o acta de intervención de la policía a quien ella dice que tuvo que llamar en diversas ocasiones, por ejemplo".

Y continúa relatando la sentencia que "Así las cosas, la única corroboración periférica aparecía constituida por el informe emitido por las testigo-peritos del equipo psicosocial del Instituto de Medicina Legal de Ponferrada (ac. 74 DPA Juzgado de Astorga) ratificado en el acto del juicio, y por la declaración testifical de Lucía, trabajadora social del DIRECCION000, localidad donde actualmente reside Clara con su nueva pareja. Aquel informe concluye, que, en el relato de Clara, se encuentran conductas propias de mujeres víctimas de violencia de género. Sin embargo, explicaron en el acto de la vista, que tales conclusiones son obtenidas partiendo, como no puede ser de otra manera, de la respuesta de la persona. Manifestaron que, sin lugar a dudas, no puede decirse que existiera maltrato, puesto que no queda demostrado totalmente. Precisamente por ello, extraña a esta Juzgadora y también al propio Ministerio Fiscal, según dijo, la contundencia objetiva demostrada por la trabajadora social Lucía, quien expresó en el acto de la vista que "tajantemente Clara era víctima de violencia de género". Aludió a unos informes emitidos por ella, que según expuso, sólo podían ser vistos por el Juez porque estaban en un registro, del cual, por cierto, no existe ninguna constancia en el asunto. En cualquier caso, ella valoró sus entrevistas con Clara, y lógicamente, las referencias al agresor sólo las pudo obtener partiendo de los relatos de aquella".

Pues bien, responde a las normas de la lógica que resulte difícil de creer que ninguno de los episodios relatados (puñetazo cara, tirón de pelo golpeándola con un cristal, arrojar sus pertenencias por la ventana), no se hubiera formulado denuncia ni por la apelante ni por su hermana y amiga a quienes tan pronto les contaba lo sucedido, como posteriormente cambiaba de versión. La Sala tampoco aprecia incoherencia a la hora de valorar el resto de las testificales propuestas por las partes ofreciendo diversas versiones al respecto de los hechos objeto de denuncia, según se trate de testigos de la defensa o de la acusación y no pareciendo irracional el razonamiento de la Juzgadora a la hora de valorar la pericial del Equipo Psicosocial y la testifical de la trabajadora social en cuanto que aquel (acontecimiento 74 DPA). El propio informe del equipo psicosocial resalta el amplio rango de problemas psicológicos y psicopatológicos, ansiedad, depresión, paranoia, y que si bien su relato es compatible con violencia de género, no queda demostrada totalmente.

Es por ello que, de la prueba practicada, no puede llegarse a la convicción de culpabilidad en ninguno de los casos, no habiendo quedado desvirtuado el principio de la presunción de inocencia, ni habiendo quedado demostrada la culpabilidad del denunciado más allá de toda duda razonable, estándar probatorio que incluso se llega a configurar como un "derecho moral inalienable y absoluto" del acusado, no bastando como en el proceso civil con una "probabilidad preponderante", por lo que el razonamiento del Juez de lo Penal no se aparta de las máximas de experiencia ni es ilógico ni irracional. Habiendo la Magistrada hecho pronunciamiento en el relato de hechos probados, del objeto de enjuiciamiento, concretado en el Auto de procedimiento abreviado dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León.

En definitiva, ante esas versiones discrepantes, el Juez de lo Penal entendió que la prueba practicada era insuficiente para enervar la presunción de inocencia y que debía aplicar el principio in dubio pro reo, sin que este Tribunal tenga motivos para cuestionarla cuando no se han rendido ante el mismo la declaración del acusado, denunciante y demás testigos.

Téngase en cuenta que, como ya dijimos más arriba, cuando se trata de la valoración de pruebas personales, la misma depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo, acusado o perito, cuando este comparece en el plenario, es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. De ahí que, en la STS. 146/99, se dice que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( SSTS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002) y que el juicio valorativo y axiológico del Tribunal de instancia debe ser respetado íntegramente, incluida la faceta de la credibilidad del testigo.

Como tampoco se advierte por esta alzada que se haya quebrantado la doctrina del Tribunal Supremo y la doctrina sentada por el TEDH, habiendo aplicado la Juzgadora a quo, de forma objetiva, racional y motivada, los parámetros interpretativos para que la declaración de la víctima sea prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por todo ello, las alegaciones mantenidas en el recurso han de decaer, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada de Instancia que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento absolutorio a través de un proceso racional. No se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que fuese suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio, expresando la Juzgadora quo las razones, según su inmediación, que determinan sobre falta de prueba sobre los hechos denunciados vistas las versiones contradictorias, lo que ha llevado a no poder alcanzar un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Apelante las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por Doña Clara contra la sentencia dictada el día 14 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en autos de Procedimiento Abreviado nº 131/2020, cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, una vez firme la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos prescritos por el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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