Sentencia Penal 247/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 247/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 112/2022 de 05 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2024

Tribunal: AP León

Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ

Nº de sentencia: 247/2024

Núm. Cendoj: 24089370032024100249

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1032

Núm. Roj: SAP LE 1032:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00247/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN Teléfono: 987299025

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es Equipo/usuario: MGAN.I.G.: 24089 43 2 2019 0002186

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000112 /2022

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Juzgado de origen: Juzgado de Instrucción nº 5 de Leon

Procedimiento de origen: Diligencias Previas 444/2019

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, HIESCOSA LEON HIERROS S.A.

Procurador/a: D/Dª , CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado/a: D/Dª , LOURDES BARÓN JAQUÉS

Contra: representante legal Bernardo en representación de DIRECCION000., Viviana

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ALVAREZ MORALES, MARIA ELENA CARRETON PEREZ

Abogado/a: D/Dª RUBEN MERINO ACEVEDO, ANGEL ARMESTO ALONSO

SENTENCIA Nº 247/2024

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

DON EMILIO VEGA GONZÁLEZ. PRESIDENTE

DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON. MAGISTRADO

DÑA. NURIA VALLADARES FERNÁNDEZ. MAGISTRADA

En León, a 5 de JUNIO del 2.024

Visto ante esta SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN,el Procedimiento Abreviado nº 112/2.022,procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de LEON, dimanante de sus Diligencias Previas 444/2.019, seguido por un delito de estafa, interviniendo el MINISTERIO FISCALen el ejercicio de la acción pública, la acusación particular ejercida por HIESCOSA LEON HIERROS SA ( antes Hierros Valladolid, SA),representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina de Prado Sarabia y bajo la dirección técnica del Abogado Sra. Lourdes Barón Jaqués y, como acusados, Doña Viviana, con DNI NUM000, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Elena Carretón Pérez y bajo la asistencia Letrada de Don Ángel Armesto Alonso, y frente a la sociedad mercantil DIRECCION000 representada por la Procuradora de los Tribunales Ana María Álvarez Morales y bajo la asistencia Letrada de Don Rubén Merino Acebedo,

Ha actuado como ponente la Magistrada-Jat Ilma. Sra. Doña Nuria Valladares Fernández, adscrita a este Órgano, quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de QUERELLA presentada el día 21 de Marzo del 2.019 de HIESCOSA LEÓN HIERROS, S.A. (anteriormente, HIERROS VALLADOLID, S.A) con la representación y defensa ya mencionadas, que fue turnada al Juzgado de Instrucción nº 5 de LEON, incoándose por Auto de fecha 4 de Junio del 2.019 las Diligencias Previas 444/2.019 en la que aparecían como denunciados la entidad mercantil DIRECCION000. con N.I.F NUM001, con domicilio en DIRECCION001, Onzonilla (León); por presunto delito de estafa; D. Amaro, con D.N.I. NUM002, por presunto delito de estafa, Dª Rose, con D.N.I. NUM003, por presunto delito de estafa, y, Dª Viviana, con D.N.I. NUM000, por presunto delito de estafa.

Tras la instrucción pertinente, se dictó por el Juzgado de Instrucción citado, Auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado en fecha 21 de septiembre del 2.021 contra mercantil DIRECCION000. y frente a Dª Viviana, por si los hechos fueren constitutivos de presunto delito de ESTAFA, dando traslado al Ministerio Fiscal, y a la acusación particular a fin de que solicitasen la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

Y en la misma resolución, se acordó el sobreseimiento provisional respecto de Dª Rose y D. Amaro.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL, en escrito de 2 de Noviembre del 2.022, consideró que los hechos son constitutivos de un DELITO DE ESTAFA previsto y penado en los artículos 248.1, 249 y 250.1.5 del Código Penal y del artículo 251 bis, en relación con el artículo 31 bis del Código Penal en cuanto a la persona jurídica acusada. Siendo autores Viviana y la mercantil " DIRECCION000.", conforme a los arts.27, 28 y 31 bis del Código Penal. Y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesaba imponer las siguientes penas:

A Viviana, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE NUEVE MESES A RAZÓN DE 10 € DÍA, con la responsabilidad subsidiaria para caso de impago del art. 53 del Código Penal en caso de impago o insolvencia.

A " DIRECCION000.", la pena de MULTA DEL TRIPLE DE LA CANTIDAD DEFRAUDADA (1.786.140,57 €), con la responsabilidad del último inciso del artículo 53.5. del Código Penal, para caso de impago, y disolución de la persona jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.7 b) del Código Penal.

Abono de costas procesales.

Y en concepto de responsabilidad civil: Las acusadas indemnizarán, conjunta y solidariamente, a HIERROS VALLADOLID S.A. (denominada ahora HIESCOSA LEÓN HIERROS S.A.) en la cantidad de 595.380,19 €, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la LEC

TERCERO.-Por la acusación particular, en escrito de 18 de Febrero del 2.022, se pidió la condena de Viviana, y de la sociedad mercantil DIRECCION000 al considerar que los hechos son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1. y 250.1., apartados 5º (cuantía de la defraudación superior a 50.000 €) y 6º (el defraudador aproveche su credibilidad empresarial) del Código Penal y del artículo 251 bis, en relación con el artículo 31 bis del Código Penal en cuanto a la persona jurídica acusada.

E interesaba imponer las siguientes penas:

A Viviana, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE NUEVE MESES A RAZÓN DE 10 € DÍA, con la responsabilidad subsidiaria para caso de impago del art. 53 del Código Penal, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A " DIRECCION000.", la pena de MULTA DEL TRIPLE DE LA CANTIDAD DEFRAUDADA (1.786.140,57 €), con la responsabilidad del último inciso del artículo 53.5. del Código Penal, para caso de impago, y disolución de la persona jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.7 b) del Código Penal.

A ambas, las costas, incluidas las de la acusación particular.

Y a que, en concepto de responsabilidad civil, las acusadas indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la querellante en la cantidad de 595.380,19 €, más los intereses legales.

CUARTO.-Formulada la acusación, en los términos que se acaban de indicar, se dictó Auto de apertura de juicio oral en fecha 9 de Noviembre del 2.022.

Posteriormente, se dio traslado de los escritos, a los letrados de los acusados que solicitaron la libre absolución para sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables, proponiendo los distintos medios de prueba de que pretendía valerse en el acto del juicio.

QUINTO.-Tras la presentación de escrito de defensa por los acusados, se remitieron los autos a esta esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se resolvió sobre las pruebas propuestas, y se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar el pasado día 8 de abril del 2.024, con la asistencia de los acusados, del Ministerio Fiscal, del Abogado de la acusación particular, así como de los Abogados de las defensas y con el resultado que refleja la correspondiente acta digital y grabación del acto del juicio oral.

SEXTO. -Iniciado el acto del juicio, la Letrada de la acusación particular manifestó que el Sr. Bernardo, propuesto como testigo de la defensa, fue quien compareció en fase de instrucción en nombre de la mercantil querellada como su administrador concursal, y que su declaración como acusado y como testigo, seria contrario a lo dispuesto en el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que ello, vulneraria lo dispuesto en el artículo 24.2 de la CE.

En segundo lugar, interesó que el testigo propuesto, Marcelo, al ser asesor fiscal de la sociedad mercantil querellada, pudiera contestar también sobre cuestiones técnicas, y, por lo tanto, que su declaración fuera en calidad de testigo-perito, y no solamente como testigo.

Por la defensa de Doña Viviana, se invocó la prescripción al entender que el plazo de prescripción son 5 años, y que desde la fecha de la escritura en la que se habría producido el supuesto engaño de fecha 29 de Febrero del 2.012, y la interposición de la querella en fecha 21 de Marzo del 2.019, habrían trascurrido más de siete años.

La SALA, tras dar traslado de dichas cuestiones a las demás partes, resolvió en el sentido de considerar que la declaración del Sr. Bernardo, en la medida que es el administrador concursal de la mercantil querellada, su declaración debía ser en calidad de acusado y no en condición de testigo. En relación con la declaración del asesor fiscal, Sr. Marcelo, resolvió que su declaración debía ser en calidad de testigo, y no de testigo-perito, pues fue en calidad de testigo como fue propuesto y admitido como medio de prueba por esta Sala, y que en el caso de admitirse su declaración como testigo-perito, se ocasionaría indefensión al resto de las partes. Y, en tercer lugar, y respecto a la alegación de la prescripción, se resolvió diferir la cuestión como cuestión de fondo en la sentencia.

Por la defensa de Doña Viviana, se aportó como prueba más documental el Auto del Juzgado de lo Mercantil de León que califica el concurso como fortuito.

SEPTIMO.-Tras la práctica de la prueba, el MINISTERIO FISCAL, modificó su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de suprimir en la conclusión primera, el párrafo cuarto, y añadiendo que el concurso fue calificado de fortuito según Auto 114/2.014 de fecha 15 de Mayo del 2.014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 y Mercantil de León.

La acusación particular, se adhirió a dicha modificación.

Los letrados de las defensas, subsidiariamente, alegaron la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Una vez emitidos los informes orales, y concedido el derecho a la última palabra a los acusados, se dio por concluido el acto, quedando los autos vistos para sentencia.

OCTAVO. -En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que Viviana, en el año 2.012 era socia y miembro del Consejo de administración de la mercantil DIRECCION000, y que, en el ámbito propio de su actividad mercantil, adeudaba a la mercantil Hierros Valladolid, SA, actualmente HIESCOSA LEÓN HIERROS, S.A. fruto de relaciones comerciales entre las partes, la suma de 595.380,19 €.

Ante la imposibilidad de abono de la deuda, en fecha 29 de Febrero del 2.012 la entidad DIRECCION000, representada por la acusada Viviana, formalizó una escritura pública de reconocimiento de deuda y de constitución de garantía hipotecaria, por la que DIRECCION000 reconoce adeudar a Hierros Valladolid, SA la cantidad de 595.380,19 € en la que se pactó un aplazamiento para el pago de la deuda de ocho meses, hasta el 31 de Octubre del 2.012, sin pagos periódicos, comisiones ni intereses, constituyéndose una garantía hipotecaria, por el total de la deuda sobre dos fincas propiedad de los padres de la acusada, Amaro y Rose, como hipotecantes no deudores.

El 10 de abril del 2.013, se declaró en concurso a la mercantil acusada, según auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil de León, en el Concurso 103/2.013.

Dicha declaración de concurso motivó, que por Decreto de fecha 12 de Junio del 2.013, se acordase la suspensión del procedimiento de Ejecución Hipotecaria 158/2.013 que Hierros Valladolid, SA había instado frente a la mercantil DIRECCION000 y los esposos al objeto de exigir el pago de la deuda garantizada con los bienes hipotecados.

A instancia de la Administración Concursal, se presentó demanda promoviendo incidente concursal ejercitando la acción de reintegración y rescisión de la garantía hipotecaria en cumplimiento de la normativa concursal que fue estimada según sentencia de fecha 17 de noviembre del 2.014 dictada por el Juzgado de lo Mercantil de León.

El concurso de acreedores fue calificado de fortuito según Auto nº 114/2.014 del 15 de Mayo del 2.014.

No consta acreditado que la mercantil Amaro- y en su nombre la apoderada Viviana con la firma del reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria intentara crear una errónea apariencia de solvencia ni una falsa expectativa de pago.

Fundamentos

CUESTION PREVIA.-Como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho, la cuestión previa que se planteó al inicio de la vista por la defensa de doña Viviana fue la posible prescripción de los hechos denunciados.

Dicha prescripción, se ha interesado por la defensa de la acusada al considerar que, en atención a la fecha en se produjo la presunta estafa y la fecha del inicio de las actuaciones penales, los hechos denunciados habían prescrito por el transcurso del tiempo, en concreto más de siete años.

A dicha cuestión se adhirió la defensa de la mercantil acusada, oponiéndose a la misma el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Precisado lo anterior, y entrando en el tema de la prescripción del presunto delito de estafa, los hechos objeto de enjuiciamiento se circunscriben a que con fecha 29 de febrero de 2.012, la mercantil querellante, suscribió una escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria con los querellados, DIRECCION000., representada por su apoderada Doña Viviana, Don Amaro y Doña Rose, y a través de dicha escritura pública, la empresa querellada confiesa adeudar a la entonces Hierros Valladolid, S.A., como consecuencia de sus relaciones comerciales, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (595.380,19€). La incoación del procedimiento penal es de fecha 4 de Junio del 2.019, tras la presentación de la querella en fecha 21 de Marzo del 2.019.

Como señalan, entre otras, la SSTS 364/2.019 de fecha 16 de Julio del 2.019, la prescripción supone una autolimitación o la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ejercicio del "ius puniendi" viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS números 1132/2000, de 30 de junio, y 1079/2000, de 19 de julio).

Recuerdan también estas SSTS que igualmente ha de tenerse en cuenta que, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( SSTC números 152/1987, de 7 de octubre, 255/1988, de 21 de diciembre, y 83/1989, de 10 de mayo) que la prescripción puede tener lugar incluso sin haberse iniciado el proceso penal, ya que el plazo se inicia desde la misma comisión del delito, se incoe o no el proceso.

Por otro lado, atendido al relato de hechos contenido en el Auto de continuación del procedimiento abreviado que obra al acontecimiento 224 de las actuaciones y es de fecha 21 de septiembre del 2.021, en tales hechos ya se indica que los investigados tenían una deuda con la mercantil HIESCOSA LEON HIERROS, S.A, por importe de 600.000 euros, y con el fin de conseguir un beneficio patrimonial ilícito, siendo consciente de que le iba a ser imposible pagar la deuda y que se iba a solicitar un concurso en poco tiempo, se hizo creer a HIESCOSA que se le iba a pagar, demorando la reclamación de la deuda, que era vencida, liquida y exigible, ofreciendo una garantía real que quedó rescindida en el concurso. Confiando en lo que se les prometía y que su mala situación económica era puntual, HIESCOSA suscribió una escritura de reconocimiento de deuda y garantía hipotecaria, de 29 de febrero de 2012, sin intereses ni comisiones.

Con este relato de hechos, como señala la acusación particular, los hechos se cometerían con abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y defraudador (estafa agravada del art 250.6º del C.P), y que, además, la cuantía supera los 50.000 € (estafa agravada del articulo 250.5º del Código Penal. Y por su parte, el Ministerio Fiscal, formula la acusación por el tipo del articulo 250.5º al superar la cuantía los 50.000 €.

Considerando ya la cuantía, nos encontraríamos ante un supuesto de estafa agravada cuya pena de prisión es de 1 a 6 años de prisión, por lo que el plazo de prescripción sería de 10 años de manera que, conforme lo anteriormente señalado los hechos no estarían prescritos.

En nuestro caso, la Sala comparte la calificación jurídica agravada interesada por la acusación particular y, Ministerio Fiscal en lo referente a la cuantía, por lo que, siendo el plazo de prescripción de 10 años, los hechos, no estarían prescritos. Además, el Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-10-2010 acordó que "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

Por lo expuesto, la alegación de prescripción se rechaza.

PRIMERO.-En orden a la valoración de la prueba, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el Juez dictará Sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los propios procesados.

Conforme es reiterada doctrina del TC, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE que se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado.

Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho tribunal desde la ST 31/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Así mismo, no basta que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de " in dubio pro reo ".

En consecuencia, el estándar de certeza o correspondencia con la realidad material del/los hecho /s justiciables, tras la correspondiente valoración probatoria, debe ser superior a la sospecha o conjetura más o menos fundada, ni la apariencia formal de verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad; solo sirve, por ser inalcanzable la verdad, la certeza entendida como la probabilidad máxima.

SEGUNDO.-Expuesto lo anterior, procede a continuación realizar una exposición del resultado de la prueba practicada durante el plenario.

En calidad de acusada, doña Viviana declaró que entró en la empresa DIRECCION000 en el año 2.001 tras el fallecimiento de su hermano, que era quien iba a continuar con el negocio familiar. Que, si bien es socia y miembro del Consejo de Administración con un porcentaje del 5%, el que dirigía la empresa y tomaba las decisiones era su padre, a quien definió como una persona con un gran carácter que se fue acentuando, y que había que hacer lo que él decidiera, sin que nadie discutiera las decisiones comerciales adoptadas. En relación con la escritura pública de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria, declaró que lo firmó en calidad de apoderada de la empresa por orden de su padre. En esa fecha, la empresa atravesaba un problema de liquidez al estar pendientes de recibir una cantidad importante en pagares- millón y medio de euros- que era suficiente para abonar el importe de la deuda con la querellante. Sin embargo, se dejaron de recibir esos pagares, y no pudo afrontarse el pago. El importe de la deuda reconocida en la escritura era de la empresa, pero se garantizó con bienes personales: el chalet, y un piso en Alicante, y en cuanto a su importe, fue un acuerdo entre las partes, aunque no estaba totalmente claro que fuera ese el importe realmente adeudado. Afirmó que no llevaba la contabilidad de la empresa, sino que había un asesor fiscal, y posteriormente cambiaron a otro asesor en Febrero del 2.013. Que cuando cambiaron de asesoría, les comentaron que era "de libro" presentar el concurso de acreedores, aunque desconoce el tiempo que se tardó. Desconoce que, según el Informe de la Administración Concursal, en el ejercicio 2.012 las pérdidas de la empresa alcanzaban los 600.000 €, y que había interpuesta demandas de acreedores (bancos y proveedores) por importe de 300.000 €. Que confiaban plenamente en las decisiones de su padre, ya que no se adoptaban decisiones que perjudicaran a la familia o a la sociedad. Que la sociedad, se fundó en el año 1966, habiendo facturado con Hierros Valladolid, más de 30 millones de euros. Que la decisión de hipotecar con los bienes personales, se lo pidieron a su padre, y lo aceptó. Que dichos bienes, no se ofrecieron en pago a la Seguridad Social, ni a Hacienda, ni a otros acreedores. Que en dicha escritura de reconocimiento de deuda se fijó un plazo de pago de ocho meses, dado que, en ese plazo, pensaban recibir los pagarés que eran suficientes para abonar la deuda. Que su padre, nunca pensó en perder los bienes. Que cuando se presentó la ejecución hipotecaria, no hubo oposición. Y que, al presentarse el concurso de acreedores, perdieron la capacidad de gestión y de decisión, sin que supieran que el Administrador Concursal iba a pedir la nulidad de la escritura y ejercitar una acción de reintegración. Que cuando fueron a Joao, fueron a consultar, debido a que tenían trabajo, pero no liquidez, desconociendo lo que era un concurso de acreedores, decisión que, a su padre, le costó aceptar. Afirmando que, si sus acreedores no hubieran fallado, hubieran podido pagar.

En segundo lugar, y por la empresa acusada, compareció el Administrador Concursal, declarando que la empresa DIRECCION000, a la fecha, no tiene bien alguno, quedando pendiente de disolverse una tercera parte de una finca. Declaró que la decisión de ejercitar la acción de reintegración del bien a la masa del concurso, fue una decisión tomada por la Administración concursal, sin que hayan recibido órdenes por parte de don Amaro, o doña Viviana, ya que una vez que se plantea el concurso de acreedores, la administración de la empresa, recae en la administración concursal. Que finalmente los bienes hipotecados, sobre los que se ejercitó la acción de reintegración de bienes, se subastaron, y cobraron otros acreedores preferentes. Que dicha acción se ejercitó porque con la firma de esa escritura de reconocimiento de deuda con esa garantía hipotecaria se estaba beneficiando a la sociedad Hierros Valladolid, en perjuicio de otros acreedores. Que dicha deuda, la fijada en la escritura de reconocimiento de deuda, era solamente de la sociedad, y que no se tenía que haber garantizado el pago con bienes propios. Que ha habido otros acreedores, que se han quedado sin cobrar. Se remitió a lo que conste en el Informe de la Administración concursal unido a las actuaciones.

En nombre y representación de la sociedad querellante, declaró don Yerko, manifestando que cuando se firmó el reconocimiento de deuda, no tenían conocimiento de que la querellada, tenía problemas de liquidez tan graves. Que, con esta empresa, habían mantenido relaciones comerciales toda la vida, durante quince años o más. Que la querellada, tenía un prestigio importante, con una capacidad de compra importante. Que no estuvo presente en la firma de la escritura, pero que se alegarían que eran problemas puntuales de liquidez. Que era una relación de confianza, en el marco de una relación comercial duradera, y una empresa de prestigio. Que se ha sentido engañado y estafado, ya que tenían que saber la situación tan grave que atravesaban. Que confiaron en la credibilidad empresarial de la empresa, al ser una empresa potente. Que, de haber sabido la situación, no se hubiera llegado por su parte, a una cifra de riesgo tan alta, y que hubieran sido más agresivos para intentar cobrar. Que, de la mercantil DIRECCION000, no han llegado a cobrar nada, aunque si de la compañía de seguro de caución (100.000 -150.000€).

En calidad de testigo, declaró don Marcelo, que llevaba la contabilidad de la mercantil querellada hasta el año 2.012. Declaró que se trataba de una empresa muy seria, solvente, con una fuerte facturación, unido a la seriedad del cabeza de la empresa, el Sr. Amaro. Que un par de años antes, debido a la crisis de la construcción, empezó a decaer la facturación, y al tratarse de una empresa que hacía compras fuertes económicamente hablando, le pillo con mucho dinero comprometido a la par que se redujeron las obras y los precios. Afirmó que se pagaba puntual y religiosamente, llevándose una contabilidad puntual y correcta. Que Amaro, era quien dirigía la empresa, aunque se trataba de una empresa con organigrama familiar, en la que Amaro, fue quien fundó la empresa, y era el cobijo familiar. Que previamente a declarase en concurso, la situación era nefasta. Que la entrega de la documentación para la presentación del concurso de acreedores fue en Febrero del 2.013-afirmacion realizada en fase de instrucción a la que se remitió. Que Viviana, era su persona de contacto en la empresa, aunque afirmó que una vez al año, se reunía con Amaro y Viviana, y les explicaba la situación contable de la sociedad. Que no tiene conocimiento de reclamaciones de Bancos ni proveedores. Que tampoco tiene conocimiento de una comunicación de propuesta de negociación de concurso. Que, a la empresa de Amaro, también le debían dinero, no recordando cifras. Que el volumen de facturación con la mercantil querellante rondaría los siete u ocho millones de euros. Que con el gerente de Hierros Valladolid- Fernando, se llevaba muy bien Amaro, estando convencido de que, al firmar la escritura de reconocimiento de deuda, no intentó engañarle. Que la única finalidad, ventaja o beneficio al hipotecar los bienes propios, fue intentar pagar la deuda, destacando la honradez del Sr. Amaro.

Finalmente, y a instancia de la defensa de doña Viviana declaró Joao, - encargado de la presentación del concurso de acreedores-manifestando que si la mercantil querellante hubiera demandado o reclamado su deuda en el año 2.011, debido a la situación que atravesaba la empresa querellada, no hubieran tampoco cobrado ya que no habría fondos. Que, con ese reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria, se estaba beneficiando a ese acreedor- Hierros Valladolid-por encima del resto de acreedores, y que esto, es precisamente lo que la Ley Concursal trata de evitar con la acción de reintegración a la masa del concurso. Que el primer contacto con Amaro fue a finales del 2.012, y que por práctica profesional, lo primero que hace es presentar -en aquella época- el artículo 5 bis, que da un margen de 3-4 meses para preparar la documentación del concurso de acreedores. Que la acción de reintegración es un efecto automático de la norma concursal. Que el Sr. Amaro, era absolutamente desconocedor de lo que era un concurso de acreedores. Que parte del trabajo, fue convencerle, que dada la situación económica de la empresa había que presentar el concurso de acreedores. Que, sin embargo, insistía en que siempre había pagado, y que iba a pagar.

TERCERO.-Los hechos declarados probados y que son resultado de la prueba anteriormente expresada no constituyen infracción penal alguna.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular ejercida por HIESCOSA LEON HIERROS, SA consideraron que los hechos enjuiciados constituían un delito de estafa del artículo 248 y 250.1. 5º CP, entendiendo, a mayores, la acusación particular que también resultaba de aplicación el supuesto 6º del artículo 250.1 del Código Penal.

La consideración delictiva de los hechos enjuiciados por parte de las acusaciones se asienta en entender que los acusados, conocedores de la situación de insolvencia de la empresa querellada, y de su imposibilidad para abonar la deuda a la perjudicada y del concurso de acreedores que con prontitud iban a instar, con ánimo de lucro y abusando de la confianza y credibilidad de la mercantil " DIRECCION000." ( según la acusación particular), crearon en "HIERROS VALLADOLID, S.A." una errónea apariencia de solvencia de la mercantil acusada y una falsa expectativa de pago, con el objeto de demorar la reclamación judicial de la deuda citada, suscribiéndose el 29/2/2012, una escritura pública de reconocimiento de deuda por la que la mercantil acusada confesaba adeudar a HIERROS VALLADOLID, S.A. la cantidad debida de 595.380,19 € y en la que se pactaron unas beneficiosas condiciones para " DIRECCION000.": un aplazamiento en el pago por tiempo de ocho meses - hasta el 31 de octubre de 2012-, sin que se estableciesen pagos periódicos, ni intereses ni comisiones y, para infundir confianza en la perjudicada, en la misma escritura de reconocimiento de deuda se constituyó una garantía hipotecaria, por el total de la deuda antes expresada, sobre dos fincas propiedad de los padres de la acusada, Don Amaro y Doña Rose. Y 14 meses después se declaró el concurso de la mercantil acusada, por Auto de 10 de abril de 2013, dictado por el Juzgado de lo Mercantil de León (Concurso nº 103/2013...Y dio lugar a la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado por HIERROS VALLADOLID S.A. al objeto de exigir el pago de la deuda garantizada con los bienes hipotecados, ejercitándose una acción de reintegración de las fincas gravadas y de rescisión de la garantía hipotecaria que fue estimada.

Sin embargo, pese a ser estas las conclusiones, en síntesis, de las acusaciones, este Tribunal considera, a la vista del resultado de la prueba practicada y que ha sido valorada en conciencia por esta Sala, que los hechos enjuiciados no revisten apariencia delictiva, lo que nos debe de llevar al dictado de un fallo absolutorio tal y como a continuación vamos a exponer.

El delito de estafa aparece regulado dentro de nuestro CP en los artículos 248 a 251 bis del citado cuerpo legal. El concepto de estafa que nos da el CP en su artículo 248.1 es el siguiente: "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

Son elementos esenciales del delito de estafa, los cuales son definitorios del propio delito: el engaño, el error, el acto de disposición patrimonial, el perjuicio y el ánimo de lucro.

1º) El engaño que ha de ser precedente al acto de disposición patrimonial y bastante para producir error en el sujeto pasivo. Engaño bastante quiere decir que, revista de suficiente entidad para conseguir los fines propuestos del sujeto activo, teniendo en cuenta también las circunstancias del sujeto pasivo, así como su edad, madurez, etc. diferencia de otros delitos patrimoniales, en el delito de estafa, el sujeto pasivo realiza un acto de disposición patrimonial inducido por el error que le ha provocado el sujeto activo. Sin embargo, no es hasta que el delito ha sido consumado cuando la víctima se da cuenta del engaño y del acto de disposición patrimonial que, hasta ese momento, ha realizado por propia voluntad, sin que el sujeto activo haya utilizado ningún tipo de violencia sobre él.

El concepto de engaño es muy semejante al que se recoge en el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual engañar es hacer creer a alguien que algo falso es verdadero, y engaño es la falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre.

El engaño es el medio típico para la inducción a la disposición patrimonial.

El engaño en el tipo de la estafa no se refiere a la mentira, es decir, a decir lo contrario de lo que se piensa, sino que se refiere más bien a expresar con palabras o con hechos lo contrario a la realidad, y para que exista dolo, el autor del engaño debe conocer la incongruencia entre lo que dice y la realidad. El engaño como elemento objetivo del delito de estafa debe tener más entidad que una simple mentira para conducir a error a la víctima y motivar que realice el acto de disposición.

Según la doctrina y la mayoría de la jurisprudencia el engaño puede ser comisivo u omisivo (En el engaño omisivo el sujeto activo no engaña a la víctima con palabras o hechos para darle una apariencia de realidad y conducirle a error, sino que no le comunica al sujeto pasivo determinadas circunstancias o hechos sobre los que está obligado a informar y que conducen a error al sujeto pasivo, o que, de haberlos conocido, le hubieran hecho modificar su conducta).

Ahora bien, no todo engaño es penalmente relevante ni se considera idóneo al tipo de la estafa. En este sentido, la STS 94/2002, de 2 de febrero, se pronuncia de la siguiente manera: "no todo engaño sirve suficiente para determinar la existencia de estafa, sino que es preciso que sea bastante y suficiente para producir el efecto inductor de la ajena voluntad para disponer de bienes patrimoniales, por lo que se habrá de excluir la utilización de engaños que sean fantásticos, absurdos, ilusorios y, en definitiva, increíbles para la generalidad de las gentes con capacidad intelectual y sensatez dentro de la media normal. Y, por otra parte, comoquiera que ha de ser el engaño medio para determinar la ajena voluntad, es necesario que anteceda temporalmente a esta y la provoque y determine en rigurosa vía causal".

En el engaño deben concurrir unos determinados requisitos para considerarlo relevante penalmente hablando, y son los siguientes:

a)-Engaño precedente. Del propio artículo 248 del CP se desprende la idea de que el engaño debe preceder al acto de disposición patrimonial que realiza el sujeto pasivo. La acción del engaño y del dolo deben coincidir temporalmente, no siendo válido -como se verá- el llamado "dolo subsequens".

El engaño, debe ser la causa directa del error del sujeto pasivo, que provoque que este realice una disposición patrimonial; por ello mismo, el engaño debe anteceder a la disposición patrimonial.

Dentro de este apartado hay que destacar los llamados "negocios jurídicos criminalizados", que se producen cuando en el ámbito de un aparente negocio jurídico totalmente válido, una de las partes sabe de antemano que no va a cumplir con la contraprestación pactada, beneficiándose así tanto de su propio incumplimiento como del cumplimiento de la otra parte, quien realiza un acto de disposición patrimonial como consecuencia del error inducido por el sujeto activo.

El engaño en estos negocios jurídicos criminalizados se descubre con posterioridad, aunque el delito queda consumado al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado.

La delimitación entre aquellos casos constitutivos de un delito de estafa, los casos de dolo civil ex arts. 1269 ss. CC y los meros incumplimientos contractuales sobrevenidos no siempre es sencilla, especialmente entre los dos primeros.

A tales efectos se han utilizado distintos criterios, si bien a menudo la jurisprudencia ha considerado que el negocio jurídico constituye delito de estafa si cumple con el requisito esencial del engaño precedente, ya que el dolo de engañar a la víctima existe antes de que esta realice el acto de disposición patrimonial. Lo realmente complicado en estos negocios jurídicos criminalizados es probar que el autor realmente sabía antes de llevar a cabo el negocio o celebrar el contrato que no lo iba a cumplir y con ello iba a sacar provecho y beneficio de la actuación de la víctima. Si la acusación logra probar que el sujeto ya desde un inicio estaba haciendo uso de ciertos medios engañosos, podrá demostrar con ello que el sujeto no estaba contratando de buena fe y con intención de cumplir, sino que desde un inicio desplegó una actividad mendaz dirigida a inducir a la víctima a un acto de disposición. No habrá delito de estafa si se trata de un incumplimiento por causas sobrevenidas, o si el engaño antecedente no logra ser probado.

b) El engaño debe ser causante del acto de disposición patrimonial: debe existir un nexo causal entre el engaño y el acto de disposición, el cual se debe haber llevado a cabo como consecuencia del error en el que incurre la víctima al haber sido engañada por el sujeto activo.

c) El engaño ha de ser bastante, es decir, debe tener la suficiente entidad e idoneidad para causar error en la víctima y que, como consecuencia de este error, realice un acto de disposición patrimonial que, de haber conocido la realidad, no hubiese llevado a cabo.

A la hora de valorar la entidad que ha de tener el engaño para inducir a error, tanto doctrina como jurisprudencia han establecido una doble medida para su valoración, una objetiva y otra subjetiva.

En primer lugar, el engaño se mide a través de un módulo objetivo exigiendo que la maniobra defraudatoria revista apariencia de seriedad y realidad suficiente para defraudar a personas de mediana perspicacia y diligencia. De esta manera se toma en consideración la figura de un hombre medio ideal, con el módulo objetivo, lo que se trata de determinar es si en el caso concreto de estafa el engaño ha tenido la suficiente entidad como para producir error en el sujeto pasivo o, si, por el contrario, ese error en el que incurre el sujeto pasivo es consecuencia de su actitud negligente, por no poner los medios de defensa suficientes para evitar el engaño.

Y, en segundo lugar, el módulo subjetivo se refiere a las condiciones y circunstancias que rodean a la víctima en el caso concreto. La STS 778/2002, de 6 de mayo de 2002, en el F.J. 2º hace referencia a estos módulos objetivo y subjetivo de la siguiente manera: "por lo que hace al engaño podemos entender que será bastante cuando la diligencia del hombre medio se vea sorprendida por el ardid empleado por el sujeto activo de forma que los mecanismos de autodefensa desplegados por el sujeto pasivo no capten la mendacidad del artificio empleado y produzcan error en el mismo (módulo objetivo o abstracto); o bien que la falacia será suficiente cuando el concreto sujeto pasivo o receptor de aquélla haya sido incapaz de advertirla (módulo concreto subjetivo)". De este modo, "... ni pueden ser desprotegidas penalmente las personas con una aptitud de diligencia inferior al término medio, ni puede entenderse incondicionalmente que el engaño es bastante porque en el caso concreto ha producido error en el sujeto pasivo, pues, de ser así, todo engaño lo sería".

La cuestión es establecer cuándo hay que exigir un comportamiento de evitación del engaño a la víctima: pues bien, eso dependerá de cada caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se produce el engaño, la relación existente entre el autor y la víctima, las capacidades intelectuales de la víctima, etc.

Existen unos factores que determinan cuándo son exigibles esos deberes de autoprotección, y son los siguientes:

- Cuando una norma imponga de manera expresa el cuidado debido.

- La accesibilidad a la información veraz, es decir, que la realidad sea accesible a la víctima (por ejemplo, si la información consta en registros públicos ; dicha accesibilidad también va a depender de la capacidad individual del sujeto pasivo, ya que no toda la información es fácilmente accesible para todos los sujetos; de esta manera, no deben quedar desprotegidos los sujetos más débiles o con capacidad intelectual inferior;

- Cuando, debido a las circunstancias del caso concreto, el sujeto pasivo tenga motivos para dudar de la veracidad de la información que le proporciona el sujeto activo. En este sentido, la STS 523/1998, de 24 de marzo de 1999, en su F.J. 2º estableció que "no se estimarán suficientes los artificios engañosos, si el sujeto pasivo del mismo hubiese podido descubrir el fraude mediante una actividad de comprobación de la realidad de las prestaciones entregadas o prometidas fraudulentamente por el promotor del engaño, y si tal actividad de comprobación le era exigible por su cualificación empresarial". Vamos a detenernos en esta última frase: "si tal actividad de comprobación le era exigible por su cualificación empresarial", porque claro está que no se le exigen los mismos deberes de protección a una persona con una perspicacia media que a un profesional de un determinado sector (por ejemplo, un perito, un abogado, un arquitecto , un empresario ) que es conocedor de una materia específica o al que, por su profesión, se le exigen dentro de su ámbito profesional unas mínimas medidas de protección. (Un ejemplo muy ilustrativo de esto nos lo da la STS 1285/1998, de 29 de octubre de 1998, en la cual el Tribunal Supremo negó la existencia de engaño bastante en el delito de estafa en un caso en el que la acusada acudió a una determinada entidad financiera con una libreta de ahorros propiedad de su suegra, su esposo y su cuñada, y valiéndose de la misma, sustrajo cantidades de dinero imitando la firma de su suegra, sin comprobar la empleada de la entidad la autenticidad de la firma y sin exigir ninguna identificación a la acusada.

Como conclusión (y en conexión con el juicio de imputación objetiva), el engaño será bastante e idóneo para producir el error cuando, examinados ex ante desde la óptica de un observador imparcial la conducta, las circunstancias y particularmente los deberes de autoprotección que incumbían al engañado, supone aquella el riesgo que luego se concreta en el resultado).

2º) La producción de un error en el sujeto pasivo, como consecuencia de ese engaño, que le lleve a realizar una disposición patrimonial con la voluntad viciada.

El error puede consistir tanto en un desconocimiento de la realidad como en un conocimiento deformado de la misma por parte del sujeto pasivo, siempre y cuando dicho error sea consecuencia del engaño perpetrado por el sujeto activo, lo que lleva a la víctima a realizar un acto de disposición patrimonial. El error en el que cae el sujeto pasivo debe ser imprevisible, es decir, que aun cuando la víctima ha actuado de manera diligente y tomando todas las precauciones necesarias, estas no han sido suficientes y el engaño del sujeto activo ha tenido la suficiente entidad como para inducir a error a la víctima.

3º) Acto de disposición patrimonial, que debe conllevar un perjuicio patrimonial como consecuencia del engaño y del error.

El acto de disposición patrimonial es una consecuencia directa del estado de error en el que se encuentra la víctima del delito de estafa; dicho estado de error ha sido producido por un engaño del sujeto activo, quien a través de dicho elemento ha conseguido el fin propuesto, el acto de disposición patrimonial. La peculiaridad del delito de estafa estriba en que este acto de disposición patrimonial lo lleva a cabo el sujeto pasivo de manera voluntaria, aunque esa voluntad se encuentre viciada por el error al que le ha inducido el sujeto activo.

4º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo, consistente en la intención de obtener en una ventaja patrimonial para el sujeto activo o para una tercera persona.

El ánimo de lucro es uno de los elementos subjetivos del delito de estafa, además de ser uno de los elementos esenciales, ya que está incluido en la redacción del artículo 248 del CP, considerándose necesario para poder calificar la acción de delito de estafa.

El ánimo de lucro es sinónimo de beneficio o enriquecimiento, el cual no tiene por qué ser equivalente al perjuicio causado a la víctima y, dentro del ánimo de lucro se incluye también la evitación de un gasto.

Por lo tanto, no cabe la estafa a título de imprudencia: primero, porque al ser el ánimo de lucro un elemento consciente e intencional, ¡resulta incompatible con la comisión imprudente; en segundo lugar, nuestro actual CP ha establecido un sistema numerus clausus donde la imprudencia solo cabe para determinados delitos cuando está expresamente tipificada (v. art. 12 CP) , lo que no sucede en el delito de estafa. Así se entiende de la STS 646/2001 de 17 de abril de 2001 cuando dice en su F.J. nº 1: "El ánimo de lucro, como delito patrimonial que es, integrará el contenido del tipo subjetivo del injusto. Ahora bien, tal tendencia subjetiva, no implica que el enriquecimiento del culpable se haya efectivamente producido. Eso, de suceder, afectaría al agotamiento del delito. Basta con estar guiada su actuación por tal propósito.

Aunque resulta muy complicado demostrar que el sujeto activo ha obrado impulsado por un ánimo de enriquecerse o beneficiarse económicamente a costa del acto de disposición patrimonial llevado a cabo por la víctima, ya que el ánimo de lucro es más bien un elemento psicológico, ha de entenderse que será necesaria su prueba y habrá de constar como tal hecho probado en la sentencia. A la hora de valorar si existe el elemento subjetivo del ánimo de lucro, se tienen en cuenta como prueba indiciaria tanto los hechos llevados a cabo por el autor como los beneficios que este ha obtenido debido a la entrega de la cosa por parte de la víctima, tal y como expuso la STS de 30 de enero de 1987.

El dolo se refiere a la intención y a la conciencia del sujeto activo de engañar al sujeto pasivo para que este realice un acto de disposición patrimonial que conlleve la producción de un perjuicio tanto para él como para un tercero.

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de octubre de 2002 ha señalado que " el dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa".

El delito de estafa es un delito de enriquecimiento injusto ; por lo tanto, el dolo del autor del delito está encaminado a dicho enriquecimiento, no al perjuicio que consecuentemente va a producir a la víctima, el cual no es el fin buscado por el autor, sino el propósito de enriquecerse él mismo o a una tercera persona como consecuencia del engaño producido a la víctima que le ha llevado a realizar el acto de disposición patrimonial. Es decir, basta el animus decipendi (ánimo de engañar), sin necesidad de un animus nocendi (ánimo de dañar).

El dolo es un elemento subjetivo que debe anteceder (o ser simultáneo) al engaño, por lo que no cabe en el tipo de la estafa el dolo subsequens: así lo aclara la STS 133/2002, de 8 de febrero de 2002, en su F.J. nº 2 al decir que "...el «dolo subsequens» es el que se fundamenta en un conocimiento que el autor adquiere después de realizada la acción y que, consecuentemente, no permite configurar el dolo que debe concurrir en el momento de actuar .Esta idea se manifiesta en la STS nº 215/2004, de 23 de febrero de 2004, con toda claridad en su FJ 3º: "el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate".

5º) Cabría precisar, con algunos autores, que debe asimismo existir un nexo causal y una relación de imputación objetiva entre el engaño producido por el sujeto activo y el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo. Siendo el perjuicio que se causa al sujeto pasivo la consecuencia final del estado de engaño en el que se encuentra el sujeto pasivo, por el cual realiza un acto de disposición patrimonial y, consecuentemente, sufre un perjuicio patrimonial. La determinación del perjuicio sufrido se lleva a cabo comparando el patrimonio del sujeto pasivo del delito antes y después del acto de disposición patrimonial.

En cuanto al Bien jurídico protegido, ya el propio CP en su Título XIII, dentro del cual encontramos el delito de estafa, nos da una idea muy acertada del bien jurídico protegido en este delito en concreto, ya que el Título XIII habla de "delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico".

Tanto doctrina como jurisprudencia han ido dando respuesta a la distinción entre dolo civil y dolo penal.

La jurisprudencia ha establecido la diferencia entre dolo civil y penal por el momento en el que aparece el elemento subjetivo del dolo, de tal manera que, si el dolo del sujeto activo es anterior al engaño y precedente al negocio jurídico que se va a llevar a cabo, estaremos ante un delito de estafa.

. En cambio, si el dolo aparece después del negocio jurídico, estamos ante un dolo meramente civil.

Así, el Tribunal Supremo ( SSTS 1427/1997, de 17 de noviembre, 1543/2005, de 29 de diciembre, entre otras) ha apuntado que los negocios civiles o mercantiles quedan criminalizados cuando el sujeto activo simula desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya ; es decir, si desde el principio de la celebración del negocio jurídico existía la intención no de contratar con la otra parte, sino de hacerla creer que se quería contratar para luego engañarla y aprovecharse y obtener algún beneficio de dicho incumplimiento, el negocio queda criminalizado y podemos hablar de delito de estafa ,( Para algunos autores este criterio no es concluyente, ya que considera que el Tribunal Supremo no tiene en cuenta que, junto al dolo en el incumplimiento de las obligaciones que surge para el contratante después del contrato, también contempla el Derecho Civil el dolo antecedente que vicia la voluntad de uno de los contratantes y que previene el artículo 1269 del CC ).

El Tribunal Supremo en alguna de sus sentencias ha establecido que habrá estafa donde el contrato sea una "pura ficción al servicio del fraude a través del cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno" ; STS nº 503/2000, de 28 de marzo.

Otra de las consideraciones a la hora de distinguir entre dolo civil y penal es el grado de engaño llevado a cabo por el sujeto activo: de esta forma, se entendería que existe estafa cuando el engaño versa sobre elementos esenciales del contrato y que existe dolo civil cuando el engaño incide sobre elementos incidentales. ¡Es decir, si el autor ha llevado a cabo un engaño más elaborado y maquinado, estaremos ante una estafa; sin embargo, si el autor ha engañado al sujeto pasivo mediante una simple mentira o ha omitido cierta información, estaremos ante dolo civil. Este criterio es, sin embargo, bastante inexacto, ya que para que haya estafa no se requiere que el engaño tenga determinada elaboración, basta con que sea un engaño bastante para producir error en la víctima. Es más, "como señala el Tribunal Supremo, cabe cometer estafa incluso mediante afirmaciones tácitas, mensajes que se integran con el contexto o con elementos no verbales. La STS nº 1427/1997, de 17 de noviembre de 1997, en su FJ 2º indica que " La línea divisoria entre en dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad , de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles . . . ", también la STS nº 814/2005, de 14 de junio de 2005 establece la tipicidad como delimitación entre dolo civil y penal. Siguiendo el tema de la tipicidad reflejado en la sentencia anterior la delimitación entre dolo penal y civil se trata de un problema de tipicidad, de tal modo que habrá que estar a cada caso concreto para ver si se cumplen los elementos que el tipo delictivo exige para la concurrencia de una responsabilidad criminal. En caso de que el hecho se pueda subsumir en los preceptos de la nulidad civil del contrato y en los que regulan la estafa, se producirá un concurso de leyes ( art. 8 del CP) cuya solución ha de obedecer al principio de especialidad, siendo norma especial el Código Penal.

La distinción entre dolo civil y penal es una tarea compleja, la jurisprudencia reconoce que la distinción entre dolo civil y penal es meramente circunstancial, obligando en cada caso y supuesto a examinar y ponderar cuidadosamente cuantos factores concurren, es decir, habrá que estar al caso y a las circunstancias concretas. la STS 1117/1996, de 31 de diciembre dice: "En el simple dolo civil es necesario que existan palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes que inducen al otro a celebrar el contrato, pero permanece una posibilidad, aunque remota, de cumplir lo convenido, mientras que el dolo penal aparece cuando, en función de las circunstancias perfectamente conocidas por el autor del incumplimiento, se tiene la convicción de que la prestación asumida se presenta imposible o altamente problemática.

CUARTO.-Pues bien, consideramos que el resultado de la prueba practicada no sirve para acreditar la puesta en escena por parte de los acusados de ninguna clase de estratagema defraudatoria, previa o concurrente al reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria (documento nº 3 del acontecimiento nº 2 de las DPA 449/2.019).

Efectivamente, sobre la realidad y verdad de tales hechos no ha existido discusión en el presente juicio, puesto que tanto los acusados como la mercantil perjudicada han mantenido la realidad y verdad del documento de reconocimiento de deuda y constitución de una garantía hipotecaria, ni se han impugnado el resto de los documentos.

En consecuencia, como se desprende de los hechos declarados probados, el acto de disposición patrimonial ya se había producido con anterioridad a la celebración del contrato de reconocimiento de deuda y garantía hipotecaria celebrado entre las partes el 29 de Febrero del 2.012 ya que, dicho contrato, tuvo como origen y causa, la existencia de desplazamientos patrimoniales anteriores, en virtud de los cuales Hierros Valladolid, SA ( actualmente HIESCOSA LEON HIERROS SA) se había constituido en acreedor de la parte ahora acusada. Y ocurrió, que a los efectos de que el deudor pudiese financiarse y llevar a cabo dicho pago, y en un contexto de amistad entre las partes y de credibilidad empresarial debido a las relaciones empresariales duraderas en el tiempo, las partes, celebraron el contrato de reconocimiento de deuda y garantía del pago, por lo cual, no se llevó a cabo ningún nuevo desplazamiento patrimonial, pues éste, ya se había producido con anterioridad. De manera que mediante dicho contrato no se produjo ningún engaño anterior o concurrente con el desplazamiento patrimonial, pues ese desplazamiento tuvo lugar como consecuencia de las relaciones comerciales normales que mantuvieron entre sí las partes.

Y, además, mediante dicho contrato, se llevó a cabo no solamente el reconocimiento de una deuda ya existente, sino también, que, en beneficio de Hierros Valladolid, SA, se constituyó una garantía del pago de la misma sobre bienes personales de don Amaro y su esposa, pese a que la deuda era empresarial. En concreto se hipotecaron los siguientes bienes : Finca urbana en el término de Torneros, Onzonilla (León), sita en DIRECCION002. Con un valor de TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (303.367,50 €). Finca nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 4 de León. Y la Finca urbana, vivienda en la DIRECCION003, en partida la Illeta, y su plaza de garaje. Con un valor de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (440.857,74 €). Finca nº NUM005 del registro de la Propiedad de Campello.

Y si bien, con posterioridad resultó luego infructuoso el procedimiento de Ejecución hipotecario 158/2.013 entablado por Hierros Valladolid, SA ( documento nº 7 de la querella auto de fecha 22 de Mayo del 2.023) al objeto de exigir el pago de la deuda garantizada con los bienes hipotecados al ser declarado el concurso de los deudores: DIRECCION000, Amaro, y Rose ( documento 4 de la querella), esto provocó la suspensión de la ejecución hipotecaria ( documento 8 de la querella- Decreto de fecha 12 de Junio del 2.013) y que el Administrador Concursal designado, Bernardo, promoviese en el ejercicio de las funciones de su cargo, una demanda incidental en ejercicio de acción de reintegración a la masa en cumplimiento de la normativa concursal, ( documento nº 11 de la querella- Providencia de fecha 6 de Agosto del 2.014) que fue estimada por sentencia de fecha 17 de Noviembre del 2.014 ( documento nº 12 de la querella).

También la prueba personal practicada ha remarcado la seriedad y honradez por parte de don Amaro, como principios o valores que regían su persona y las relaciones comerciales que entablaba.

Considera por lo tanto la Sala, que los hechos deben encuadrarse como actos propios del tráfico mercantil. Es decir, que el hecho de que por circunstancias debidas al devenir de la empresa, en el marco de una crisis económica debido a la crisis de la construcción, la empresa no llegara a pagar la deuda contraída con anterioridad, al verse fuertemente dañada en sus intereses financieros al verse incluida en situaciones de impago por parte de clientes importantes, tal y como se recoge en el Informe de la Administración Concursal-( documento nº 6 de la querella), pagos con los que contaba al firmar el reconocimiento de deuda, no constituye un engaño en sí mismo, ni desde luego puede subsumirse en el tipo penal del artículo 248 del Código Penal.

Tampoco ha quedado probado que los acusados, fueran conscientes de la imposibilidad de abonar esa deuda por más que existieran procedimientos judiciales entablados frente a la misma, ni que tal conocimiento ( de la imposibilidad de abono) fuera anterior o concurrente a la firma de la escritura, ni que fuera una estrategia dilatoria ante la presentación de un concurso de acreedores, ya que tal y como quedó probado en el acto del juicio oral, el administrador Concursal, una vez declarado el concurso, es quien asume la administración de la empresa, y en el ejercicio de sus funciones, y en aplicación de la Ley Concursal Ley 22/2.003 de 9 de Julio, advirtiendo que la garantía hipotecaria constituida en la escritura de reconocimiento de deuda beneficiaba a un acreedor- precisamente la mercantil querellante- en perjuicio de otros acreedores, fue por lo que instó la demanda incidental de acción de reintegración de bienes a la masa activa que fue estimada por Sentencia de 17 de noviembre del 2.014 del Juzgado de lo Mercantil de León.

En estas circunstancias, los hechos, no les convierten en merecedores del reproche penal que se les dirige por las Acusaciones a título de estafa por cuanto la actividad por ellos desplegada con anterioridad, simultáneamente y posteriormente, reconociendo el importe debido, garantizando la deuda empresarial con bienes personales, no oponiéndose a la ejecución hipotecaria despachada, resulta incompatible y no se aviene con el hecho, que sería preciso probar para poder responsabilizarles de un delito de estafa, de que los acusados tuvieran, ya desde el momento de firmar el reconocimiento de deuda, la conciencia o el propósito de no hacer frente a su obligación de pago.

Por todo ello, procede la libre absolución sin perjuicio de dejar abierta la vía civil a la parte que se considere perjudicada en su derecho.

QUINTO. -No siendo los hechos enjuiciados constitutivos de delito, no puede hablarse de responsabilidad criminal de los encausados.

SEXTO.- En materia de costas, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la absolución de los acusados determina que las costas deban de declararse de oficio.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás preceptos legales de pertinente aplicación, ESTE TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el

Fallo

Que debemos absolver y absolvemoslibremente a Viviana y a la sociedad mercantil DIRECCION000 del delito de estafa agravada por los que venían siendo acusados en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, sin perjuicio de dejar abierta la vía civil a la parte que se considere perjudicada en su derecho.

Las costas procesales, se declaran de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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