Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 45/2024 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 5/2024 de 20 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Lleida
Ponente: MERCE JUAN AGUSTIN
Nº de sentencia: 45/2024
Núm. Cendoj: 25120370012024100026
Núm. Ecli: ES:APL:2024:243
Núm. Roj: SAP L 243:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Lleida, a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de fecha 04/10/2023, dictada en Procedimiento Abreviado número 394/2021 seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Custodia, representado por la Procuradora CARMEN FONTOVA MIQUEL y dirigido por el Letrado TERESA COLLADO PUNYET. Son apelados el
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mercè Juan Agustín.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la representación de Enma y Esteban impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.
Al respecto, debe señalarse que, en materia de nulidad de actuaciones, el art. 238, párrafo 3º de la LOPJ determina que la misma se acordará si se hubiere prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hubieren vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose una efectiva y material indefensión, estableciendo la jurisprudencia constitucional de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos (Sent. 366/93, 106/93, 145/90 ) y también el Tribunal Supremo (Sentencia 10/92, Auto 23-1-95), especificando este último en sentencia de 24 de marzo de 2000 que "conforme a lo que establece el art. 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente art. 243 de la misma Norma Legal ( sentencias de 12 de abril de 1.989, 5 de noviembre de 1.990, 8 de octubre de 1.992 y 28 de enero de 1.993 ").
A la luz de dicha doctrina, el primer motivo de impugnación del recurso no puede prosperar, por entender que no existe una infracción de normas del procedimiento que efectivamente hayan causado indefensión. Y es que la Sala no advierte en lo actuado infracción alguna de formas o garantías procesales que motiven una retroacción de actuaciones tal y como interesa el apelante, por más que la decisión adoptada por el magistrado "a quo" no fuera acorde con sus pretensiones. En todo caso, cuando una parte entiende que el juez o tribunal sentenciador ha denegado indebidamente una prueba, puede reproducir su petición en la formalización del escrito de apelación de acuerdo con el art. 790.3 LEcrim, como efectivamente ha interesado también la recurrente, y ha resuelto esta Sala en resolución aparte, sin que ello suponga infracción alguna de normas del procedimiento que pueda motivar la nulidad interesada.
Y por otro lado, y tal y como ya señalamos también en nuestra resolución inadmitiendo la práctica de prueba en esta segunda instancia, el Tribunal debe rechazar también la pretensión de celebración de visa pública en esta alzada, toda vez que la celebración de vista pública en orden a la resolución de un recurso se configura legalmente sólo como imperativa para el caso de que se recibiese el juicio a prueba en la alzada por concurrir alguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 de la LECrim. Fuera de dicho caso la celebración de vista será potestativa, fijándose como parámetro a la hora de tomarse la decisión que el tribunal la estima necesaria para la correcta formación de una convicción fundada ( art. 791.1 de la LECrim.). No dándose en el caso de autos ninguno de los supuestos contemplados en el art. 790.3 de la Ley adjetiva penal para recibir el juicio a prueba en la alzada, resulta manifiestamente innecesaria la celebración de vista pública en orden a la resolución del recurso, siendo que en su escrito la apelante ya ha desarrollado con precisión y profundidad de razonamientos sus motivos de discrepancia con la resolución de instancia, habiéndose además procedido a la grabación audiovisual del acto del juicio, de forma que esta Sala ha podido tomarse cabal conocimiento del contenido del material probatorio que se practicó en dicho acto.
Al respecto es preciso recordar que es doctrina incesantemente reiterada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, al tratar del principio acusatorio, que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación; pero sin embargo, los términos fácticos pueden ser completados o aclarados con elementos accidentales que surjan de la prueba practicada ante el Tribunal o que estime éste conveniente introducir en la redacción del hecho para mayor claridad, sin que constituyan alteraciones esenciales. Es decir, el principio acusatorio no impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido, siempre que se respete hecho nuclear de la acusación (véanse, entre otras, SS.T.S. de 25 de octubre de 2.007).
Examinada la cuestión desde la perspectiva del derecho de defensa del acusado, el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. En ese sentido, el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado", de ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.
La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o sustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particulares del caso enjuiciado.
En conclusión, cabe señalar que un fallo sustentado en hechos distintos a los que sostiene la acusación puede suponer la vulneración del derecho del enjuiciado a ser informado de la acusación y del derecho a la defensa, al hacer inviable el descargo de una imputación que se desconoce, así como puede encerrar la confusión entre las tareas encomendadas a los diversos sujetos procesales. Pero también señala esa jurisprudencia que ha de tratarse de una alteración esencial, que encierre una novedad en el debate; esto es, que el Tribunal está legitimado para matizar o precisar el relato delimitador de la pretensión.
En el supuesto de autos, el Magistrado "a quo", respetando escrupulosamente los hechos que habían sido objeto de acusación, llega a la convicción de que, efectivamente, la acusada enajenó los derechos de usufructo de que disponía sobre dos fincas, con manifiesto ánimo de imposibilitar el cobro de las deudas que mantenía con los denunciantes, a lo que añade "así como en el interés de despatrimonializarse al objeto de poder ser perceptora de una pensión no contributiva". Está claro que la incorporación de este hecho, en modo alguno puede suponer una infracción del principio acusatorio por más que no viniera recogido en los escritos de acusación, al tratarse de un hecho irrelevante para la calificación jurídica, y que surge únicamente de las pruebas practicadas en el plenario. Es cierto que la recurrente nunca fue acusada por un delito de fraude a la administración, pero es que tampoco la sentencia condena por ello; el Magistrado de instancia, simplemente, tras la valoración de la prueba practicada, introdujo tal elemento en el relato de hechos, con carácter accesorio, para incrementar su claridad y permitir una mejor comprensión de lo que entiende ha sucedido, pero manteniendo incólume el hecho sustancial constitutivo de la conducta típica delictiva, por lo que la Sala no advierte en ningún caso indefensión que suponga vulneración del principio acusatorio.
Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de forma más sofisticada, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen, o se sustrae algún elemento del activo patrimonial de modo que se impida o dificulte la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por tratarse de una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho que obstaculiza la vía de apremio.
La expresión "en perjuicio de sus acreedores", que utilizan el artículo al que venimos haciendo referencia, ha sido siempre interpretada por la doctrina del Tribunal Supremo, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.
De tal expresión, entendida de este modo, se deducen tres consecuencias:
1ª. Ha de haber uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que, cuando la ocultación o sustracción se produce, todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos y, por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.
2ª. La intención de perjudicar al acreedor o acreedores constituye un elemento subjetivo del tipo.
3ª. Se configura así este tipo penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento.
Pues bien, atendidos los elementos del delito descritos, resulta claro -a juicio de la Sala- que los mismos concurren en el presente supuesto.
Así debe partirse del hecho, no cuestionado por el recurrente, de la existencia de una deuda líquida y exigible que mantenía la acusada con los querellantes. Consta en los testimonios de actuaciones incorporados a autos, que la misma fue condenada por sentencia firme de fecha 24 de mayo de 2016 como autora de un delito de coacciones y un delito de injurias, entre otros pronunciamientos, a abonar en concepto de responsabilidad civil a Enma y a Esteban la cantidad de 54,98 euros; asimismo fue condenada por sentencia firme de fecha 22 de marzo de 2018, como autora de un delito de coacciones, un delito de quebrantamiento de condena y una falta de lesiones, a indemnizar a Enma y a Esteban en la cantidad de 655,82 euros por los desperfectos causados y en 5.000 euros por daños morales, más los intereses legales correspondientes.
Consta asimismo que la primera de tales sentencias dio lugar a la ejecutoria 345/16 seguida ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida, en la cual por auto de fecha 16 de noviembre de 2016 se acordó otorgar a la condenada el beneficio de suspensión de la pena privativa de libertad impuesta condicionada, entre otros, al pago de la responsabilidad, la cual no fue abonada declarándose por auto de fecha 11 de abril de 2017 su insolvencia. La segunda de tales sentencias dio lugar a la ejecutoria 197/18 ante el mismo Juzgado, en la cual se acordó por resolución de fecha 30 de abril de 2018, ante el impago de la responsabilidad civil y la multa impuesta, proceder a la averiguación de bienes de la penada y al embargo provisional de saldos hasta cubrir la cantidad de 14.345,82 euros.
Pues bien, del resultado de tal averiguación se deriva que en tal fecha la hoy recurrente era usufructuaria del 100% de la finca registral número NUM000 de Puigvert de Lleida, de la cual era titular su hijo Laureano, así como usufructuaria del 50% junto a éste de la finca registral núm. NUM001 de Albinyana, también titularidad de su hijo.
Consta igualmente que por auto de fecha 17 de octubre de 2018, se acordó en la referida ejecutoria la insolvencia de la penada, si bien, la acusación particular recurrió dicha resolución ante esta Audiencia, recurso que fue estimado por auto de fecha 8 de mayo de 2019, dejando sin efecto la declaración de insolvencia y acordando se procediera, en su caso, al embargo de los derechos de usufructo de que era titular la penada.
Asimismo, ha resultado acreditado que, mediante escritura pública de fecha 15 de noviembre de 2018, la acusada cedió a su hijo Laureano los derechos de usufructo sobre las fincas referidas, motivo por el cual, cuando el Juzgado acordó por Decreto de fecha 10 de junio de 2019, el embargo sobre aquéllos, el mismo no pudo hacerse efectivo al informar el Registro de la Propiedad que el usufructo constaba inscrito a nombre de un tercero.
A partir de aquí, es claro que, pese a las alegaciones de la recurrente, tales hechos configuran claramente un delito de alzamiento de bienes por el que la acusada ha sido correctamente sancionada en la instancia, siendo que la enajenación por la misma efectuada impidió el embargo interesado por los acreedores, por cuanto en la fecha en que el mismo se acordó el derecho de usufructo constaba ya anotado a favor de persona distinta de la deudora. Es cierto que la acusada había sido con anterioridad declarada formalmente insolvente, pero ello en modo alguna implicaba que la misma pudiera enajenar precisamente los únicos bienes y/o derechos que figuraban a su nombre y a cargo de los cuales los acreedores podían cobrar su crédito, máxime teniendo en cuenta que precisamente los querellantes recurrieron dicha declaración de insolvencia al tener conocimiento de la existencia de los derechos de usufructo para interesar que se dejara sin efecto.
Es cierto que el ejercicio tardío o desleal del derecho puede afectar al contenido obligacional de una determinada relación jurídica hasta el punto de extinguir la exigibilidad de lo debido. Como ha destacado de forma reiterada la Sala Primera del Tribunal Supremo, "la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, y dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso" - STS, Sala 1ª, 478/2018, de 20 de julio-. Lo que se traduce en considerar contrario a la buena fe "un ejercicio de derecho tan tardío que la otra parte tenía razones para pensar que no iba actuarlo" - STS, Sala 1ª, 994/2002, de 22 de octubre -, o excluyendo la licitud del ejercicio del derecho " cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercita el derecho" - STS, Sala 1ª, 872/2011, de 12 de diciembre-.
Pero este no es el caso que nos ocupa. La mera declaración de insolvencia en las ejecutorias incoadas contra la ahora recurrente, no puede interpretarse como significativo para generar confianza legítima en que los acreedores no procurarían proceder contra su patrimonio, máxime teniendo en cuenta -como ya hemos señalados- que los mismos impugnaron precisamente tal declaración de insolvencia, impugnación que fue estimada en segunda instancia, lo que excluye también el alegado error de tipo invocado por la recurrente.
Y en nada obsta a los efectos que nos ocupan, que la resolución de esta Audiencia dejando sin efecto la declaración de insolvencia fuera posterior al acto de trasmisión efectuado por la acusada, y es que al respecto es preciso recordar que el art. 257 CP es claro cuando se refiere a un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la que establece que a estos fines, basta con que la deuda, aunque no exigible plenamente como tal, sí constituya una expectativa fundada, de forma que aunque de ordinario o generalmente la deuda deba ser exigible no es este un requisito "sine qua non" puesto que es frecuente que el defraudador, ante la inminencia de que sus deuda se convierta en vencida y exigible, se anticipe con una operación que frustre las futuras y legítimas expectativas de sus acreedores mediante medidas idóneas para burlar sus derechos ( SSTS de 24-4-91, 20-1-02, 7-4-92, 8-10-96, 5-7-02, entre otras). Los derechos de crédito nacen en el tráfico jurídico y tienen existencia en el derecho sin necesidad de que un juez así lo declare. El carácter de acreedores de los querellantes deriva de las condenas recaída sobre la acusada y la existencia de la deuda, muy anterior en el tiempo a la conducta por la que ha sido acusada, no podía ser desconocida por ella. Así pues, es claro que la acusada cuando procedió a la enajenación de los derechos de usufructo era conocedora de que, ante la falta de pago de las cantidades debidas, el órgano judicial podía ya iniciar la vía de apremio respecto de las cantidades no satisfechas, lo cual efectivamente hizo si bien con resultado negativo ante la conducta desplegada por la acusada. Precisamente, el requisito objetivo que exige el tipo lo constituye la existencia de uno o varios créditos reales y exigibles en su día, de los que sea deudor el acusado del delito, sin la necesidad de que esos créditos estén vencidos o fueran líquidos en el momento del alzamiento, pues entender la necesidad del vencimiento como requisito comisorio sería tanto como desnaturalizar la esencia de este acto defraudatorio, ya que es precisamente el temor a que llegue el momento del cumplimiento de la deuda lo que induce en pura lógica al deudor a evitarlo con la necesaria anticipación, deshaciéndose de todos sus bienes o parte de ellos para así caer en insolvencia total o parcial e impedir a los acreedores o dificultarles el cobro de lo debido.
Pero es que además no puede obviarse que la transmisión efectuada por la acusada de sus derechos de usufructo carece de causa alguna, por cuanto, pese a que en la escritura pública se hizo constar que la cesión se hizo por un valor de 7.625 euros que la parte cedente manifestó tener ya percibidas "mediante el pago de x euros mensuales desde el mes de enero de 2017 hasta el mes del otorgamiento de la escritura de la presente en concepto del alquiler de la vivienda que ocupa la propia cedente", ha quedado acreditado que la acusada no percibió cantidad alguna por tal transmisión, tal y como declaró su hijo y cesionario en tal negocio, en el acto del plenario. Esto es, no existió contraprestación alguna por la cesión que de sus derechos efectuó la acusada, por lo que la Sala comparte plenamente la valoración a la que llega la sentencia de instancia, sin que pueda sino concluirse que el ánimo que movió a la acusada a realizar tal acto de enajenación no fue sino despatrimonializarse e impedir o dificultar el cobro de los acreedores.
La realización de negocios fiduciarios, nutridos de intención despatrimonializadora, constituyen comportamientos típicos a los efectos del artículo 257.1º CP, con independencia de las posibilidades jurídicas de retroacción de lo trasmitido. No es a la parte que ejercita la acción penal a la que le incumbe acreditar la imposibilidad absoluta de pago del deudor. Lo que le incumbe es acreditar que la persona acusada, y deudor, ha realizado operaciones tendentes a impedir o frustrar de modo idóneo el cobro del crédito exigible, mediante operaciones carentes de causa negocial y respecto de las que el adquirente no ostentaba créditos que le legitimaran para recibir bienes procedentes del deudor. Y que han generado, además, un resultado de insolvencia significativo, afectando gravemente al principio de responsabilidad patrimonial.
Y por último señalar que, aun siendo cierto que la acusada se reservó en el referido acto de transmisión el derecho de habitación sobre las fincas, es claro que ello no obsta al pronunciamiento condenatorio combatido, por cuanto el derecho de habitación carece de contenido económico, en el sentido de que no se puede vender ni traspasar, siendo un derecho de carácter inalienable, y por este motivo también inembargable por deudas del habitacionista tal y como establecen los artículos 525 CC y 562 CCCat.
En definitiva, ha quedado acreditado que la maniobra de la recurrente impidió la satisfacción de su crédito. Y es por todo lo expuesto, que la Sala entiende que no ha existido vulneración alguna de la presunción de inocencia a favor de la acusada, dado que para ello es preciso que se aprecie un vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria, pruebas que, sin duda, han existido en el presente supuesto, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto.
Asimismo y en cuanto a la alegada vulneración del principio "in dubio pro reo", la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de octubre de 2001, de 27 de febrero de 2004, o de 20 de diciembre de 2004), determina que en la alzada solo cabe examinar la aplicación del principio "in dubio pro reo" cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, lo cual forzosamente deberá conducir a la absolución del acusado, pero si el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del acusado, resulta inoperante el principio ( STS de 14 de octubre de 2005).
En este supuesto no se desprende de lo argumentado en la resolución impugnada la existencia de duda alguna respecto de la conclusión condenatoria a la que ha llegado el juez de instancia y, por tanto, si quien gozó de la inmediación no tiene dudas sobre la forma en que ocurrieron los hechos, no existe motivo para aplicar en esta alzada el principio "in dubio pro reo".
Al respecto, el art. 14 CP describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone su conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (núm. 1), y a su vez vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); y en el núm. 3, el error de prohibición , que es la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre su error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo ) y un error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto).
O como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2007: "Así pues, es entendimiento común en nuestra jurisprudencia que en el artículo 14 se describe, en los dos primeros números, el error de tipo, que supone un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo. Esta clase de error tiene distinta relevancia, según recaiga sobre los elementos esenciales del tipo, esto es, sobre un hecho constitutivo de la infracción penal -núm. 1- o sobre alguna de las circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven. -núm. 2-. En el primero de los casos, sus efectos se subordinan al carácter vencible o invencible del error. En el segundo, la simple concurrencia del error sobre alguna de aquellas circunstancias cualificativas, impide la apreciación de ésta. En el número 3º se otorga tratamiento jurídico al error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre un error sobre la norma prohibitiva -error de prohibición directo - o un error sobre la causa de justificación -error de prohibición indirecto ".
En cuanto al error de prohibición éste se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal.
El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta ( STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre, y STS núm. 302/2003).
Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.
Proyectando lo que antecede al caso que se examina, completando la argumentación ya expuesta al respecto en el Fundamento de Derecho cuarto de la presente resolución, es claro que la enajenación del únicos derechos que contaban a nombre de la acusada, sin que además percibiese contraprestación alguna a cambio de su cesión para poder con ello atender a las responsabilidades contraídas, a sabiendas de la existencia de tales obligaciones para afrontar las consecuencias de los delito por los que ya había sido condenada, y, como hemos dicho, con la finalidad de aludir tales responsabilidades, es actuación cuya ilicitud se encuentra en el acervo popular más elemental, sin que para comprenderla se precisen estudios ni especial formación jurídica, máxime teniendo en cuenta que la acusado a contando a lo largo de todos los procedimientos en los que ha sido parte de la correspondiente asistencia letrada, con lo que no cabría admitir la alegación realizada ni de error de tipo ni de prohibición.
Y en la misma línea debe desestimarse la alegación de la concurrencia de una eximente o atenuante de trastorno mental transitorio. Y es que tales circunstancias alegadas por la recurrente, ante la ausencia de todo elemento probatorio en su acreditación, no pasa de ser una mera afirmación de parte, sin sustento alguno.
Al respecto es constante la Jurisprudencia a la hora de afirmar la necesidad de una cumplida justificación y prueba de las circunstancias que puedan determinar la exención de responsabilidad del acusado, en orden a su estimación. En definitiva, los hechos que pueden dar lugar a una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probados, para que las circunstancias sean apreciadas, como lo que, por estar penalmente tipificados, se subsumen en la norma sancionadora ( STS de 19 de diciembre de 2002, 10 de octubre de 2001, 20 de noviembre de 1999, 16 de marzo de 1991, 11 de octubre de 1990, 20 de diciembre de 1989, 14 de junio de 1988, 21 de mayo de 1987 y 13 de marzo de 1987; y en aplicación de tal doctrina SAP Madrid de 30 de septiembre de 2005; Barcelona, de 25 de mayo de 2004y Cádiz de 30 de enero de 2004).
Sentado cuanto antecede, y aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto de autos, respecto de la eximente del art. 20.1 CP, en relación con la incidencia que en orden a la responsabilidad penal han de merecer las anomalías o alteraciones psíquicas, ya en la STS de 10 de junio de 2.009 se afirma que en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1ª, exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003, de 20 de enero y STS 251/2004, de 26 de febrero).
Pero en el caso que nos ocupa, no existe dato alguno del que pueda derivarse que la acusada padezca enfermedad mental alguna que le haya determinado una anulación, ni tan siquiera una disminución o afectación, de sus facultades volitivas o cognoscitivas necesaria para la aplicación de la eximente y/o atenuante interesada. No consta informe médico pericial alguno en tal sentido. De ahí que no entienda este tribunal, que su conducta hubiese estado determinada por una falta de comprensión de la ilicitud del hecho, ni por una compulsión que no hubiese podido controlar, no concurriendo los elementos que harían posible apreciar la circunstancia eximente ni la atenuante interesada por el recurrente.
En primer lugar señalar que efectivamente, tal y como señala la recurrente, la cantidad de 14.345,82 euros establecida en sentencia es errónea, por cuanto el Decreto dictado en fecha 15 de junio de 2018 en la ejecutoria 197/18 seguida ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida, acordó el embargo provisional en tal cantidad, a razón de 10.655,82 euros en concepto de responsabilidad civil más otros 3.690 euros en concepto de multa, sin tener en cuenta que la sentencia dictada en apelación por esta Sala rebajó el importe de la responsabilidad civil por daños morales de 10.000 a 5.000 euros. Y por otro lado es claro, que en ningún caso el importe correspondiente a la multa cuyo pago eludió la acusada con su conducta delictiva debe ser satisfecha a favor de los querellantes.
Pero es que, al margen de todo ello a lo que hacemos referencia a efectos meramente dialécticos y para dar cumplida respuesta a las alegaciones de la recurrente, debe tenerse en cuenta que el bien jurídico protegido en el delito de alzamiento de bienes lo constituye la intangibilidad del patrimonio del deudor, con objeto de poder afrontar las responsabilidades pecuniarias derivadas del cumplimiento de sus obligaciones ( art. 1911 del Código civil). Es un delito de peligro, sin que tenga por objeto la protección patrimonial de un acreedor, sino la efectiva realización del art. 1911 del Código civil. Como ha declarado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo al analizar la responsabilidad civil del delito de alzamiento de bienes, la sentencia penal condenatoria debe restituir el orden jurídico perturbado por la infracción que en tales casos no es otro que el de reintegrar al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo, para que respondan del crédito, decretando la nulidad de los contratos fraudulentos siempre que lo hayan solicitado el Ministerio Fiscal o parte acusadora.
La declaración de nulidad de los negocios jurídicos celebrados por el deudor que se alza con sus bienes en perjuicio de sus acreedores es una consecuencia del vicio de la voluntad de que adolecen al estar impulsados por la decisión de dar cobertura lícita a un propósito delictivo que no es otro que defraudar las legítimas aspiraciones de los acreedores de hacerse pago con la totalidad de los bienes en virtud del principio de responsabilidad universal proclamado en el Código Civil. La consecuencia lógica de todo ello, es la nulidad de los negocios jurídicos transmisivos STS. 1943/2002 de 15.11). Por otro lado, la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que esta obligación no nace del delito y porque la consumación de esta figura delictiva no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial, sino a la colocación en un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores. Por ello, lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo, sin perjuicio de que los acreedores puedan ejercitar las acciones correspondientes para la efectividad de su crédito ( SSTS. 1716/2001 de 25.9, 1101/2002 de 13.6).
La sentencia 1662/2002, de 15 de octubre, abunda en esas ideas introduciendo un criterio de concreción de los perjuicios ocasionados por el alzamiento y que se superponen con el crédito que se trataba de burlar: " La Jurisprudencia de esta Sala ha sentado como regla general que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que la misma no nace del delito y su consumación no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial sino a la de un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores; por ello se afirma que lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas, declarando la nulidad de los negocios jurídicos así otorgados, con la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, reponiendo los inmuebles objeto de la disposición a la situación jurídica preexistente, reintegrando de esta forma al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sustraídos del mismo ( S.S.T.S. núm. 238/01, de 19 / 02, o 1716/01, de 25/09, y las citadas en la misma).
Solo cuando la restitución deviene jurídicamente imposible nada impide que puedan entrar en juego los medios subsidiarios y sustitutorios previstos en el artículo 110 del Código Penal, es decir, la reparación o indemnización de perjuicios materiales y morales. El artículo siguiente, 111, precisa que la restitución del mismo bien procederá, siempre que sea posible, con la excepción de que un tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable, lo que no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa.
Consecuentemente, en el supuesto de autos, habiéndose declarado -como así procede- la declaración de nulidad del negocio jurídico de fecha 15 de noviembre de 2018 por el que la acusada por cedió sus derechos de usufructo, procede dejar sin efecto la indemnización acordada a favor de los querellantes en la cantidad de 14.345,82 euros, procediendo a través de la nulidad acordada la restauración del orden jurídico alterado por la acción fraudulenta de la acusada. La condena a indemnizar dicha cantidad no se corresponde con el presupuesto de imputación de la responsabilidad civil previsto en el artículo 116 CP: el daño provocado por el hecho en que consista el delito. Aquella deuda nacida de la previa condena de la acusada en otro procedimiento penal y que la sentencia acoge como valor indemnizatorio es un prius fáctico del delito, pero nunca una consecuencia del mismo, por lo que la sentencia penal no puede establecer obligaciones indemnizatorias que se sitúan cronológicamente previas a la comisión delictiva.
Los únicos pronunciamientos civiles que cabe son aquellos que sirven para que los bienes o derechos que han sido objeto de ocultación o alzamiento "retornen" al patrimonio del insolvente para que de esta manera los legítimos acreedores puedan hacerse pago de sus deudas. Como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo 170/2020, "el crédito previo no es transformado por la incidencia de un delito de alzamiento de bienes que por esencia ha de ser posterior al nacimiento y constitución de la obligación. Este es un punto de partida claro. Tras la comisión del delito de alzamiento de bienes el crédito permanece sin variación alguna. El acreedor puede reclamarlo en virtud de la fuente que lo fundase -un contrato, la ley, un delito...- ante la jurisdicción correspondiente".
No es posible, por ello, constituir mediante la condena penal un nuevo título de pedir distinto al que originó el crédito pues supondría, además, modificar su propio objeto y causa, introduciendo, como consecuencia, un riesgo alto de enriquecimiento injusto.
En definitiva, el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil únicamente debe declarar la nulidad del negocio jurídico de cesión de los derechos de usufructo efectuado por la acusada a Laureano mediante escritura pública de fecha 15 de noviembre de 2018 al objeto de que se proceda a la restitución y/o reintegración de los derechos de usufructo cedidos a la situación jurídica en la que se encontraban en la fecha del otorgamiento del referido negocio jurídico llevado a cabo indebida y fraudulentamente por la acusada, en el bien entendido que las cantidades que Laureano hubiera percibido por los arriendos de las fincas y por las que la sentencia de instancia le condena, deben -en consecuencia y por efecto de la nulidad declarada- reintegrarse al patrimonio de la deudora para que recupere su situación de solvencia al momento anterior a la perpetración del delito posibilitando de tal modo el cobro de sus créditos por los acreedores, estimando en parte y en tal sentido el recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra ella cabe interponer Recurso de Casación por infracción de Ley del motivo previsto en el nº 1 del articulo 849 de la LEcrim, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Lecrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

