Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1114/2019 de 31 de Julio de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Núm. Cendoj: 24089370032019100367
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:961
Núm. Roj: SAP LE 961/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2018 0002592
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001114 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000130 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Calixto
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª GERARDO GONZÁLEZ PRADA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Casimiro
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , JOSÉ LUIS CORRAL GONZÁLEZ
El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº.
En la ciudad de León, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
de Instrucción nº 5 de León en Juicio sobre Delitos Leves nº 130/18 , seguido por supuesto delito leve de
amenazas figurando como apelante Calixto y como apelados el Ministerio Fiscal y Casimiro .
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Inmediato sobre Delito Leve aludido se ha dictado sentencia, con fecha 14 de febrero de 2019 cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO:
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación, dándose traslado de los escritos a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevándose el proceso a esta Audiencia para la resolución de dicho recurso.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante, Calixto , solicitó en el acto del juicio la condena de Casimiro por un delito leve de amenazas del articulo 171.7 del Código Penal .
La sentencia del Juzgado de Instrucción absuelve a Casimiro y, Calixto , alegando la infracción por indebida aplicación del referido articulo del Código Penal, impugna dicha resolución y solicita que dictemos, ahora, una sentencia donde condenemos a Casimiro por aquella clase de infracción.
SEGUNDO.- Como se advierte, la discrepancia mostrada por el apelante tiene que ver con el alcance que deba concederse a la expresión o frase siguiente: ' a mi me vas a dar el teléfono listo de los cojones o te voy a pegar unas hostias que te voy a espabilar, ya te he dicho que te has equivocado conmigo payaso', que el denunciado le envió a su teléfono el día 17 de abril de 2018, y que en la sentencia recurrida se dice que está desprovista de un significado amenazante.
Pues bien, diremos que amenazar significa anunciar o dar a entender a alguien con palabras, actos o gestos, que se le va a hacer cualquier daño o mal, debiendo ser este futuro, concreto, determinado, injusto y revestir una cierta apariencia de firmeza, pues si no, sería una simple broma.
Es decir, se exige que la amenaza produzca una presión o conmoción impactando en el ánimo de la víctima o, en cualquier caso, que sea idónea para causar esa clase de estados, aunque no llegue a conseguirlos, todo ello según se aprecie esta clase de infracción penal (ilícito de las coacciones) como delito de peligro concreto o de peligro abstracto.
En tal sentido, nada se ha dicho en la denuncia inicial como, tampoco en el acto del juicio sobre que la conducta achacada a Casimiro impactara, perturbándolo, en el ánimo de Calixto .
Mas aún, hemos visionado la grabación del acto del juicio y nos hemos cerciorado, igualmente, de que, ni siquiera apreciando el de las amenazas como un delito de peligro abstracto puede entenderse cometido en el presente caso por parte de Casimiro y ello por falta de idoneidad de la conducta de este último para amedrentar a Calixto .
Sobre la cuestión debemos decir que para que la amenaza merezca ser reprochada penalmente tiene que tener una cierta verosimilitud o o posibilidad de ejecución. El grado de apariencia, de realidad, su seriedad o persistencia es lo que va a determinar que pueda ser tenida en cuenta a los efectos punitivos. La idoneidad de la amenaza tiene de todas formas carácter circunstancial pues ha de tenerse en cuenta la ocasión, los medios utilizados, los actos anteriores, simultáneos y posteriores, los sujetos intervinientes. La acción de amenazar es relativa en si y en sus efectos pues el miedo concreto que la amenaza produce violando la libertad del sujeto pasivo es enteramente subjetivo y variable según las circunstancias e incluso el temperamento del sujeto amenazado, por lo que en cada caso debe ser ponderado de quien parte la amenaza, a quien se dirige y qué efectos puede producir en su ánimo y si tiene la entidad suficiente para ello.
Pues bien, al evaluar en el presente caso la presencia de esos elementos no puede prescindirse de los antecedentes que precedieron a la emisión del controvertido mensaje, consistentes en la previa existencia de una relación de cierta confianza entre el denunciante y el denunciado por ser este profesor del primero de ellos en la autoescuela donde el denunciante realizaba del curso para la obtención del permiso de conducir, siendo ese el motivo de que, molesto Casimiro por el propósito de Calixto de entregar a su dueña el teléfono que le habia dejado para que lo desbloqueara, le enviara el mensaje de que da cuenta el relato fáctico que se contiene como hecho probado en la sentencia recurrida. Como se advierte, se trata de un motivo casi intrascendente que, lógicamente, no permite atisbar en el ánimo del denunciado una especial animosidad ni predisposición a coartar la tranquilidad y sosiego del denunciante.
Más aun, el carácter atípico de la expresión proferida por escrito por el denunciado proviene igualmente del devenir de los acontecimientos toda vez que, enviado el controvertido mensaje, no consta que el denunciado tomara, con posterioridad, iniciativa alguna contra Calixto para atemorizarle de cualquier modo, tal como este último admitió en el plenario, al contestar a preguntas de su Abogado que no había vuelto a tener contacto con el denunciado desde los hechos.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Calixto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León en el Juicio sobre Delito Leve nº 130/18 y confirmo íntegramente dicha resolución a la vez que declaro de oficio las costas del presente recurso.Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

