Sentencia Penal 420/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 420/2023 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 45/2021 de 07 de noviembre del 2023

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Tiempo de lectura: 72 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON

Nº de sentencia: 420/2023

Núm. Cendoj: 24089370032023100451

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:1457

Núm. Roj: SAP LE 1457:2023

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00420/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987299025 Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MGA Modelo: N85860 N.I.G.: 24089 43 2 2015 0003680

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2021

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Macarena , SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION VEROGA 6868 , Gaspar

Procurador/a: D/Dª , LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON , LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON , LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON

Abogado/a: D/Dª , SANTOS TAZON MARTINEZ , SANTOS TAZON MARTINEZ , SANTOS TAZON MARTINEZ

Contra: Justo, Bibiana

Procurador/a: D/Dª ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Abogado/a: D/Dª LUIS MIGUEL DÍEZ BARDÓN, LUIS MIGUEL DÍEZ BARDÓN

S E N T E N C I A Nº 420/2023

ILMOS. SRES.SRAS/ MAGISTRADOS / MAGISTRADAS

DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO. - Presidente

DOÑA NURIA VALLADARES FERNANDEZ. - Magistrada.

DON ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON. - Magistrado

En la ciudad de León, a 7 de noviembre de 2023.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 45/21, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de León, habiendo sido acusados:

Justo, con DNI NUM000 nacido en Vega de los Árboles Villasabariego, el día NUM001/1964, hijo de Rosendo y Francisca representado por el Procurador de los Tribunales DON ISMAEL DIEZ LLAMAZARES y asistido del Letrado DON LUIS MIGUEL DIEZ BARDON y

Gloria, con DNI NUM002, nacida ene Vega de los Árboles Villasabariego, hija de Teofilo e Inocencia, representada por el Procurador de los Tribunales DON ISMAEL DIEZ LLAMAZARES y asistida del Letrado DON LUIS MIGUEL DIEZ BARDON.

Habiendo intervenido como acusación pública el Ministerio Fiscal y como acusación particular SOCIEDAD AGRARIA DE TRASNSFORMACION VEROGA Nº 6868, Macarena Y Gaspar representados por el Procurador DON LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON y asistidos del Letrado DON SANTOS TAZON MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO. - Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de QUERELLA presentada el 13/03/2015, incoándose las Diligencias Previas 782/15, del Juzgado nº 1 de Instrucción de León en las que, tras la práctica de las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias del hecho, la persona o personas responsables y el órgano competente para en enjuiciamiento se dictó Auto de continuación de procedimiento abreviado en fecha 13/02/2020.

Previamente, se había dictado por el Instructor auto de sobreseimiento provisional (acontecimiento 244) el 4 de septiembre de 2018 el cual fue posteriormente revocado y dejado son efecto por Auto de esta misma Sección de fecha 2 de junio de 2020 (acontecimiento 359) que acordaba la continuación de la instrucción.

En dicho Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, se establecía que, de lo actuado se desprende que

La SAT Veroga nº 6868 se constituyó el 20 de mayo de 1986, siendo sus socios fundadores, D. Rosendo, su esposa Dña. Macarena y el hijo común de ambos, D. Gaspar. Su objeto social, según resulta del artículo 1º.2. d) de sus Estatutos, contenido en la Cláusula Octava de su Acta Fundacional, era la explotación en común de tierras y ganado, teniendo su domicilio social en la localidad de Vega de los Árboles (Ayuntamiento de Villasabariego).

El 20 de diciembre de 1995, en Asamblea Extraordinaria, se incorporaron como socios, otro hijo de D. Rosendo y Dña. Macarena, D. Justo, así como su cónyuge Dña. Bibiana. En dicha asamblea se autorizó a D. Justo a que, como Secretario de la Junta Rectora realizase todos los trámites necesarios, tanto ante Organismos Públicos como en entidades privadas, al objeto de que los acuerdos adoptados en dicha Asamblea fueran debidamente inscritos y legalizados.

Por tanto, desde la fecha indicada, la SAT Veroga nº 6868 estuvo integrada por D. Rosendo, su cónyuge Dña. Macarena, y dos hijos de estos, D. Gaspar y D. Justo, así como su cónyuge Dña. Bibiana.

La SAT Veroga era una sociedad con un sustrato personal eminentemente familiar, hasta el punto de que el domicilio social era la propia vivienda de la familia y D. Rosendo ha ostentado siempre el cargo de Presidente.

A finales de la década anterior, se pretende disolver y liquidar la SAT Veroga, pues parece que la intención de D. Rosendo era dejar la actividad ganadera en manos de su hijo D. Justo, y de alguna manera compensar a su otro hijo.

El 7 de mayo de 2008, D. Rosendo, su mujer y los dos hijos citados, firman un documento privado en virtud del cual aquellos vendían las participaciones de la SAT a D. Justo, y D. Gaspar manifiesta su voluntad de abandonar la sociedad. A tales fines, se establecían una serie de compensaciones, siendo alguna de ellas donaciones de inmuebles.

Como quiera que D. Rosendo se retractó de lo allí estipulado, D. Justo interpuso demanda para que se cumpliese lo pactado en aquel contrato, siendo desestimada por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León en Sentencia de 19 de marzo de 2014 (PO 1408/2010).

A partir de aquí el funcionamiento consensuado de la SAT se hace imposible, hasta el punto de que el 28 de mayo de 2014, en una Junta o asamblea se pretenden aprobar las cuentas de 2009 a 2013, se discute la venta de participaciones a D. Justo, el reingreso efectivo de D. Gaspar en la sociedad, la reposición de los bienes que se le entregaron en 2010, el nombramiento de una nueva Junta Rectora y, para el caso de no llegar a acuerdos en los anteriores puntos, la disolución de la SAT, que es lo que efectivamente sucedió, por lo que únicamente se acordaría ésta, haciendo valer la mayoría de las participaciones de D. Rosendo, Dña. Macarena y D. Gaspar.

Finalmente, el 23 de julio de 2014 se acordó en nueva asamblea el nombramiento de una Comisión liquidadora que integran los tres participes citados. El 11 de febrero de 2015 se ratificaron los anteriores acuerdos, se modificaron los cargos de la Junta rectora, excluyendo a D. Justo de su cargo de Secretario y se le requirió para que entregue determinada documentación.

D. Justo y su cónyuge Dña. Bibiana habrían administrado de hecho la SAT VEROGA en el periodo comprendido entre 2010 y 2014. Así eran ellos quienes solicitaban las ayudas de la PAC, gestionaban la sociedad, se comunicaban con las entidades financieras (Oficina del Puente Villarente de Caja España-Duero y con la Asesoría Asinem. D. Justo, como Secretario, y Dña. Gloria, como empleada, aportaban a la Asesoría las nóminas, documentación y les solicitaban balances, llevaban a la Asesoría la documentación, seguros sociales, facturas, entre ellas las de venta de ganado, y demás datos para la realización de la contabilidad, cuentas anuales y liquidaciones tributarias. D. Justo, hasta el 11 de marzo de 2015 estuvo firmando los documentos de nacimientos y muertes de ganado que se presentaban ante la Junta de Castilla y León. Se encargaban del cultivo de las fincas de la SAT, de la venta de cereales y de la atención y venta del ganado. Desde el día 15 de abril de 1997, Dña. Bibiana estaba autorizada para abrir, disponer y cerrar o continuar cuentas corrientes, de crédito o de ahorro y aprobar o impugnar los extractos, además de constituir, modificar y cancelar depósitos de la Sociedad. Dña. Gloria era también la persona de la SAT acreditada ante Movistar con facultades para contratar líneas de móviles, fijas e internet durante los años 2010 a 2014 y era quien preparaba la documentación de la SAT (facturas, albaranes, recibos del Banco, declaraciones del IVA) y la cotejaba.

En este contexto y situación D. Justo y su cónyuge Dña. Bibiana percibieron y habrían ocultado a la STA Veroga, los ingresos provenientes de la venta en ese periodo de 312 cabezas de ganado vacuno, que no se incluyeron en los ingresos declarados en la contabilidad, y también percibieron y ocultaron los ingresos de la venta de maíz. Por otra parte, cargaron en las cuentas de la SAT determinados gastos que no se correspondían con consumos derivados de su actividad, como es el caso de partidas de gasoil o el de facturas correspondientes al uso de cuatro teléfonos móviles no adscritos a la explotación, correspondientes a las líneas de Movistar identificadas con los números NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006. Por último, D. Justo y Dña. Gloria habrían pagado con fondos de la SAT Veroga una caseta de jardín, cuya utilización era ajena la actividad de la SAT.

Así las cosas, el quebranto económico ocasionado por D. Justo y Dña. Bibiana a la SAT VEROGA durante el periodo 2010 a 2014 ascendió, según el Perito judicial, el Economista Don Efrain, a 198.691,42 € por las ventas de ganado, a 28.006,30 € por la venta de maíz, a 7.121,88 € por el gasto de telefonía, a 18.981,87 € por las recargas de gasóleo y a 781,31 € por la compra de la caseta de jardín; en total el quebranto ascendería a 253.582,78 €.

Dicho Auto fue recurrido directamente en apelación, siendo confirmado por esta Sección por auto de fecha 12 de abril de 2021 (acontecimiento 557)

Tras ello, por el Ministerio Fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales interesando la condena de los dos acusados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por la comisión de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252.1 en relación con el art. 250.1. 5º CP 74.1 y 2, 1 y dos 8.3º y 295 del mismo código, todos ellos en su redacción vigente a la fecha de los hechos (anterior a la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo), a la pena para cada uno de ellos de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de €10 con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfecha y expresa condena en costas.

Por su parte la acusación particular interesó igualmente la condena de los acusados por la comisión de un de apropiación indebida y administración desleal de los artículos 252 y 295 del Código Penal interesando, con la concurrencia de las circunstancias mixta de parentesco del art. 23 del C.P. la siguientes penas: por el delito de apropiación indebida, la pena de 6 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses y por el delito de administración desleal, la pena para cada uno de los acusados de 3 años de prisión interesando igualmente que en concepto de responsabilidad civil se abonase la cantidad de 285.668,50 € de manera solidaria entre la los acusados y subsidiariamente que abonarse en la cantidad de 253.582,78 €

Dictado el Auto de apertura de juicio oral, en fecha 22 de marzo de 2021 se presentó por los acusados escrito defensa interesando su absolución.

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial se resolvió sobre la prueba propuesta por Auto de 19 de mayo de 2021 y se fijó para la celebración de la vista los días 23,24 y 25 de octubre de 2023.

SEGUNDO. - Iniciada la vista, se planteó como cuestiones previas por la defensa la falta de poder especial al tiempo de interponer la querella alegando que ello ha causado indefensión a los querellados, de la que se dio traslado a las partes y, previa deliberación del Tribunal se acordó desestimar dicha cuestión previa argumentándose que al tiempo de la denuncia Rosendo era miembro de comisión liquidadora e interpuso querella en su nombre, sin que se hubieran concretado por la defensa la indefensión alegada. Concretamente Rosendo interpuso la querella como Presidente y en nombre y representación de la SAT, de la que era igualmente socio, y se ratificó en la misma (al folio 132 de los autos), sin que por la defensa se hubiera puesto de manifiesto la falta poder hasta la celebración de la vista, recogiéndose dentro de las facultades especiales, en el apartado p) la presentación de querellas. Fallecido Rosendo, le han sucedido procesalmente en la condición de querellante su mujer Macarena y su hijo Gaspar.

Con posterioridad, por la defensa se interesó la aportación de cierta documental, admitiéndose la misma, sin perjuicio de su valor probatorio tras oír las partes sobre esta cuestión.

También la defensa interesó la práctica de ciertos oficios que, interesados en su escrito defensa como prueba anticipada fueron denegados por esta Sección a la hora de resolver la prueba propuesta en el Auto de fecha 19 de mayo de 2021. Frente a dicha denegación se consignó protesta por la defensa a los efectos pertinentes.

Particularmente, la prueba denegada por el Auto que resolvía la prueba propuesta y que se reiteró en el acto de la vista era la siguiente:

- Que se libre oficio a la entidad Unicaja Banco (antes Caja España, o CEISS), de Puente Villarente (León) a fin de que, con anterioridad a la fecha que se señale para el juicio oral, se remita copia de todos los contratos de cuentas bancarias del tipo que sean firmados y otorgados entre la SAT Veroga 6868 y dichas entidades.

- Que se libre oficio a Asinem-Inversan Consulting, domiciliada en León, C/ Ordoño II, nº 37, 1º Dcha., a fin de que por quien corresponda, con anterioridad a la fecha señalada para el juicio oral, en relación con la entidad SAT Veroga 6868, en liquidación, domiciliada en Vega de los Árboles, carretera de San Miguel de Escalada nº 30, se remita a este procedimiento y juzgado, copia completa, exacta, veraz y legible de toda la documentación fiscal, contable, administrativa y social (nos referimos a declaraciones fiscales, libros de facturas emitidas y recibidas, modelos 347, balances, libros contables y fiscales, apuntes de todo tipo, contratos, informes, etc) realizada por esa entidad para la referida sociedad desde el año 1.995 hasta el día de emisión de la copia que se solicita.

- Que se libre oficio a la Consejería de Agricultura de la JCyL, Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería en León, a fin de que en relación con la SAT Veroga 6868, en liquidación, domiciliada en Vega de los Árboles (León), carretera de San Miguel de Escalada nº 30, se expida y remita al Juzgado y Procedimiento de referencia, relación de altas y bajas de ganado de todo tipo, identificado con sus crotales, y destino dado a dichos animales desde 01/01/1.995 hasta la fecha de emisión del informe y copia que ahora se solicita.

- Que se libre oficio al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, a fin de que por el mismo se expida y remita Testimonio de todos y cada uno de los particulares obrantes en el Procedimiento Ordinario nº 1.408/2010 (N.I.G: 24089 42 1 2010 0014113) en el que figura como demandante D. Justo y como demandados D. Rosendo, Dª Macarena, D. Gaspar y Dª. Gloria. Dicho testimonio deberá incluir necesariamente la demanda, las contestaciones a la demanda, con los documentos acompañados a dichos escritos, toda la prueba aportada y practicada a lo largo del juicio, actas de la audiencia previa y del juicio oral, y la sentencia recaída, puesto que solo se había admitido el testimonio de la sentencia.

Por la Sala se acordó denegar dicha prueba que ya fue denegada en el Auto de fecha 19 de mayo de 2021 ya que se tratan de actuaciones propias de instrucción y las mismas exceden del enjuiciamiento del periodo 2010-2014. Por el letrado de la defensa se formuló protesta por dicha denegación a los efectos oportunos.

Practicada la prueba propuesta y declarada pertinente (interrogatorio, testifical y pericial) las partes dieron por reproducida la prueba documental. Las acusaciones elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la acusación particular la inclusión de la expresa condena en costas a los acusados, incluidas las de la acusación particular, y la defensa elevó a definitivo su escrito de defensa.

Tras el informe del Ministerio Fiscal y letrado de la acusación particular y defensa se dio la oportunidad a los acusados de manifestar lo que tuvieran por conveniente antes de que concluyera la vista y quedaron los autos en situación de resolver.

Hechos

Se consideran acreditados los siguientes hechos:

1) La SAT Veroga nº 6868 se constituyó el 20 de mayo de 1986, siendo sus socios fundadores, D. Rosendo, su esposa Dña. Macarena y el hijo común de ambos, D. Gaspar. Su objeto social, según resulta del artículo 1º.2. d) de sus Estatutos, contenido en la Cláusula Octava de su Acta Fundacional, era la explotación en común de tierras y ganado, teniendo su domicilio social en la localidad de Vega de los Árboles (Ayuntamiento de Villasabariego).

2) El 20 de diciembre de 1995, en Asamblea Extraordinaria, se incorporaron como socios, otro hijo de D. Rosendo y Dña. Macarena, D. Justo, así como su cónyuge Dña. Bibiana. En dicha asamblea, se renovaron cargos, manteniéndose como presidente Rosendo y cediendo Gaspar a su hermano Justo el cargo de secretario de la Junta Rectora y se le autorizó a este a realizase todos los trámites necesarios, tanto ante Organismos Públicos como en entidades privadas, al objeto de que los acuerdos adoptados en dicha Asamblea fueran debidamente inscritos y legalizados.

3) Por tanto, desde la fecha indicada, la SAT Veroga nº 6868 estuvo integrada por D. Rosendo, su cónyuge Dña. Macarena, y dos hijos de estos, D. Gaspar y D. Justo, así como su cónyuge Dña. Bibiana, si bien estos últimos ya eran trabajadores de la SAT desde el 1/09/94 siendo Juan Ramón oficial de primera y Gloria, auxiliar administrativo. Gloria fue autorizada el 16 de abril de 1997 para abrir, disponer, seguir y cerrar o continuar cuentas corrientes de crédito o de ahorro y aprobar o recurrir extractos, además de constituir, modificar y cancelar depósitos de la sociedad.

4) La SAT Veroga era una sociedad con un sustrato personal eminentemente familiar, hasta el punto de que el domicilio social era la casa familiar donde vivían Rosendo y Macarena (padres de Justo y Gaspar) y Rosendo ostentó siempre el cargo de Presidente de la SAT, desde su constitución hasta su fallecimiento, el 26 de febrero de 2020, sin haber cesado en dicho cargo pese haberse jubilado años atrás. Incluso ya jubilado, Rosendo ocupó el puesto que tuvo su hijo Justo, como la persona designada por la SAT para relacionarse con la Junta de Castilla y León, tras cesar aquel en dicho cargo.

5) Surgidas desavenencias entre los socios, que se evidenciaron en la Asamblea de 21/04/2008 en el que se aprobó la disolución y liquidación de la sociedad, previo informe de valoración de un perito de los bienes de la misma y la solicitud de baja como socios de los acusados el 5/04/10, por parte de D. Rosendo se pretendió solucionar las mismas mediante un acuerdo por el que se ocuparía su hijo Justo del ganado bovino y su otro hijo Gaspar del ganado caprino, compensándose con tierras y maquinarias lo que se pretendía fuera un reparto igualitario. A tal fin, el 7 de mayo de 2010, D. Rosendo, su mujer y los dos hijos citados, firmaron un documento privado en virtud del cual aquellos vendían las participaciones de la SAT a sus hijos Justo y Gaspar, quien manifestó su voluntad de abandonar la sociedad.

6) Dicho acuerdo, que fue cumplido parcialmente en relación a su hijo Gaspar, quien recibió el ganado caprino y máquinas, sin haber reintegrado por dicha cesión cantidad alguna a la SAT y no se cumplió respecto del otro hijo, Justo, el hoy acusado, quien instó un procedimiento judicial para que se cumpliera dicho acuerdo, pretensión que fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León en Sentencia de 19 de marzo de 2014 (PO 1408/2010) que devino firme al no ser recurrida.

7) Posteriormente, en la Junta de 28 de mayo de 2014, se acordó la disolución de la SAT, y por Junta de 23 de julio de 2014 se acordó el nombramiento de una Comisión liquidadora integrada por Rosendo, Macarena Y Gaspar. Tras ello, en el mes de febrero de 2015 se interpuso por Rosendo contra los acusados la querella que ha motivado el presente procedimiento.

8) Durante el periodo 2010-2014 los acusados Justo y Gloria eran los que solicitaron para la SAT las ayudas de la PAC, se comunicaban con Caja España-Duero, que era donde estaban las cuentas bancarias de la SAT y con la Asesoría Asinem, a quien remitían la documentación de la SAT, en particular las facturas de la venta de ganado, y demás datos para la realización de la contabilidad, cuentas anuales y liquidaciones tributarias.

9) Así, Justo, hasta el 11 de marzo de 2015 estuvo firmando los documentos de nacimientos y muertes de ganado que se presentaban ante la Junta de Castilla y León, se encargaba del cultivo de las fincas de la SAT, de la venta de cereales y de la atención y venta del ganado, todo ello bajo las instrucciones, supervisión y la dirección de su padre Rosendo, quien pese a estar jubilado, seguía controlando y supervisando el funcionamiento de la SAT como su presidente.

10) Por su parte, desde el 15 de abril de 1997, Bibiana estaba autorizada para abrir, disponer y cerrar o continuar cuentas corrientes, de crédito o de ahorro y aprobar o impugnar los extractos, además de constituir, modificar y cancelar depósitos de la Sociedad y era la persona de la SAT acreditada ante Movistar con facultades para contratar líneas de móviles, fijas e internet durante los años 2010 a 2014 y también era quien preparaba la documentación de la SAT (facturas, albaranes, recibos del Banco, declaraciones del IVA), la cotejaba y la remitía a la Asesoría para la realización de la contabilidad, cuentas anuales y liquidaciones tributarias.

11) No ha quedado acreditado que Justo y Gloria, en el periodo de 2010 a 2014, en el ejercicio de las funciones que hemos reseñado, de motu propio y actuando al margen del Presidente de la SAT se apropiaran y ocultaran a la sociedad una parte substancial de los ingresos provenientes de la venta de 312 cabezas de ganado vacuno, ni tampoco de parte del combustible que en dicho periodo se facturó a la SAT, ni tampoco lo ingresado por la venta del maíz cultivado principalmente para alimentar al ganado de la sociedad.

12) Tampoco ha quedado acreditado que, en beneficio propio o de terceros perjudicaran a la sociedad durante dicho periodo cargando a su cuenta facturas de 4 teléfonos móviles ajenos a la explotación de la SAT, ( NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006), no estando acreditado ni quien usaban dichos terminales ni si su utilización redundada o no en beneficio de la SAT.

13) Finalmente, tampoco se ha acreditado que la caseta de jardín adquirida con fondos de la SAT que se ubicaba en una de las fincas del Presidente, fuera adquirida por los acusados, no sirviera a la actividad de la SAT, y fuera usada exclusivamente para fines particulares o privados de los acusados o de terceros.

14) Por todo ello, no se considera acreditado que los acusados, Justo y Bibiana, aprovechándose de las funciones que desempeñaron en al Sat del 2010 al 2014, causaran a misma un quebranto económico de 253.582,78 €, apropiándose de parte de las ventas del ganado, de la ventas del maíz o de parte del combustible facturado a la SAT, ni que contrataran 4 líneas de teléfonos para su uso particular cargado las facturas de consumo a la SAT ni cargaran su cuenta una caseta de jardín para usos propios o ajenos a la explotación de la SAT o del Presidente, en cuya finca se ubicó la misma, todo ello sin perjuicio de las acciones que cupieran en la jurisdicción civil y mercantil por estos hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la presente procedimiento penal vendría dado porque, según los querellantes, los querellados, Justo y Bibiana, desempeñando un rol principal en la SAT de la que eran socios en el periodo de 2010 a 2014, habrían ocultado determinados ingresos, como son, los provenientes de la venta en ese periodo de cabezas de ganado vacuno y de maíz, además de cargar en las cuentas de la SAT gastos que no se correspondían con consumos derivados de su actividad, como es el caso de algunas partidas de gasoil o el de un cúmulo de facturas correspondientes al uso de cuatro teléfonos no adscritos a la explotación y, por último, porque habrían pagado con fondos de la SAT una caseta de jardín, que los querellantes consideran que los querellados adquirieron para su uso exclusivo a costa de la SAT.

SEGUNDO. - Hemos de partir de que los delitos por los que se acusa a Justo y Bibiana son los de apropiación indebida y administración desleal que estaban vigente al tiempo de los hechos atribuidos y que estaban recogidos en ellos art. 252 y de art 295 del C.P. Según el Ministerio Fiscal, estas conductas han de ser castigadas como un único delito continuado de apropiación indebida y, según la acusación particular, han de ser penados por separado.

Concretamente el art. 252 del C.P. establecía que serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable

Por su parte el art 295 del C.P señalaba que los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

Según la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, (STS 1274/2000 de 10 de julio. 271/20210 de 30 de marzo y 630/2019 de 18 de diciembre entre otras muchas). los requisitos del delito de apropiación indebida serán los siguientes:

a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlo o devolverlo, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregar o devolver, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" ( SSTS. 31.5.93, 1.7.97 ).

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

Por ello, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, de manera que "en el ámbito jurídico- penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron".

En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud del dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor, aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito.

Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo:

a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad;

b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado;

c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular sobre el dinero o la cosa entregada".

Por su parte, en el tipo de administración desleal del art. 295 CP, vigente a la fecha de comisión de los hechos, el elemento específico, además de la administración encomendada, radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de alguno de los títulos consignados en el artículo 252 del Código Penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad ( STS 16.9.03 ), y el tipo se realiza, aunque no se prueba que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél, esto es, como consecuencia de una gestión en que él mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su status, como se dijo literalmente en la sentencia de esta Sala 224/98, de 26 de febrero .

La acción típica de este delito es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo -aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del animus rem sibi habendi , sino sólo la del dolo genérico, que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona. ( SSTS 3.4 y 17.10.98 ).

Así, concurren los elementos del tipo de la administración desleal cuando: ( SSTS 109/2006 de 8 de febrero y 244/2006 de 6 de marzo).

1) Se realiza por un administrador de la sociedad (sujeto activo)

2) Consiste en actividades fraudulentas de disposición de bienes; y

3) Se causa a la sociedad un perjuicio económicamente evaluable

La distinción de ambos tipos delictivos no fue en la jurisprudencia una cuestión sencilla, utilizándose diferentes criterios para llevarla a cabo, pero quizá el mayoritario fue el que acudió al criterio del carácter definitivo de la disposición de los bienes, en este caso del dinero. Así, por ejemplo, recuerda la STS 117/2022 de 10 de febrero, la STS 656/2013, de 22 de julio citando las SSTS 91/2013, de 1 de febrero y 517/2013 de 17 de junio, se adscriben a la tesis diferenciadora centrada en el grado de intensidad de la ilicitud del comportamiento del autor en contra del bien jurídico tutelado por la norma penal tesis que a veces se ha solapado con la de la naturaleza del exceso. Las conductas previstas en el art. 295 del CP comprenderían actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales, pero sin un fin apropiativo o de incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver (actos de administración desleal). En cambio, la conducta de distracción de dinero prevista en el art. 252 del C. Penal, ya sea a favor del autor del delito o de un tercero, presentaría un carácter de apropiación o de incumplimiento definitivo que conlleva un mayor menoscabo del bien jurídico. Por tanto, la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (sería apropiación indebida); y el mero uso abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos sería administración desleal, (por todas STS 476/2015, de 13 de julio).

Es decir, que, si el acusado incorpora de modo definitivo el dinero que administra a su propio patrimonio o se lo entrega definitivamente a un tercero, es apropiación indebida y cuando el administrador incurre en un abuso fraudulento de sus obligaciones por darle un destino al dinero distinto al que correspondía, pero sin el ánimo de disponer de forma definitiva en perjuicio de la sociedad, es administración desleal.

Diremos también que ninguna de las acusaciones ha concretado cuál de estas cuatro conductas integran apropiación indebida o administración desleal, con la diferencia de que el Ministerio Fiscal considera que hay un concurso de normas, castigando los hechos como un solo delito de apropiación indebida, pero continuado, interesando la condena de los acusados a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses con cuota de 10 euros y, por el contrario la acusación particular considera que se han cometido dos delitos, uno de apropiación indebida, por el que interesa la pena de 6 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses y un delito de administración desleal, por el que pide la pena de 3 años de prisión.

Por el contrario, si atendemos al primer Auto dictado por esta Sala de fecha 21/04/20, dictado en el RT 113/2019, en el que se revoca el sobreseimiento provisional inicialmente acordado y se acuerda continuar las actuaciones, ya se decía que la posible apropiación de dinero por la venta de animales y de gasoil podrían constituir un delito de apropiación y lo referido a pagar el gasóleo, a la facturación de los 4 teléfonos móviles y a lo de la caseta de jardín podría constituir un delito de administración desleal.

Concretamente, en dicho Auto del que fue Ponente DON TEODORO GONZALEZ SANDOVAL se dice:

" Téngase en cuenta que administrando bienes de una persona jurídica, en este caso, la SAT, la hipótesis de quedarse para sí, incorporándolo a su patrimonio, dinero procedente de la venta de ganado o de maíz que era de la SAT, podría constituir un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, a la vez que dedicar fondos de la SAT a pagar gasóleo, facturas de teléfono o el precio de una caseta de jardín, ajenos al tráfico de la SAT y causándole a esta un perjuicio, supondría una gestión fraudulenta al contraer un gasto para la SAT de modo abusivo por quebrantar el deber de administrar fielmente los bienes de la SAT, pudiendo constituir esa clase de conducta un delito societario de administración desleal del artículo 295 del Código Penal ."

Por su parte, en el Auto de transformación a procedimiento abreviado, de fecha 13/12/20 (acontecimiento 472) se dice que los hechos imputados pueden ser constitutivos de un delito de apropiación indebida y/o de administración desleal.

TERCERO. - Las conductas descritas en los hechos probados, no integran a juicio de la sala, ni delito de apropiación indebida ni de administración desleal, quedando expedita las acciones civiles que cupieren contra los acusados por haber ostentado un rol principal en el funcionamiento de la SAT, dado que los indicios que justificaron la continuación del procedimiento penal no han quedado lo suficientemente acreditados como para considerar que se ha practicado en el acto de la vista, prueba suficiente capaz de enervar la presunción de inocencia de los acusados.

Diremos, por ser sistemáticos, que los hechos imputados a los acusados se refieren a cinco cuestiones:

Primero, que los acusados se han quedado con parte de las ventas de animales, puesto que habiéndose vendido 312 animales en el periodo 2010-2014 tan solo constan ingresados en la cuenta de la SAT algo más de 46.000 euros, y según los informes periciales obrantes en autos, las ventas de esos animales debieran de haber aportado a la sociedad más de 200.000 euros.

Segundo, que los acusados se han apropiado de varias partidas de gasóleo puesto que hay recargas muy próximas en el tiempo o en el mismo día que hacen sospechar que parte del gasoil facturado a la SAT fue a parar a los acusados.

Tercero, que los acusados cargaron a la SAT el importe de las facturas de 4 teléfonos móviles para su uso particular durante varios años por importe superior a 10.000 euros.

Cuarto, que los acusados se apropiaran del dinero obtenido por la venta de maíz cultivado por la SAT de los años 2012, 2013 y 2014.

Quinto, y último, que los acusados compraron con cargo a la SAT, para su exclusivo uso una caseta de jardín por importe próximo a 1.000 euros.

Procedemos a analizar cada estas cinco conductas en relación con la prueba practicada:

1.- En relación con las cantidades se dicen se apropiaron los acusados por las ventas de ganado en los años 2010-2014.

A juicio de esta Sala no es constitutiva del delito de apropiación indebida (o del delito de administración desleal) el hecho de que parte de los ingresos por la venta de vacuno durante el periodo que estamos enjuiciando, 2010-2014 no se ingresara en la cuenta de la sociedad por los acusados pues, no ha quedado acreditado que estos actuaran autónomamente en dichas ventas y los vendedores les abonaran a ellos el precio de la venta del ganado y que se hayan apropiado en beneficio propio de parte de tales ingresos y que no se ingresaran en la cuenta de la sociedad.

Esta prueba, la que se quedaron el parte del precio de las ventas del ganado, corresponde su acreditación a la acusación y, a juicio de la Sala, hubiera sido fácilmente acreditable dicho extremo pues, la trazabilidad que hay en la venta de vacuno permite conocer a quien se vendió las 312 cabezas de ganado y haber preguntado a todos o al menos a una parte significativa de los vendedores con quien cerraron el trato y a quien dieron el dinero pues, los querellados lo niegan y, por el contrario, la defensa ha interesado y se han practicado en el acto de la vista varias testificales de ganaderos que, en contra de lo que refieren lo querellantes, señalan que las ventas, en el periodo enjuiciado, de los animales vacunos lo negociaron y concertaron con Rosendo y no con los acusados y que se pagaban en metálico.

Por el contrario, los querellantes refieren que en la venta de ganado, solo intervinieron los acusados, que ocultaron en su propio beneficio gran parte de dichos ingresos en perjuicio de la sociedad sin que dicha manifestación se encuentre avalada por alguna prueba y, siendo evidente que entre querellantes y querellados no hay buena relación y han judicializado hasta el extremo, tanto en sede civil como en penal sus diferencias y desacuerdos, por ello, es evidente que no concurren en sus declaraciones la ausencia de incredulidad subjetiva, que permitan dotar a su declaración un valor superior a la de los acusados, pues todos ellos, integrantes de una misma familia, llevan incursos durante muchos años en una espiral del procedimientos judiciales y requerimientos notariales que, cuando menos, evidencian la existencia de conflictividad acusada, que ha de determinar que sus declaraciones se tomen con prudencia y se pongan en relación con una auténtica batalla judicial que se ha prologando en varias jurisdicciones, pues, a aparte de denuncias penales posteriores en relación con la adquisición de un ordenador a nombre la de la sociedad, han sido varios los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales que se han recurrido tanto en primera como en segunda instancia, al considerar los acusados que los querellantes, lejos de proceder liquidar la SAT como comisión liquidadora, han usado la causa penal para diferir esa liquidación y continuar con la explotación del objeto social, excluyéndoles de la misma pese a su condición de socios con gran parte de las participaciones de la sociedad.

Evidentemente, es carga de la acusación acreditar, si es negado por los acusados que dichos dineros fueron por ellos percibidos y distraídos, sin que baste con señalar que no se ingresaron en su totalidad en la cuenta del banco, pues, habiéndose abonado en metálico dichas ventas o gran número de ellas, como se deriva de la testifical de los ganaderos que depusieron como testigos, dicho efectivo o metálico, bien pudo aplicarse a otros fines de la sociedad y no necesariamente que los acusados se apropiaran de ello, máxime cuando se ha efectuado en instrucción una investigación patrimonial (folios 501 a 522) donde no ha aflorado bienes o dineros en cuentas que pudieran corresponderse con dichas apropiaciones.

En este sentido el perito veterinario, DON Florencio designado judicialmente y cuyo informe obra a los folios 1309 a 1328 y se ratificó en el acto de la vista refiere que, por su dilatada experiencia como veterinario, es costumbre entre ganaderos de pagar las reses en metálico y que el destino de tales ingresos configuren la "hucha" de la sociedad.

Ciertamente, el triste fallecimiento de Rosendo en un accidente de tráfico en 2020 ha privado a los querellantes acreditar con su testimonio que no es cierto que fuera él el que como presidente negociara y dispusiera que cantidades se ingresaban en la cuenta de la sociedad y cual quedaba como metálico para atender otros gastos, pero por los motivos reseñados no es prueba suficiente para dicha imputación de apropiación indebida el hecho de que los acusados por sus funciones debieran emitir las facturas correspondientes a las ventas y entregárselas a la gestoría para su tramitación.

No podemos por otra parte dejar pasar la parcial comparación que se efectúa en el informe pericial aportado por los querellantes, elaborado a su instancia por el ingeniero DON Isaac en abril de 2016 que obra a los folios 742 a 914 en relación con las cabezas de ganado vendidas en los años 2010-2014 respecto al año 2015.

Y decimos parcial ya que se expone en dicho informe que, en el año 2015, es decir una vez que los acusados ya no ejercen como trabajadores de la SAT, se vendieron 57 animales por importe de 55.290 euros frente" lo ingresado" de 46.223,07 por la venta de 312 animales en el periodo 2010-2014, pues, si atendemos en vez del año 2015 al año 2009, (según consta en el informe del perito veterinario) cuando, según los querellantes, la administración no estaba en mano de los acusados, sino de Rosendo y de Macarena, resulta que durante dicho año 2014 no se efectúa ningún ingreso en las cuentas por la venta de animales, lo que pudiera conducir a pensar que, en la vida de la sociedad, y no solo durante el periodo enjuiciado, no se ingresaban todos los ingresos de las ventas de los animales y, por tanto hay un cierto continuismo en el modo de actuar que corrobora periféricamente lo depuesto por los querellados de que era Rosendo el que antes del periodo enjuiciado y durante el mismo, dado su condición de presidente, era el que personalmente se encargaba de decir, que animales se vendía, a quien, y que se hacía con el dinero obtenido, lo que se ingresaba en la cuenta y lo que quedaba "en B". Por otra parte, también es curioso que, teniendo un rebaño de cabras, del que no se ocupaba el acusado Juan Ramón, sino su hermano Gaspar, no constan ingresos por las ventas de los cabritos en ningún año, cuando la lógica hace suponer que serían también las ventas de los cabritos un rendimiento importante de la explotación caprina, no lo solo la venta de leche.

En suma, hay ciertas dudas de que los acusados tuvieran la oportunidad de ocultar parte de las ventas del ganado cuando ello era supervisado por el presidente de la SAT, máxime si, como señala el perito veterinario la cuenta de la sociedad pasa de estar en número rojos, -22.000 euros en marzo de 2010 y a esta saneada en marzo de 2014 con un saldo positivo de 56.720 euros

Diremos también, como acertadamente señala el Instructor del procedimiento que dictó el sobreseimiento provisional de la causa que fue secundado al menos inicialmente por el Ministerio Fiscal que, al tiempo de la querella, no se tenía conocimiento de la irregularidad de que el importe de la venta de ganado bovino no se ingresaran en su totalidad en la cuenta de la sociedad, lo que se acreditó posteriormente al interesar de la Junta de Castilla y León que aportara la documentación correspondientes a la ventas de ganado en el periodo enjuiciado y se casaran con las facturas y la cuenta bancaria de la sociedad. Siendo una sociedad familiar de escasos socios y teniendo el control de las cuentas bancarias "a distancia" por Rosendo es racional pensar que este tenía conocimiento de que solo una pequeña parte de las ventas del ganado se ingresaban en la cuenta de la sociedad.

No sobrará decir que, desde el año 2010 y en un afán de control de Rosendo, su esposa y su hermano Gaspar respecto de los acusados, remitieron a la entidad bancaria (Caja España) que toda operación debía ide ir firmada al menos por 3 socios, lo que imposibilitaba a los acusados "actuar por su cuenta", además de que Gaspar tenía acceso a las cuentas mediante el contrato de "banca a distancia", por lo que parece que, queriendo tener un riguroso control de las cuentas, no interviniera y supervisara directamente las compras de ganado, máxime cuando, desde 2010 a 2014 no convocó ninguna Junta o Asamblea al objeto de fiscalizar las labores de los acusados, quien finalmente fueron despedidos e indemnizados por despido improcedente.

Así, si atendemos al oficio de Unicaja y que obra al acontecimiento 42 del presente Procedimiento Abreviado, dicha entidad confirma haber registrado dicho escrito manuscrito en fecha 29/3/10 y que desde el 8/3/06 Gaspar como apoderado tenía un contrato de apertura de banca a distancia NUM007.

Por todo ello, concluimos que no hay prueba suficiente capaz de enervar la presunción de inocencia de los acusados respecto de la presunta apropiación de parte de las ventas del ganado bovino de la explotación durante el periodo 2010- 2014.

2.- En relación con los combustibles presuntamente apropiados por los acusados en los años 2010-2014.

Por otro lado, y, en segundo lugar, si bien la apropiación de las ventas de ganado cuantitativamente es la acusación más importante, también las acusaciones atribuyen a los acusados haberse apropiado de algunas partidas de gasoil, dado que hay suministros muy próximos en el tiempo que denotan que pudieron haber sido destinado a fines distintos de la explotación de la SAT. Los importes por dichas recargas están referenciados en el informe pericial aportado por la acusación particular del ingeniero DON Isaac y están extraídos de los cargos de las cuentas bancarias de la sociedad.

En concreto el perito DON Isaac se refiere a dos suministros en el año 2011 por importe de 1.156,14 y 1.216,56 euros, a dos suministros en el año 2012 por importe de 989 y 999 euros, cuatro suministros en 2013 por importes de 999, 1738, 1309 y 1323,99 euros, y a tres suministros en el año 2014 por importe de 919, 919 y 909 euros (12.477,53 euros en total, cantidad que se eleva a 19.981,87 euros en el informe del perito economista designado judicialmente, DON Efrain), quien efectúa un cómputo distinto e introduce otras partidas del año 2014.

Así en el informe aportado por los querellantes se concretan ciertas partidas que por ser del mismo día o en fechas próximas, indiciariamente podrían haberse usado para fines ajenos a la Sat, expresamente se dice " se sospecha que existió un consumo de gasóleo para actividades ajenas a las derivadas de las propias de una explotación ganadera", si bien se reconoce no disponer de la totalidad de las facturas, no aportándose ninguna de ellas en los anexos de dicho informe. Tampoco en fase de instrucción se requirió a la empresa suministradora albaranes y facturas de dichos suministros para su examen y conocimiento.

Ciertamente, los únicos indicios que hay, referido al tema de los suministros, son efectivamente la proximidad o coincidencia de fechas de dichos suministros, no habiéndose acreditado, mediante los oficios oportunos, a que se corresponden dichos ingresos "sospechosos", de que combustible se trata, quien encargó el suministro y donde se sirvió.

Esta circunstancia, la falta de acreditación de dicha imputación, ya se puso de manifiesto en el Auto dictado por esta Audiencia Provincial que revocaba el sobreseimiento provisional de fecha 21/04/20, dictado en el RT 113/2019 al señalar que

...." como es el caso del pago de ciertas recargas de gasoil, .... y ello por más que se desconozca hasta ahora, quienes fueron las personas que recibieron las referidas recargas de gasoil ....., pues se trata de extremos no investigados ni esclarecidos hasta ahora, a cuyo fin hubiera resultado oportuno recibir declaración como testigo a la persona que hubiera hecho los aprovisionamientos de gasoil cargados en las cuentas de la SAT "

En el escrito de defensa, a modo de descargo se aporta una factura (al folio 1790) que se corresponde con el último suministro que señala el perito economista Efrain designado judicialmente en su informe obrante a los folios 1352 a 1373 por importe de 829 euros referido a la fecha 17/11/14, que está firmado por Rosendo, que acredita, a juicio de la Sala no solo que era posible acceder a los datos de facturación de dichos suministros ya que en dicha factura se indican el tipo de suministro, el domicilio donde se sirve, se indican litros, tipo de combustible, lugar de suministro , hasta el nombre del camionero que hizo la descarga y la matrícula de camión sino también que, dicho gasto, al estar firmado por el querellante, fue consentido por él mismo, lo que revela la improcedencia de dicha reclamación.

Por ello, se considera por la sala que debiera de haberse recabado iguales facturas de los suministros sospechosos a fin de acreditar suficientemente quien solicitó dicho combustible y donde y cuando fue servido, correspondiendo dicha prueba a la acusación. Examinados los Autos no se han aportado dichas facturas ni se ha traído como testigos a quien realizaron dichos suministros ni se han solicitado oficio alguno a los efectos de acreditar, con la contundencia se exige en esta Jurisdicción, que los mismos fueron solicitados por los acusados para atender a sus particulares necesidades energéticas y cargadas a la sociedad, en su perjuicio.

Por todo ello, consecuentemente, concluimos que no hay prueba suficiente capaz de enervar la presunción de inocencia de los acusados respecto de la presunta apropiación de parte del combustible factura a la SAT durante el periodo 2010- 2014.

3.- En relación con las facturas de 4 teléfonos cargados a la SAT y presuntamente usados por los acusados para fines ajenos a la sociedad en los años 2010-2014.

En tercer lugar, hemos de referirnos al tema de la contratación de 4 teléfonos durante el periodo enjuiciado contratados por los acusados y que se sospecha pudieran ser usado para fines particulares por los acusados cuyas facturas se cargaron a la sociedad.

Iniciaremos señalando sobre tal cuestión que, revisada toda la causa y sobre este particular diremos que solo constan los importes facturados de dichos teléfonos, pero se desconoce quién usó dichos teléfonos y para qué fin. En este sentido, como también pasara con lo del combustible, ya en el Auto dictado por esta Audiencia que revocaba el sobreseimiento provisional se decía:

"cómo es el caso ... de los recibos de cuatro teléfonos ...y ello por más que se desconozca hasta ahora, quienes fueron las personas que usaron la citados teléfonos, pues se trata de extremos no investigados ni esclarecidos hasta ahora, a cuyo fin hubiera resultado oportuno ... recabando de la querellada, por ser ella la autorizada para contratar líneas de teléfono, quienes eran las personas que utilizaban los cuatro teléfonos móviles cuyos consumos se cargaban en las cuentas de la SAT, pero que no estaban adscritos a su actividad."

Efectivamente en el informe pericial aportado por los querellantes, se dice que hay "una sospecha" de dichos teléfonos núm. NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 (que han facturado 12.286,68 euros) no se están usando por miembros de la sociedad y para fines ajenos a la misma, pero lo cierto es que los acusados han aportado certificado bancario de los teléfonos que usaron en dichas fechas y no se ha traído al procedimiento la documentación de la contratación de dichos teléfonos y facturas que permitan acreditar su uso con fines ajenos a la sociedad. En el acto de la vista cupiera deducir que la acusación particular señaló que pudieran haber sido usados por los hijos de los acusados, pero este extremo no se ha acreditado, desconociéndose si, por ejemplo, alguno era usado por algún otro socio, así como si dichos números soportaban un teléfono, una línea para un ordenador etc...

Cierto es que junto dos líneas fijas, hablan otras dos líneas móviles, NUM008 y NUM009 que lejos de no ser usadas, como se dice en dicho informe, al menos una de ellas registran uso telefónico de varias horas todos los meses, por lo que tampoco consideramos suficientemente acreditado que los acusados contrataran dicho móviles para sus fines particulares, pues no se ha acreditado este extremo y además, los acusados tenían otras líneas de teléfono cuya facturación han acreditado con la documental aportada con el escrito de defensa, concretamente de los números NUM003 y NUM005.

Por todo ello, también, concluimos que no hay prueba suficiente capaz de enervar la presunción de inocencia de los acusados respecto del uso de dichos teléfonosnúm. NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 cuya facturación se cargó a la SAT durante el periodo 2010-2014

4.- En relación con la apropiación de los acusados de parte de los ingresos derivados de la venta de maíz de las tierras cultivadas por la SAT en los años 2010-2014.

Señalan los querellantes, apoyándose en el informe del perito cuyo informe aportaron a los autos que los querellados, en el periodo de 2010 a 2014 pudieron haberse quedado los ingresos procedentes de la venta de maíz que la SAT cultivaba. Así, en el informe de DON Isaac se señala que si bien en el año 2010 se ingresaron 7.945,47 euros, apunte contable al folio 900 de Piensos Alse S.L por venta paja(¿) y el año siguiente, en el 2011 apunte al folio 901 Agropecuaria Roleal S.L. por venta de maíz por importe de 3.034,41 euros, se desconoce a quien se ha venido el maíz de los años 2012 y 2013, añadiendo que hay un contencioso por el maíz de la cosecha 2014, dado que se ha reclamado su pago a SERVICIOS AGRARIOS JAVIER ALONSO S.L. y este ha opuesto que dicho maíz se lo vendió Juan Ramón, no la SAT. Dicho perito haciendo estimaciones partiendo de lo cobrado en el año 2010 dice que lo que se ha dejado de ingresar asciende a 24.494,55 euros, matizándose esta cifra por el otro perito economista designado por el Juzgado que señala como cifra estimada la de 28.006,30 euros.

Por lo que respecta al tema del maíz, particularmente referido a la cosecha del 2014, resulta necesario acudir a las declaraciones efectuadas por el testigo Nemesio, tanto en instrucción (video 3 del visor) como en el acto de la vista, pues en el acto de la vista, negando que la finca cuyo maíz compró estuviera en Vega de los Árboles y diciendo que era una finca del suegro de Justo, padre de Gloria ello no es uniforme con la declaración que prestó en fase de instrucción (y que obra grabada como video 3) en que se limita a decir que recogió el maíz de la finca que le dijo Justo, que todavía no le ha pagado por dicho maíz y a preguntas del Letrado de la acusación refiere que no sabe de quien es la finca, y que no sabe si exactamente estaba en Vega de los Árboles, pues, como decimos, en el acto de la vista, ubica la finca en otra localidad y dijo que la recogida no la hizo él sino un trabajador suyo y que el maíz era del suegro de Justo, no de la SAT.

Traemos a colación lo argumentado anteriormente respecto de la venta de ganado para concluir que tampoco se ha acreditado que quien cobrara el importe de las cosechas fueran los acusados y no fuera Rosendo quien, como Presidente, determinara las condiciones de venta y el destino de las mismas.

La acusación queriendo probar que la cosecha del 2014 fue vendida por Justo, a fin de fijar un patrón de comportamiento respecto de las anteriores ha visto como no ha sido capaz de acreditar dicho extremo pues el testigo que depuso y compró dicho maíz, niega que el mismo fuera de la SAT sino que se trató una venta con Justo, que actuaba por cuenta de su suegro y en relación a una finca que no había sido cultivada por la SAT.

Por tanto, tampoco este extremo se ha acreditado, puesto que no hay una prueba consistente en que las ventas del maíz y el destino de lo obtenido con dicha venta fueran realizadas por los acusados y que, en la libertad de fijar que hacer con dicho importe, se lo apropiaran en perjuicio de la sociedad.

5.- Y, finalmente, en relación con la compra de una caseta de jardín cargada a la cuenta de la SAT y presuntamente usada por los acusados para fines ajenos a la sociedad en los años 2010-2014.

Refieren los querellantes en su escrito de acusación que los querellados, adquirieron un caseta de jardín por importe de 952,65 euros (781,31 euros sin IVA) con cargo a la sociedad para fines particulares y ajenos a la SAT y, de las preguntas formuladas por la acusación particular parece que la misma se habría fijado en la vivienda de los querellados, para su uso exclusivo, si bien por el contrario estos refieren en su declaración que dicha caseta se adquirió para que la misma sirviera para guardar apeos de la huerta, y que se situó en una de las fincas propiedad de Rosendo. Concretamente Justo manifestó "la mandó comprar él ( Rosendo) y está en una finca suya".

Por tanto, no ha quedado acreditado quien ordenó comprar dicha caseta y su ubicación en una finca propiedad de Rosendo y no en un espacio privado de los querellados hace dudar al Tribunal sobre si dicha caseta, como dicen las acusaciones, se adquirió por los querellados para uso particular pero cargada a la sociedad pues, en tal caso, lo normal hubiera sido ponerla en un lugar cuyo acceso estuviera vedado al resto de socios, no en una finca propiedad del padre.

No se ha podido localizar por este Tribunal la factura de adquisición de dicha caseta, y solo hay un apunte contable en folio 271 referido al 24/03/14 por el importe de 952,65 euros a Brico Depot sin que se haya traído a los Autos, salvo error, la factura y albarán de entrega que se dice se paga con dicho importe, a fin de conocer el tipo de caseta, donde se entrega etc.... Correspondiendo la carga de estos extremos a la acusación. Esta factura tampoco se aporta con la pericial aportada por la acusación particular.

En la documentación aportada por la defensa, concretamente al folio 1770 de los autos, se dice dentro del Informe sobre estado de la explotación agrícola-ganadera SAT VEROGA Nº 6868 en liquidación elaborado por los ingeniero DOÑA Berta Y Juan Ramón "que se ha comprobado la existencia de una caseta prefabricada de madera del tipo habitualmente empleado para la guarda de herramientas instalada en parcela urbana o solar de referencia catastral NUM010 es propiedad de don Rosendo, no habiéndose por tanto acreditado que estuviera en lugar de acceso exclusivo de los querellados.

CUARTO. - Por todo ello considera la Sala que existen datos contradictorios que impiden considerar la existencia de una apropiación indebida, incluso de una actuación fraudulenta de los acusados en el ejercicio de sus funciones, siendo estas contradicciones suficientes para generar una duda razonable acerca del alcance y significación de la conducta de los acusados, dudas que deben resolverse a su favor.

Hemos de recordar, en cuanto al principio "IN DUBIO PRO REO" que a diferencia de la presunción de Inocencia relativa al supuesto de condena sin prueba de mínima (prueba nula/ Inexistente/, o Insuficiente), el principio de "In dubio pro reo" recoge los supuestos donde ha habido prueba de cargo válida y suficiente pero también prueba de descarga de la misma entidad, y por tanto permanece una duda o incertidumbre sobre la realidad de los hechos, duda que obligo al juzgador a inclinarse a favor de la tesis que favorezca o beneficie al imputado ( SSTS 31-1-83; 6-2-87; 10-7-92; 15-12-94; 16-1-97; 12-4-2000 etc,).

En definitiva, a la vista de la prueba practicada la Sala alberga serias dudas sobre que los acusados se hayan apropiado del dinero de la venta de animales y del maíz o se apropiara par fines propios parte del combustible facturada a la SAT y, no pudiéndose afirmar este desvío de fondos no podemos concluir la existencia de un delito de apropiación indebida, ni tampoco por las razones ya apuntadas de administración desleal, respecto de compra de la caseta y del uso de 4 teléfonos móviles. Lo dicho sin perjuicio, claro está, del ejercicio de las acciones civiles para reclamar a los acusados de las cantidades que se consideren adeudadas o por los perjuicios derivado del incumplimiento de las funciones encomendadas y llevadas a cabo por los acusados en los años 2010-2014 en la SAT.

QUINTO. -Por lo que respecta a las costas procesales, dispone el artículo 123 del C.P y 240 y ss de la LECrim que las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de todo delito, por lo que procede declarar de oficio las costas procesales al dictarse una sentencia absolutoria para los acusados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Justo Y Gloria de las infracciones penales de las que venían siendo acusados, quedando expedita para la acusación particular la vía civil para efectuar las reclamaciones que se estimen oportunas, todo ello sin expresa condena en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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