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04/05/2023
Sentencia Penal 308/2022 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 100/2022 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Lleida
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 308/2022
Núm. Cendoj: 25120370012022100315
Núm. Ecli: ES:APL:2022:1109
Núm. Roj: SAP L 1109:2022
Encabezamiento
En la ciudad de Lleida, a veinte de diciembre de dos mil veintidos.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 16/06/2022, dictada en Procedimiento número 191/2021 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Jose Augusto
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Angeles Andrés Llovera.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento de condena se alza el condenado mediante el recurso de apelación que nos ocupa. En primer término, alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, la infracción del principio de especialidad del art. 8.1 del CP en relación con el art. 382 del CP. Al respecto considera que al declararse la absolución por el delito previsto en el art. 379 del CP, no cabría su condena por las lesiones imprudentes. En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba y finalmente, como tercer motivo de impugnación, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 152.1.1 del CP, pues a su juicio los hechos serían tan solo constitutivos de lesiones cometidas por imprudencia leve. Por todo lo anterior solicita el dictado de una sentencia de signo absolutorio.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso a los solos efectos de impugnación de la sentencia. La acusación pública entiende que concurren elementos probatorios suficientes para dar como probada la influencia del consumo de tóxicos en la conducción y por consiguiente solicita la condena del recurrente tanto por el delito descrito en el artículo 379 del CP como por un delito de lesiones cometidas por imprudencia grave, interesando no la nulidad de la sentencia sino su revocación.
Por su parte, la acusación particular se opone al recurso solicitando que se confirme la sentencia dictada en la instancia.
Adelantamos que esta impugnación no puede prosperar.
El artículo 790.2, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ( introducido por la Reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre) dispone que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria, o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Analizando la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos humanos sobre los límites a la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, vemos que solo se permite la revisión de sentencias absolutorias cuando se actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones estrictamente jurídicas. Así, entre otras, la STC 88/2013, de 11 de abril. En este orden de cosas, esta Sentencia dispone que "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )", insistiendo en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )". Y, en definitiva, se considera en esta resolución, " vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad...".
El Tribunal Supremo en la sentencia de 14/03/2019 dispone: "el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa"
En definitiva, los márgenes de la facultad de revisión de sentencias absolutorias, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
El art. 24,2 de la Constitución, al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ( RJ 2003, 803 ) .
En el presente supuesto, no se ha solicitado la nulidad de las actuaciones, fundándose la impugnación del Ministerio público en la existencia de un error en la valoración de la prueba. Reexaminadas las actuaciones, a partir de la prueba desplegada en el plenario, el Juez "a quo" concluye acertadamente, que si bien el encausado había consumido drogas tóxicas con anterioridad a ponerse al volante de su vehículo, lo cierto es que no ha quedado probada la influencia de este consumo en la conducción, tanto por la baja tasa de droga de abuso en su cuerpo, la ausencia de un acta de sintomatología y las afirmaciones de la médico forense cuando manifestó que no se puede establecer una correlación entre los valores en saliva y los valores en sangre y por tanto los efectos de la misma sobre la conducción. Ante estos datos, el Juez de instancia, gozando de las facultades que la inmediación otorga y valorando la prueba de forma racional y lógica, decidió absolver ante las dudas generadas en torno a la influencia de las drogas en la conducción. Visto lo anterior, como hemos dicho más arriba, debe tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, siguiendo la ya enumerada del TEDH, ha establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de las sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien ha resultado absuelto en la instancia. Y al no haber solicitado el Ministerio Fiscal la nulidad de la sentencia, no resulta posible modificar la valoración probatoria en la instancia sin vulnerar el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.
En primer lugar, no cabe hablar de infracción del principio de especialidad del artículo 8.1 del CP, en relación con el art. 382 del mismo texto legal. Sostiene el recurrente que la absolución por el delito del artículo 379 del CP debe conducir a la absolución por el delito de lesiones. Esta alegación carece de fundamento legal alguno en tanto que nos encontramos ante delitos que son analizados de forma autónoma e independiente y solo entra en juego el artículo 382 del CP en los casos de condena por los tipos del artículo 379, 380 y 381 del CP y un resultado lesivo. Por el contrario, la absolución del artículo 379 del CP no excluye una hipotética condena por un delito de lesiones imprudentes, tal y como ocurre en este caso.
No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por la Juzgador "a quo" en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECR y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación se limita a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el presente supuesto, en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba sobre la que el Juez de Instancia da como probada la realidad de las lesiones y la culpabilidad del acusado vemos que el recurso realiza una valoración parcial y ajustada a sus intereses al manifestar que no se ha valorado la declaración de un testigo.
Pues bien, reexaminadas las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio este Tribunal adelanta que el recuso debe ser desestimado al no apreciarse inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por el Juez de Instancia. Así las cosas el propio acusado reconoció circular con su vehículo cuando a la altura de la población de DIRECCION000 dos vehículos que le precedían se detuvieron en un paso de peatones, reanudaron la marcha y cuando él ya se encontraba sobre el paso de peatones, notó un golpe en la parte izquierda del vehículo, frenó y vio una persona sobre el lateral izquierdo que caía al suelo, paró bajó del vehículo y vio a una persona en el suelo, ante lo cual llamó inmediatamente al NUM000. En su defensa sostuvo que era de noche y que la vía no estaba bien iluminada por lo que no vio a la menor accidentada. No obstante, a pesar de las alegaciones exculpatorias del encausado, hoy recurrente, lo cierto es que, del contenido de las diligencias policiales, ratificadas en el plenario mediante la declaración de los agentes actuantes, resulta que era de noche, pero la vía contaba con iluminación artificial suficiente -no olvidemos que tuvo lugar en la entrada de una población por lo que la vía se hallaba iluminada-. Asimismo, como sostiene la sentencia de instancia, el conductor del vehículo que seguía al conducido por el acusado atestiguó que vio como el coche de delante atropelló a una peatona, señalando este testigo que él la vio antes del atropello, de lo que se evidencia que el sr. Jose Augusto también pudo haberla visto. Por otro lado, coincidimos con la valoración que hace la sentencia de instancia en que no consta dato alguno del que inferir una actitud "imprudente o sorpresiva" de la víctima que excluyera o minorara la culpa del acusado.
De todo lo anterior la Sala estima, al igual que hace el Juzgador de Instancia, que la valoración de la prueba practicada debe conducir derechamente a dar como probado que el sr. Jose Augusto fue el causante de las lesiones sufridas por la menor de edad Montserrat a consecuencia del atropello ocasionado por su conducción imprudente, sin que se aprecie error, arbitrariedad o capricho alguno en la valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo". Por consiguiente, este motivo de impugnación se desestima.
Es aplicable a este supuesto la redacción del Código Penal dada por la Reforma operada por la LO 2/2019, de 1 de marzo, "de modificación de la LO 19/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotores y sanción del abandono del lugar del accidente". Esta Ley reformó el artículo 152 del CP, que tipifica el delito de lesiones por imprudencia. Este precepto establece que cuando se trate de hechos cometidos utilizando un vehículo a motor o ciclomotor, se reputará imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 379 del CP determine la producción del hecho. El precepto entiende que nos hallamos ante una imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículo a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal.
Debemos por tanto analizar si nos encontramos ante una imprudencia grave o menos grave o ante una imprudencia leve, no relevante a efectos penales.
Dice la STS 421/2020, de 22 de julio. "Lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es "la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de imputación al ámbito de la imprudencia.
A este respecto la jurisprudencia viene señalando que la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva ( SSTS. 1382/2000 de 24.10 , 1841/2000 de 1.12 .)"
Sigue diciendo la misma Sentencia citada: "(...) Recopilemos: la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar: a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado. b) Una imprudencia menos grave que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices. c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales."
Y termina concluyendo dicha Sentencia que "La presencia de una infracción grave constituye indicio de imprudencia menos grave; presunción que, puede ser contrarrestada por una motivación suficiente a veces basada en la evidencia, tendente a mostrar que esa imprudencia en esas concretas circunstancias y sus singulares características no alcanza ese rango intermedio y puede ubicarse razonablemente en la imprudencia leve, atípica penalmente."
Vemos por tanto que estaremos ante una imprudencia grave en todo caso cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 379 del CP. Estas son, conducir un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en 60km/hora en vía urbana o en 80 km/h en vía interurbana. Conducir un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. Conducir un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
A la vista de las circunstancias antes expuestas, es evidente que en este caso no concurren las mencionadas circunstancias previstas en el artículo 379 del CP. Ahora bien, ello no excluye la imprudencia grave, pues en todo caso, la remisión al artículo 379 del CP, no constituye un " numerus clausus", sino que nos encontramos ante una definición abierta que no impide poder apreciar la imprudencia grave cuando estemos ante conductas que sean constitutivas de una infracción administrativa grave recogidas en el artículo 76 de la Ley de Seguridad Vial, tanto más, si estamos ante una infracción administrativa muy grave del artículo 77 de la Ley de Seguridad Vial.
Y en el presente supuesto, como recogen los hechos probados de la sentencia --en los que se afirma "que se encontraba bajo un consumo previo de sustancias estupefacientes" y "ante la existencia de un paso de peatones señalizado tanto con las marcas viales blancas como por una señal vertical, invadió dicho lugar de preferencia para los peatones. Una acción imprudente que efectuó pese a que en ese momento ya se encontraba en su interior la menor de 13 años de edad, Montserrat--", resulta palmario que el sr. Jose Augusto cometió dos infracciones administrativas que según la valoración técnica policial influyeron en la causación del siniestro. La primera de ellas constitutiva de infracción grave, cual es la de incumplir las disposiciones de la ley en materia de preferencia de paso, recogida en el artículo 76 C) de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, (Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre); la cual influyó de manera directa. Y la segunda, consistente en conducir con presencia de drogas en el organismo, que influyó de forma indirecta. Esta segunda conducta imputable al sr. Jose Augusto, una vez excluida su tipificación como delito, constituye una infracción calificada como muy grave en el artículo 77.c) de la mencionada Ley de Tráfico.
En este contexto fáctico, atendiendo a que la conducta del recurrente fue constitutiva de dos infracciones, una grave de la ley de tráfico y una infracción muy grave, que afectaron ambas a la causación del accidente, es por lo que la Sala entiende también que nos hallamos ante una infracción grave, ante lo cual no cabe sino confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
