Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 313/2022 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 16/2022 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Lleida
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 313/2022
Núm. Cendoj: 25120370012022100307
Núm. Ecli: ES:APL:2022:1101
Núm. Roj: SAP L 1101:2022
Encabezamiento
PREVIAS 132/2019
JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 BALAGUER (UPAD)
En Lleida, a veintidos de diciembre de dos mil veintidos.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 132/2019, instruidas por el Juzgado Instrucción 2 Balaguer (UPAD), por delito Estafa, Quiebra fraudulenta, en el que son acusados la Mercantil
Es parte el
Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Ángeles Andrés Llovera.
Antecedentes
En el mismo tramite, la acusación particular INSTAL.LACIONS BALAGUER, S.L, representada por el Procurador don Xavier Pijuan Sánchez y asistida por el letrado Sr. Calero, en sustitución del Sr. Cudós eleva las conclusiones provisionales a definitivas y califica los hechos como constitutivos de un delito de insolvencia punible y fraude de acreedores del art. 259 del CP, imputable a Justo Y Lourdes, por lo que solicita la pena de dos años y 6 meses de prisión y multa de 18 meses a razón de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Un delito de estafa procesal del art. 250. 7 del CP perpetrados por Justo Y Lourdes, por el que solicita su condena a la pena de 4 años de prisión, multa de 10 meses a razón de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de 1 días de privación de libertad por cada dos de multa, además de la condena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Un delito de insolvencia punible y fraude de acrededores del art. 261 bis del CP del que es responsable en concepto de autor la mercantil CENTRE DEQUITACIÓ LA NOGUERA, S.L por el que solicita una pena de 20 meses de multa a razón de 15 euros día. Como responsabilidad civil que indemnicen solidariamente a INSTAL.LACIONS BALAGUER, S.L en la cantidad de 35.432,28 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la sentencia judicial dictada por la Audiencia Provincial de Lleida el 26 de marzo de 2014. Así mismo deberá imponerse a los querellados el pago de lascostas procesals causadas en el presente procedimiento de acuerdo con el art. 123 del CP.
En el mismo tramite el letrado D. Carlos Matute en representación de MONTRAS PADULLÉS SLU, solicita la libre absolución y las imposición de las costas a la parte querellante por haber actuado con temeridad y mala fe.
En el mismo tramite el letrado sr. Antoni Andreu, en defensa de Lourdes, solicita la libre absolución de su defendida y las costas a la parte querellante.
En el mismo tramite el letrado Sr. Luis Alberto Mir Arner, en defensa de Justo, interesa su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y con expresa condena en costas a la acusación particular por haber actuado con temeridad y mala fe.
Hechos
Desde el 1 de noviembre de 2009, parte de la finca donde se ubicaba Centre Equitació la Noguera, S.L estaba ocupada en precario por el acusado Justo.
En los años 2009 y 2010 INSTAL.LACIONS BALAGUER S.L realizó unos trabajos en las instalaciones de Centre Equitació la Noguera, S.L, que generaron unas facturas por un importe total de 27.303,04 euros que Centre Equitació la Noguera, S.L no atendió.
Este impago determinó que INSTAL.LACIONS BALAGUER, S.L presentara una demanda contra Centre DEquitació La Noguera, S.L en reclamación de las facturas pendientes. Esta demanda fue desestimada en primera instancia y posteriormente revocada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida que condenó a Centre DEquitació La Noguera S.L a abonar a la actora la cantidad de 27.303,04 euros, más el interés legal desde la interposición judicial y el pago de las costas de primera instancia. Instal.lacions Balaguer, S.L instó la ejecución de la referida sentencia. En el curso de esta ejecución se embargó la finca registral NUM007 que resultó insuficiente para cubrir la totalidad de la cantidad reclamada.
Al tiempo que se desarrollaban las obras por parte de INSTAL.LACIONS BALAGUER, Lourdes, como administradora de Centre Equitació la Noguera, S.L, pactó con el acusado Justo, un compromiso de venta de la totalidad de las participaciones sociales de Centre Equitació la Noguera, S.L. Este compromiso de venta, sin embargo, no llegó a hacerse efectivo. Ante ello, el 21 de diciembre de 2010 Lourdes, como administradora de Centre Equitació la Noguera, S.L, vendió a Justo la finca registral NUM006 sita en el término municipal de Termens por un precio de 445.000 euros, del que Centre Equitació la Noguera, S.L llegó a cobrar la suma de 221.672 euros. Al no haberse satisfecho la totalidad del precio, MONTRAS PADULLÉS (antes CENTRE EQUITACIÓ LA NOGUERA, S.L) presentó demanda en el mes de octubre de 2014 contra Justo que dio lugar al Procedimiento Ordinario 1451/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida. Este procedimiento terminó mediante un acuerdo transaccional homologado por auto de 9 de enero de 2017 por el que Montras Padullés renunció a la reclamación del resto del precio, renunciado, a su vez, Justo en calidad de demandado-demandante reconvencional a cualquier reclamación.
Fundamentos
En relación con el delito de insolvencia punible, la acusación particular lo centra en la comisión del tipo previsto en el artículo 259 de CP, a cuyo tenor:
1. Será castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realice alguna de las siguientes conductas
1.ª Oculte, cause daños o destruya los bienes o elementos patrimoniales que estén incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso en el momento de su apertura.
* 2.ª Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.
* 3.ª Realice operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las circunstancias del caso carezcan de justificación económica.
* 4.ª Simule créditos de terceros o proceda al reconocimiento de créditos ficticios.
* 5.ª Participe en negocios especulativos, cuando ello carezca de justificación económica y resulte, en las circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos.
* 6.ª Incumpla el deber legal de llevar contabilidad, lleve doble contabilidad, o cometa en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. También será punible la destrucción o alteración de los libros contables, cuando de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
* 7.ª Oculte, destruya o altere la documentación que el empresario está obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor.
* 8.ª Formule las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo.
* 9.ª Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial.
2. La misma pena se impondrá a quien, mediante alguna de las conductas a que se refiere el apartado anterior, cause su situación de insolvencia.
3. Cuando los hechos se hubieran cometido por imprudencia, se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses.
4. Este delito solamente será perseguible cuando el deudor haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su concurso.
5. Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del concurso y sin perjuicio de la continuación de este. El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa.
6. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso concursal vinculará a la jurisdicción penal"
En torno a esta figura delictiva, los requisitos que se exigen para su perpetración son los siguientes: que el sujeto activo del delito sea declarado en concurso, que la situación de crisis económica o la insolvencia haya sido causada o agravada dolosamente por aquel, que se haya causado algún perjuicio a los acreedores. Vemos, por tanto, que la comisión de este delito exige que el deudor se halle en una situación concursal.
En el presente supuesto, los hechos tal y como se describen en el mismo escrito de acusación de INSTAL.LACIONS BALAGUER, S.L, no permiten su subsunción en el tipo penal por el que la acusación particular ha formulado acusación, al estar ausente el presupuesto principal para que concurra este delito. Esto es, la existencia de una situación concursal. No existe dato alguno en la causa del que dar como probado que la parte deudora se hallaba en una situación de insolvencia que diere lugar a un concurso. Ello, nos lleva directamente, en aplicación del principio acusatorio, a la absolución de los denunciados por el delito de fraude de acreedores del artículo 259 del CP por el que se ha formulado acusación.
Como dispone el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 22 de abril de 2022 "
Recordamos que el derecho fundamental a la presunción de inocencia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente referida a todos los elementos esenciales del delito; una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. ( STS de 23 de septiembre de 2015). Así las cosas, para fundar un pronunciamiento de condena debe practicarse prueba de cargo que acredite, más allá de toda duda razonable, la concurrencia de los elementos típicos de cada delito así como la autoría por parte de los acusados de los hechos por los que se les acusa, en caso contrario, y en aras al derecho de presunción de inocencia el pronunciamiento deberá ser absolutorio toda vez que los hechos no han resultado acreditados. Esta doctrina Jurisprudencial es aplicable el presente supuesto.
Analizamos, en primer término, la declaración de los acusados.
Por un lado, doña Lourdes se acogió a su derecho constitucional a no declarar.
Por otro, don Justo expuso en el plenario que adquirió en el año 2010 una finca a Centre Equitació La Noguera por un precio de 445.000 euros. Con anterioridad a esta venta había firmado con la sra Lourdes un compromiso de compra venta de acciones de la sociedad Centre Equitació La Noguera que finalmente no llegó a hacerse efectivo al desconocer cual era el estado de la sociedad. Ante ello, finalmente, decidió comprar la finca, parte de la cual venía ocupando en precario desde unos meses antes, señalando que solo usaba dos cuadras, pero no las instalaciones donde Centre DEquitació llevó a cabo las obras. Señaló conocer la realidad de las obras, pero desconocía si se habían pagado. En relación a la compra de la finca declaró que pagó la mitad del precio pactado, siendo demandado por Montras Padullés ( antes Centre Equitació La Noguera) para resolver el contrato de compraventa. En el curso de ese procedimiento judicial, dos años después de la demanda, llegó a un acuerdo con Lourdes, por el que ésta se comprometía a no reclamar nada más. Explicó que dejó de pagar el precio de la finca porque tuvo que invertir capital para poder legalizar la explotación, hasta el punto que llegó a perder dinero, en tanto que finalmente solo pudo venderla por 100.000 euros. En todo caso, negó que la venta de la finca fuera para frustrar los derechos de las acreedores, pues nunca recibió ninguna reclamación para pagar a un acreedor. También afirmó que se opuso a la demanda de resolución contractual interpuesta por MONTRAS PADULLES, no con el fin de simular un procedimiento para eludir el pago de esa suma de dinero -, sino para reclamar todo aquello que había invertido en la finca. Como se verá más adelante, de la documental resulta que además de oponerse, presentó una demanda reconvencional- por lo que el acuerdo transaccional no pretendía perjudicar a los acreedores sino dar salida a un conflicto existente entre MONTRAS y él por la venta de la finca.
Declaró en juicio también don Claudio, en calidad de legal representante de Instal.lacions Balaguer. De esta declaración surge que realizaron trabajos en la zona de vivienda, en la cafetería y en establos del Centre Equitacio La Noguera por encargo de la sra Lourdes. Las facturas ascendieron a mas de 27.000 euros, y no fueron pagadas. Señaló que los tratos fueron con Lourdes y luego con Justo reclamándoles extrajudicialmente a ambos las facturas. Afirmó que el sr. Justo conocía la existencia de la deuda porque se había reunido con él, pero como las facturas se emitieron a nombre de Centre Equitació la Noguera las reclamación judicial se hizo contra esta sociedad, al igual que los embargos posteriores.
Manuel, en calidad de contable de Instal.lacions Balaguer, expuso en el plenario que realizaron trabajos en Centre Equitació la Noguera entre finales del año 2009 a 2010, que no cobraron las facturas las cuales reclamaron al sr. Justo y a la sra Lourdes. Luego ante el impago las reclamaron judicialmente. El sr. Justo declaró como testigo en dicho pleito. Lourdes les dijo que iba a vender la finca y que les pagaría con lo que percibiera, a pesar de ello hacia finales del año 2010 ya se dieron cuenta de que no cobrarían.
De las diversas declaraciones de todos los intervinientes en el pleito, valoradas junto con la documental unida a las actuaciones, resulta un hecho incontrovertido cual es la existencia de una deuda por parte de CENTRE EQUITACIÓ LA NOGUERA, ( MONTRAS PADULLÉS) administrada por la sra Lourdes a favor de INSTAL.LACIONS BALAGUER, S.L. Consta probada también la realidad de un procedimiento ordinario en reclamación de reclamación de cantidad. Procedimiento Ordinario 1049/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balaguer, que finalizó con el dictado de la sentencia de 4 de marzo de 2013 que desestimaba la demanda. Esta sentencia fue revocada por la sentencia de 26 de marzo de 2014 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, en la que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Instal.lacions Balaguer, S.L, revocaba la sentencia de instancia y condenaba a Centre DEquitació La Noguera S.L a abonar a la actora la cantidad de 27.303,04 euros. Instal.lacions Balaguer, S.L instó la ejecución de la sentencia el 17 de mayo de 2014 reclamando 27.303,04 euros en concepto de principal y 8190,91 por intereses y costas. ( folios 129 a 152).
Queda probado que MONTRAS PADULLÉS (antes CENTRE EQUITACIÓ LA NOGUERA, S.L) presentó demanda en el mes de octubre de 2014 contra Justo en la que solicitaba la resolución del contrato de compraventa de la finca, la recuperación de su propiedad, más la indemnización de las cantidades entregadas por el demandado hasta el momento del requerimiento como pena convencional por el incumplimiento, ( folios 236 a 243). Esta demanda dio lugar al Procedimiento Ordinario 1451/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida. Frente a esta demanda se opuso Justo quien presentó una demanda reconvencional contra MONTRAS PADULLÉS, S.L en la que solicitó que el precio de la venta de la finca se cifrara en 221.672 euros por aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" y subsidiariamente se declarara la resolución del contrato de compraventa celebrado el 21 de diciembre de 2010, la restitución de la finca a favor de la demandada reconvencional y se moderara la clausula penal prevista en el contrato en el sentido de limitar la indemnización por daños y perjuicios a un 40% y se condenara a MONTRAS PADULLÉS a la devolución de 133.003,20 euros. Este procedimiento terminó mediante un acuerdo transaccional homologado por auto de 9 de enero de 2017 por el que Montras Padullés reconoció que la suma reclamada en la demanda como resto del precio no era procedente a la vista del estado de los inmuebles y de la suma ya percibida como precio que se fija en 221,672 euros ya recibidos, renunciando a la reclamación del resto, renunciado a su vez Justo a cualquier reclamación por obras y mejoras y a la devolución de parte del precio. ( folios 375 a 415).
Si bien la Sala considera que concurre la existencia de un crédito vencido y exigible, el análisis de la prueba practicada no permite dar como probado que los acusados llevaran a cabo una acción de destrucción u ocultación real o ficticia de los activos de Centre Equitació La Noguera destinada a impedir la realización del crédito que la acusación particular ostentaba, como tampoco un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio de la sociedad deudora. En este punto hacemos el inciso en que a pesar de la insistencia del letrado de la acusación particular en sostener que tanto la sra Lourdes como el sr. Justo ostentaban la condición de deudores, lo cierto es que la deuda se reclamó judicialmente a CENTRE EQUITACIÓ LA NOGUERA, y es contra ella contra la que se procedió a despachar ejecución. Además, a los efectos que nos ocupa, resulta indiferente si el sr. Justo debía o no abonar la deuda en virtud de los pactos que pudiera haber entre éste y la sra Lourdes, en tanto que la condición de deudora descansaba sobre la sociedad administrada por la sra Lourdes.
Para la comisión de un delito de insolvencia punible, basta que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes, dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No obstante, no se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas y que resulten accesibles a los acreedores, pues en ese caso, no es posible apreciar la disminución -al menos relevante- de su patrimonio, ni la intención, por lo tanto, de causar perjuicio a los derechos de aquéllos ( STS nº 129/2003, de 31 de enero ). La existencia de este tipo delictivo no supone así una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, de modo que no existirá delito -aunque se den o se acrediten actos de disposición de bienes-, si permanece en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores o si los actos dispositivos generan la entrada de nuevos activos de contenido económico-patrimonial equivalente"(...)
Y en este caso, la operación sobre la que la acusación particular hace descansar los actos de insolvencia se inicia con la compraventa de la finca registral NUM006 titularidad de Centre Equitació La Noguera S.L celebrada el 21 de diciembre de 2010 entre los dos acusados por la que se pactó un precio de 445.000 euros, y se percibió 221.672 euros, y sigue con el acuerdo transaccional por el que la sra Lourdes renunció a percibir el precio restante. El hecho de haber percibido casi la mitad del precio evidencia que no estamos ante una venta ficticia o simulada. La percepción de esta suma de dinero obliga a desechar la idea que la sociedad deudora pretendiera situarse en una situación de insolvencia.
A la vista de estas circunstancias, este Tribunal concluye que los hechos no son constitutivos de un delito de alzamiento de bienes por ausencia de una situación de insolvencia en el deudor. Pues la suma de dinero que efectivamente se recibió por la venta de la finca, -221.672 euros- era suficiente para atender razonablemente y con creces la deuda. Por el mismo motivo, el hecho de renunciar a percibir el resto del precio no constituye un acto fraudulento cuando la suma entregada alcanzaba una cifra nada desdeñable con la que se podía satisfacer la deuda. Por lo anterior, en definitiva, no podemos concluir que se hubiera incurrido en una acción subsumible en un delito de alzamiento de bienes.
Lo dicho anteriormente para los acusados personas físicas, es también aplicable a la persona jurídica que también resulta acusada por el delito del artículo 261 bis del CP.
Los presupuestos para que concurra la estafa procesal son los siguientes: 1.º Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial. 2.º Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.
3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses. 4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.
La ya mencionada STS de 22 de abril de 2022 en relación a la estafa procesal establece lo siguiente: " esta Sala (SSTS 252/2018, de 24-5
Por tanto, la estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal". El delito de estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio ( el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio ( el particular afectado). Es más también la Jurisprudencia, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento ( ordinariamente pruebas falsas, o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o en cualquier caso, determine un cambio de voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 327/2014 de 24 de abril, con referencia a las STS 366/2012 DE 3 de mayo, 1100/2011 de 27 de octubre y 72/2010 de 9 de febrero)". De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño. Y ello porque la existencia de la estafa procesal como figura agravada, no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos legales de la estafa, entre ellos, la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante.
Sentado lo anterior, en el caso que ahora se enjuicia vemos que los dos acusados ocupaban la posición procesal de demandante-demandado reconvencional y demandado-demandante reconvencional. Ante estas posiciones, es claro que el acuerdo transaccional al que llegaron tenía como finalidad dar fin a la controversia existente entre ambas partes. La sra Lourdes reclamaba la resolución del contrato de compraventa con el fin de recuperar la finca vendida al coacusado. Y éste, además de oponerse a la demanda, ejercía una pretensión sobre lo que consideraba una justa reclamación tanto atendiendo al valor de la finca como por gastos que había llevado a cabo en la misma. El transcurso del tiempo trascurrido entre la reclamación de la deuda - año 2010- y el acuerdo transaccional - año 2017-, el hecho que la sra Lourdes pretendiera recuperar la finca, cuya venta según la acusación fue el inicio de las actuaciones fraudulentas-, no oponiéndose el sr. Justo a que la sra Lourdes y MONTRAS PADULLÉS recuperaran esa finca a cambio de recibir una suma de dinero, constituyen datos que permiten descartar que los acusados maquinaran para defraudar y hacer inefectivo el crédito de INSTAL.LACIONS BALAGUER, SL. De la prueba practicada, la conclusión que se extrae es que no concurren indicios de estafa procesal pues no estamos ante un supuesto engaño que obedezca a un plan urdido por los acusados, sin que por lo demás conste atisbo alguno de haberse causado un perjuicio a la acusación particular, en tanto que, como hemos dicho más arriba, el dinero percibido por la sra Lourdes por la venta de la finca en el año 2010 era suficiente para cubrir la deuda que ostentaba INSTAL.LACIONS frente a los acusados.
Al no resultar acreditada la existencia del delito de alzamiento de bienes no resultaría necesario adentrarnos en la alegada prescripción.
No obstante, y a mayor abundamiento, apuntamos que si partimos del tipo básico del delito de fraude de acreedores ( vigente en el momento de los hechos) el plazo de prescripción, atendida la pena prevista para dicho delito, esto es, prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses, se concreta en cinco años, conforme al artículo 131 del CP
En el presente caso, entendemos que la venta acaecida en el año 2010 se halla vinculada al acuerdo transaccional del año 2017, tratándose de una actuación conjunta destinada, según el relato de la acusación, a defraudar a sus acreedores. Por lo que, si estamos ante una actuación conjunta, y el perjuicio manifiesto al acreedor se produce en el instante en el que las partes llegan al acuerdo transaccional, esto es, en el año 2017, en consecuencia, no habían trascurrido todavía los cinco años en el momento de interposición de la querella. En consecuencia, por lo que el delito no estaría prescrito.
Vistos los preceptos legales antes citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos
