Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 56/2023 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 8/2023 de 01 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Lleida
Ponente: MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Nº de sentencia: 56/2023
Núm. Cendoj: 25120370012023100056
Núm. Ecli: ES:APL:2023:272
Núm. Roj: SAP L 272:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Lleida, a uno de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 23/09/2022, dictada en Procedimiento abreviado número 47/2022 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Rodolfo, representado por el Procurador D. IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y dirigido por el Letrado D. PERE DOMENECH LLUCH. Es apelado el
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Lucía Jiménez Márquez.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
a.- Error en la valoración de la prueba, faltando prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
b.- Vulneración del art. 556 del CP, afirmando que, en su caso, los hechos denunciados constituirían un delito de desobediencia grave.
c.- Vulneración de los artículos 20.1 y 21.1 del CP o, alternativamente, del art. 20.6 del CP, al no haberse apreciado la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal por alteración psiquiátrica del acusado.
d.- Vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, interesando la imposición de la mínima legal de 12 meses de multa a razón de 2 euros diarios.
El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesa la confirmación de la sentencia apelada, hallándola ajustada a Derecho.
En cuanto a la función revisora del Tribunal de apelación, resulta conveniente traer a colación la tesis mantenida en las Sentencias del TC 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, en el sentido de que
Partiendo de todo ello, las alegaciones del recurrente no pueden resultar acogidas, pues, tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en el presente caso, la Sala no puede compartir las pretensiones del recurrente, comprobando que en la sentencia se valoran de forma motivada los elementos del tipo objeto de acusación en relación con el resultado de la prueba practicada, concluyendo el juez "a quo", de manera fundada y no arbitraria, que el acusado cometió el delito por el que ha resultado condenado en la instancia.
Sostiene el apelante que no consta debidamente acreditado que el penado fuera citado para llevar a cabo las jornadas de trabajo en el Ayuntamiento de Torrefarrera, después de haberse negado el Ayuntamiento de Almenar a que dichas jornadas se desarrollaran en el mismo, tal y como inicialmente se había acordado con l'Equip de Mesures Penals Alternatives, considerando que ello no puede resultar acreditado a través de la testifical de la trabajadora del equipo, la Sra. Rita, la cual manifestó no recordar los hechos el día del juicio, añadiendo que, en su caso, la citaciones telefónicas para cumplimiento de las jornadas no resultan medio hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.
El juzgador parte fundamentalmente de la documental obrante a los folios 55 y siguientes del procedimiento, concretamente el informe elaborado por l'Equip de Mesures Penals Alternatives en fecha 4 de febrero de 2019, del que se desprende que en fecha 16 de noviembre de 2018 mantuvieron una primera entrevista con el acusado en la que le informaron de sus derechos y deberes, firmando el mismo la normativa que los trabajos en beneficio de la comunidad comportaba, mostrando el acusado su plena disponibilidad en aquel momento. Tras una inicial propuesta de vinculación al Ayuntamiento de Almenar, la cual fue rechazada, se citó al acusado a una nueva entrevista, en el transcurso de la cual se le ofreció la posibilidad de realizar las jornadas en el Ayuntamiento de Torrefarrera, mostrando su conformidad, solicitando que fueran de lunes a jueves. El 11 de enero de 2019 contactaron de nuevo con el penado, convocándole para el día 15 de enero de 2019 en el Ayuntamiento de Torrefarrera a fin de firmar el correspondiente documento de compromiso. Ante su incomparecencia, se pusieron en contacto con el mismo, quien les comunicó que se había despistado, solicitando otra oportunidad, siendo de nuevo citado para la firma del documento el día 4 de febrero de 2019, ante lo cual expuso varias excusas familiares y de trabajo, sin justificar ninguna de ellas, requiriéndosele para que así lo hiciera, manifestándoles finalmente el penado que no iba a asistir, diciéndoles " dile a la jueza que ahora no me va bien hacer los trabajos y que los pase para otro momento".
Tal documental fue ratificada en el acto del plenario por la trabajadora del EMPA, la Sra. Rita, la cual, aun no recordando la totalidad del contenido del informe, sí manifestó que recordaba haber mantenido la primera entrevista con el acusado y haber contactado con el mismo en varias ocasiones para el cumplimiento del plan, que realizaron varias llamadas y que el mismo entendió lo que le decían, añadiendo que no aportó documentación alguna para justificar sus excusas.
A la vista de tal resultado, tal y como ha entendido el juez de instancia, sí puede considerarse acreditada la existencia tanto de las entrevistas iniciales como de los requerimientos posteriores al acusado para el cumplimiento del plan de trabajo, no pudiendo prosperar la tesis defensiva articulada en torno a la inidoneidad de las comunicaciones telefónicas, cuando el propio acusado vino a reconocer que le habían llamado "el día que debía estar en el Ayuntamiento de Torrefarrera", añadiendo que no acudió porque " no tenia medio" para ir, por lo que cabe concluir que los contactos telefónicos existieron y lo fueron con la misma persona, tal y como manifestó la testigo, quien llegó a afirmar, según se desprende del contenido de la grabación del acto del juicio, que el interlocutor "siempre tenia la misma voz".
Así las cosas, resulta evidente para la Sala la concurrencia de los presupuestos del delito de quebrantamiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, la cual, como se ha expuesto, requiere una especial y personal colaboración del penado que no se ha producido en este caso, pese a los reiterados e insistentes intentos al respecto y conociendo perfectamente el mismo la imposición de dicha pena, desprendiéndose de lo actuado prueba de entidad suficiente y racionalmente valorada la cual sirve para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, sin que se detecte tampoco por la Sala una infracción del principio "in dubio pro reo", al que también se hace mención de forma genérica en el recurso, al no desprenderse del contenido de la sentencia duda alguna en el juzgador que debiera haberle llevado a decidirse por la absolución, sino más bien todo lo contrario, reflejándose a través del contenido de la resolución recurrida su pleno convencimiento, a la vista de las pruebas practicadas, de la culpabilidad del acusado.
En atención a lo argumentado, el motivo impugnatorio decae.
Los elementos configuradores del delito previsto en el art. 468 CP son los siguientes: 1- La existencia de una resolución judicial que imponga la pena al acusado; 2- El conocimiento de dicha pena por parte del acusado, por lo que se requerirá su previa notificación hecha además con los apercibimientos oportunos en caso de infracción de la misma; 3- El incumplimiento por su parte, de forma consciente y voluntaria, pues es indudable la naturaleza dolosa del tipo analizado.
La pena de trabajos en beneficio de la comunidad requiere para su imposición el previo consentimiento de encausado y en su ejecución cabe distinguir dos fases; una inicial orientada a establecer el plan de cumplimiento de la misma, y otra en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado, que sería la que podría denominarse propiamente de cumplimiento efectivo de la pena.
La especial naturaleza de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad permite integrar las dos fases mencionadas en un todo unitario, de forma que la vulneración de cualquiera de ellas puede calificarse de quebrantadora de la condena, toda vez que siendo imprescindible la colaboración del penado en todas las fases de ejecución, el incumplimiento del compromiso adquirido en cualquier periodo de la misma, después de consentir que se le imponga, habrá que calificarlo de quebrantamiento de condena, tanto cuando no realiza el trabajo asignado, como cuando no contribuye voluntariamente a la determinación del mismo en la primera fase de la ejecución, siendo evidente que en el presente supuesto existió una relevante conducta incumplidora por parte del apelante de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que le había sido impuesta, de la cual era perfectamente conocedor, todo ello pese a los reiterados requerimientos que se le hicieron, habiendo suscrito además la normativa que los trabajos en beneficio de la comunidad comportan.
La parte funda su pretensión en el contenido del informe elaborado en fecha 18 de agosto de 2021 por el médico-psiquiatra Sr. Luis Manuel, de l'Equip d'Atenció Primària del Centre Penitenciari de Ponent, el cual obra aportado al folio 160 de la causa.
Tal y como viene a señalar de forma reiterada la Jurisprudencia emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; 914/2009, de 24-9
Centrados así en la cuestión estricta de la capacidad de culpabilidad, es importante subrayar con carácter previo que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del art. 20.1º del C. Penal , resulta en cambio bastante más complejo -probablemente por lo abstruso de la materia- realizar un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico-normativo que se plasma en la fórmula legal. Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud.
Por otra parte, no está de más recordar la jurisprudencia que señala que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de resultar tan probadas como el hecho mismo y así como la prueba de los hechos corresponde a las acusaciones, la de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal incumbe a la parte que las alegue ( SSTS de 6 de marzo de 1989, 25 de enero de 1990 y 16 de marzo de 1991, entre otras muchas).
Partiendo de todo ello, la pretensión del apelante no puede ser acogida.
En el informe elaborado por el Dr. Luis Manuel se deja constancia de que en el historial clínico penitenciario del acusado constan antecedentes de: seguimiento por alteraciones de conducta con agresividad en edad infanto-juvenil, abuso-dependencia de alcohol y drogas e impulsividad a nivel de personalidad, con posible trastorno del neurodesarrollo relacionado con alcohol (por consumo de alcohol en la madre). Sin embargo, tal y como señala el juzgador de instancia, no consta acreditado que en el periodo en que ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento tales patologías limitaran su comprensión de la ilicitud de su conducta o su capacidad de actuar conforme a dicha comprensión, sin que tampoco se detectara dicha afectación por parte de la trabajadora de l'Equip de Mesures Penals Alternatives, quien, como ya se ha expuesto, declaró que en los contactos con el acusado el mismo entendió lo que le decían.
Siendo ello así, el motivo impugnatorio se desestima.
La individualización de la pena, dentro del correspondiente marco penológico legal, la reserva el Código Penal al Juez o Tribunal sentenciador ( art. 66 CP). El legislador permite al juzgador recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a consideraciones subjetivas y objetivas cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable por vía del correspondiente recurso ( STS 27.11.00). Esa exigencia de un pronunciamiento motivado se desprende en términos generales de la combinada observancia de los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 de la CE, en concordancia con el art. 142.4 de la LECriminal y arts. 247 y 248.3 de la LOPJ y la misma se convierte en obligación cuando no se impone la pena mínima legalmente prevista.
El órgano sentenciador, una vez razonada la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad. No es bastante que justifique la pena en la "gravedad del hecho", sin otras circunstancias específicas, objetivas o subjetivas del caso enjuiciado ( STS 9.10.03).
En dicha línea, señala la STS de 14.7.08 que es evidente que la determinación de la pena corresponde privativamente al órgano jurisdiccional de instancia, siempre que, en cada caso, respete los parámetros y límites legales aplicables, sin que, en consecuencia, pueda en apelación revisarse aquella, salvo, claro es, que la revisión de la valoración probatoria del juzgador de instancia, de la calificación jurídica o de ambas, determine el pronunciamiento de una nueva sentencia , interpretación ésta refrendada por la sentencia del TS de 21-12-85 que establece que " la determinación exacta de la pena corresponde al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que sí, en teoría, no es absoluto, en la práctica sí lo es en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente", afirmación que basa en que la labor individualizadora viene encomendada al Tribunal de instancia por gozar de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial -material y personal- coexistente en el hecho, atento siempre a los factores que intervienen en cada caso.
La anterior postura jurisprudencial ha resultado respetada por el juzgador "a quo" en el presente supuesto, dando cuenta en la sentencia de cuáles han sido las concretas circunstancias tenidas en consideración para la individualización de la pena (véase el fundamento de derecho quinto), sin que se hayan rebasado los márgenes penológicos establecidos legalmente (multa de 12 a 24 meses), acabando por imponer la pena en su mitad inferior, partiendo de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, concretamente una multa de 15 meses a razón de 2 euros diarios, siendo dicha cuota la mínima legal esetablecida en el art. 50 del CP, por lo que no resulta procedente la modificación penológica pretendida en esta alzada, no detectándose la falta de proporcionalidad alegada por el recurrente, hallándonos ante una pena adecuada y ajustada a las previsiones del art. 468.1 del CP.
A la vista de todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia dictada en la instancia, al hallarse la misma ajustada a Derecho.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedència una vez firme, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
