Sentencia Penal 153/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 153/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 375/2024 de 09 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2024

Tribunal: AP León

Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

Nº de sentencia: 153/2024

Núm. Cendoj: 24089370032024100142

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:709

Núm. Roj: SAP LE 709:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00153/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MSD

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 06011 41 2 2018 0001435

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000375 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000178 /2022

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Santiago

Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado/a: D/Dª CARLOS HERNANDEZ FIERRO

Recurrido: Carlos Alberto, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA FLOR HUERGA HUERGA,

Abogado/a: D/Dª ESTER MARIA RIVERA AULLOL,

SENTENCIA Nº 153/24

ILTMOS. SRES.:

Presidente:

D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO (Ponente)

Magistrados:

D. EMILIO VEGA GONZALEZ

D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON

En la ciudad de LEON, a nueve de abril de dos mil veinticuatro

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 375/20124 interpuesto por Santiago, representado por el Procurador Sr. Díez Cano y defendido por el Letrado Sr. Hernández Fierro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, de fecha 2 de noviembre de 2023, en el Procedimiento Abreviado nº 178/2022, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de León, seguido por delito de falsedad documental y estafa, habiendo sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y Carlos Alberto representada por la Procuradora Sra. Huerga Huerga y bajo la asistencia técnica de la Letrada Sra. Rivera Aullol.

Ponente es el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de León, con fecha de 2 noviembre de 2023, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: " Que condeno a Santiago como autor de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad documental con la agravante de reincidencia, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas incluidas las de la acusación particular. Como responsabilidad civil deberá indemnizar a Carlos Alberto en la cantidad de 7.500 € más los intereses legales. Se declara la resolución del contrato de compraventa celebrado entre ambas partes".

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia y los siguientes hechos probados "Probado y así se declara expresamente que el acusado Santiago, mayor de edad, con DNI NUM000 y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 12-6-17 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de León en el P.A. n.º 97/17 por un delito de falsificación documento público, oficial o mercantil, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, suspendida por plazo de 2 años en la misma fecha, tras publicar un anuncio en varias páginas de internet ("milanuncios", "coches.net" y "autoscout") ofreciendo en venta un vehículo BMW modelo 320D con placa de matrícula italiana NUM001, indicando que el vehículo se encontraba en perfectas condiciones y tenía 112.226 km, en el mes de marzo de 2018 contactó con Cipriano (que buscaba adquirir un vehículo para su padre Carlos Alberto), después de que Cipriano le hubiese enviado un correo electrónico a la dirección que aparecía en la página coches.net como contacto, comunicándose ambos a continuación por el chat de WhatsApp. A requerimiento del acusado, el 21 de Marzo de 2018 efectuó un ingreso de 500 € como pago de parte del precio acordado (7.500 €) en la cta. bancaria que le facilitó el acusado de la entidad UNICAJA DUERO NUM002 cuyo titular es la mercantil "Importaciones y Eventos 2011 S.L." y en la que el mismo aparecía como autorizado. Seguidamente, el día 23 de marzo le envió una foto del informe de la inspección técnica de vehículos efectuada el día anterior 22 de marzo, en el que el acusado había modificado el resultado consignando FAVORABLE (y eliminado el apartado de defectos graves y leves detectados), cuando realmente había sido desfavorable, consiguiendo de esta forma que se realizase la venta, que tuvo lugar el día 31 de marzo de ese año, en la localidad de Trobajo del Camino (León), donde recibió los 7.000 € restantes y donde el acusado, que actuó como representante de la empresa propietaria "Importaciones y Eventos 2011 SL", entregó el vehículo. A pesar de la firma del contrato en la fecha indicada, el acusado se quedó con la documentación para supuestamente tramitar el cambio de titularidad, sin que lo llevase a efecto, y resultando que el vehículo a los pocos días sufrió la fractura del turbo y, a raíz de esa avería se averiguó que el mismo realmente tenía 238.180 km., y no los publicitados por el acusado".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el acusado Santiago, solicitando la revocación de la sentencia apelada y su absolución.

CUARTO.- De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular que ejerce Carlos Alberto, habiendo interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no contradigan a los de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el acusado Santiago se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad documental, con la agravante de reincidencia, alegando vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio de oralidad e inmediación y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, error en la apreciación de la prueba y vulneración de ley por falta de aplicación del art. 24 por la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, solicitando su revocación y su absolución.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular que ejerce Carlos Alberto, solicitan la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de apelación lleva como título la vulneración de la presunción de inocencia y del principio de oralidad e inmediación y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes en defensa del recurrente. Su desarrollo, sin embargo, hace referencia a que la sentencia recurrida llega a una conclusión errónea cuando señala que no existe constatación alguna de que el anexo presentado con el escrito de defensa no haya sido firmado el denunciante, y señalar luego que el delito de falsificación documental no puede existir ya que se trata del envío de una captura de whatsapp y no se pudo probar la validad de tales declaraciones al no haber sido posible su cotejo.

Se está refiriendo al apelante al documento presentado con el escrito de defensa que se anuncia como "Anexo Contrato de Compraventa", sobe la situación y estado del vehículo al efectuarse la entrega.

Tal documento aparece firmado como vendedor por una persona cuyo DNI se corresponde con el del acusado, y a simple vista puede observarse que en cuanto a la fecha de celebración donde se dice "En León por duplicado sábado 31 marzo de 2018 firman", se realizaron varias adiciones o tachaduras a bolígrafo, como puede apreciarse con la anotación del día 31, con la anotación del mes donde inicialmente se hacía constar que era "noviembre" y con la anotación del año 2018.

Estas apreciaciones, por supuesto, se realizan con independencia y valoración del resultado de las diligencias penales que se siguen por haberse supuestamente falsificado la firma en dicho documento del comprador.

En la resolución recurrida, lejos de la valoración que se hace con el escrito de recurso, sólo se dice que "En cuanto al anexo aportado junto con el escrito de defensa, negada la firma por el adquirente, resulta cuanto menos extraño su aportación a las actuaciones con tanta demora, ya que de ser veraz su existencia hubiera servido para acordar quizás el sobreseimiento de las actuaciones ab initio".

Es decir, no decide sobre si fue o no firmado como comprador por el ahora denunciante Carlos Alberto, limitándose a señalar lo extraño que resulta la tardanza en su presentación ante el Juzgado, apreciación que ni es irracional ni ilógica ni absurda si se tiene en cuenta que llevando el documento como fecha la del 31 de marzo de 2018, se aportara con el escrito de defensa en mayo de 2022, es decir, cuatro años después y sin ningún tipo de explicación sobre su tardanza. Es más, tal circunstancia se motiva porque, de haberse presentado con anterioridad, quizás habría podido tener relevancia sobre el resultado de esta causa.

Sobre el contenido de la captura de whatsapp, la Sala no acierta a entender la argumentación de la parte apelante al señalar que no pudo haber cometido el delito imputado de falsedad documental al no haberse podido probar la validez de su contenido por no haberse cotejado, pues su condena por tal delito nada tiene que ver con dicho texto sino con la alteración del Informe de Inspección Técnica del vehículo en cuestión, concretamente en los apartados correspondientes al resultado de la inspección y a la relación de defectos encontrados en la inspección. En relación con las conversaciones de whatsapp es cierto, como sostiene la defensa, que no han sido debidamente cotejadas, pero ello no significa que a la hora de valorar la prueba realmente practicada y obrante en la causa no se pueda hacer referencia a su contenido.

Como se ve, lo invocado por el apelante nada tiene que ver ni con su derecho a la presunción de inocencia, ni a los principios de oralidad e inmediación, ni al derecho de las partes a proponer las pruebas que a su derecho convenga, no apreciándose ninguna de las vulneraciones fundamentales que dicen con el recurso, lo que se indica a los efectos del art. 24 de nuestra Constitución, en especial porque existió actividad probatoria más que suficiente, realizada con todas las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales de los delitos imputados y a la participación activa del acusado ( SSTC 123/2006 ).

El motivo invocado se desestima pues.

TERCERO.- El segundo de los motivos que se alega con el escrito de recurso se refiere al error en la valoración de la prueba.

Se argumenta que por la Jueza de enjuiciamiento no se ha tenido en cuenta que el denunciante y su hijo tienen interés en el resultado de la causa; que resulta sospechoso que por estos no se hubiera aportado un presupuesto o informe del taller que realizó la inspección del vehículo; que no puede haber estafa cuando no se lee el contrato; y negando haber enviado el documento alterado sobre la ITV del turismo.

En la resolución recurrida se valora tanto la prueba personal practicada en la vista como la documental obrante en las actuaciones, y se alcanza la lógica y coherente decisión de considerar acreditada la activa participación en los hechos enjuiciados.

En efecto, se relata que el acusado Santiago manifestó en el plenario "que él no ponía los anuncios de venta sino que era un empleado de la empresa Importaciones y Eventos 2011, S.L. para la que realizaba labores comerciales, si bien era apoderado de la misma. Eran tres, cuatro o cinco empleados dependiendo del evento. La empresa le comunicó que se iniciaba el proceso de venta encargándose de la entrega del vehículo. En ese momento les puso de manifiesto a los compradores las particularidades del coche que justificaban el precio tan bajo. Ellos dijeron que les daba igual, porque ya lo repararían con el fin de volverlo a vender. Firmaron el documento de compra. El contrato y la hoja de entrega ya ponía que el odómetro no estaba ajustado al kilometraje real del vehículo. La ITV era desfavorable por el tintado de las lunas. Él no envió ningún documento con la ITV favorable".

La versión del acusado se desmonta totalmente por la Jueza de enjuiciamiento al valorar las declaraciones del comprador del vehículo y de su hijo y también por el contenido de la prueba documental obrante en la causa.

Así es, se plasma en la sentencia de instancia lo manifestado por estos en los siguientes términos "el denunciante Carlos Alberto y su hijo Cipriano, manifestaron ratificando la denuncia, que fue éste último quien vio el anuncio y contactó con el acusado. No hablaron por teléfono con él sino a través del WhatsApp. Para la entrega vinieron a Trobajo del Camino. Entregaron 7.000 € además de los 500 € que habían transferido previamente. Probaron el coche pero era de noche y no se apreciaba a simple vista ningún defecto. Firmaron el contrato pero ningún anexo al mismo. De hecho el que se aporta con el escrito de defensa se lo envió el propio acusado cuatro años después de la venta. Santiago les envió un mensaje con una ITV favorable. Como empezó a tener muchas averías (tiraba aceite, turbo fallaba, la mitad de las luces no funcionaban, etc.), Cipriano, con el contrato de compraventa, pidió a la ITV de Burgos el resultado de la misma, siendo ésta desfavorable en realidad. En el taller también les dijeron que el coche tenía más de 230.000 kilómetros. Sin la ITV y resto de documentación, el vehículo no se puede matricular. El acusado no les ha enviado la documentación necesaria. No son mecánicos ni se dedican a la compraventa de vehículos; lo adquirían para uso propio. En cuanto al turbo, Santiago les dijo que se lo enviara que lo reparaban, pero después les dijo que no se lo enviaba otra vez sino quitaban esta denuncia. Asimismo Cipriano manifestó que el Letrado de la defensa habló con él y le dijo que viniera al juicio a decir que no conocía de nada al acusado, a mentir (el propio Letrado negó este extremo manifestando que sería el compañero que con anterioridad asumía la defensa del acusado)".

El resto de la prueba obrante y practicada, concretamente la documental, viene también a apuntalar la tesis de las acusaciones en los siguientes términos y así se valora correctamente en la sentencia recurrida: a) en varias páginas de internet se publicó la oferta de venta del vehículo BMW, modelo 320D, con placa de matrícula italiana NUM001, indicándose que se encontraba en perfectas condiciones y que tenía 112.226 kilómetros; b) en marzo de 2018 Cipriano, que buscaba un turismo para su padre Carlos Alberto, se puso en contacto con el acusado por correo electrónico y por el chat de whatsapp por estar interesado en su adquisición; c) ambos acordaron la venta del vehículo y que por el comprador se realizase un ingreso bancario por importe de 500, como anticipo del pago del precio del turismo, 7.500 euros; d) el día 21 de marzo de 2018, el comprador ingresó esos 500 euros en una cuenta bancaria que le facilitó el acusado, cuyo titular era la entidad Importaciones y Eventos 2011 SL y en la que el mismo acusado figuraba como persona autorizada; e) con fecha de 23 de marzo de 2018, el acusado envió al denunciante una foto del informe de la Inspección Técnica de Vehículos, efectuada el día anterior, haciendo constar que el resultado de la inspección había sido FAVORABLE y que no tenía defectos; f) tal documento había sido falsificado bien por el acusado o bien por otra persona a su instancia de tal forma que, en realidad, el resultado de la inspección había sido DESFAVORABLE por presentar defectos graves y leves ( lamina adhesiva no reglamentaria o mal instalada y motor con pérdidas de aceite en goteo ); g) el día 31 de marzo de 2018, Cipriano y su padre Carlos Alberto, se trasladan desde Almendralejo ( Badajoz ), hasta la localidad leonesa de Trobajo del Camino para formalizar la venta del vehículo, siendo recibidos por el acusado quien les entregó el contrato que firmaron las partes, para luego entregarles el turismo previo pago en metálico del resto del precio pactado ( 7.000 euros ); h) el acusado se quedó con la documentación del vehículo para proceder a su matriculación; i) a los pocos días de esa fecha, el vehículo sufrió la fractura del turbo; j) el vehículo vendido a la parte denunciante no tenía los 112.226 kilómetros anunciados por el acusado, sino 238.180 euros; y k) el acusado ni ha enviado la documentación del vehículo al comprador, ni ha reparado la avería, ni este ha podido matricular el vehículo al no tener en su poder la documentación oficial y haber sido desfavorable la inspección realizada, ni devuelto el precio satisfecho.

Por la Jueza de enjuiciamiento se exteriorizan de forma razonable, lógica y convincente los motivos por los cuales no es creíble la versión del acusado sobre que él sólo había intervenido en los hechos como mero empleado de la entidad Importaciones y Eventos 2011 SL por las siguientes razones: 1.- no existe prueba alguna, ni tan siguiera de forma indiciaria, de que el acusado fuera trabajador de dicha entidad; 2.- la misma inició sus operaciones en diciembre de 2013, siendo su única socia y administradora única Milagros y figurando como apoderado el acusado Santiago, y constando que la socia tenía sanción de expulsión del territorio nacional por diez años, con prohibición de entrada hasta diciembre de 2023, lo que revela que la misma mal pudo ejercer sus funciones de administradora, como parece que sostiene el recurrente; 3.- todos los tratos y negociaciones se realizaron directamente por el acusado, siendo este quien contactó con el comprador, quien le indicó el precio de venta y las características del vehículo y la cuenta bancaria donde tenía que ingresar parte del precio, quien envió al comprador copia de la Inspección Técnica del vehículo a sabiendas de su falsedad, quien firmó el anexo del contrato de compraventa acompañado con el escrito de defensa, quien recibió del comprador el resto del precio en metálico, quien entregó a este el vehículo y quien se quedó con la documentación del vehículo.

Existen dos elementos probatorios que debilitan muy mucho la postura del acusado, por cierto plagada de lagunas y contradicciones. El primero es que sostuvo en la vista que el comprador no le había entregado en metálico los 7.000 euros en concepto del precio del vehículo, sino que lo había ingresado en la cuenta bancaria de la empresa para la que trabaja y que sólo cuando personal de dicha entidad le había confirmado que el comprador había ingresado el precio en la cuenta bancaria había entregado el vehículo al comprador, cuando de la documentación obrante remitida por la entidad España Duero, referido al extracto de la cuenta bancaria de la entidad vendedora, resulta que ni el día en que se celebró el contrato, 31 de marzo de 2018, ni antes ni después, aparece ingresada dicha cantidad de dinero, lo que apoya la tesis del comprador de que ese dinero se entregó en mano y en metálico al acusado y de que luego este le había entregado el vehículo. En cambio, sí consta ingresada en esa misma cuenta de la entidad referida la cantidad de 500 euros, habiéndose anotado su abono el día 22 de marzo de 2018, lo que viene a reforzar el relato del comprador. Y, en segundo lugar, no consta dato objetivo alguno que apoye la tesis del acusado de que la empresa Importaciones y Eventos 2011 SL tuviera actividad alguna ni instalaciones ni trabajadores ni organización empresarial ni que él fuera un trabajador más sin poder alguno de decisión. Es más, de la certificación emitida por el Registro Mercantil resulta que durante los años 2017, 2018 y 2019 no depositó las cuentas anuales.

Lo que acredita la prueba es que fue el acusado quien participó en todos y cada de los acontecimientos referidos en el cuadro probatorio y quien decidió de forma unilateral la venta fraudulenta y engañosa del vehículo y el envío al comprador de la copia falsificada de la Inspección Técnica del mismo y ello a pesar de tener pleno conocimiento de su falsedad.

Como es de sobra conocido por todos, que el delito de estafa exige de una serie de elementos configuradores de la responsabilidad que se ventila. En la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2018 se dice que " esta Sala ha identificado que la construcción del reproche penal descansa en la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, por lo que el destinatario del engaño, impulsado por esa inexactitud y mentira, realiza voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Existe engaño cuando el autor afirma como verdadero algo que no lo es o cuando oculta o deforma algo verdadero para impedir que el otro lo conozca, pues aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo. Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo en ellos el engaño en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada que son inexistentes, además de haber sentado que hay engaño cuando el sujeto agente se prevale de forma consciente de una apariencia de solvencia empresarial, cuando la situación efectiva era de déficit y falta de liquidez ( STS 535/07, de 8 de junio)".

Pues bien, visto el resultado de lo actuado en el plenario la Sala comparte íntegramente los argumentos contenidos en la sentencia recurrida, existiendo prueba y elementos periféricos que justifican la activa participación del acusado en los hechos enjuiciados, resultando pues eficaz para desvirtuar su presunción de inocencia.

Mucho hincapié se hace con el recurso de apelación sobre el contenido del contrato de compraventa suscrito entre las partes. Refiriéndose concretamente a la redacción dada en las cláusulas quinta y sexta donde se dice, en resumidas cuentas, que el precio se ha fijado en base al estado del vehículo y no a su kilometraje y que el comprador ha examinado el vehículo por un mecánico de su confianza, conociendo su estado, siendo entregado a su entera satisfacción, eximiendo al vendedor de toda responsabilidad por los vicios o defecto ocultos, asumiendo los kilómetros que figuran odómetro aunque no fueran los reales.

En este sentido, no está de más ahora referirnos al concepto de engaño como elemento del tipo nuclear del delito de estafa, entendido como la acción y el efecto de hacer creer a alguien algo que no es verdad ( SSTS 5/2/2004).

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de marzo de 2017 " en este delito el sujeto activo obtiene un enriquecimiento ilícito logrado mediante la utilización de un engaño adecuado y suficiente que induce a error al sujeto pasivo para que éste realice un acto de disposición patrimonial en su propio perjuicio o en el de un tercero y que nunca se habría producido de no haber mediado el engaño. Como imprescindible elemento intencional, el ánimo de lucro, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado. La conducta engañosa es, por tanto, el elemento más característico y esencial en la estafa y la jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S ha definido sus requisitos: 1º) Un engaño precedente o concurrente. 2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad. La jurisprudencia de la Sala 2º del TS afirma que la suficiencia del engaño debe valorarse siempre atendiendo a las condiciones y situación del sujeto pasivo y del tipo de actuación de que se trata. Por ejemplo la STS de 22-5-2 .007 afirma que la ley requiere que el engaño sea "bastante" y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado. Así, pues, se trata de un juicio no de eficacia ex post, que sería empírico o de efectividad, sino - normativo- abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria, y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente, como instrumento defraudatorio frente al afectado".

Por otro lado, considerado en abstracto, el engaño se ha de señalar que la maniobra engañosa ha de ser de tal entidad para crear una apariencia de realidad y seriedad entre personas de mediana perspicacia y diligencia y, en cada caso concreto, habrá de valorarse la persona a la que se dirige el engaño y si, en esas circunstancias concretas, el engaño es suficiente para mover su voluntad ( SSTS 16/7/2008).

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 nos señala que " suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa. Por ello, hemos dicho en la STS. 918/2008 de 31.12 , que modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo".

Si aplicamos dicha doctrina al caso concreto, la Sala no puede sino compartir la decisión adoptada por la Jueza de enjuiciamiento ya que la prueba practicada y obrante acredita que el acusado realizó una maniobra torticera y falaz por medio de la cual, ocultando la realidad, se ganó la voluntad del comprador del vehículo haciéndole creer y aceptar lo que no era verdadero en cuanto a la características y estado del vehículo ofertado al público para su venta. Así, resulta demostrado que el acusado u otras personas a su instancia publicó en diversas páginas de internet la vente del turismo, haciendo constar falsariamente que se encontraba en perfectas condiciones y que tenía 112.226 kilómetros, cuando tenía perfecto conocimiento de eso no era verdad pues presentaba defectos por los que su inspección técnica había sido desfavorable y que los kilómetro reales del turismo eran 238.180. Además, teniendo en su poder el resultado del Informe de Inspección Técnica según el cual era DESFAVORABLE por presentar defectos en la lámina adhesiva y motor con pérdida, envió al comprador una foto de dicha inspección donde se hacía constar falsariamente que el resultado era FAVORABLE y que no tenía ni defectos graves ni leves.

Que el estado del vehículo vendido era defectuoso lo revela el hecho cierto de que, al cabo de unos días de la venta, sufrió la fractura del turbo.

Es evidente que el acusado se aprovechó también de que el comprador y su padre eran personas no profesionales en el ámbito de la compraventa de vehículos; que se habían trasladado a más de 500 kilómetros desde Almendralejo hasta León; que luego tenían que realizar el viaje de vuelta en el mismo día, por la noche; y que, al tener el vehículo una apariencia de normalidad y buen estado, se limitaron a firmar el contrato sin leerlo y a pagar el importe total del precio pactado (7.500 euros).

No puede servir de causa de exoneración de la conducta falsaria del acusado el contenido de las cláusulas contractuales antes ya mencionado, ya que su análisis revela que se trata de un contrato tipo o de adhesión en cuya redacción no intervino para nada la parte compradora, tal como reconoció en la vista el acusado. Por otro lado, que su contenido era una mera formalidad ajena a la características y estado real que presentaba el vehículo lo demuestra el hecho de que ni tan siquiera se hicieron constar datos tan importantes para todo comprador de un turismo como el precio y el kilometraje real que presentaba. Sólo así puede explicarse que en las páginas de internet sí se indicara que el vehículo se encontraba en perfectas condiciones y que tenía tan sólo 112.226 kilómetros, datos objetivos que eran falsos al no corresponderse con la realidad y que, a sabiendas, el acusado enviara al comprador una foto indicando que el resultado de la inspección técnica era favorable y que el turismo no tenía defectos cuando, en realidad, el resultado era desfavorable y sí tenía defectos tanto graves como leves, actuando de esta forma con un evidente dolo defraudatorio y ánimo de lucro ( SSTS 2/2/2002 ), surgiendo ese engaño efectos pues, en un principio, estaba revestido de la credibilidad y virtualidad necesaria para alcanzar ese fin propuesto de encubrir o deformar la realidad, confundiendo al comprador con esa falacia pues, conocía con anterioridad, que ni el vehículo estaba en perfectas condiciones para su uso ni tenía los kilómetros anunciados ni el resultado de la inspección había sido favorable.

El relato del comprador y de su hijo ha sido en todo momento persistente en el tiempo, sin que apreciemos ni contradicciones ni impresiones significativas, siendo coherente y nuclearmente precisa a la hora de contar lo realmente sucedido y las circunstancias concurrentes, coincidiendo la Sala con la apreciación de la Jueza de enjuiciamiento en el sentido de que el acusado actuó de esa forma torticera al amparo del plan falsario y porque no interesaba a sus espurios propósitos que el comprador conociera los datos objetivos concurrentes y que se pudiera dar al traste con su maquinación engañosa.

La parte más importante que cuestiona el recurrente es la credibilidad que la Jueza de lo Penal ha otorgado a los testigos que depusieron en la vista que pusieron de relieve la estrategia falsaria empleada por el acusado para conseguir la compra del vehículo, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano de enjuiciamiento conceda a quien depone en la vista no deja de ser más que una parte esencial de la valoración de toda prueba personal, al estar directamente relacionado con la inmediación del tribunal que asistió a su práctica que, con todos los matices propios de esta clase de elementos probatorios, conforman el juicio de credibilidad y crédito que se otorga, ventaja que esta Sala no ha tenido ( SSTS 23/5/2002 y 21/12/2023 ).

De todo ello, nosotros concluimos que se dan aquí todos los elementos del delito de estafa, al enriquecerse el acusado a costa de un correlativo empobrecimiento de la parte compradora del vehículo al haber satisfecho el importe íntegro del precio del mismo, cuya disposición no se habría producido si no hubiera existido un engaño previo y adecuado para ello, como se indica en la resolución recurrida.

Por supuesto, el acusado a pesar de tales falsedades ni ha entregado al comprador la documentación del vehículo para su matriculación, ni ha reparado las deficiencias que presenta, ni ha devuelto el precio satisfecho, lo que revela que su estrategia falsaria le produjo el resultado pretendido con dolo defraudatorio y ánimo de lucro.

En cuanto al delito de falsedad documental, la condena del acusado se antoja justa a la luz de la prueba practicada compartiendo nosotros los acertados razonamientos contenidos en la resolución recurrida, al constar demostrado que fue este quien, a sabiendas de su falsedad, envió al comprador del vehículo copia de la Inspección Técnica donde se hacía constar que el resultado había sido favorable y que el vehículo no presentaba defectos, cuando lo realmente cierto y conocido por él era que el resultado había sido desfavorable y que el turismo sí tenía defectos, tanto leves como graves, entrando de lleno los hechos en el tipo previsto en el art. 392.1 del CP, en relación con el art. 390.1, 1º y 2º de esa misma norma jurídica sobre la falsedad en documento oficial ya que al añadir intencionada y falsariamente en el informe técnico del vehículo que el resultado de la inspección había sido FAVORABLE y que carecía de defectos cuando, en realidad, era todo lo contrario, es decir, que había sido DESFAVORABLE y que sí tenía defectos graves y leves, incorporó al documento un elemento no veraz esencial en el tráfico jurídico susceptible de producir una prueba mendaz sobre el estado real del turismo, mutando así la verdad con entidad suficiente como para inducir a error al comprador en algo tan importante como es el resultado de la inspección del vehículo y como son los defectos que presentaba el mismo creando, por lo tanto, la apariencia de que lo inveraz era auténtico ( SSTS 22/10/2004).

Lo acreditado es que el acusado es el verdadero responsable de la falsificación de tal documento ya sea por haber sido quien materializó la conducta con la confección falsa del mismo, como en el caso de que el autor material hubiese sido otra persona por encargo, pues es sabido por todos que el delito de falsedad documental no constituye un delito de propia mano que exija la realización de la alteración falsaria por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia ( SSTS 22/11/2023 ).

Que los hechos enjuiciados constituyen un claro supuesto de delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad no cabe la menor, duda al amparo del art. 77.1 y 3 del CP. Nos encontramos ante una pluralidad de acciones tipificadas como delitos distintos (estafa y falsificación), pero existiendo entre ambas una evidente relación de instrumentalidad, de medio a fin, obedeciendo esa relación a una conexión teleológica, en el sentido de que el acusado falsificó el referido documento como medio para lograr estafar al comprador del vehículo haciéndole creer erróneamente que el turismo ofertado estaba en buenas condiciones y que había solventado y superado todos los trámites legales y administrativos para ello, es decir, que la falsedad se cometió como medio instrumental para la estafa ( SSTS 9/3/2007 y 15/2/2024 ).

El motivo se desestima.

CUARTO.- Ni con el escrito de defensa ni en la vista pidió la defensa la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad pena.

Ahora, con el recurso pide que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.

Se limita a señalar el apelante que la causa penal ha durado cinco años en su tramitación, sin señalar momento procesal alguno sobre las demoras, interrupciones o paralizaciones sufridas en la tramitación del proceso, lo que se indica a los efectos señalados por reiterada jurisprudencia. Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2009.

Nosotros, para no causar a la parte recurrente indefensión alguna, vamos a entrar a conocer sobre el motivo invocado.

La causa se incoó mediante auto de 24 de octubre de 2018. El auto de continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado se dictó el 21 de enero de 2021. Con fecha de 10 de abril de 2022 de dictó auto de apertura de juicio oral. La vista oral se celebró el día 26 de octubre de 2023. La sentencia recurrida tiene fecha de 2 de noviembre de 2023.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2021 "la atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años tuvo que ampararse en la analogía del art. 21.6º CP. A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación legal expresa. El actual número 6 del artículo 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 justificaba la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a la nueva atenuante en la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial extendida. Como es bien sabido, en efecto, la atenuante es de creación jurisprudencial. Sus perfiles fueron ajustándose a impulsos de los pronunciamientos de esta Sala Segunda. Desde 2010 existen unos requisitos legales que, en líneas generales, se corresponden con lo establecido por esa jurisprudencia que la exposición de motivos de la reforma proclamaba querer respetar. A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP, la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas. Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, se ha dicho a veces que es requisito inmanente de la atenuante que aquel que postula su aplicación no haya sido beneficiario de las dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta...) acarrean molestias y padecimientos que se acrecientan a medida que el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto que, sin embargo, habitualmente no obtendrá contrapartida alguna). Ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (al margen de otras posibles a través de instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 CP )".

Resulta también interesante traer aquí a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2021, donde se dice que "lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo".

El art. 21.6ª del CP, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En este caso, tiene razón la defensa cuando alega que en la tramitación de la causa ha existido una extraordinaria e indebida dilación pues, incoándose en octubre de 2018 han transcurrido más de cinco años hasta la actualidad, lo que supone a todas luces un tiempo dilatado y exagerado, pero se debe computar como simple u ordinaria y no extraordinaria ( SSTS 24/2/2003 ), y al concurrir también la agravante de reincidencia en el delito de falsedad documental se debe estar a lo dispuesto en el art. 66.7ª del CP, según el cual " Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior".

En el caso, se ha impuesto al recurrente la pena de un año y diez meses de prisión, teniéndose en cuenta que tanto el delito de estafa como el de falsificación en documento oficial llevan consigo una pena de prisión de seis a tres meses, por lo que la pena impuesta se considera proporcional a los hechos si se tiene en cuenta que se mantiene la existencia del concurso medial y los perjuicios patrimoniales causados a la víctima, por lo que la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones invocada carece de transcendencia punitiva ya que, la misma pena impuesta, se habría podido imponer de no apreciarse la atenuante solicitada tal como se deriva del contenido del art. 77.1 y 3 del CP, según el cual "Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.... En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior".

Vistos las artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Santiago, contra la sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en el Procedimiento Abreviado nº 178/2022, del que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR dicha resolución en lo que se refiere al mismo.

Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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