Sentencia Penal 217/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 217/2023 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 62/2023 de 13 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Lleida

Ponente: MARIA EULALIA BLAT PERIS

Nº de sentencia: 217/2023

Núm. Cendoj: 25120370012023100212

Núm. Ecli: ES:APL:2023:826

Núm. Roj: SAP L 826:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 62/2023

Procedimiento abreviado nº 299/2021

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 217/23

Ilmas. Sras.

Presidenta

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

Magistradas

MARIA EULALIA BLAT PERIS

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

En la ciudad de Lleida, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 22/12/2022, dictada en Procedimiento abreviado número 299/2021 seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Es apelante Ángel Daniel, representado por el Procurador Dª. XAVIER PIJUAN SANCHEZ y dirigido por la Letrada Dª. SUSANNA CLAUSO ESTIVAL. Es apelado el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Maria Eulalia Blat Peris.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 22/12/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " F A L L O.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ángel Daniel, COMO AUTOR DE un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE DETECCIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS del artículo 383 del Código Penal NO CONCURRIENDO CIRCUNSTANCIA MODIFICATIVA DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, la pena de 6 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES de 1 AÑO Y 3 MES.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Ángel Daniel, POR EL DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN BAJO INFLUJO DE ALCOHOL del artículo 379.2 del Código DEL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ángel Daniel AL PAGO DE LA MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES DECLARANDO DE OFICIO LA OTRA MITAD.".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, salvo en el extremo referido a la fecha de los hechos, en que por error se hizo constar 5 de abril de 2020, cuando debía constar 5 de abril de 2021.

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia dictada en la instancia que condena a Ángel Daniel como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, se interpone recurso de apelación por su representación procesal alegando que el control que llevaron a cabo los efectivos policiales era injustificado y nulo por contrario a la legalidad, y por tanto, el mismo no estaba obligado a obedecer sus órdenes; afirma que el resultado que arrojó el etilómetro digital fue de 0,0 mg/l, por lo que no estaba obligado a someterse al etilómetro evidencial; que nunca se negó a soplar, manteniendo que una de las pruebas fue correcta, y si las restantes no lo fueron apunta como posibilidad a que las mismas se hicieran sin respetar los 10 minutos entre prueba y prueba, ó porque el Sr. Ángel Daniel padecía una enfermedad que provocaba que al ponerse nervioso se asfixiase, ó por estar comiendo un caramelo ó por fumar , ó por incorrecto uso del etilómetro por parte del agente que lo utilizaba; que no se le hizo lectura de sus derechos, deberes y protocolo a seguir durante el control de alcoholemia al que iba a ser sometido; y que solicitó se le practicara prueba de contraste de sangre y se le denegó. Basándose en todo ello interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: Planteado el recurso en los términos expuestos, sabido es que, en materia de valoración probatoria, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.).

Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

A la vista de lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, lo cierto es que esta Sala no puede acoger las pretensiones del recurrente, pues se coincide con el Magistrado de instancia en que en este caso ha existido prueba de suficiente entidad para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ya que frente a las alegaciones del recurrente, los datos que han sido vertidos en el plenario permiten entender acreditado con total rotundidad que el acusado se negó reiteradamente a practicar las pruebas de detección alcohólica pese a ser advertido por los agentes actuantes de las consecuencias de su negativa.

A tal efecto, contamos con las declaraciones efectuadas por los agentes de 3 cuerpos policiales distintos como son la Guardia Civil, la Guardia urbana de la Seu dŽUrgell y los MMEE y con la documental obrante en autos, especialmente el Acta de sintomatología-, al f. 11-, y los tickets que acreditan el resultado fallido de todos los intentos, a los ff. 8 y 9-.

Y así, tanto por parte del Agente de la Guardia Civil con TIP NUM000, como de la Guardia Urbana con números NUM001 y NUM002, y finalmente de los MMEE con TIP NUM003 y NUM004, se nos manifestó en el plenario, de manera persistente, y perfectamente coherente y coincidentemente entre sí y con las actuaciones que constan en el atestado levantado al efecto, que el acusado se negó a practicar la prueba de detección alcohólica.

Explicaron y detallaron como a la vista del comportamiento errático, extraño, desafiante e irrespetuoso del acusado, que presentaba los ojos rojos, hablaba de manera repetitiva e incoherentemente y guardaba bebida en el maletero-, todo ello pese a encontrarse en horario de confinamiento a causa del Covid-, decidieron hacerle la prueba de alcoholemia.

En primer lugar, la Guardia Civil requirió la presencia de la Guardia Urbana, que era la competente, y a la llegada de aquella, el Sr. Ángel Daniel se negó a hacerse la prueba, pidiendo la presencia de los MMEE, ante los cuales y tras ser finalmente requeridos, pudo practicársele al acusado una primera prueba de detección alcohólica con el etilómetro de muestreo, que arrojó un resultado positivo,- de 0Ž61 mg.-, pero que, requerido para practicarle tal prueba con el etilómetro evidencial, se negó reiteradamente a ello, soplando incorrectamente de manera deliberada y provocando hasta 4 intentos fallidos,-tal como consta a los ff. 8 y 9-, sin que exista razón objetiva alguna para dudar de sus manifestaciones dado su carácter de agentes de la autoridad, la objetividad e imparcialidad que de los mismos como tales se presume, y la coherencia, persistencia y coincidencia plena del relato de todos ellos entre sí y con lo hecho constar con anterioridad.

Pero, es más; pese a que la defensa funda su versión en la grabación que aporta, lo cierto es que la misma en modo alguno contradice lo que en todo momento los agentes mantienen, pues comienza una hora después del momento en que fue interceptado-, se puede leer al f. 4 de la transcripción aportada-, y por tanto cuando ya se le había intentado practicar la prueba en varias ocasiones con resultado fallido,-salvo la practicada con el etilómetro de muestreo -, y además, lo que en la misma se puede escuchar no hace sino corroborar la versión que de lo sucedido han facilitado los agentes actuantes, y la actitud obstativa y renuente del mismo.

Insiste la recurrente en que no tenía obligación de acatar las órdenes de los agentes, al sostener que el control efectuado por la Guardia Civil -que fue quien requirió a los agentes de la Policía Local para que le practicaran la prueba de alcoholemia- era ilegal. Y tampoco esta alegación puede merecer favorable acogida.

En primer lugar, el art. 14.2 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece que: " El conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta ley". Es claro pues, que el acusado, conductor de un vehículo a motor, estaba obligado a someterse a las pruebas de detección alcohólica, máxime teniendo en cuenta que los agentes de la Guardia Civil que le dieron el alto inicialmente por estar circulando en horario restringido por el estado de alarma , detectaron en el mismo un comportamiento extraño, irrespetuoso y plagado de extrañas explicaciones, que les llevó a requerir la presencia de los agentes de la Policía Local para que practicaran aquélla, actuando de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 y 22 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de circulación. No aprecia, pues, la Sala motivo alguno para estimar que el control de los agentes fuera contrario a la legalidad.

En cuanto a que los Agentes de la Guardia Urbana carecieran de competencia territorial para instruir el atestado y practicar la prueba de alcoholemia, debe tenerse en cuenta que, tal y como consta en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, los hechos se produjeron en el término municipal de La Seu dŽUrgell y que, por tanto, aquellos actuaban en el marco de sus competencias, tal y como se deriva del artículo 51.3 de la Ley Orgánica 2/1986. Pero es que, además , no debe olvidarse que en este caso la actuación de los mismos vino motivada por el requerimiento que previamente les habría efectuado la Guardia Civil , a la vista del comportamiento irregular del acusado, y de la sospecha de que pudiera estar conduciendo bajo los efectos del alcohol, y sabido es que en estos casos la Policia Local tiene la condición de Policía Judicial, de acuerdo con el art. 283.5 LECr y de los arts. 29.2 y 53.1 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que disponen que participarán en las funciones de Policía judicial cuando colaboran con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Además debe recordarse en este punto que el tema de la distribución de funciones entre la Policía Local y la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil es asunto que carece de trascendencia intraprocesal y no es factible invocarlo a los fines del art. 11 de la LOPJ, dado que, es evidente, que no existe un derecho a que una conducta presuntamente delictiva sea investigada por este o aquel cuerpo policial. Y ello porque se trata de actuaciones preprocesales en que una eventual falta de competencia de los agentes no lesionaría tampoco derecho fundamental alguno del ulteriormente acusado, ni provocaría la ineficacia del acervo probatorio que ni se obtuvo violando derechos o garantías constitucionales, ni se practicó al margen de las prescripciones legales o reglamentarias.

Pasando ahora al tema de las pruebas a las que el acusado -insistimos- tenía obligación de someterse, las mismas se regulan detalladamente en el Reglamento General de Circulación, consistiendo ..." normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados"; precisándose luego -en el art. 23 del citado Reglamento- que "si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0'5 gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0'25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado (...), el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efectos de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente".

Pues bien, en el supuesto de autos, el acusado,- tras ser informado debidamente de sus derechos y del procedimiento que iba a ser seguido, tal y como los agentes actuantes refieren en el plenario-, únicamente se sometió a la prueba de detección alcohólica con el etilómetro de muestreo que dio un resultado de 0Ž61 mg, negándose después a efectuar correctamente tal prueba con el etilómetro evidencial, conducta que como ya estableció el Tribunal Supremo en sentencia - entre otras muchas- de fecha 22 de marzo de 2002, debe estimarse incluida en el tipo penal que venimos analizando por cuanto sigue diciendo aquella sentencia, "entenderlo de otra forma, considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente a la primera diligencia, implicaría un verdadero fraude legal, por cuanto -dadas las características de los etilómetros con los que se practican las denominadas pruebas de muestreo- podría cuestionarse el resultado obtenido con ellos con lo que, en la práctica, devendría absolutamente ineficaz la norma legal". Y así lo ha recordado en sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal de fecha 28 de marzo de 2017 al señalar que "es claro que el sometimiento a una prueba de aproximación nunca exonera, en caso de que haya dado positivo, de las pruebas con alcoholímetro de precisión. La negativa será delictiva". Es más; es que está última resolución ha establecido, y ya en relación a la prueba practicada con el etilómetro evidencial, que la negativa del conductor a someterse a la segunda prueba de alcoholemia, tras ser requerido para ello por el agente de la autoridad después de haber dado positivo en el primer test, constituye delito. Considera nuestro alto Tribunal que las dos mediciones de alcohol deben considerarse dos fases de una única prueba, siendo la segunda no solo garantía de los derechos del conductor, sino también del sistema, por lo que es obligatoria y no potestativa del afectado.

Y es que la denominada prueba de muestreo, que fue la única que llevó a cabo corectamente el acusado, arrojando un resultado de 0Ž61 mg/ litro de aire-, tal y como consta al f. 3 y ratifican coincidentemente todos los agentes intervinientes en el acto del plenario-, no arroja un dato ni una tasa fidedigna del nivel de alcohol en sangre, ya que, para ello, debe practicarse otra prueba, ésta a través de un etilómetro debidamente calibrado y sometido a los rigurosos procedimientos de control, que fue a la que precisamente se resistió el acusado, llegando a efectuar cuatro intentos que llevó a cabo intencionadamente de forma incorrecta, pese a la advertencia de poder incurrir en un delito.

Por su parte el artículo 23 del mismo Reglamento, tras establecer la obligación de los agentes de realizar una segunda prueba si la primera da positiva o si el sujeto presenta síntomas evidentes de hallarse bajo los efectos del alcohol, señala que: "Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviere, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del Centro Médico al que sea trasladado estime más adecuado."

Pues bien , al respecto la recurrente alega como cuestiones las de que el acusado no habría sido informado previamente de sus derechos, deberes y protocolo a seguir durante el control de alcoholemia al que iba a ser sometido; que sufría de una enfermedad que le generaba asfixia y problemas respiratorios, dificultándole ello la realización de la prueba y que así lo expuso a los agentes; que no se le habría ofrecido la posibilidad de someterse a una prueba distinta; que entre prueba y prueba no transcurrieron los 10 minutos reglamentarios ó que no se hizo por parte de los agentes un uso adecuado del etilómetro.

En cuanto a la primera , y pese a que el acusado no quiso firmar el Acta de alcoholemia que obra al f. 7 de las actuaciones en la que se recoge esa lectura de derechos y advertencias legales cuya omisión denuncia la apelante, consta , sin embargo , que la misma fue extendida y firmada por los Agentes P NUM002 y P NUM001 que la ratificaron en el plenario, manifestando expresamente y de modo contundente el Agente de los MMEE con TIP NUM003 que la Policía Local no solo le habría hecho lectura de todos sus derechos al acusado, sino que también se los habría explicado.

En cuanto a esa supuesta enfermedad invalidante para soplar a la que alude el acusado debe decirse que, además de que nada dijo inicialmente mientras le eran practicadas las pruebas, sino que se limitó a indicárselo mas de una hora después a los MMEE, lo cierto es que tan solo consta en autos un informe médico de fecha 31 de junio de 2021 en el que se indica que el acusado habría padecido año y medio antes de los hechos agorafobia en lugares multitudinarios, sin que haya quedado acreditado que en el momento de los hechos ello le pudiese provocar problemas de respiración tales que le imposibilitaran la realización de las pruebas de detección alcohólica.

Y si la prueba de alcoholemia no se realizó, ningún sentido tiene el alegar ahora que no se le ofreció la de detección de alcohol en sangre, pues sabido es que la misma es de contraste de la de aire espirado, lo que significa que su finalidad es la de comprobar que los resultados obtenidos a través de la prueba de detección de alcohol en aire aspirado son correctos y se ajustan a la realidad, dada la mayor fiabilidad del análisis sanguíneo, y es evidente que cuando, por la negativa del acusado a someterse a la prueba de detección de alcohol mediante aire aspirado, no se ha podido obtener ningún resultado sobre la presencia de alcohol en su organismo, es imposible que pueda procederse al contraste de un resultado inexistente mediante otra prueba.

Y por último añadir que sabido es que es irrelevante que las pruebas practicadas, sin resultado alguno por no realizarlas correctamente el acusado, se practicaran en un intervalo inferior a 10 minutos tal como exige el art. 23 del Reglamento General de Circulación , pues dicho intervalo de tiempo debe ser respetado para el caso de realizar correctamente la primera de las pruebas, pero no los casos, como el presente, que no se obtiene resultado alguno porque el acusado no realiza correctamente la prueba.

El recurso es evidente que no puede prosperar, pues, aunque el apelante refiere a lo largo de su escrito que no se negó a la práctica de las pruebas de alcoholemia, y que lo ocurrido fue que no pudo, lo cierto es que no explica la razón de tal imposibilidad ni la acredita, limitándose a apuntar a hipotéticas causas que no desvirtúan la abrumadora y concluyente prueba testifical, pues todos los agentes coinciden en señalar que el acusado soplaba de manera incorrecta a propósito. Ninguna duda tienen acerca del comportamiento del acusado, en el sentido de que no quiso soplar adecuadamente; incluso señalan que en un momento dado uno de los agentes- con TIP NUM004-, sopló incluso para que él viera que el etilómetro funcionaba perfectamente.

En el caso enjuiciado, declarado probado que el acusado se negó injustificadamente a someterse a la prueba de detección alcohólica a través del aire espirado, ningún derecho tenía a someterse a una prueba distinta, incurriendo con su negativa en un delito del artículo 383 del Código Penal al impedir la comprobación del nivel de alcohol del que podía ser portador a través de la prueba legalmente establecida al efecto en condiciones de normalidad, cuál es la medición del alcohol en aire espirado a través del etilómetro.

Así las cosas, la conclusión a la que llega el juzgador de instancia, tras presenciar las pruebas bajo el principio de la inmediación, resulta razonable y coherente con el resultado probatorio, por lo que no admite enmienda en esta alzada.

Por todo ello, ha de concluirse que ha existido actividad probatoria de cargo suficiente y producida con las debidas garantías, debidamente reflejada en la sentencia impugnada, con una valoración judicial coherente con ese resultado probatorio, por lo que dicha valoración no admite cuestión en esta alzada, no detectándose el error que se denuncia por el apelante.

En atención a cuanto se ha expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO: La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento PA 299/2021, que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Magistrada Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

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