Sentencia Penal 245/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 245/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 66/2023 de 05 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2024

Tribunal: AP León

Ponente: JOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 245/2024

Núm. Cendoj: 24089370032024100227

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:967

Núm. Roj: SAP LE 967:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00245/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987299025

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MGA

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 49275 41 2 2020 0001274

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000066 /2023

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Juzgado de origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Leon

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS 883/2020

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Ricardo

Procurador/a: D/Dª , MARIA DE LAS MERCEDES GOMEZ VIÑUELA

Abogado/a: D/Dª , MANUEL MONTES SANCHEZ

Contra: Amélie

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR DURANTE RABANAL

Abogado/a: D/Dª ALBERTO GARCÍA ÁLVAREZ

Este Tribunal, compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 245/2024

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

D. José Luis Chamorro Rodríguez

Ilmas. Sras. Magistradas

Dª Mª Belén Gamazo Carrasco.

Dª Nuria Valladares Fernández

En la ciudad de León a 5 de junio de 2024.

Visto ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, el Procedimiento Abreviado 66/2023,procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de León, Diligencias Previas 883/2020, seguido por delito de estafa agravada.

Han intervenido como acusación, el MINISTERIO FISCAL,en la representación pública que le es propia.

Como acusación particular D. Ricardo, representando por la Procuradora Sra. Gómez Viñuela, asistido por el Abogado Sr. Montes Sánchez y como acusada:

DÑA. Amélie, mayor de edad en cuanto que nacida el NUM000-73 en León, con DNI NUM001, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Durantez Rabanal, bajo la dirección técnica del Abogado Sr. García Alvarez.

Ha sido designado ponente el Magistrado D. José Luis Chamorro Rodríguez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició por Inhibición del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Zamora (D. Previas 294/2020) de 14.8.2020, que fue turnada al Juzgado de Instrucción nº 1 de León cuyo titular, por Auto de 10.11.2020, incoó las Diligencias Previas 883/2020.

SEGUNDO.-Tras las diversas diligencias de investigación que consta en el expediente, por Auto de 15.11.2022 (ac 188) se acordó continuar el procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado frente a DÑA. Amélie.

Se formuló escrito de acusación por el Mº Fiscal el 21.9.2023 (ac 323).

La acusación particular (Sr. Ricardo) formuló escrito de acusación el 21.7.2023 (ac 307).

Por Auto de 4.10.2023 se acordó la apertura de juicio oral.

Por la defensa de la Sra. Amélie se presentó escrito del mismo nombre el 21.11.2023 (ac 380).

Por Diligencia de Ordenación de 22.11.2023 se acordó remitir la causa a esta Audiencia Provincial para enjuiciamiento.

TERCERO.-Por Auto de 7.2.2024 (ac 14 AP) de esta Sección de la Audiencia Provincial de León, se admitieron las pruebas propuestas en los términos que constan en dicha resolución.

Por Diligencia de Ordenación de 26.2.2024 (ac 30 AP) se señaló el juicio para el día 28 de mayo de 2024.

Dicho día y a la hora señalada compareció el Mº Fiscal, la representación de la acusación particular (ejercida por D. Ricardo) por medio de su Abogado Sr. Montes Sánchez y la acusada Dª Amélie asistida de su Abogado Sr. García Alvarez.

CUARTO.-En el acto del juicio oral ni el Mº Fiscal ni la acusación particular plantearon cuestiones previas.

Por la defensa se planteó, como cuestiones previas las siguientes:

A) interesó la nulidad de actuaciones ya que el primer Auto de archivo de 7 de abril de 2021 (ac 25) se dice que se le notificó al denunciante por correo y no consta en qué fecha se le notificó. Hasta el 3.5.2021, no hay escrito de él en las actuaciones y se formuló escrito de apelación. Las fechas -dijo- no cuadran y por eso pide la nulidad.

B) impugnó las pruebas de la acusación particular, en concreto los audios, etc, se impugnaron y se dijo por la Sala que no era el momento y debían dejarse para el juicio oral. Por ello lo impugna en ese momento inicial del juicio y considera que no deben admitirse, en concreto, lo que obra en los acontecimiento 102, el 103, 104, 108, 109, 110 -audios- de los que no se dio traslado a la acusada en su primera declaración.

C) No se ha cumplimentado la prueba admitida en el Auto de 7.2.2024. En concreto -la que no se admitió- copia de poder (que aportó en el acto) y no se ha cumplimentado -sobre todo- la justificación documental y bancaria del origen del dinero que se dice entregado por el denunciante a la acusada, lo que se despachan por la acusación en la forma que contestó al requerimiento. Sólo se admiten recibidas por la acusada dos transferencia. Una de 1.600 euros (de12.2.2019) y otra de 3.500 euros (4.4.2019).

El Mº Fiscal se opuso a todas las cuestiones por las razones que explicitó y constan en la grabación del acto del juicio. En el mismo sentido se pronunció la acusación. (que pidió se reprodujeran los audios 131 y 134 -lo que ya se propuso como prueba que fue admitida-).

Presentó la defensa un documento, en concreto fotocopias de dos escrituras de apoderamiento de la acusada a favor del Sr. Ricardo (de 10.5.2019, autorizada por el Notario Sra. Carrera Blanco de San Andrés de Rabanedo) y otra escritura de 7.6.2019 (autorizada por el Notario Sr. Cuesta Martínez de San Andrés del Rabanedo).

La Sala -tras breve deliberación- acordó en cuanto a la nulidad de actuaciones hacer suyos los argumentos del Mº Fiscal y la acusación particular y por tanto no hay nulidad. En cuanto a la impugnación de la prueba (ac 102 y 103) se rechaza por lo que ya se dijo en nuestro Auto mencionado. Finalmente y en el tercer apartado, la acusación particular cumplimentó la prueba (cuestión distinta es la valoración). Finalmente en la admisión de prueba por parte de la Sala se rechazó la necesidad de reproducir todas las grabaciones (con la precisión dicha en tal resolución), lo que no impedía oír los audios aportados -lo que además se ha propuesto en momento hábil en todo caso-.

El Abogado de la defensa formuló protesta.

QUINTO.-La documental se dio por reproducida por todas las partes.

Por el Mº Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Por la acusación particular se modificaron levemente sus conclusiones provisionales, concreto en la 2º para añadir que es delito continuado y también añadió (en la 5ª) la pena la multa de 11 meses con cuota diaria de 10 euros.

Por la defensa se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Las partes informaron e hicieron alegaciones sobre el resultado de las pruebas practicadas.

SEXTO.-Se oyó en último lugar a la acusada y quedaron los autos conclusos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Ricardo es mayor de edad. Es miembro de la Guardia Civil en activo -y lo era en la fecha de los hechos que se dirán- sin que se haya acreditado su rango y destino exacto.

SEGUNDO.- Amélie es mayor de edad. Ha sido condenada por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de 25 de febrero de 2019, recaída en el Proceso 380/2018, ya firme, como autora de un delito de estafa del art. 248 y 249 CP, concurriendo la agravante de reincidencia, a la que se impuso la pena de 21 meses de prisión y accesoria y la responsabilidad civil que constan en dicha Sentencia.

TERCERO.- Ricardo y Amélie, mantuvieron una relación sentimental con convivencia al menos entre diciembre de 2018 y el verano de 2019, manteniendo o no la relación sentimental hasta esa fecha, pero en todo caso, sí la convivencia hasta mayo de 2020. Han vivido juntos y compartido vivienda en distintos lugares como León, Madrid y Zamora.

CUARTO.- Ricardo entregó a Amélie, por medio de una transferencia de una cuenta bancaria de aquél a otra cuenta bancaria de ésta, la cantidad de 1.600 euros -el 12.2.2019- y 3.500 euros -el 4.4.2019, con la promesa por parte de ella que se lo devolvería. No se ha acreditado que haya efectuado tal devolución.

QUINTO.-EL de 30 de abril de 2019, en escritura pública autorizada por el Notario de San Andrés del Rabanedo D. Marceliano Cuesta Martínez (nº de Protocolo 596) la Sra. Amélie reconoció adeudar al Sr. Ricardo un total de 12.000 euros (que era el resultado de sumar 4.900 euros -del 7.2.2019-; 1.600 euros -del 12.2.2019-; 3.500 euros -del 4.4.2019- y 2.000 euros -del 30.4.2019-), a devolver en siete días naturales desde la fecha de dicha escritura. Esa cantidad, no consta que haya sido devuelta por la Sra. Amélie al Sr. Ricardo.

SEXTO.--El 7 de junio de 2019, en escritura autorizada por el Notario D. Marceliano Cuesta Martínez, de San Andrés del Rabanedo (León) -nº 809 de su protocolo-, la Sra. Amélie reconoció adeudar al Sr. Ricardo un total de 20.000 euros que resultan de sumar 10.000 euros (deuda de 4.4.2019) y 10.000 euros ( deuda de 7.6.2019). No consta que esa cantidad haya sido devuelta por la Sra. Amélie al Sr. Ricardo.

SEPTIMO.-Por escritura pública autorizada por el Notario de San Andrés del Rabanedo D. Agustín Cabrera Blanco el 10 de mayo de 2019 (nº 689 de su protocolo), Dª Amélie otorgó apoderamiento a favor de D. Ricardo con facultades de administración; cobros y pagos; actuación administrativa y procesal y las demás que consta en dicho documento que se da aquí por reproducido.

OCTAVO.-Por escritura de 7 de junio de 2019, autorizada por el Notario de San Andrés del Rabanedo de D. Marceliano Cuesta Martínez (nº 810 de su protocolo). Dª Amélie otorgó apoderamiento a favor de D. Ricardo confiriéndole facultades para actos de administración; cobros y pagos; administración procesal y concursal; operaciones bancarias y de crédito; de sociedades y con facultades de autocontratación y con las demás que constan en dicho documentos que se da aquí por reproducido.

NOVENO.-Con independencia de las cantidades admitidas como recibidas por la Sra. Amélie (1.600 euros y 3.500 euros en las fechas arriba indicadas) como mero préstamo, no se ha acreditado que el Sr. Ricardo haya entregado cantidades de dinero a la Sra. Amélie utilizando ésta engaño o artifició bastante para incrementar su patrimonio de forma ilícita con perjuicio para el del Sr. Ricardo.

Fundamentos

PRIMERO.-En relación con las cuestiones previas planteadas por la defensa, ya la Sala se pronunció en el acto del juicio en el sentido que se ha expuesto más arriba. En todo caso y con el fin de motivar más -si cabe- lo resuelto, vamos a examinar cada una de las cuestiones planteadas.

En lo tocante a la primera cuestión; presentada denuncia por el Sr. Ricardo, por la titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Zamora (D. Previas 294/2020), dictó Auto el 14.8.2020 inhibiéndose de la causa a favor de los Juzgados de León. Turnada la misma al de Instrucción nº 1 de esta ciudad, su titular, por Auto de 10.11.2020 (ac 4), acordó incoar Diligencias Previas (las nº 883/2020) y practicar las diligencias que se reseñan en dicho Auto.

Más tarde, en concreto por Auto de 7 de abril de 2021 (ac 25), se acordó el sobreseimiento provisional de la causa.

Al ac 26 hay lo que se titula como "nota de referencia" donde se dice (el 7.4.2021, o sea el mismo día) que se había enviado por correo ordinario, copia de dicho Auto al denunciante para su notificación y conocimiento.

Lo que hay (después del "visto" del Mº Fiscal de 10.4.2021 -ac 30-) es un escrito de personación de la Procuradora Sra. Gómez Viñuela de 14.5.2021 (ac 32), haciéndolo en la causa en nombre del Sr. Ricardo y pidiendo la suspensión de cualquier plazo y recabando información de lo actuado. Luego -el 7.5.2021-, hay una Providencia (ac 34) requiriendo al que ahora es acusación particular, para subsanar el defecto de no acreditarse la representación de la mencionada Procuradora. Tras subsanarse el defecto apreciado (ac 39), se formuló por el Sr. Ricardo recurso de apelación (escrito de 24.5.2021 -ac 47-).

Lo que se plantea la defensa (argumentando la nulidad -se supone que de todo lo actuado-) es que, entre una fecha (el Auto de sobreseimiento de 7.4.2021) y la otra (la de personación del Sr. Ricardo el 14.5.2021) ha transcurrido el plazo fatal para recurrir lo que, según sostiene, hubiese provocado la firmeza del sobreseimiento.

Repárese que entre el 7.4.2021 y el 14.5.2021 transcurrieron 26 días hábiles.

La verdad es que, el acuse de recibo -firmado por su receptor- debió unirse a la causa. No hacerlo es, desde luego, una irregularidad procedimental. Sin embargo no puede sostenerse que ello haya provocado la firmeza del Auto de sobreseimiento y la nulidad posterior postulada.

Si nos atenemos al RD 1829/1999 de 3 de diciembre (Reglamento de servicios postales a punto de ser modificado en agosto de este año) y en particular vemos lo que señalan los arts. 33 y 42 -en todo caso vigentes aún y en la fecha de los hechos-, intentados (en su caso) dos entregas (lo que aquí no sabemos), el destinatario dispone de un mes para recoger el envío. Por lo tanto (atendiendo al principio "por actione") en la hipótesis de que la última entrega (o sea la segunda supuestamente realizada por el empleado de Correos) se hubiese llevado a cabo a los tres días (art. 42.2 del RD citado), de la remisión del citado Auto, es decir, el 13.4.2021, el destinatario disponía de 30 días de plazo (al tratarse de notificación judicial) para recogerlo (hasta el 13.5.2021). Dado que, la personación del Sr. Ricardo tuvo lugar el 14.5.2021 es claro que lo hizo dentro del plazo señalado en dicho Auto para recurrir (que eran 3 días -hábiles- desde la notificación -ver ac 25-). Es decir, suponiendo que todo lo dicho (con un ajuste evidente de plazos) ocurriese como se ha narrado, incluso recogiéndose el último día del plazo (el 13.4.2021) la carta certificada enviada por el Juzgado, es evidente que ese Auto (el de sobreseimiento) no era firme ya que, desde ese (supuesta y posible recogida de la carta) el receptor disponía de tres días hábiles para recurrir (que es lo que hizo en plazo hábil y antes de que el sobreseimiento adquiriese firmeza). Por lo demás consta que el tan citado Auto fue anulado por nuestro Auto de 14.7.2021 (ac 82) por falta de motivación.

Respecto al segundo reparo (el relativo a la admisión de pruebas), la defensa de la Sra. Amélie sostuvo -en resumen- ,que ya en su escrito de defensa (ac 380) impugnó la veracidad de los documentos manuscritos de diferente letra que se afirman ser de la acusada, así como las grabaciones (audios) y washtaps aportados por la acusación particular. No está de más, recordar que ya en nuestro Auto de 11.4.2022, sin dar valor probatorio (lo cual es obvio) a los audios y mensajes instantáneos, y sin perjuicio de su impugnación -que es lo que se hizo en el acto del juicio- como meros indicios, no se puso reparo alguno a su admisión y valoración. Respecto a los mensajes instantáneos (WhatsApp) consta al act. 282 que el teléfono NUM002 (al que se refiere la acusación del Mº Fiscal en su documental -ac 323- y la acusación particular -ac 307-) resulta que el titular es una Cooperativa ubicada en Castellón (lo que nos lleva a su admisión sin perjuicio de su valoración probatoria). En lo tocante a los audios, ya se dijo, tanto en el Auto que se acaba de mencionar -como en nuestro Auto de 7.2.2024 obrante al act 14 AP- que nada impedía su audición sin perjuicio de su valoración probatoria-. Más adelante motivaremos sobre esta cuestión en particular.

Finalmente y en lo que se refiere al apartado tercero de la queja de la defensa, baste decir que la acusación particular dio su versión o hizo su alegación a lo requerido, concretando su reparo en que no se había documentado, por el banco, el origen del dinero que se dice entregado a la acusada. También analizaremos esta cuestión con detalle más adelante, remitiéndonos a lo ya acordado en el acto del juicio.

SEGUNDO.-En la denuncia y escrito de acusación del Sr. Ricardo se viene a sostener -en resumen- que la Sra. Amélie, y aquél, a partir de diciembre de 2018 (hasta mayo de 2020) mantuvieron una relación de pareja. El afirma que ella, utilizando diversos engaños, le vino a ofrecer mejoras en su trabajo (aquél dice ser Guardia Civil, lo que está admitido por la acusada) ya que ella, era hija de un cargo relevante de la Guardia Civil con contactos en el Benemérito Cuerpo. Añade que ella simuló diversos padecimientos de enfermedades, amenazas de suicidio, le reclamaba dinero para pagar gastos de un juicio en el que estaba implicada, y de modo consiguió de D. Ricardo -que creía mantener una relación sentimental con ella- le entregase diversas cantidades de dinero en la confianza de que le iban a ser devueltas. Añade que ella ya había sido condenada por un delito de estafa ( Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de 25 de febrero de 2019, Ejecutoria Penal, Expediente de ejecución 2781/2019) y sostiene que ello comporta la comisión de un delito de estafa agravada de los arts. 248 en relación con el art. 250.6 CP -concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP- para quien pidió la pena de 5 años de prisión, accesoria y -tras la modificación en sus conclusiones provisionales- muta de once meses con cuota diaria de diez euros; prohibición de aproximación y comunicación con el mismo durante 5 años y una indemnización de 32.000 euros más 5.700 euros por intereses y 3.000 euros por daños morales y costas.

La Fiscalía, en su escrito de acusación, viene a sostener que entre diciembre de 2018 y mayo de 2020, la acusada, aparentando mantener una relación sentimental con el Sr. Ricardo, con ánimo de ilícito enriquecimiento, consiguió diversas cantidades de dinero, utilizando diversos engaños, como prometerle una mejora profesional como Guardia Civil gracias a los supuestos contactos de sus familiares con altos cargos de la Guardia Civil, simulando enfermedades, amenazas de autolisis, gastos de procesos judiciales, de tal modo que llegó a conseguir del perjudicado diversas cantidades de dinero, algunas en metálico y otras por medio de transferencias bancarias, hasta hacer un total de 32.000 euros y ello con la promesa de que le serían devueltas dichas cantidades, lo que nunca ocurrió. Calificó los hechos -como se ha dicho- como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada de los arts. 248 1 y 250.1 6 y 74 1 y 2 CP, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, pidiendo para ella la pena de 4 años y 6 meses de prisión y accesoria y multa de 11 meses con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, costas y una indemnización para el Sr. Ricardo -como responsabilidad civil- de 32.000 euros.

Por el contrario, la acusada (que sólo contestó a su Abogado), negó tal estafa. En lo esencial, admitió que tenía una relación sentimental con convivencia con Ricardo y que se extendió durante 2 años (desde diciembre 2018 hasta el 26 de mayo de 2020). Negó cualquier estafa y admitió deber las cantidades que dijo que eran un préstamo que no ha podido devolver. Más adelante se analizará con detalle su declaración y la de las demás partes y testigos.

TERCERO.-El delito de estafa viene regulado en el artículo 248 del Código Penal, que dispone que "1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno."Asimismo, el artículo 249 del mismo texto normativo, dispone que "Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción."

En cuanto a las características de este tipo penal, las SSTS 484/2008, de 5 de mayo y 787/2011, de 14 de julio ,con cita de la STS 47/2005, de 28 de enero ,entre otras, definen la estafa como "un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo". Asimismo, la STS de 26 de Diciembre de 2014, describe los elementos que deben concurrir en este tipo delictivo, los mismos consisten en la utilización de un engaño precedente, bastante y causante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. Asimismo, debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación. La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. Por último, de ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

Asimismo, y en cuanto a la necesaria concurrencia del engaño bastante, como elemento necesario en este tipo delictivo, se define el mismo como aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante del injusto perjuicio y lesión del patrimonio ajeno. Se considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

En la estafa agravada del art. 250 1 6 CP lo relevante es -en este caso- el abuso de las relaciones personales entre la víctima y el defraudador.

Sobre esta particular se ha señalado por la jurisprudencia que: "..hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 192/2019 de 9 Abr. 2019, Rec. 10632/2018 que:

"Dicha circunstancia de agravación supone la existencia de un plus respecto al abuso ínsito en todo delito de estafa que tiene por presupuesto un engaño.

Justifica esta aplicación de la agravante el Tribunal en razón a que apunta que se pone el acento en que es evidente su naturaleza o base personal, y se caracteriza por:

a.- La especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza ( STS 20 de junio de 2001 ).

b.- Supone que su aplicación se deriva de una relación distinta de la que por sí misma ya se presenta en la propia arquitectura de la figura delictual, la agravación ( STS 12 de diciembre de 2014 ) "quedará reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo lucro típico del delito de apropiación indebida, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente" (en igual sentido STS 25 de enero de 2018 , 15 de diciembre de 2017 , 12 de diciembre de 2016 , 25 de abril de 2016 y 27 de noviembre de 2010 ).

c.- ( STS 15 de diciembre de 2017 ). El subtipo "se estructura sobre dos ideas claves:

c.-1.- La primera de ellas -abuso de relaciones personales-, que miraría a un grado especial de vinculación entre autor y víctima.

c.-2.- La segunda -abuso de la credibilidad empresarial o profesional-, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21-4 ; y 813/2009, de 7-7 )", ponderación al presentar muchos puntos de coincidencia con el engaño como elemento del tipo "de modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa.

En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 1038/2003 de 16 Jul. 2003, Rec. 1011/2002 se apunta que es, precisamente, este abuso de las relaciones personales, que no integra el engaño pero lo facilita, lo que el Legislador estima que debe ser sancionado de modo agravado. Con ello, existe ese plus propio al del engaño, ya que el Tribunal lo justifica, como está obligado, apuntando que Se da en los autos esa mayor gravedad al unirse al engaño propio del delito de estafa la especial relación laboral y de confianza que ligaba a la acusada con los socios de la empresa "Carpintería Montero S.L." y que se trasladaba a los empleados del Banco Etcheverría, relación laboral que databa de más de veinte años, las tareas específicas que llevaba a cabo, contabilidad de la empresa, anotación de todos los apuntes contables, elaboración de la documentación para el pago de nóminas, apertura del correo, llevanza de facturas, pase de la firma, llevanza de los pagos, reintegros y cheques una vez firmados a la entidad bancaría, incluso la retirada de la pensión que por jubilación percibía uno de los socios en otra cuenta, previa firma del talón de reintegro." (...) Podemos, pues, destacar como presupuestos para la aplicación de esta agravación específica del art. 250.1.6º CP los siguientes:

1.- Además de quebrantar la confianza genérica subyacente en los delitos que se remiten al art. 250 CP se comete el delito desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas.

2.- Acreditación de la confianza con atropello a la fidelidad.

3.- El presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación.

4.- Una relación personal más allá de la laboral o contractual que facilita la comisión del ilícito penal; favorecimiento que es la base de la agravación al suponer ese "plus" que se exige en su reconocimiento.

5.- En el abuso de relaciones personales se pone el acento en una especial vinculación por razones de amistad o familiaridad, en tanto que en el abuso de credibilidad empresarial o profesional, el acento está en las propias condiciones o cualidades del sujeto activo, cuyo reconocimiento en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales justificarían el decaimiento por parte de la víctima de las prevenciones o precauciones ante cualquier estrategia engañosa ( STS 343/2014, de 30 de Abril ).

Señala, también, la doctrina jurisprudencial que su fuente puede ser varia, y así:

a) de amistad, como lo es el supuesto en el que la acusada abusó de la especial relación de estrecha amistad que mantenía con sus víctimas, tras años de vinculación con ellas, previa y distinta a la confianza subyacente al propio hecho delictivo consistente en fingir su falsa condición de abogado para, so pretexto del desenvolvimiento de una actividad profesional aparente, obtener la entrega de cantidades de dinero que aplicaba a fines propios [ STS, Sala 2.º, núm. 811/2006, de 13 de julio (Rec. 1526/2005 )];

b) sentimentales, caso del acusado que se aprovechó de las relaciones sentimentales que mantenía con una de las víctimas para convencerle de la buena inversión a que iba destinar su dinero [ STS, Sala 2.ª, núm. 2015/2001, de 22 de diciembre de 2000 (Rec. 2647/1999 )];

c) asistenciales, en los que son supuestos paradigmáticos de abuso de relaciones personales la conducta de los acusados, Director y Supervisora respectivamente, de una residencia psiquiátrica, que prevaliéndose de esta situación de confianza consiguieron que la víctima ingresada en dicha residencia por su hijo les facilitara su huella digital para realizar operaciones en perjuicio de la víctima [ STS, Sala 2.ª, núm. 280/2005, de 4 de julio (Rec. 601/2004)], o aquel otro en que la Directora de una residencia de ancianos se aprovecha de la debilidad mental de dos internos para despojarles de su patrimonio [ STS, Sala 2.ª, núm. 1533/2005, de 27 de diciembre (Rec. 997/2004 )];

d) familiares ..".

CUARTO.- Sobre la prueba.

Declaración de Amélie. Solo contestó a las preguntas de su Abogado. La acusada, en la fase instructora (ver video de 24.3.2021) dijo que sí tuvo una relación sentimental con Ricardo, durante dos años aproximadamente hasta el 26 de mayo de 2020 que les pilló el confinamiento (por el Covid) fuera (en concreto en Zamora) y él la denunció allí en Zamora y tras ello Ricardo la trajo a León.

Han convivido en León, en Madrid, en diversos lugares -cuando viajaron- y en Zamora (donde se produjo, como se ha dicho, el confinamiento por la pandemia del Covid). El conoce a toda su familia (su abuela, su madre, su hija) y ella conoce también a sus padres, hermano, sobrina. El hermano se llama Didier y sabe también el nombre de sus padres.

Sí reconoce que él la entregó -por transferencia desde la cuenta de Ricardo a la de ella- el 12.2.2019 la cantidad de 1.600 euros y otra nueva transferencia el 4.4.2019 por importe de 3.500 euros. Ese dinero era para un viaje a Japón que finalmente no se hizo. En cuanto al reconocimiento de deuda -autorizada por Notario- no es cierta esa deuda. Las reconoció (aunque no recibió ningún dinero) porque tenía pendiente una suspensión de ejecución de condena y estaba preocupada por la situación en que iban a quedar sus cosas, su hija, su perro, etc. Por eso hizo lo que le dijo Ricardo al que también un poder general y luego otro y él, a cambio, dijo a Amélie que tenía que reconocerle unas deudas. No sabe el motivo por lo que él lo hizo. Sí fue con Ricardo al Notario. Firmó un reconocimiento ante Notario (fue el 30.4.2019) donde reconoció adeudarlo un total de 12.000 euros (resultante de sumar 4.900 euros; 1.600 euros; 3.500 euros y 2.000 euros). No devolvió ese dinero ya que él dijo que no hacía falta. De hecho nunca se lo ha reclamado. En realidad -dijo- nunca le dio ese dinero. Entre medias (del segundo reconocimiento de deuda) ella le hizo dos poderes a Ricardo. El segundo reconocimiento de deuda se hizo el 7 de junio de 2019 donde se reconocía una deuda de 10.000 euros (de 4 de abril de 2019) y otra deuda de 10.000 euros de 7 de junio de 2019. La primera (la deuda de 4.000 euros) no se incluyó en la primera escritura (la de 30 de abril de 2019) porque no es cierta dicha deuda. Era Ricardo quien le decía las cantidades que tenía que reconocer. Se lo ponía como condición por si ella entraba en prisión. Él sabía que había sido condenada en Madrid, (se lo contó ella) aunque nunca le entregó copia de esa sentencia.

En cuanto a los audios, reconoce su voz. Se grabaron con un terminal que era suyo (con el que se quedó Ricardo). El dirigía la conversación -e incluso se oye su voz-. Lo que se dice en esos audios no es cierto. No sabe si Ricardo tenía problemas en su trabajo. El dinero que él la prestó era (el que recibió por transferencia en su cuenta) porque lo necesitaba (ella no tenía medios). El resto del dinero se gastaría ya que estuvieron viajando por toda España. Él estaba de baja por un tema de un pie. En el domicilio de León sí vio que Ricardo tenía dinero en metálico (vio varios billetes de 500 euros) pero no sabe qué cantidad. Sabía que era Guardia Civil. Estuvo viviendo en el Cuartel de Leganés durante 3 meses. Se le exhibieron los acontecimientos 100 a 106. No reconoce el ac 104.

Reconoce su letra y su firma (y también la de Ricardo) en el que es de 4 de abril de 2019. Aunque reconoce que le dio 10.000 euros, no es verdad. No recibió nada en mano. Sólo recibió lo de las transferencias que ha dicho. Respecto a las salidas de dinero (que se le exhiben en documento obrante en la causa), ni estuvo presente ni las reconoce. En cuanto al escrito sí reconoció (ac 102) una parte pero no la de abajo. No reconoció los WhatsApps ni intervino en ellos. Tampoco reconoció lo que obra al ac 104.

Declaró también como testigo Ricardo (video 37 18). Había declarado en fase instructora el 2.12.2020 (video 1) donde dijo que era Guardia Civil destinado en Madrid. Declaró en el juicio oral que tuvo una relación sentimental con la acusada. La conoció en Navidad de 2018 y al mes empezaron una relación sentimental hasta finales de verano del 2019, aunque siguieron viviendo juntos porque ella dependía económicamente de él en todo. En mayo de 2020 cesó la convivencia. Después no ha vuelto a tener relación ninguna con ella. En ese momento estaban en Zamora. Ella (al principio de la relación) se trasladó a Madrid (donde él vivía) y se quedó varios meses. En la práctica sí convivían. No se separa ella de él. Todo empezó por un viaje que iban a hacer a Japón (era febrero de 2019). Su padre -dijo- le había invitado a ese viaje y dijo que iba a ser en febrero. Aceptó ir con ella (llegó a pedir el disfrute de vacaciones) pero al final se canceló el viaje porque su padre quería conocerlo (él vino a León). Como tenía que hacer ella un pago (por la supuesta cancelación del viaje), él se ofreció a hacerlo (2.000 euros) y lo pagó. Al poco le pidió 1.600 euros (también por la cancelación del viaje a Japón). Dijo que el viaje se canceló porque su padre quería conocerle (al Sr. Ricardo). No le devolvió nada -aunque sí se lo pidió a ella-. Nunca vio a su padre. Ella -al volver él a Madrid- le dijo que volviese, que le iba a demostrar que todo era verdad. Le enseñó varios e-mail del supuesto viaje (no vio los billetes del viaje). En esos meses le contó diferentes historias, entre ellas su problema legal, y le dijo que tenía que pagar a un Abogado (le pidió dinero para ello). Según ella trabajaba en un banco pero estaba de baja. Sí fue con ella a Madrid al Abogado (le debía dinero de una causa anterior) y la hizo un ingreso. Luego fue para ver al Abogado (sí existía el Abogado). Le dinero a ella y no sabe si pagó o no al Abogado. No se lo devolvió tampoco. En teoría ella se lo iba a devolver. Volvieron a Madrid. Tenía que dejar a los perros en una guardería de perros (le pidió dinero para ese alojamiento canino). Ella no tenía nada. La dejó dinero para vivir. Le habían cortado la luz (a ella) y el pagó la deuda. Le dijo que su padre le había bloqueado la cuenta para fastidiarla. A veces no se creía lo que le decía pero le insistía que lo necesitaba, que se lo iba a devolver. Cuando ya la deuda subió (a unos 7.000 euros o 10.000 euros) es cuando él le pide a ella los reconocimientos de deuda. El primero fue escrito (a mano) por Amélie. El segundo -pues le volvió a pedir dinero- fue ante Notario. Hicieron dos reconocimientos de deuda. También le hizo dos poderes. Aprovechando que hizo un poder al Abogado, le hizo a él (al testigo-perjudicado) un poder -por sin entraba en prisión dijo-. Con el segundo (sí podía haber comprobado sus cuentas). Ella se lo hizo para ofrecerle confianza. El Notario le explicó que con ese poder tenía amplas facultades. Él no lo usó nunca y además ella no se separaba de él. A veces se lo quitaba (el poder), llegó a romperlo. Él estuvo de baja mucho tiempo. Al principio ella le dijo que su padre era Coronel y que le podía ayudar. En el manuscrito -reconoce 10.000 euros- sí es lo que le debe. Lo del Notario 12.000 son esos 10.000 más los gastos. Nunca ha reclamado civilmente estas cantidades. Al poco de conocerla ella le dijo que su padre era Coronel y su hermano también era Guardia Civil. Cree que eso no es cierto (ahora es cuando ha llegado a esa conclusión). En el reconocimiento de deuda (el primero) se recogen los 10.000 euros que se reflejan en el manuscrito más otros 2.000 euros de gastos que se generaron. Le hablaron de una persona que decía ser su padre (Coronel) y que le iban a presentar a personas que le podían ofrecer un puesto de trabajo de libre designación en León. Debía conocer a esas personas, le hablaron de Eros (que era Director General de la Guardia Civil) le dijo que su padre lo conocía. La llegó a mandar un WhatsApp (supuestamente del Sr. Eros) si bien había un error y él lo descubrió y ella acabó confesándole que lo había enviado ella misma. También ella la dijo que tenía una enfermedad terminal (y que su padre la obligó a no tratarse para que no le pasase nada al declarante). Ella le dijo que tenía cáncer de corazón. Cuando él quiso dejar la relación es cuando ella le dijo que le quedaban pocos meses de vida, se orinaba, tenía que cambiarle los pañales, cuando salían a la calle, debían volver a casa porque apenas podía caminar (y se orinaba). Él se lo creía. Ella le dijo que su padre la amenazaba, por ejemplo enviando una foto de su madre y que si ella ( Amélie) no hacía lo que el padre decía, la madre podría salir volando por la ventana. También amenazaba ( Amélie) con suicidarse. Los WhatsApp aportados por él son verdaderos (de su teléfono). Los audios los graba ella. Se supone que había una investigación interna -le dijo su padre- y los grabó para acreditar que lo que ella le decía era verdad pues se suponía que se iba a morir en corto plazo. Decía que le quedaban pocos meses de vida. Le prometía devolver el dinero. Los reconocimientos de deuda no era para que se hiciese cargo de su familia, cree que no tiene una hija (en realidad es su sobrina -tendría 20 años-) no tiene familia. -Se escucharon los audios, en concreto los terminados en 131 y 134-. No se grabaron de una sola ver sino que ella los grabó en varios días de forma voluntaria (por si pasaba algo y para que él se pudiese defender por si la pasaba algo). El declarante no estaba presente al grabarse esos audios. Es posible que en alguno estuviese delante. No le entregó dinero a Amélie a cambio de ninguna mejora, para él en la Guardia Civil. Se los dio para que pudiera defenderse. Nunca ha reclamado por vía civil el dinero que dio a Amélie. Los dos iban a poner una denuncia. Ella a su padre y él a ella. No entraron juntos en la Comisaría (o en el Cuartel). No sabe si ella llegó a poner la denuncia. Fue el mismo día que volvieron de Zamora. Se le exhibe el ac 100 y el 101 (factura de un reconocimiento de deuda) y las salidas de dinero (3.000 euros de 6.6.2019 -si es la firma del declarante-), hay un extracto de 30.4.2019 y otra de 4 de febrero y otra de 6.000 de 7 de junio de 2019. No tiene justificante de que ese dinero se lo entregara a Amélie. Los 32.000 euros (los que entregó en total) los tenía en casa (lo había sacado para el viaje a Japón) y ya antes tenía 12.000 euros por un piso que era de su abuela y se lo cedió su padre. En el reconocimiento de abril -ac 106-; en el de 7 de junio, la primera entrega es del 4 de abril. En los reconocimientos de deuda se puso lo que ella decía y todo lo que le debe y se redondearon cantidades). En el primer reconocimiento -hasta el 4 de abril- es todo lo que le había entregado a ella hasta esa fecha . Lo hacen manuscrito primero (el reconocimiento) y como le vuelve a pedir dinero fueron al Notario e incluyen los 10.000 euros ya reconocidos en el manuscrito más otros 2.000 euros que le da ese día. Lo que quería era tener el reconocimiento de deuda, puede que las fechas estén mal. Desde el segundo reconocimiento de deuda, todavía la mantuvo durante un año. No ha aportado los poderes que Amélie le hizo porque ella los rompió. No ha ido al Notario a por ellos (a por una copia). A lo largo de la relación sentimental ella sí conoció a sus familiares (a los del declarante). Podía haber investigado sobre lo que le decía Amélie (en particular si había un Coronel en Madrid) pero sólo le dio el nombre (no el apellido). Es verdad que cuando le dio dinero para el primer Abogado, ella se lo ingresó en la cuenta de dicho Abogado. En cuanto a los mensajes de su móvil lo puso a disposición del Juzgado. No se han cotejado.

Declaró como testigo Dª Mayda (video 1 22 51) -madre de la acusada- a la que se advirtió de las previsiones del art. 416 LECrim. - y dijo -en resumen- que sí conoce a Ricardo ya que fue novio de su hija casi dos años y vivían juntos. Reconoció también que el número de teléfono NUM003 era el suyo, pero nunca le ha enviado WhatsApps. Con exhibición del ac 109 dice que nunca ha hablado con Ricardo nunca (ni le ha enviado mensajes).

Documental obrante en autos:

1. Reconocimiento de deuda. Manuscrito de 4.4.2019. hoja 1. Ac 48. También en ac 100.

2. Fotocopia de escritura de 30 de abril de 2019 autorizada por el Notario de San Andrés del Rabanedo D. Marceliano Cuesta Martínez (nº de Protocolo 596) donde la Sra. Amélie reconoce adeudar al Sr. Ricardo un total de 12.000 euros (la suma de 4.900 euros -del 7.2.2019-; 1.600 euros -del 12.2.2019-; 3.500 euros -del 4.4.2019- y 2.000 euros -del 30.4.2019-), a devolver en siete días naturales desde la fecha de dicha escritura. Ver ac 100 y 106.

3. Ac 49. También en ac 101. Factura del Notario ya mencionado por la escritura de reconocimiento de deuda del protocolo 809/19, fecha de firma 7.6.2019 (importe 199,78 euros).

4. Ac 50. También en ac 102. Manuscrito que se dice de la acusada.

5. Mensaje instantáneo (Washstapp) de fecha 9.7.19. Ac 51. También en ac 103.

6. Ac 52. También en ac 103. Carta manuscrita atribuida a la acusada y que supuestamente es transcripción de un general de división de la Guardia Civil llamado Luis.

7. Ac. 52. También en ac 105. Fotocopia -no adverada- que se dice de la Sentencia de 25.2.2019 del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid por la que se condena (P. Abreviado 380/18) a la Sra. Amélie como autora de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 CP, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 21 meses de prisión, accesoria y costas, debiendo indemnizar a Yordan en 5.890 euros.

8. Ac. 107. Fotocopia de escritura de reconocimiento de deuda, autorizada por el Notario D. Marceliano Cuesta Martinez, de San Andrés del Rabanedo (León) de 7 de junio de 20219 (nº 809 de su protocolo) donde se reconoce -por la acusada- adeudar al Sr. Ricardo un total de 20.000 euros que resultan de sumar 10.000 euros (deuda de 4.4.2019) y 10.000 euros (de 7.6.2019).

9. Mensaje instantáneo de 18.4.2020 (ac 108).

10. Mensaje instantáneo de 27.4.2020 (ac 109).

11. Ac 110 un total de 79 audios (del NUM004 al NUM005).

12. Copia simple de escritura de apoderamiento de 10 de mayo de 2019, autorizada por el Notario de San Andrés del Rabanedo, D. Agustín Cabrera Blanco (nº 689 de su protocolo) por el que la acusada Sra. Amélie otorga escritura de apoderamiento en favor de D. Ricardo.

13. Copia simple de escritura de apoderamiento de 7 de junilo de 2019, autorizada por el Notario de San Andrés del Rabanedo, D. Marceliano Cuesta Martínez (nº 810 de su protocolo) por el que la Sra. Amélie otorga escritura de apoderamiento a favor de D. Ricardo.

QUINTO.- Análisis de la prueba.

El denunciante asevera ser Guardia Civil y estar destinado en Madrid. Lo cierto es que, salvo error, no se ha acreditado oficialmente esa condición, ni su rango y su destino. Él dijo en su declaración (en fase instructora y en el acto del juicio oral) que sí lo era. También lo admitió la acusada que llegó a afirmar que estuvo viviendo con él en una Casa-Cuartel de la Guardia Civil en Leganés.

Partiendo de que eso -como parece- sea cierto, ingresar en la Guardia Civil, no es algo excesivamente sencillo. Es cierto que no son de las oposiciones más exigentes de las que existen para ser funcionario público, pero no puede desdeñarse su dificultad para formar parte de la Benemérita. No sabemos la convocatoria en la que el Sr. Ricardo aprobó la oposición para acceder a dicho Cuerpo. Parece que fue antes de 2018 pues al final de ese año conoció a Amélie (ambos han coincidido en esa fecha como la inicial de su contacto y posterior relación sentimental) y ambos admitieron que Ricardo ya era miembro de la Guardia Civil. Por citar alguna, la Resolución 160/38282/22 de 24 de junio por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en los centros de formación docente de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, se exigía (aparte de las pruebas físicas y de un test psicológico) la superación de una primera selección (ortografía, gramática, conocimientos generales, lengua inglesa) una formación -durante el primer año- de 1141 horas en diferentes módulos y -en un segundo año- 40 semanas de prácticas. Se hace esta afirmación para justificar que, el denunciante y su capacidad de conocimientos, formación, alerta, en suma de actitud ante la vida, se puede situar seguramente por encima de la que se puede atribuir al hombre medio, por lo que la lógica nos lleva a concluir que engañarlo no parece que sea tarea demasiado simple o muy sencilla.

Como sabemos, uno de los elementos cruciales en la estafa es el engaño. El estafador, en general, suele ser hombre (o mujer) avispado, con gran capacidad creativa, inventiva, adaptabilidad y aplomo. En la jurisprudencia se ha analizado si el engaño usado es suficiente y bastante para valorar la existencia de ese delito, habida cuenta que no es un elemento estático sino que está en directa relación con el artificio utilizado y la capacidad de auto-tutela del sujeto pasivo. Así, establece la jurisprudencia, un baremo objetivo-subjetivo de forma que se ha de valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias con las que el hecho se desarrolla ( STS 10.12.2010). Según la STS de 31.5.2011 "bastante" no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquél que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. Por lo tanto, de acuerdo con el criterio del finde la norma, si el sujeto pasivo no despliega la mínima diligencia exigible para evitar el engaño, no habrá delito de estafa pues "..el derecho penal, en este sentido, no debería constituirse en instrumento de protección patrimonial de aquéllos que no se protegen a sí mismos.."-ver STS 21.9.1988-.

En este caso hay que partir de que el propio denunciante dijo que, tras un encuentro inicial, acabó -al poco- siendo la pareja de la acusada con la que estuvo (con convivencia) desde diciembre de 2008 hasta mayo de 2020. Cuestión distinta -sobre esto no hay acuerdo entre ambos- es que esa convivencia fuese presidida por la relación sentimental de pareja (es lo que dice ella) o dado que Amélie no tenía medios económicos ni donde ir, Ricardo (por humanidad, solidaridad, pena o la razón que fuese) estuvo con ella hasta ese mes de mayo de 2020 cuando ya no eran pareja.

En cuanto a las cantidades que se dicen que él entregó a Amélie, ella sólo reconoce 1.600 euros el 12.2.2019 y otros 3.500 euros el 4.4.2019 pero que no fueron más que un préstamo que -también lo admitió ella- no ha podido devolver por dificultades económicas (que parece que persisten) y porque tampoco pudo localizarlo. Respecto a los reconocimientos de deuda (documentados notarialmente) él sostiene -como se ha dicho- que obedecían a lo que él -realmente- le había dado a la acusada y eran medio para documentar, probar y asegurar su crédito. Obsérvese que -según él- era el objetivo de la estafa y que ella -por todo lo dicho más arriba- lo niega, viéndose obligada a reconocer esas deudas (no reales) dada su situación (sin medios económicos, pendiente de entrar en prisión por la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Madrid a la que se ha hecho referencia más arriba) etc. Es sabido que la escritura pública el Notario da fe del lugar y fecha de su otorgamiento y de la identidad de los intervinientes así como de las manifestaciones, pactos y obligaciones contraídas. No necesariamente lo que se dice por ellos tiene ser cierto (aunque se haya dicho). La experiencia enseña que no pocas veces hay contratos o actos simulados (con distintos y variados fines).

De otro lado, la verdad es que la instrucción de esta causa ha sido manifiestamente mejorable. Hubiera sido sencillo comprobar cuál era el origen del dinero del Sr. Ricardo. Él dijo que lo tenía guardado en casa -para el mentado viaje a Japón que nunca se produjo- y que además había fallecido un familiar (no consta ni certificado de defunción ni vínculo con el acusado) y que su padre se lo había cedido -quizá donado-. De esto tampoco hay documentación de ningún tipo y eso a pesar de que, en los supuestos de sucesión , sí que son necesarios algunos documentos (testamento o declaración de herederos "ab intestato"; partición hereditaria, pago de tributos en su caso, etc). y de esto -se insiste- no hay nada documentado).

También hubiera sido complicado saber el destino del dinero que se dice entregado a la acusada. Una mínima investigación sobre sus cuentas bancarias, hubiese arrojado luz sobre si las tenía (al menos una, que es donde recibió las dos transferencias que le hizo Ricardo) y si depositaba en ellas ese dinero (nada menos que 32.000 euros dice el denunciante). Tampoco nada impedía saber quién fue el Abogado que asistió a Amélie en esa primera causa (quizá penal) de la que se habló y del segundo (el que la atendió en la condena por el delito de estafa al que hemos hecho referencia). Su declaración hubiese permitido saber si era verdad que defendió a la Sra. Amélie, si no era de oficio (sino de pago) y si generó sus legítimos honorarios, a cuanto ascendían y si le fueron pagados (si o no por la acusada). En cuanto a los mensajes instantáneos tampoco se ha hecho una mínima investigación sobre su origen y cotejo.

El denunciante no ha reconocido que esos pagos fuesen para progresar en la Guardia Civil sino que ella -según la versión de Ricardo-, dijo que su padre era Coronel de ese Cuerpo, que conocía a Eros (que es notorio que Eros, Magistrado, fue Director General de la Guardia Civil ya en 2018) y que podía conseguir para él un destino de libre designación en León. Ese posible embuste o añagaza tenía poco recorrido. Saber si el padre de Amélie era Coronel no era imposible (perteneciendo Ricardo a la Guardia Civil), pues, aunque sólo le hubiese dado un nombre, el apellido (salvo casos raros) es el primero que lleva su hija, o sea Amélie. La historia de la enfermedad (cáncer de corazón) que dijo padecer Amélie tampoco ofrece visos de ser cierta y menos que su padre la prohibía tratarse médicamente es una historia tan inverosímil que cualquier, con inteligencia media, puede dudar de la misma.

Finalmente no hay que desdeñar que el denunciante tuvo dos poderes otorgados por la acusada, con una diferencia de días (el primero del 10.5.2019 Notario Sr. Cabrera Blanco y el segundo de 7.6.2019 Notario Sr. Cuesta Martínez). Este último era de tal amplitud que admitía incluso la autocontratación. La versión del denunciante de que no pudo usarlo (ni siquiera para descubrir esos embustes o engaños que dice uso la acusada para hacerse con su dinero) no es sólida pues por mucho tiempo que pasase Amélie junto a él, siempre pudo zafarse, en suma, actuar libremente y descubrir el abultado número de supuestas patrañas, engaños y embustes que dice le contó ella.

En definitiva, por todo lo razonado, consideramos que el supuesto engaño que se dice usado por la acusada para obtener ilícitamente el beneficio económico que se dice conseguido, no era lo suficientemente robusto como para cumplir su objetivo en la persona del denunciante y se suscitan en la Sala severas dudas de que, realmente, haya ocurrido lo que se sostiene en los escritos de acusación. Quizá todo fue otro cosa, préstamos u otra historia que no puede quedar bajo el amparo del derecho penal y ello sin perjuicio de las posibles o eventuales acciones civiles que pudieran proceder. De ahí que, por aplicación del principio "in dubio pro reo", proceda dictar una sentencia absolutoria.

SEXTO.-Con arreglo a los arts, 124 CP y 240 LECrm- las costas se declaran de oficio.

Vistos los arts. 248, 249 y 250 y concordantes CP y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS A Dª Amélie de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento con todos los pronunciamientos favorables.

Las costas se declaran de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que no es firme y cabe contra ella recurso de apelación para ante y la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la última notificación, es lo que aquí pronunciamos, mandamos y firmamos.

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